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JEP - Sentencia SRT-ST-107-2026 del 17 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-107-2026 del 17 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 42

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 73 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-107/2026 Aprobada en Acta No. 028-SUB04/26 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de 2026

Expediente: 1500567-38.2026.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 2 de junio de 2026

Accionante: Alexander Aguilar Acevedo, por intermedio de apoderada judicial Accionadas y vinculadas: Sala de Amnistía e Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto (SEJUD -SAI), Sección de Apelación (SA) y Secretaría Judicial de la Sección de Apelación ((SEJUD -SA) todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Aguilar Acevedo, por intermedio de su apoderada judicial,

cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Aguilar Acevedo, por intermedio de su apoderada judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500567-38.2026.0.00.0001 y el código 897453.Página 2 de 42

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 73 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 acceso a la administración de justicia y demás derechos conexos ” 1 y “ a la defensa técnica”2.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. El señor Alexander Aguilar Acevedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.185.353 , quien interpone acción de tutela por intermedio de la abogada Gloria Carlina Rubiano Velasco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.319.086 y portadora de la tarjeta profesional No. 99.743 del Consejo Superior de la Judicatura (C. S. de la J.), y quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad

34. Agregó que, varios de los motivos expuestos en la tutela fuero n evaluados por la SAI y SA en las oportunidades procesales pertinentes y citó un aparte de un argumento formulado en el recurso de apelación interpuesto contra la Res olución SAI-LC-D-RCVL-021-2019 de 20 de septiembre de 2019 , relativo a la in tención de ampliar el acervo probatorio para demostrar el factor material de competencia, cuestión que fue estudiada en esa fase procesal.

35. Igualmente, adujo que en el recurso interpuesto el 21 de octubre de 2025, se reclamó la práctica de entrevistas a tres (3) personas y al accionante, así como, la aparente disparidad entre el contexto descrito en el Auto No. 19 de 26

Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500567-38.2026.0.00.0001 y el código 897453.Página 13 de 42

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 73 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de enero de 2021 de la SRVR . Señaló que dichos motivos fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución SAI-AOI-D-MGM-036-2026 de 19 de enero

Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500567-38.2026.0.00.0001 y el código 897453.Página 22 de 42

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SRT-ST-GAR-364 de 3 de junio de 2026 62, para suministrar el poder debidamente conferido, a través del cual quedara facultada para representar los intereses del referido señor, el 4 de junio de 2026, a través de correo electrónico, allegó dicho mandato 63, el cual cumple con l as exigencias legales , entre otras, la de especificidad. Lo anterior, es razón suficiente para considerar que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite

2.2. Legitimación en la causa por pasiva

62. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para

Consejo Superior de la Judicatura (C. S. de la J.), y quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.

2. Accionadas y vinculadas

3. La acción constitucional se dirige contra la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), ambas de la JEP JEP. Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la Secretarí a Judicial de dicha Sala (SEJUD-SAI) y a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SEJUD -SA), ambas de JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En el escrito de tutela 3, el accionante, a través de su apoderada, narró que, en 2008, él y otra persona fueron condenados por el delito de secuestro y otros, luego de que se allanara a cargos en la audiencia de formulación de imputación. Además, refirió que, en la sentencia condenatoria se aludió a que,

1 Expediente Legali. Folio No. 23. 2 Expediente Legali. Folio No. 35. 3 Expediente Legali. Folios Nos. 23 a 37. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a

3 Expediente Legali. Folios Nos. 23 a 37. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500567-38.2026.0.00.0001 y el código 897453.Página 3 de 42

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 73 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 en el momento de los hechos, el autor se presentó como ex integrante de las antiguas FARC-EP y que ello no fue rebatido en el proceso penal.

5. Agregó que, en 2017, el señor Aguilar Acevedo fue nombrado gestor de paz por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), además, que fue acreditado como miembro de la extinta FARC -EP por esa misma Oficina y le fue concedida la libertad. Posteriormente, solicitó el otorgamiento de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 en calidad de compareciente obligatorio ante la JEP. Adujo que, mediante Resolución SAI -LC-MGM-051-2019 de 28 de mayo de 2019, la SAI ordenó la práctica de pruebas dentro del trámite de beneficios sin requerir las declaraciones del compareciente, las cuales ayudarían a esclarecer los

registraron en el expediente digital Legali asociado al accionante, las respuestas aportadas por la SA15, SEJUD-SA16, SAI17, y SEJUD-SAI18, todas de la JEP. Además, allegó el poder otorgado por el señor Aguilar Acevedo a la

9 Expediente Legali. Folios Nos. 1 a 50. 10 Expediente Legali. Folio No. 51. 11 Expediente Legali. Folios Nos. 52 a 63. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 625 a 626. 13 Expediente Legali. Folio No. 886. 14 Expediente Legali. Folio No. 892. 15 Expediente Legali. Folios Nos. 251 a 262. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 119 a 250. 17 Expediente Legali. Folios Nos. 263 a 274 y 634 a 885. 18 Expediente Legali. Folios Nos. 415 a 624. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500567-38.2026.0.00.0001 y el código 897453.Página 7 de 42

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 73 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 abogada Rubiano Velasco19 y la constancia de notificación personal del auto de 3 de junio de 2026, al accionante20.

que, mediante Resolución SAI -LC-MGM-051-2019 de 28 de mayo de 2019, la SAI ordenó la práctica de pruebas dentro del trámite de beneficios sin requerir las declaraciones del compareciente, las cuales ayudarían a esclarecer los hechos punibles y siendo estas “ elemento estructural del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición” 4. Así, refirió que, sin escuchar al procesado, la Sala profirió decisión “ declarándose improcedente para conocer del caso por falta de conexidad material de los hechos con el CANI” 5.

6. Acotó que, en 2025, se solicitó de nuevo estudiar el caso del accionante y se requirió escucharlo en declaración junto con la otra persona con la que fue condenado, así como a otros dos (2) mandos del extinto Frente 40 de las antiguas FARC -EP, señores Bernando Mosquera Machado “negro Antonio” y Juan Carlos Ordóñez “pata de sopa” 6; esto con el fin de establecer la verdad de los hechos, determinar los máximos responsables, líneas de mando, entre otras.

7. Indicó que, mediante Resolución SAI -AOI-D-MGM-036 de 19 de enero de 2026, la SAI atendió a una petición formulada y dispuso estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI -LC-D-RCVL-021-2019 de 20 de septiembre de 2019 y SAI-AOI-D-MGM-449-2020 de 05 de octubre de 2020.

8. Por lo anterior, hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, considerando que todos se encuentran verificados. A su vez, en lo que respecta a los requisitos específicos,

8. Por lo anterior, hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, considerando que todos se encuentran verificados. A su vez, en lo que respecta a los requisitos específicos, manifestó que la SAI incurrió en un defecto fáctico al no valorar desde el inicio

4 Expediente Legali. Folio No. 24. 5 Expediente Legali. Folio No. 24. 6 Expediente Legali. Folio No. 24. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500567-38.2026.0.00.0001 y el código 897453.Página 4 de 42

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 73 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 del trámite judicial a su cargo, i) las declaraciones del tutelante y del otro condenado, quienes, insistió, según los oficios de la OCCP fueron miembros de las antiguas FARC-EP y, ii) las declaraciones de otros dos (2) integrantes de esa organización armada que fueron requeridas a la Sala por su pertinencia, conducencia y necesidad toda vez que, como mandos de Frentes del grupo delincuencial, fueron quienes ordenaron el secuestro y podrían brindar información.

9. Adicionó que los testimonios requeridos dentro del proceso ante la SAI

conducencia y necesidad toda vez que, como mandos de Frentes del grupo delincuencial, fueron quienes ordenaron el secuestro y podrían brindar información.

9. Adicionó que los testimonios requeridos dentro del proceso ante la SAI son elementos probatorios nuevos, ya que no fueron valorados en la primera instancia y ayudarían a esclarecer los hechos, así como la pertenencia del accionante a las antiguas FARC -EP. Luego, refirió que la Sala los tuvo como inexistentes, no los valoró y ello da lugar a que la decisión proferida tenga “cosa juzgada aparente” 7, es decir, que exista formalmente, pero de manera incompleta.

10. Resaltó que el señor Aguilar Acevedo no ha sido escuchado en ninguna instancia de la JEP, con lo cual se desconoce cuál fue su rol como ex integrante de las antiguas FARC -EP en los hechos punibles. Señaló, también, que lo aseverado por la SAI se contradice con otras decisiones judiciales proferidas en otras instancias de la JEP y aludió a informes existentes dentro del Macrocaso

001. En particular, hizo referencia al Auto 19 de 2021 de la SRVR, para destacar dos presuntas contradicciones entre lo afirmado por la SAI y lo señalado en esa providencia de la SRVR. A saber, por un lado, la SAI expresó que las ex FARCEP no operaron fuera de los territorios donde tenían dominio, mientras que la SRVR afirmó todo lo contrario. Por otro lado, la SAI argumentó que el Frente 40 no operó en Boyacá, en oposición a que en el Macrocaso 001, la SRVR sí mencionó que el Bloque Oriental cometió gran parte de sus privaciones de la

SRVR afirmó todo lo contrario. Por otro lado, la SAI argumentó que el Frente 40 no operó en Boyacá, en oposición a que en el Macrocaso 001, la SRVR sí mencionó que el Bloque Oriental cometió gran parte de sus privaciones de la libertad para cobrar por la liberación, siendo una de las estructuras más grandes de las antiguas FARC -EP con presencia en varios departamentos de Colombia, dentro de ellos, Boyacá.

11. Con base en lo antedicho, puntualizó que al no escuchar la SAI en declaración al señor Aguilar Acevedo, el otro penalizado y los dos comandantes cuyos testimonios requirió la apoderada del accionante, se negó

7 Expediente Legali. Folio No. 26. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500567-38.2026.0.00.0001 y el código 897453.Página 5 de 42

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 73 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 el acceso a beneficios transicionales y se cercenó la posibilidad de esclarecer la verdad.

12. Arguyó que, una vez notificada la Resolución SAI AOI -D-MGM-036 de 19 de enero de 2026, el señor Aguilar Acevedo ejerció su derecho a la defensa

verdad.

12. Arguyó que, una vez notificada la Resolución SAI AOI -D-MGM-036 de 19 de enero de 2026, el señor Aguilar Acevedo ejerció su derecho a la defensa material apelando la decisión. Luego, que el 24 de febrero de 2026, la apoderada judicial presentó el recurso de apelación y aportó copia de una incapacidad médica de su representado. Posteriormente, relató que, la SA profirió el Auto TP -SA 2221 de 26 de marzo de 2026 y citó apartes de la decisión que evidencian que la Sección tuvo por no sustentada la alzada, por lo que no se cumplía la finalidad que la abogada del accionante pretendía con las incapacidades médicas aportadas, afirmación de la cual se disiente en la tutela al señalar que: “es evidente que el efecto jurídico que se busca anexando una incapacidad al interponer un recurso es evidenciar la imposibilidad para contestarlo antes que cumplan los términos para radicar el mismo”8.

13. Seguidamente, se presentaron los fundamentos de derecho, dentro de estos el bloque de constitucionalidad, favorabilidad, cosa juzgada, la consagración legal del debido proceso probatorio, apartes del Auto No. 19 de 2021 de la SRVR y los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Así mismo, alegó que la presente acción se enmarca en reclamar el defecto fáctico en el cual incurrió la SAI al centrar la valoración en el expediente proveniente de la jurisdicción penal ordinaria, sin adelantar otras actividades probatorias como escuchar en declaración al accionante, el otro condenado y dos mandos de las

incurrió la SAI al centrar la valoración en el expediente proveniente de la jurisdicción penal ordinaria, sin adelantar otras actividades probatorias como escuchar en declaración al accionante, el otro condenado y dos mandos de las antiguas FARC-EP cuyos testimonios se solicitaron.

14. Así las cosas, señaló que la Resolución SAI -AOI-D-MGM-036 de 19 de enero de 2026 y el Auto TP -SA 2221 de 26 de marzo de 2026 vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica del señor Aguilar Acevedo, por lo que, solicitó su amparo, para que, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos las dos (2) providencias antedichas y ordenar a la SAI emitir una nueva decisión en la que decrete la práctica de los testimonios del accionante, el otro condenado, así

8 Expediente Legali. Folio No. 26. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500567-38.2026.0.00.0001 y el código 897453.Página 6 de 42

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 73 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

como de los ex comandantes del Bloque Oriental, señores Bernardo Mosquera Machado y Juan Carlos Ordoñez.

2. Trámite procesal

15. El 1º de junio de 20269, el señor Aguilar Acevedo, por intermedio de su apoderada judicial remitió, vía electrónica, escrito de tutela dirigido contra la SAI y la SA, ambas de la JEP.

16. El 2 de junio de 2026, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) asignó por reparto la tutela a la Subsección Cuarta, mediante ACTA.TSR.0000174.202610, para adelantar el trámite.

17. El 3 de junio de 2026, se emitió Auto SRT-AT-GAR-364 en el que resolvió, entre otras cuestiones 11: i) avocar conocimiento de la acción constitucional; ii) vincular y correr traslado de la tutela a la SAI, SEJUD -SAI, SA y SEJUD-SA, todas de la JEP y; iii) requerir al señor Aguilar Acevedo y a su apoderada judicial para que aporten el poder respectivo que faculte a esta última a presentar la acción de tutela a su nombre y/o a ratificar o rectificar el escrito radicado.

18. El 5, el 10 y el 12 de junio de 2026, mediante informes secretariales Nos.

ISJ.TSR.0002654.202612, ISJ.TSR.0002736.202613 e ISJ.TSR.0002781.202614 se registraron en el expediente digital Legali asociado al accionante, las respuestas aportadas por la SA15, SEJUD-SA16, SAI17, y SEJUD-SAI18, todas de la

abogada Rubiano Velasco19 y la constancia de notificación personal del auto de 3 de junio de 2026, al accionante20.

3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas e informes

3.1. Respuesta de la SEJUD-SA21

19. La mencionada dependencia indicó que, con Oficio OFICIOSJ.SAI.0003303.2026 de 24 de febrero de 2026, la SAI le remitió el Expediente Legali No. 0000953-79.2025.0.00.0001, para darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución SAI-AOID.MGM-036 de 19 de enero de 2026 , mismo que fue repartido a un despacho de la Sección con Acta No. SA.0002602.2026.

20. Agregó que, asignado el proceso proveniente de la SAI, c on Auto TP-SA2221 de 26 de marzo de 2026, se reso lvió rechazar la alzada y conf irmar la decisión impugnada, con la que la SAI había decidido estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-D-RCVL-021-2019 de 20 de septiembre de 2019 y SAIAOI-D-MGM-449-2020 de 5 de octubre de 2020 y le llamó la atención a la promotora del recurso, para que se abstenga de presentar nuevas peticiones sin elementos de juicio sobrevinientes.

21. Señaló que, el Auto TP-SA-2221 de 26 de marzo de 2026 fue notificado a las partes e intervinientes, a quienes también se les otorgó acceso al proceso correspondiente. Así mismo, dio a conocer que el 15 de mayo de 2026, la

las partes e intervinientes, a quienes también se les otorgó acceso al proceso correspondiente. Así mismo, dio a conocer que el 15 de mayo de 2026, la providencia fue publicada en la página de la JEP y notificada mediante estado electrónico SJ.SA.0000098.2026. Aunado a esto, refirió que desfijado el estado y finalizada la ejecutoria, no se presentó solicitud de adición, modificación o aclaración alguna contra el citado auto. De ahí que, mediante OFICIOSJ.SA.0002562.2026, el expediente judicial hubiese retornado a la primera instancia atendiendo a lo resuelto en la Resolución recurrida.

22. Con todo, la Secretaría indicó que, los señalamientos de la tutela se

19 Expediente Legali. Folios Nos. 117 a 118. 20 Expediente Legali. Folio No. 891. 21 Expediente Legali. Folios Nos. 119 a 250. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500567-38.2026.0.00.0001 y el código 897453.Página 8 de 42

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 73 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

orientan a cuestionar la negativa de la primera y segunda instancia de acceder a las pretensiones de la parte accionante de que se le conceda al señor Aguilar Acevedo algú n beneficio transicional . Así, considera que lo que el accionante pretende, a través de la tutela, es dejar sin efectos la Resolución SAI -AOI-DMGM-036 de 2026 y el Auto TP -SA 2221 de 2026 y así, iniciar una nueva fase probatoria, lo cual no tiene que ver con el trámite de notificación a cargo de la SEJUD-SA. Lo expresado, a juicio de dicha dependencia secretarial, evidencia que no existe acción u omisión atribuible a ella, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite.

3.2. Respuesta de la SA22

23. La SA informó que el señor Aguilar Acevedo ha solicitado, en diversas ocasiones, su sometimiento a la JEP y la concesión de beneficios transicionales

los cuales se han resuelto así:

  • El 20 de septiembre de 2019, la SAI negó la libertad condicionada (LC) por ausencia del factor material, decisión confirmada por la SA mediante Auto TPSA-493 de 2020. - El 5 de octubre de 2020, la SAI inadmitió una nueva petición de beneficios definitivos por falta de factor material. - El 25 de agosto de 2023 el accionante presentó una nueva petición de sometimiento y de beneficios transicionales , la cual fue resuelta por medio de Resolución SAI -AOI-D-MGM-411 de 7 de septiembre de 2023, en la que decidió estarse a lo resuelto en las decisiones precedentes. - El 5 de noviembre de 2024, nuevamente el accionante presentó solicitud de

Resolución SAI -AOI-D-MGM-411 de 7 de septiembre de 2023, en la que decidió estarse a lo resuelto en las decisiones precedentes. - El 5 de noviembre de 2024, nuevamente el accionante presentó solicitud de sometimiento ante la SAI que fue rechazada por improcedente por ausencia del factor material, e l 27 de noviembre de 202 4, con Resolución SAI-AOI-T-MGM948. - El 21 de octubre de 2025, la apoderada del señor Aguilar Acevedo presentó un nuevo sometimiento y refirió los mismos argumentos que expone en la acción de tutela objeto de estudio.

24. Adicionalmente, la Sección manifestó su consideración respecto a que la acción de tutela es improcedente pues no cumple con los requisitos necesarios

22 Expediente Legali. Folios Nos. 251 a 262. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500567-38.2026.0.00.0001 y el código 897453.Página 9 de 42

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 73 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 para cuestionar una providencia judicial, por lo que, demandó se declare esto y se le desvincule del trá mite. A su vez, citó apartes de la jurisprudencia

para cuestionar una providencia judicial, por lo que, demandó se declare esto y se le desvincule del trá mite. A su vez, citó apartes de la jurisprudencia constitucional que desarrollan los elementos de esta modalidad de tutela.

25. Aunado a lo anterior , la accionada indicó que la acción de tutela en el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional al evidenciarse que la intención es crear una nueva instancia judicial para estudiar el sometimi ento del señor Aguilar Acevedo, pues los argumentos de la tutela son iguales a los ya esbozados en el trámite ante la SAI.

26. Agregó que, el debate que propone la parte actora no versa sobre los derechos fundamentales cuya protección se alega ya que, el señalamiento sobre la aparente deficiencia en la práctica probatoria se ventiló en el procedimiento del sometimiento. Asimismo, la SA afirmó que los señalamientos expuestos no reflejan el desinterés en la práctica probatoria o la ausencia de esta, sino que muestran el desacuerdo co n la valoración de las pruebas requeridas, fren te a algunas de las cuales –los testimonios de ex integrantes de las antiguas FARCEP-, la Sección refirió que no se decretaron por innecesarias, al no estar vinculadas con los hechos materia de estudio.

27. Respecto del análisis de las incapacidades médicas que la abogada remitió junto con el recurso de apelación presentado de forma extemporánea, la SA apuntó que, en esa oportunidad, no se justificó el efecto que buscaba con esta documentación y recordó que, al Juez no le corresponde suplir la carga

remitió junto con el recurso de apelación presentado de forma extemporánea, la SA apuntó que, en esa oportunidad, no se justificó el efecto que buscaba con esta documentación y recordó que, al Juez no le corresponde suplir la carga argumentativa de la parte . Además, refirió que, pese a lo anterior, evaluó la posibilidad de aplicar el artículo 159 del Código General del Proceso , que dispone la interrupción del proceso por enf ermedad grave. Acotó que fue esa Sección la que evidenció que cuando el recurso fue interpuesto, la profesional en derecho se encontraba incapacit ada, lo que le permite concluir que la abogada pudo haberse comunicado con el despacho o sustituir el poder. Aunado a esto, puntualizó que, en la incapacidad presentada no figura la enfermedad padecida y sólo en la acción de tutela se indicó que correspondió a la fractura de los dedos de la mano, con lo cual, la SA definió que no se trataba de una enfermedad grave.

28. Con todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción, ser Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500567-38.2026.0.00.0001 y el código 897453.Página 10 de 42

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 6 73 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 desvinculada del trámite y negar el amparo solicitado puesto que las aparentes violaciones no existieron ni le son atribuibles a la judicatura.

3.3. Respuesta de la SAI23

29. La Sala inició refiriendo los antecedentes relevantes del trámite de

beneficios transicionales, así:

  • El 13 de junio de 2018, la apoderada del señor Aguilar Acevedo presentó solicitud de beneficios transicionales respecto de una condena que se le impuso por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado. - El 12 de marzo de 2019 con Resolución SAI -SL-MGM-156-2019, se acumuló ese trámite con el de otro compareciente también condenado dentro del Radicado penal No. 50016000131-2007-000400. - El 20 de septiembre de 2019 con Resolución SAI-LC-D-RCVL-021-2019, se negó por incompetencia la LC , decisión que le fue notificada personalmente al accionante el 14 de noviembre de 2019. - El 27 de diciembre de 2019 mediante Resoluciones SAI-LC-D-RCVL-056se negó por incompetencia la LC , decisión que le fue notificada personalmente al accionante el 14 de noviembre de 2019. - El 27 de diciembre de 2019 mediante Resoluciones SAI-LC-D-RCVL-0562019 y SAI -LC-D-RCVL-057-2019, se negaron las reposiciones interpuestas por los solicitantes y se concedió la apelación. - El 26 de febrero de 2020, con Auto TP -SA 493 , la SA confirmó la Resolución SAI -LC-D-RCVL-021-2019 del 20 de septiembre de 2019 y dispuso devolver el proceso a la SAI a efectos de proseguir con el estudio de la amnistía. - El 5 de octubre de 2020, a través de la Re solución SAI-AOI-D-MGM-4492020, se inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios transicionales respecto del proceso penal No. 150016000131-2007-00040, decisión debidamente notificada de manera personal y por estado y que cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2022. - El 25 de agosto de 2023 , el accionante presentó una nueva solicitud de beneficios respecto del radicado penal No. 50016000131-2007-000400, actuando a nombre propio. - El 7 de septiembre de 2023 , con ResoluciónSAI-AOI-D-MGM-411-2023,

23 Expediente Legali. Folios Nos. 265 a 274. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a

23 Expediente Legali. Folios Nos. 265 a 274. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso

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