JEP - Sentencia SRT-ST-107 27-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-107 27-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600128E RADICADO: 2019-000469-112
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-107/2019
Aprobada en Acta No. 003 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá, 27 de marzo de 2019 Radicación 2019340020600128E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Luis Enrique Herrera Baquero Accionado Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela, interpuesta en su propio nombre por el señor LUIS ENRIQUE HERRERA BAQUERO, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. LUIS ENRIQUE HERRERA BAQUERO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 93.397.593 expedida en Ibagué, residente en la calle 20 sur # 23199 Miramar de la ciudad de Ibagué – Tolima, en donde podrá ser notificado. Pági n a 1 | 17
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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE
LAS VINCULADAS A LA ACTUACIÓN
2. La queja sobre la presunta vulneración de su derecho la dirigió el accionante contra la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. Del análisis del escrito de tutela y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Quinta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
(SEJUD SAI). La dirección para notificaciones de las vinculadas es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1
3. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:
4. El señor LUIS ENRIQUE HERRERA BAQUERO, presentó derecho de petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz a través de la empresa 4/72 con el fin de ser informado sobre la situación del señor RUBÉN CASTILLO VERA,
planteando una serie de interrogantes así: (i) ¿Cuáles fueron las razones para haberle otorgado la libertad al señor RUBEN
CASTILLO VERA?
(ii) ¿Cuáles fueron las razones para considerar que el homicidio de mi esposa tiene relación con el conflicto armado? (iii) ¿Dónde se encuentra el señor RUBÉN CASTILLO VERA? ¿En cuál zona veredal se encuentra? ¿qué compromisos asumió con el SIVJRNR? ¿qué actos de verdad temprana y reparación ha hecho hasta el momento? (iv) Solicita información de fecha y lugar de suscripción de acta de compromiso
de sometimiento a la JEP. (v) Solicita que su caso sea conocido por la SAI, toda vez que considera que se trata de un delito no amnistiable, ni indultable. (vi) Solicita sea acreditado como víctima dentro del proceso. (vii) Solicita asignación de abogado defensor. 1 Cuaderno Original (C.O.), Folios 1 al 9. Pági n a 2 | 17
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(viii) Solicita que se realice un estudio de seguridad a su familia y medidas de protección para la misma. (ix) Por último, solicita asistencia psicosocial urgente por los acontecimientos vividos.
5. Menciona en el mismo escrito que, el día 12 de septiembre de 2018 elevó derecho de petición y que aún no tiene respuesta.
6. Como derecho vulnerado señaló en el escrito de tutela el derecho fundamental de petición.
7. Enunció como pretensión Obtener de su señoría la protección al derecho fundamental de petición, ORDENANDO A: LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ, que en forma inmediata realice todas las gestiones que le correspondan para lograr una respuesta suficiente, efectiva y congruente, a mi solicitud radicada ente dicha entidad. (Sic)
8. Adjuntó al escrito de tutela, copia de la cédula y copia del derecho de petición radicado ante la JEP, dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto solicitando información. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
9. El señor LUIS ENRIQUE HERRERA BAQUERO interpuso acción de tutela el día 6 de marzo de 2019, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil, demanda que fue remitida por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a lo ordenado mediante Auto de 7 de marzo de 20192.
10. La demanda fue radicada en la ventanilla única de la JEP el día 11 de marzo de 2019, misma que fue repartida a la Subsección Quinta de Tutelas de la 2 C.O. Folios 11 y 12.
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Sección de Revisión del Tribunal el día 12 de marzo de 2019, según Informe Secretarial No. 004663. 4.2.2. Auto de avocamiento
11. Mediante Auto No. 048 del 13 de marzo de 20194, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI), se vinculó a dicho trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), por considerar que ha intervenido en los trámites relacionados con el accionante.
12. A la accionada y vinculada, se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoseles adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantando con relación al señor LUIS ENRIQUE HERRERA BAQUERO. De
igual manera, se requirió a la Secretaría General de la Secretaría Judicial de la JEP para que informara si había recibido peticiones de parte del accionante y el trámite a ellas impartido. También se ordenó la notificación al accionante.
13. Adicionalmente y en razón a que el accionante se refiere al caso del señor RUBÉN CASTILLO VERA, se le solicitó a la secretaría Judicial General de la JEP, informara, si ha conocido de alguna solicitud o trámite relacionado con el señor RUBÉN CASTILLO VERA y que trámite se le dio. 4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y requeridas 4.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)5.
14. A través de documento con radicado No. 20193100076603, de fecha 13 de marzo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) rindió respuesta a la Sección de Revisión, en los siguientes términos: 3 C.O. Folio 16. 4 Folio 17 y 18 C.O. 5 Folios 28 a 33 C.O.
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15. Manifestó que mediante Informe al Despacho de fecha 25 de junio de 2018 fue asignado por reparto el Orfeo número 20181510086062, el cual corresponde a una solicitud efectuada por el señor RUBÉN CASTILLO VERA solicitando que se le apliquen los beneficios de la ley 1820 de 2016.
16. Informa que la petición radicada por el accionante ya se contestó mediante
radicado Orfeo 20193100117531 de fecha 18 de marzo de 2019 en los siguientes términos:
17. Señala que mediante Resolución SAI-AA-JCP-0168-2018 del 22 de agosto de 2018, ese Despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía en el caso del señor Castillo Vera, ordenando la ampliación de información, requiriendo así al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué
(Tolima), para que remitiera el expediente completo con radicado No. 73001600045020130165400 y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que allegara copia del expediente de vigilancia de la pena bajo el mismo radicado, seguido en su contra.
18. Informa también que posteriormente, y en razón a que para la fecha no se habían cumplido las órdenes impartidas mediante la Resolución SAI-AA-JCP0168-2018 del 22 de agosto de 2018, mediante Resolución SAI-RT-JCP-098-2019 del 28 de enero de 2019, el Despacho procedió a reiterar las ordenes que aún no se habían cumplido, a fin de contar con toda la información necesaria para tomar una decisión sobre el fondo de ese asunto, encontrándose a la espera de dichas respuestas y en consecuencia no ha concedido el beneficio de libertad condicionada, ni la libertad como consecuencia de la amnistía en el caso del señor
Castillo Vera.
19. Indicó la SAI que la suscripción del acta de compromiso en el caso del señor CASTILLO VERA es la No. 103482 del 11 de julio de 2017 suscrita en la
ciudad de Bogotá ante la Secretaría Ejecutiva.
20. Continúa señalando que, en relación a la solicitud de acreditación como víctima dentro del trámite de amnistía en el caso del señor CASTILLO VERA, en razón al homicidio de la señora Sandra Milena Martínez Valbuena, esposa del accionante, el Despacho reconocerá provisionalmente la calidad de víctima, Pági n a 5 | 17
EXPEDIENTE: 2019340020600128E RADICADO: 2019-000469-112 condicionando dicho reconocimiento a lo que se verifique en los expedientes; adicionalmente se ofició a la Secretaria Ejecutiva de la JEP para que le asignara un representante de víctimas.
21. Finalmente, la Sala dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para realizar un estudio del riesgo de acuerdo con lo manifestado por el accionante y con base en este ordenar a las autoridades competentes tomar las acciones a que haya lugar.
22. Adjuntó a la contestación copia de la respuesta dada al derecho de petición radicado No. 201815103928626 y adicionó a la respuesta copia de la constancia de envío de esta al correo electrónico7. 4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI8.
23. A través de documento con radicado No. 20193400082033 de fecha 18 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto rindió respuesta a esta Subsección, en los siguientes términos:
24. Que el señor HERRERA BAQUERO presentó ante la jurisdicción, derecho
de petición en calidad de víctima por el homicidio de Sandra Milena Martínez Valbuena, solicitando información en la que se expliquen los motivos por los cuales se le otorgó la libertad al compareciente RUBÉN CASTILLO VERA radicada bajo el No 20181510392862, de fecha 6/12/2018, misma fecha en la que fue asignada a la SAI.
25. Informó también que, la mencionada petición ingresó al despacho del señor Magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA, quien conoció de la solicitud de amnistía de RUBÉN CASTILLO VERA, en razón que el accionante solicita ser reconocido como víctima dentro de las mencionadas diligencias. 6 C.O. Folio 32. 7 C.O. Folio 35. 8 Ibid. Folio 34.
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EXPEDIENTE: 2019340020600128E RADICADO: 2019-000469-112 4.3.3. De la respuesta emitida por la Secretaría General Judicial de la JEP9.
26. Al requerimiento de información de la Subsección, la SEJUD General, mediante oficio No. OSJ-T-0079 del 15 de marzo de 2019, respondió:
27. Que de la búsqueda realizada en el sistema de gestión ORFEO se encontraron las solicitudes, allegadas los días: 28. 13 de septiembre de 2018, contenida en el número de ORFEO 20181510267132, a la cual no es posible acceder por permisos de ORFEO, dicha solicitud se encuentra en el departamento de Víctimas. 29. 6 de diciembre de 2018, con número de ORFEO 20181510392862, solicitud
de información “en calidad de víctima”, la cual fue asignada a la Secretaría General Judicial el mismo día (6 de diciembre) y de manera inmediata reasignada a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, para el trámite correspondiente.
30. Informa finalmente, la precitada dependencia, que se remitió la solicitud del señor Herrera Baquero a la SAI, teniendo en cuenta que, según su escrito, él es víctima de Rubén Castillo Vera y la SAI avocó conocimiento de los asuntos del señor Castillo Vera el 22 de agosto de 2018.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
31. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: 9 C.O. Folio 27.
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32. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
33. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se
presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
34. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
35. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del señor LUIS ENRIQUE HERRERA BAQUERO, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que, se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez especial de tutela, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a varios de los componentes de la JEP como son la SAI y la SEJUD de la SAI. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
36. De los antecedentes del escrito de tutela presentado por el señor LUIS ENRIQUE HERRERA BAQUERO se desprende que, su acción va dirigida específicamente a que se dé respuesta a la solicitud de información ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
37. Con fundamento en esto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Los órganos vinculados vulneraron el derecho fundamental de petición
del señor LUIS ENRIQUE HERRERA BAQUERO al no haber dado respuesta a su solicitud de información ante la JEP? Pági n a 8 | 17
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38. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición y su alcance y iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado.
39. A medida que se trate el derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cese la misma o prevenir su amenaza. i) De la entidad de la acción de tutela
40. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.
41. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren10.
42. La acción de tutela es el recurso efectivo, sencillo y rápido que en amparo de los derechos humanos prevén el artículo 2º, numeral 3, del Pacto internacional 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998, MP Fabio Morón Díaz.
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EXPEDIENTE: 2019340020600128E RADICADO: 2019-000469-112 de Derechos Civiles y Políticos11 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12. ii) El alcance del derecho de petición
43. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas, las autoridades entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
44. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
45. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a 11 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o Pacto de Nueva York, incorporado mediante la Ley 74 DE 1968, dispone: “3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: //a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones judiciales; //b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; //c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 12 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 25 dispone: “Artículo 25. Protección Judicial //1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. //2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; / b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Pági n a 10 | 17
EXPEDIENTE: 2019340020600128E RADICADO: 2019-000469-112 obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho, que la petición sea respetuosa.
46. A través de la jurisprudencia13, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
47. Conforme con las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en cuanto hace al núcleo esencial del derecho de petición, se ha expresado:
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que
contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al 13 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.
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EXPEDIENTE: 2019340020600128E RADICADO: 2019-000469-112 derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
48. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, se ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013: En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”
49. Dejó claro el máximo tribunal constitucional que: No obstante, es de señalar que cuando una persona presenta peticiones
frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia14.
50. De lo anterior se concluye que, las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las 14 Corte Constitucional sentencia T-267 de 2017.
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EXPEDIENTE: 2019340020600128E RADICADO: 2019-000469-112 mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.
51. La solicitud del señor LUIS ENRIQUE HERRERA BAQUERO, presentada a la JEP, que da base al reclamo constitucional, NO busca que la SAI se pronuncie de fondo frente a un caso particular, sino que, su petición va dirigida a obtener información relativa al señor RUBÉN CASTILLO VERA y su condición actual, como los motivos por los cuales, según su manifestación, ha obtenido su libertad.
52. Con relación al caso concreto, la solicitud presentada por el señor LUIS ENRIQUE HERRERA BAQUERO radicada el 6 de diciembre de 2018, es una petición ordinaria que no procura un pronunciamiento judicial de la SAI15, sino
que sólo busca información sobre el estado y situación de su presunto victimario. iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado
53. Para la Subsección resulta evidente que no existe mérito para tutelar el derecho de petición como quiera que la SAI ya se pronunció de fondo respecto de su caso, lo cual constituye sin lugar a dudas, la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado.
54. La Corte Constitucional ha dicho al respecto que: (…) la carencia actual de objeto se da cuando existen situaciones en las cuales, las circunstancias y supuestos de hecho que daban lugar a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan, de tal manera que, la decisión que tome el juez constitucional ya no tendría ningún efecto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hay por lo menos tres eventos en los que se configura la
carencia actual de objeto: (i) hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor; (ii) daño consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo; o 15 Las Salas y Secciones de la JEP administran justicia, conforme con los artículos transitorios 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017. Véase al respecto JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-068/2018 del 18 de julio de 2018. Pági n a 13 | 17
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(iii) situación sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales cesó por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela, o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos.
55. El máximo tribunal constitucional ha indicado que, (…) se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, lo que permite suponer que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante.
56. Así las cosas, conforme a la ampliación de la respuesta emitida por la SAI, operó el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera que al aquí accionante se le satisfizo por completo su pretensión de tener una respuesta de fondo a su petición, la que se produjo durante el trámite de la presente acción, por parte de la autoridad judicial competente, sin que para
efectos de este juez constitucional de tutela sea relevante si dicha respuesta es positiva o no para el accionante, por cuanto ello hace parte del fuero propio del funcionario de conocimiento, en este caso la SAI, quedándole al accionante la posibilidad de agotar los recursos ordinarios si considera que la decisión notificada le afecta.
57. A partir de las respuestas obtenidas de parte de las autoridades vinculadas, y requeridas, con sus anexos se tiene que: i) El accionante presentó ante la JEP un derecho de petición de fecha 13 de septiembre de 2018 solicitando información, el cual fue remitido al departamento de víctimas.
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EXPEDIENTE: 2019340020600128E RADICADO: 2019-000469-112 ii) El accionante reiteró la solicitud de información y presentó ante la JEP un derecho de petición de fecha 6 de diciembre de 2018 solicitando información. iii) Esta última solicitud fue asignada el mismo día que llegó, es decir, el 6 de diciembre de 2018 a la Secretaría Judicial de la Sala da Amnistía o Indulto. iv) No se evidencia fecha en la que la Secretaría Judicial de la SAI haya entregado dicha solicitud al despacho de conocimiento para que este respondiera la petición. v) Sólo hasta el 18 de marzo de 2019, cuando esta acción de tutela se encuentra en trámite se dio respuesta efectiva y se notificó la misma.
58. La reseña anterior pone en evidencia la afectación del derecho de petición, por cuanto la Secretaría Judicial de la SAI no remitió la solicitud del accionante
al Despacho de conocimiento para su respuesta opor
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