🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 108 2024-13 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 108 2024-13 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-108/2024

Aprobada en Acta No. 029 – SUB02/24 Bogotá D.C., 13 de junio de 2024

Expediente: 1500728-19.2024.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Flaminio Barón Alfonso Accionada y Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas y Secretaría General Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta de manera directa por el señor FLAMINIO BARÓN ALFONSO, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ)1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por el señor FLAMINIO BARÓN ALFONSO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.107.261. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150072819.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-17.

Página 1 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la SDSJ. Al delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular al extremo pasivo de esta actuación a la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ) y a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SGJ)2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. De la revisión realizada al escrito de tutela y sus anexos fue posible extraer lo siguiente3: Afirmó el accionante que fue miembro, durante diez años, del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) donde ostentó el cargo de detective. Agregó que durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad conoció y apoyó hechos adelantados por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare (en adelante ACC), así como sucesos

ocurridos en el departamento de Boyacá.

5. Precisó, sin especificar fecha concreta, que en el año 2022 presentó solicitud de sometimiento en calidad de Agente del Estado ante la JEP, la cual reiteró el 21 de septiembre de 2023 e insistió el 1 de abril de los cursantes pidiendo, además, su libertad, ello como quiera que, a su juicio, los hechos por los que se encuentra detenido guardan relación con el Conflicto Armado No Internacional (en adelante CANI) ocurrido en Colombia.

6. Indicó que, a través de Resolución No. 4041 de 2022, la JEP asumió el conocimiento de su asunto, mediante radicado No. 1501909-26.2022.0.00.0001, con relación a los hechos por los cuales se adelantó investigación por la Fiscalía 68 Especializada de Bogotá. Sin embargo, aseveró que no ha recibido respuesta a los múltiples requerimientos que ha promovido.

2 Expediente Legali. Fls. 31-38. 3 Expediente Legali. Fls. 2-17. Página 2 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001

7. Agregó a lo dicho que el señor Luis Eberto Díaz Molano, el cual estuvo vinculado al Ejército Nacional como agente de inteligencia, fue procesado por los mismos hechos y delitos, siendo aceptado por la JEP y encontrándose actualmente en libertad condicionada, por lo que requiere se le dé el mismo tratamiento que al referido. Aunado a esto, solicitó el otorgamiento de libertad transitoria y condicionada al configurarse un hecho superado en acatamiento del deber de emitir decisiones en un plazo razonable.

8. Como pretensiones solicitó4: (i) protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y demás que se encuentren vulnerados; (ii) se cumpla con los principios de inmediatez, investigación integral y derecho al acceso a la administración de justicia; y (iii) se resuelva su situación jurídica y se acepte su sometimiento a la JEP en cumplimiento de los presupuestos y trámites de proceso.

9. Requirió, como medida provisional5, que se ordene su libertad transitoria y condicionada como quiera que en su caso opera un hecho superado en razón a que lleva más de 5 años privado de la libertad por delitos relacionados con el

CANI.

10. Enunció como pruebas lo siguiente: (i) copia de la solicitud de sometimiento a la JEP de octubre de 2022; (ii) acta de sometimiento a la JEP de agosto de 2023; (iii) respuesta de septiembre de 2023 al requerimiento realizado por la SDSJ, y (iv) copia de solicitud del 1 de abril de 2024 presentada a la SDSJ.

No obstante, solo se allegó al asunto los puntos 3 y 4 del presente párrafo6. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Actuación procesal relevante

11. Mediante correo electrónico del 27 de mayo de 20247, ante la Ventanilla única de la JEP, el señor BARÓN ALFONSO presentó acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido

4 Expediente Legali. Fl. 15. 5 Expediente Legali. Fl. 15. 6 Expediente Legali. Fls. 18-29. 7 Expediente Legali. Fl. 1. Página 3 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001 proceso y principio de favorabilidad penal; acceso a la administración de justicia; igualdad; derecho de petición; dignidad humana y libertad transitoria y condicionada por configurarse un hecho superado8.

12. El trámite fue allegado a la Secretaría Judicial de esta Sección y fue repartido a la Subsección el 28 de mayo de 20249, tal como consta en

ACTA.TSR.0000437.2024.

13. Mediante Auto SRT-AT-AMG-354 de 29 de mayo de 2024 esta Subsección dispuso avocar conocimiento del asunto, además de negar la medida provisional alegada por el accionante, dada la ausencia de los elementos exigidos para concederla10.

14. Mediante Informes Secretariales ISJ.TSR.0003007.202411 e ISJ.TSR.0003048.202412 de 4 y 6 de junio de 2024, respectivamente, se allegaron las respuestas al presente trámite. 4.2.2. Respuestas de las vinculadas 4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

15. La SDSJ contestó la acción mediante oficio de 31 de mayo de 202413, en el

que indicó lo siguiente:

16. La Sala de Justicia señaló que, mediante Resolución No. 4041 de 8 de noviembre de 2022, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor BARÓN ALFONSO el 5 de octubre del mismo año; asimismo, dada la precariedad de la información aportada en el requerimiento impetrado, emitió órdenes dirigidas a recaudar elementos probatorios que permitieran determinar la competencia de esta Jurisdicción.

8 Expediente Legali. Fls. 2-16. 9 Expediente Legali. Fl. 30. 10 Expediente Legali. Fls. 31-38. 11 Expediente Legali. Fl. 261. 12 Expediente Legali. Fl. 303. 13 Expediente Legali. Fls. 174-181 y 182-189. Página 4 de 28

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001

17. Afirmó la accionada que el entonces abogado del interesado aclaró información relacionada con la autoridad que conocía del caso por el cual se solicitó el sometimiento, esto sin anexar documentación que permitiera adelantar el análisis de competencia del asunto.

18. Indicó que, el 10 de enero de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) presentó un informe en el que describió cuatro asuntos seguidos contra el señor BARÓN ALFONSO, conforme la consulta realizada en el sistema SPOA, a saber: (i) expediente No. 15001609934420030052249 adelantado por el delito de concierto para delinquir;

(ii) radicado No. 1101606606420030001857 por el punible de homicidio; (iii) proceso No. 11001606606420030001850 por el injusto de homicidio y; (iv) trámite No. 110016000012201405072 por la conducta de estafa. Asimismo, para la inspección de los asuntos se solicitó prorrogar la comisión encomendada.

19. Aseveró que, el 17 de abril de 2023, la UIA presentó la inspección realizada a los expedientes (i) 1101606606420030001857, relacionado con la muerte del señor Luis Francisco Acero Ramos, y (ii) 11001606606420030001850, correspondiente a los homicidios de los señores Ricardo Rosales Orozco, Óscar Eliecer Moreno Moreno, Didier Alexander León Suárez, Juan Pablo Castro Aguilar y Raúl Delfín Sandoval Escobar, por el cual se encuentra privado de la libertad el accionante. A su vez, se solicitó prorroga de la comisión para continuar adelantando las labores encomendadas.

20. Con escrito radicado el 19 de abril de 2023 el señor BARÓN ALFONSO reitero su solicitud de sometimiento, no obstante, no anexó documentación alguna.

21. A través de Resolución No. 2410 de 28 de julio de 2023, la SDSJ ordenó al accionante la presentación de un programa aceptable de participación ante la JEP y sus distintos órganos con unos contenidos mínimos que le fueron expuestos.

Asimismo, se prorrogaron los términos de la comisión conferida a la UIA.

22. El 21 de septiembre de 2023, el señor BARÓN ALFONSO, en aras de cumplir con lo dispuesto en la decisión comentada en el párrafo anterior, presentó una narración de los hechos por los que fue condenado ante la Página 5 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001 jurisdicción ordinaria, e indicó que los sucesos en virtud de los cuales solicita su sometimiento tuvieron conexión con el accionar de grupos paramilitares.

23. Agregó que los informes de la UIA fueron complementados los días 9 de octubre, 1 y 14 de noviembre de 2023, por lo que el 31 de mayo del 2024, a través de Resolución 2039, se aceptó el sometimiento por competencia prevalente del señor BARÓN ALFONSO, esto como integrante de facto de la fuerza pública.

Respecto de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) precisó que no fue otorgada como quiera que los escritos sobre el régimen de condicionalidad presentados no cumplen los requisitos advertidos en la providencia 2410 de 2023.

24. Producto de lo anterior, indicó la SDSJ que las peticiones que se presentan ante dicho órgano requieren un análisis detallado y exhaustivo sobre los expedientes y documentos que permitan emitir una decisión de fondo, correspondiendo sobre tales el trámite de un asunto judicial, por lo que no le son aplicables los términos previstos para requerimientos de carácter administrativo.

25. Sobre el plazo razonable y la mora judicial indicó que, en casos donde se comprometen el debido proceso y las garantías judiciales, el operador judicial debe estar atado a la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, así como en el trámite y recaudo probatorio.

26. De tal manera, abordó los conceptos de plazo razonable y mora judicial justificada, atendiendo a la premisa propia de la jurisprudencia interamericana en virtud de la cual, el paso del tiempo, en sí mismo, puede ser vulnerador de derechos, cuando la autoridad no se pronuncie sobre lo pedido. Recordó que la jurisprudencia constitucional y esta Sección han destacado en la valoración del plazo razonable variables tales como “(i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados; (iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”14.

27. Arguyó que no toda superación del término judicial para resolver un asunto constituye vulneración de derechos fundamentales. Planteó que existe

14 Expediente Legali. Fl. 187. Página 6 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc

le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001 mora judicial injustificada en los casos en que, existiendo una trasgresión del plazo previsto, no se vislumbran motivos razonables que justifiquen la dilación, siendo la tardanza imputable a la falta de diligencia y omisión del deber del funcionario.

28. Precisó que, mediante Sentencia TP-SA 048 de 2019 la Sección de Apelación (en adelante SA) afirmó que el incumplimiento de los términos de la SDSJ para resolver un asunto de fondo no conlleva de forma automática a una vulneración del debido proceso de quienes asisten a la JEP, toda vez que la tardanza puede estar justificada, bien en la congestión judicial, o por la complejidad del asunto.

29. Indicó que, pese a que el informe final de la UIA data del 14 de noviembre de 2023, la información que le fue requerida al accionante y su apoderado para resolver el asunto nunca fue allegada, por lo que recordó que la SDSJ está en la posibilidad de solicitar a quienes asisten a la JEP y a sus representantes información que se encuentre en su conocimiento y a su cargo, dado que el recaudo probatorio en el proceso transicional es dinámico, estando en cabeza tanto de la Magistratura como del interesado.

30. Aunado a lo dicho, agregó que la SDSJ se encuentra detentando una alta carga de trabajo, por lo que atiende los asuntos a la mayor brevedad posible,

como en el caso bajo estudio. Refirió que, en la actualidad, dicho órgano se encuentra dando cumplimiento al alistamiento y recepción de casos para la ruta no sancionatoria, respecto de la que recae el mayor número de comparecientes asignados a esa Sala, por lo que ha desplegado labores de priorización conforme lo autoriza la normatividad transicional, en aras de resolver la situación jurídica definitiva de quienes comparecen a la JEP, particularmente de aquellos no máximos responsables o participes determinantes, los que, a la fecha de la respuesta, superan los ocho mil novecientos casos.

31. Por todo lo anterior, solicitó negar el amparo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que lo requerido por el accionante fue resuelto de fondo.

Página 7 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001

32. Allegó como anexos: • Copia de la Resolución 4041 de 8 de noviembre de 202215. • Respuesta del accionante a la decisión 2410 de 2023, allegada el 21 de septiembre de 202316.

  • Copia de la Resolución No. 2039 de 31 de mayo de 202417. 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas

33. La SEJUD SDSJ contestó la acción a través de oficio del 31 de mayo de

202418, en el que planteó lo siguiente:

34. Informó, a partir de la búsqueda realizada en los sistemas de información de la JEP, que ante la SDSJ se adelanta un trámite bajo número de expediente 1501909-26.2022.0.00.0001. Asimismo, precisó que se registran dos solicitudes, a saber, una del 21 de septiembre de 2023 y otra del 1 de abril de 2024, última en la que se requirió por parte del accionante la concesión de la LTCA.

35. Señaló que los documentos referidos fueron objeto de integración e incorporación al expediente judicial del señor BARÓN ALFONSO por parte del equipo de la SGJ, por lo que los mismos no fueron recibidos por la SEJUD SDSJ.

Añadió que, de la revisión del trámite, fue posible identificar que con posterioridad al 21 de septiembre de 2023 la Sala no se ha pronunciado con relación al beneficio de LTCA, ni sobre los hechos y pretensiones del asunto.

36. Precisó que el 8 de noviembre de 2022, con Resolución No. 4041, la SDSJ asumió el conocimiento del trámite de sometimiento, decisión que fue notificada al accionante el 30 de noviembre siguiente. Aseveró que el último impulso presentado en el asunto se dio el 28 de julio de 2023, a través de providencia No.

2410, donde entre otras cosas se requirió al señor BARÓN ALFONSO sobre el procedimiento al que aspira ante la JEP, así como sobre la presentación de un 15 Expediente Legali. Fls. 190-208 y 217-235. 16 Expediente Legali. Fls. 209-216. 17 Expediente Legali. Fls. 236-260. 18 Expediente Legali. Fls. 55-58. Página 8 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001 programa de participación ante la jurisdicción transicional, decisión que se le notificó al interesado el 23 de agosto de 2023.

37. Aseveró que la SEJUD SDSJ ha cumplido con las cargas que le han sido asignadas en las providencias emitidas en el trámite de sometimiento del señor BARÓN ALFONSO ante la JEP. También afirmó que no existe petición o solicitud que esté pendiente de ser atendida por esa dependencia conforme a las funciones y competencias que le fueron atribuidas.

38. Planteó que la vinculación de la SEJUD SDSJ al presente asunto no reúne

los requisitos de legitimación en la causa por pasiva como quiera que dicha dependencia no ha amenazado ni vulnerado los derechos respecto de los que se exige amparo, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.

39. Allegó como anexos lo siguiente: • Copia de la Resolución No. 4041 de 8 de noviembre de 2022, así como sus constancias de publicidad y ejecutoria19. • Copia de la Resolución No. 2410 de 28 de julio de 2023, junto con sus constancias de publicidad20. • Respuesta del 21 de septiembre de 2023 remitida por el señor BARÓN ALFONSO a lo requerido en la Resolución No. 2410 de 202321. • Solicitud del 1 de abril de 2024 radicada por el señor BARÓN ALFONSO22.

40. Mediante alcance a la respuesta, allegado el 6 de junio de los cursantes23, la SEJUD SDSJ informó que con ocasión a la emisión de la Resolución 2039 de 31 de mayo de 2024, el 4 de junio del presente año inició el trámite de notificación de la providencia enunciada, así, en esa fecha se cumplió el acto de publicidad respecto del apoderado del compareciente24 y, al día siguiente, se surtió dicha actividad frente al señor BARÓN ALFONSO25. 19 Expediente Legali. Fls. 59-67 y 113-119.

20 Expediente Legali. Fls. 68-98. 21 Expediente Legali. Fls. 99-106. 22 Expediente Legali. Fls. 107-112 23 Expediente Legali. Fls. 262-263. 24 Expediente Legali. Fls. 298-299.

25 Expediente Legali. Fls. 300-302. Página 9 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001 4.2.2.3. De la Secretaría General Judicial

41. La SGJ dio respuesta a la vinculación mediante escrito del 30 de mayo de

202426 en el que refirió lo siguiente:

42. Afirmó que, con ocasión a la solicitud presentada el 5 de octubre de 202227 ante la Ventanilla Única de la JEP, la cual se reasignó el 7 siguiente a la SGJ, se procedió a crear, integrar e incorporar el expediente No. 150190926.2022.0.00.0001, relacionado con el sometimiento del señor BARÓN

ALFONSO.

43. Refirió que, el 21 de septiembre de 202328, fue allegada una respuesta a nombre del hoy accionante a la Resolución 2410 de 2023 emitida por la SDSJ, documento que se incorporó el mismo día al respectivo expediente. De igual manera, relacionó la petición incoada el 1 de abril de 202429 por parte del señor

BARÓN ALFONSO, la cual fue integrada e incorporada al trámite a cargo de la SDSJ el 3 de abril siguiente.

44. Precisó que de la revisión del expediente digital se pudo evidenciar que los documentos referidos previamente se encuentran efectivamente incorporados, por lo que afirmó que la SDSJ conoció de las peticiones del accionante, sin que ninguna quedara a cargo de la SGJ.

45. Concluyó afirmando que dicha dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor BARÓN ALFONSO como quiera que tramitó las peticiones allegadas por este a la JEP, además de que no es competente para pronunciarse sobre lo alegado a través del trámite de tutela; así, solicitó ser desvinculada de la presenta actuación. 26 Expediente Legali. Fls. 51-52. 27 Radicado No. 202201065145. 28 Radicado No. 202301058514. 29 Radicado No. 202401026477.

Página 10 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

46. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor FLAMINIO BARÓN ALFONSO, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues las vinculadas cuya conducta se relaciona con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SGJ, hacen parte de la JEP30. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

47. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración31, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional32, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley33. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico34, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa

48. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción35. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o

por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo36. Una lectura conjunta de los 30 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. Página 11 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001

artículos 86, 277 y 28237 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados38; (ii) a través de representantes legales39; (iii) mediante apoderado judicial40; (iv) por medio de agente oficioso41; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes42.

49. En este caso, la acción de tutela fue promovida directamente por el señor BARÓN ALFONSO para procurar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad penal, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho de petición, dignidad humana y LTCA por hecho superado, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa. 5.2.2. Legitimación por pasiva

50. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado43. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas44; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés

colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de 37 Numeral 3. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 39 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 40 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 41 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 42 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 43 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 44 Constitución Política de 1991 Página 12 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

,SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .17BF74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.91-8270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

EXPEDIENTE: 1500728-19.2024.0.00.0001 subordinación o indefensión45. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general46, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto47.

51. La SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SGJ, que integran el extremo pasivo del trámite constitucional, ejercen funciones públicas y sus conductas o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, esto teniendo en cuenta que (i) las solicitudes presentada por el accionante el 5 de octubre de 2022, 21 de septiembre de 2023 y 1 de abril de 2024, relacionadas con su sometimiento y LTCA, deben ser resueltas por la SDSJ; (ii) la SEJUD SDSJ debe cumplir con las labores de notificación y trámite frente a los pronunciamientos de la Sala de Justicia en el caso del señor BARÓN ALFONSO y; (iii) no se puede pasar por alto la labor de incorporación y trámite que sobre las peticiones que arriban a la JEP le corresponde dar a la SGJ, para el caso particular, las promovidas por el interesado.

5.2.3. Subsidiariedad

52. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo 45 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de

2019, T-094 de 2019, entre otras. 46 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 47 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...