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JEP - Sentencia SRT ST 107 13 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 107 13 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500704-25.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-107 de 2023

Bogotá, Trece (13) de junio de 2023

Expediente: 1500704-25.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: ALIA ARANDA RUIZ Y JAVIER RUEDA GÓMEZ Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y vinculadas: Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Alia Aranda Ruiz y el señor Javier Rueda Gómez, quienes cuentan con la calidad de víctimas acreditadas ante esta Jurisdicción, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- (SDSJ), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en conexidad con sus derechos a la verdad y a la justicia. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500704-25.2023.0.00.0001

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso1

2. Señalaron los accionantes que mediante petición del 20 de abril de 2023, su apoderado, Leonardo Jaimes Marín, requirió información respecto del estado del trámite seguido en esa Sala respecto del TC (R) César Alexi Baquero Campos, en relación (i) con el contenido de su compromiso claro, concreto y programado

(CCCP); (ii) el “Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado” (Formulario F1); (iii) así como cuestionó si se ha proferido decisión con respecto a su solicitud de desvinculación del señor Baquero Campos de la JEP; (iv) si se tiene conocimiento por parte de la SDSJ acerca de versiones voluntarias rendidas en el Caso 03 que pudieran involucrar al precitado compareciente y (v) si hay otras solicitudes de sometimiento de miembros de la Fuerza Pública relacionadas con el homicidio del señor Ricardo Rueda Aranda.

3. Así mismo, señalaron que a la fecha no han obtenido respuesta a lo solicitado.

2.2. Trámite de la acción de tutela

4. La acción de tutela fue presentada ante la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP el 29 de mayo de 20232. El expediente fue asignado a este despacho de la Subsección Quinta mediante informe secretarial n°. 2362 del 30 de mayo de 2023, en el que también se informó que los accionantes habían interpuesto previamente dos acciones de tutela, en el año 2022, las cuales fueron tramitadas en los expedientes 1500160-71.2022.0.00.0001 y 1501836-54.2022.0.00.00013.

5. Mediante auto del 31 de mayo de 2023, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la acción y vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP

(SEJUD SDSJ)4, así como le ordenó a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que integrara al plenario las sentencias proferidas en los expedientes de tutela 1500160-71.2022.0.00.0001 y 1501836-54.2022.0.00.0001, en relación con anteriores 1 Fol. 2 y ss., ibid. 2 Fol. 1, Expediente Digital. 3 Fol. 9, ibid. 4 Fol. 11 y ss., ibid. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La SDSJ señaló que el señor César Alexi Baquero Campos solicitó su sometimiento a la JEP el 23 de noviembre de 2018, por la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía 85 Especializada de DDHH de Barranquilla, por hechos sucedidos el 2 de julio del año 2006, en la que se profirió el 10 de octubre de 2018, escrito de acusación por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y falso testimonio.

7. Indicó la Sala que en la Resolución 6370 del 11 de octubre de 2019 asumió conocimiento de la actuación y se dispuso a documentarla, con lo cual, el 26 de noviembre de 2019, la UIA allegó informe parcial de la actuación y solicitó su prórroga.

8. En adición, indicó la Sala que el 18 de febrero de 2022, profirió la Resolución

n°. 595 en la que resolvió continuar con el trámite de sometimiento, le impuso régimen de condicionalidad y le ordenó diligenciar el formulario F1 al señor Baquero Campos.

9. Señaló la Sala de Justicia accionada que, el 3 de mayo de 2022, los apoderados de los aquí accionantes solicitaron que se informara si el compareciente había presentado su CCCP y que, en caso afirmativo, se les enviara para poder proponer observaciones.

10. Indicó la SDSJ que a la anterior petición se le dio respuesta el 5 de octubre de 2022 en la que se informó que, para esa fecha, se encontraban a la espera de que el compareciente presentara el régimen de condicionalidad y que una vez fuera rendido, se surtirían los traslados correspondientes a los sujetos procesales e intervinientes especiales. 5 Fol. 83 y ss., ibid. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Ahora bien, destaca la Sala que el 22 de abril de 2023 se radicó la petición

adicional a la que hace alusión la presente acción de tutela, a través de la cual los apoderados de las víctimas solicitaron al despacho instructor que se informara sobre la presentación del CCCP, la suscripción del formato F1, sobre la adopción de una resolución por su presunto desinterés o eventual incumplimiento de las obligaciones contraídas con el sistema, las posibles versiones libres rendidas y sobre solicitudes de sometimiento de otras personas que podrían estar relacionadas con la desaparición y asesinato del señor Ricardo Rueda Aranda.

12. Señaló la Sala que el 2 de junio de 2023, mediante el oficio identificado con el radicado Conti 202302008579, durante el trámite de la presente acción de tutela, se les dio respuesta a los apoderados de las víctimas respecto de todas las preguntas formuladas. Al informe, fue anexada la mencionada comunicación6 y su soporte de notificación electrónica7.

13. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente actuación, pues fue contestado el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela. 2.3.4. Secretaría Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ)8

14. Mediante oficio identificado con el Radicado 202303009055 del 8 de junio de 2023, la SEJUD SDSJ allegó el informe solicitado durante el trámite en el que solicitó que se nieguen las pretensiones.

15. Indicó que conoce la existencia del trámite de sometimiento que la SDSJ adelanta por el compareciente Cesar Alexi Baquero Campos dentro del expediente

electrónico judicial 9002511-40.2019, debido a los procesos secretariales surtidos en las actuaciones proferidas dentro del marco del proceso enunciado, a saber: Resolución No. 6370 del 11 de octubre de 2019 (En la que la SDSJ asumió conocimiento de la actuación), 593 del 18 de febrero de 2022 (Mediante la cual se acreditó, la calidad de víctimas indirectas de los aquí tutelantes) y 595 del 18 de febrero de 2022 (En la que se solicitó al compareciente suscripción del acta de sometimiento y formato F1). 6 Fol.87 y ss., ibid. 7 Fol. 89, ibid. 8 Fol. 92 y ss., ibid. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Señaló, así mismo, que reposa en el expediente mencionado, un derecho de petición respecto a la solicitud de información del compromiso concreto, programado y claro (CCCP) allegado por el compareciente Cesar Alexi Baquero, el

cual fue incorporado al plenario el 22 de abril de 2023 por el equipo de integración de la Secretaría General Judicial. Señaló así mismo que no obra actuación procesal alguna en la que se dé cuenta de la respuesta emitida a la referida solicitud.

17. Para finalizar, señaló que las peticiones elevadas por los aquí accionantes solo pueden ser contestadas por la magistratura y que en esa medida no le es atribuible la presunta lesión de sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

18. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del

derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia

20. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.

21. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea

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22. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra la SDSJ y en la medida en que fue vinculada su Secretaría Judicial a la actuación. También, comoquiera que se alega la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes, quienes tienen la calidad de víctimas acreditadas ante esta jurisdicción, por las presuntas omisiones atribuibles a estos órganos de la JEP.

3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

23. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada directamente por la señora Alia Aranda Ruiz y el señor Javier Rueda Gómez, quienes acudieron en su calidad de titulares de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, a saber, el derecho de petición, en atención a la solicitud elevada a la SDSJ el 20 de abril del año en curso por sus apoderados judiciales, que no había sido respondida para la fecha en que fue solicitado el amparo constitucional y de las garantías que les asisten, en calidad de víctimas, a la verdad y a la justicia. ii) La legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ, autoridad judicial encargada de resolver de fondo la petición presentada por los aquí accionantes y quien tiene a su cargo la definición de la situación jurídica del señor César Alexi Baquero Campos, investigado por su presunta participación en el homicidio del señor Ricardo Rueda Aranda, hijo de los tutelantes. iii) La subsidiariedad de la acción, dado que los tutelantes no contaban, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales para conjurar la afectación sufrida. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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24. De conformidad con el informe secretarial n°. 2362 del 30 de mayo de 2023, allegado por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, la señora Alia Aranda Ruiz y el señor Javier Rueda Gómez, presentaron previamente dos acciones de tutela, las cuales fueron tramitadas en los expedientes 1500160-71.2022.0.00.0001 y 1501836-54.2022.0.00.0001 y decididas en las sentencias SRT-ST-032 del 28 de febrero de 2022, por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión9 y

SRT-ST-179 del 14 de octubre de 2022, por la Subsección Quinta de Tutelas de la misma Sección10.

25. En la acción de tutela desatada por la sentencia SRT-ST-032 de 202211, la Subsección Segunda se pronunció respecto de la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición de los aquí accionantes en contra de la JEP, por la falta de contestación de un derecho de petición dirigido a la SDSJ el 29 de septiembre de 2021, en el que elevaban cuestionamientos respecto de su proceso de acreditación como víctimas indirectas; acerca de si se había adoptado alguna decisión respecto de la posibilidad de desvincular de la JEP al señor César Alexi Baquero Campos y sobre los avances respecto al trámite de su sometimiento y si otros militares solicitaron comparecer a la JEP por los mismos hechos. A la actuación fueron vinculadas la SDSJ, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y sus respectivas Secretarías Judiciales; la Secretaría General Judicial (SGJ) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

26. En esa ocasión, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión, declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición del accionante y respecto 9 Compuesta por las magistradas Caterina Heyck Puyana y Zoraida Anyul Chalela Romano. 10 Compuesta por los magistrados Claudia López Díaz y Adolfo Murillo Granados. 11 Fol. 23 y ss., Expediente Digital Legali.

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27. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de amparo constitucional en virtud de la cual se profirió la sentencia SRT-ST-179 de 202213, proferida por la Subsección Quinta de esta Sección, se advierte que la señora Aranda Ruíz y el señor Rueda Gómez solicitaron nuevamente el amparo de sus derechos de petición y acceso a la

administración de justicia en contra de la SDSJ. Lo anterior, con fundamento en la falta de respuesta a su petición del 3 de mayo de 2022, en la que requirieron que se informara si el señor César Alexi Baquero Campos presentó su CCCP y que, en caso afirmativo, les fuera remitido para proponer observaciones. La Subsección en esa ocasión vinculó de oficio a la SEJUD SDSJ y a la SGJ.

28. En dicha ocasión, la Subsección Quinta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y previno a la SDSJ para que, en adelante, “resuelva de manera pronta y diligente las solicitudes de trámite elevadas por quienes intervienen en los procesos que la misma adelanta, en especial las víctimas acreditadas”.

29. En el presente trámite tutelar, los accionantes solicitan el amparo de su derecho de petición, en conexidad con sus derechos a la verdad y a la justicia, en contra de la SDSJ por la falta de respuesta a su petición del 20 de abril de 2023, respecto del estado del trámite seguido en esa Sala respecto del señor César Alexi Baquero Campos, en relación con el contenido de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) del cual solicitó que se le remita en caso de haber sido aportado; solicitó que se le informara si el compareciente suscribió el formato F1; cuestionó si se ha proferido decisión con respecto a su solicitud de desvinculación del señor Baquero Campos de la JEP; requirió que se le informe si se tiene conocimiento por parte de la SDSJ acerca de versiones voluntarias rendidas en el Caso 03 que pudieran involucrar al precitado compareciente y si hay otras

solicitudes de sometimiento de miembros de la Fuerza Pública relacionadas con el homicidio del señor Ricardo Rueda Aranda. 12 Fol. 46, ibid. 13 Fol. 49 y ss., ibid. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Ahora bien, sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que para que esta se configure deberá acreditarse: la (i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

31. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación:

[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la

ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente14.

32. Al respecto, vale señalar que, en el presente asunto existe parcial identidad de partes, pues, en cuanto a la parte activa, todas ellas han sido interpuestas por las mismas personas, la señora Alia Aranda Ruíz y el señor Javier Rueda Gómez y respecto del extremo pasivo, en la primera de las acciones de tutela la acción se dirigió genéricamente en contra de la JEP, pero fueron vinculadas entre otras15 la SDSJ y la SEJUD SDSJ; en la segunda acción constitucional, se cuestionó a la SDSJ y fue vinculada la SEJUD SDSJ y la SGJ y en esta ocasión, nuevamente la acción de tutela se dirige en contra de esa Sala de Justicia y se procedió de oficio a vincular a

su Secretaría Judicial.

33. En cuanto a los hechos puede señalarse que aunque en las tres ocasiones los aquí tutelantes han solicitado el amparo de sus derechos con ocasión del trámite de sometimiento del señor César Alexi Baquero Campos, no existe identidad, pues en

14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 15 En esa ocasión fueron vinculadas a la actuación, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Secretaría Judicial de las Salas de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) y la Sala de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD SRVR), la Secretaría General Judicial (SGJ) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se requiere el pronunciamiento frente a una solicitud nueva, del 20 de abril del presente año. En adición, no puede desconocerse el tiempo transcurrido desde la anterior acción tutelar, cercano a siete (7) meses, así como las decisiones adoptadas en esos trámites, en los que esta Sección ha prevenido a la SDSJ a efectos de que imparta celeridad al trámite de sometimiento, con inclusión de la gestión del régimen de condicionalidad, del señor César Alexi Baquero Campos, hecho que también debe ser considerado por este juez constitucional.

34. Por lo anterior, es claro también que no existe identidad de pretensiones, al punto que el amparo perseguido en esta acción se contrae al amparo del derecho de petición, en conexidad con los derechos a la verdad y la justicia por la falta de respuesta a la petición del 20 de abril de 2023, interpuesta con posterioridad a la emisión de las sentencias SRT-ST-032 de 2022 y SRT-ST-179-2022.

35. En ese orden de ideas, advierte esta Subsección que no se acreditaron los supuestos que configuran los fenómenos de temeridad o duplicidad de la acción de tutela. 3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

36. La señora Alia Aranda Ruiz y el señor Javier Rueda Gómez, quienes actúan a nombre propio e invocan la calidad de víctimas del conflicto armado, alegaron la violación de su derecho fundamental de petición, en conexidad con sus derechos a la verdad y la justicia, dada la falta de respuesta a una solicitud presentada el pasado 20 de abril de 2023, en la que requirieron a la SDSJ en los siguientes

términos: PRIMERO: Informar el compromiso concreto, programado y claro (CCCP) allegado por el compareciente el TC® CESAR ALEXI BAQUERO con relación a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. De existir una respuesta afirmativa a tal requerimiento, se nos sea allegado el (CCP) para realizar las observaciones pertinentes.

SEGUNDO: Informar si el compareciente el TC® CESAR ALEXI BAQUERO allegó al SDSJ el “Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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TERCERO: Informar si se ha tomado alguna determinación con relación a

nuestra solicitud de desvincular al compareciente TC® CESAR ALEXI BAQUERO de la Jurisdicción Especial para la Paz, por su falta de interés en torno a la satisfacción de los derechos de las víctimas, lo cual se traduciría en la falta de sus Obligaciones contraídas con el Sistema, ya que han pasado 14 meses desde que la SDSJ ordenó al compareciente la presentación de su Compromiso Concreto, Programado y Claro (CCCP).

CUARTO: Informar si a la fecha la SDSJ tiene conocimiento de la existencia versiones voluntarias rendidas por comparecientes Miembros de la Fuerza Pública en el macro caso 03, en las que se hayan vinculado al TC® CESAR

ALEXI BAQUERO.

QUINTO: Informar si a la fecha hay otras solicitudes de comparecientes en calidad de Miembros de la Fuerza Pública, para someterse a la Jurisdicción dentro del expediente Legali No. 9002511-40.2019.0.00.0001 con ocasión de los hechos que involucran la desaparición y el asesinato de Ricardo Rueda

Aranda (sic).

37. Dichas solicitudes están relacionadas con el caso remitido a esta justicia relacionado con el homicidio de su hijo Ricardo Rueda Aranda, reportado como N.N. por militares adscritos al Batallón de Infantería No. 10 de Santa Bárbara, pertenecientes al Ejército Nacional, al mando del entonces TC César Alexi Baquero Campos, el 2 de julio de 2001, en el corregimiento de Conejo, en Fonseca (La

Guajira).

38. Ahora bien, analizada la petición, encuentra esta Subsección que tiene una

naturaleza doble. De una parte, es claro que los a

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