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JEP - Sentencia SRT-ST-108 28-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-108 28-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS

SRT-ST-108/2019

Aprobada en Acta No. 004 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá, 28 de marzo de 2019 Radicación 2019340020600133E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Edinson Alberto Santos Ortiz Accionada Sala de Amnistía o Indulto

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor EDINSON ALBERTO SANTOS ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.703.393, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. EDINSON ALBERTO SANTOS ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.703.393, quien se encuentra privado de la libertad en el

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS Cómbita). Pá gi na 1 | 25

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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA

3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto1.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. El señor EDISON ALBERTO SANTOS ORTIZ presentó acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “libertad condicionada”2 y a la igualdad.

5. Manifestó haber solicitado en diferentes oportunidades la libertad condicionada a la JEP, debido a su presunta calidad de integrante de las FARCEP “reconocido por el comandante (…) Luis Fernando Salazar”3. Del texto de la demanda se deduce, que esta solicitud la elevó en junio de 20184, el 22 y 31 de enero de 20195, y el 14 y 21 de febrero del año en curso6.

6. Sostuvo el accionante que la SAI avocó conocimiento el 22 de noviembre de 2018 y que este remitió la información requerida por la Sala; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había resuelto de fondo su solicitud de libertad condicionada.

7. Dijo que el proceso por el cual se le impuso sanción “ya fue reconocido por las FARC-EP, donde [sus] compañeros de causa señores Diego Armando Chinomez (sic) Gómez, Julio Bueno Naranjo y Fredy Bueno Naranjo ya se encuentran en libertad hace 15 meses, donde se encontraba (sic) a cuenta del Juzgado 3 de E.P.M.S. de Bucaramanga”7. Por lo que, al ser presuntamente la misma actuación y al aparentemente haber sido reconocido el accionante como integrante de las

1 Cuaderno Original (C.O.) fl. 1. 2 C.O. fl. 1. 3 C.O. fl. 2. 4 C.O. fl. 2. 5 C.O. fl. 3. 6 C.O. fl. 3. 7 C.O. fls. 2 y 3. Pá gi na 2 | 25

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FARC-EP, consideró se le debe conceder la libertad condicionada en virtud de “la igualdad penal”8.

8. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Solicitud del 4 de septiembre de 2018, en la que el señor SANTOS ORTIZ pidió la designación de un fiscal o funcionario para que adelante entrevista al señor Luis Fernando Salazar, con el fin de que informe sobre sus vínculos con las FARC-EP9. • Solicitud del 22 de enero de 2019, en la que el señor SANTOS ORTIZ requirió información sobre el trámite que se le está dando a la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 201610. • Memorial del 31 de enero de 2019, en el que el señor SANTOS ORTIZ, atendiendo a la providencia SAI-ALC-PMA-172-2018 del 21 de noviembre de 2018, anexó documentos que le fueron pedidos para continuar el trámite de libertad condicionada y otros beneficios11. • Solicitud del 14 de febrero de 2019, en la que el señor SANTOS ORTIZ pidió el subrogado de la prisión domiciliaria, mientras se resuelve su solicitud de libertad condicionada12.

  • Solicitud del 21 de febrero de 2019, en la cual el señor SANTOS ORTIZ requirió información sobre el trámite de su solicitud de libertad condicionada. • Oficio del 31 de enero de 2019, en la cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó al señor SANTOS ORTIZ que el 9 de enero de 2019 remitió a la SAI actuación que estaba a cargo del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Tunja, por lo que -a su modo de verdesde ese momento queda por cuenta de la JEP. • Oficio del 16 de noviembre de 2018, en el cual la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) dio respuesta a un derecho de petición del señor SANTOS ORTIZ y le informó que la Sala de Amnistía o Indulto había avocado 8 C.O. fl. 3. 9 C.O. fls. 6 y 7. 10 C.O. fl. 8. 11 C.O. fls. 9 a 11. A la demanda solo se anexó copia del memorial, no se observa copia de los documentos que presuntamente remitió el accionante a la SAI. 12 C.O. fls. 12 y 13.

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EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 conocimiento de solicitud relacionada con este, mediante Resolución SAIALC-PMA-172-2018 del 21 de noviembre de 201813. • Decreto 932 del 28 de mayo de 201814. 4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Auto admisorio

9. La demanda fue allegada a la JEP el 11 de marzo de 201915 y repartida el 13 de marzo por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a esta Subsección,

según Informe Secretarial No. 47416.

10. El 14 de marzo se avocó conocimiento mediante auto de sustanciación No. 04917 y se ordenó notificar de la acción y correr traslado de la demanda a la SAI.

11. Con la finalidad de esclarecer los hechos se requirió información a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI) respecto a las peticiones que hubiese podido formular el accionante y los señores Diego Armando Chinomes Gómez, Julio Bueno Naranjo y Fredy Bueno Naranjo y el trámite dado a las mismas, así como al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sobre si ha vigilado la sanción penal del accionante y las personas mencionadas, y si ha concedido algún beneficio de la Ley 1820 de 2016 a estas. Finalmente se ordenó notificar el auto en mención al accionante. 13 C.O. fl. 16. 14 C.O. fls. 20 y 21. 15 C.O. fl. 1 vto. 16 C.O. fl. 19. 17 C.O. fls. 14 y 15.

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EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 4.2.2. Contestación y respuestas a requerimientos 4.2.2.1. De la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

12. La SAI contestó la demanda de tutela mediante oficio del 18 de marzo de

201918. En este manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del

señor SANTOS ORTIZ.

13. Informó que el señor SANTOS ORTIZ presentó varios escritos ante la JEP el 7 de septiembre de 2018, con la finalidad de obtener la inclusión en los listados aportados por las FARC-EP al gobierno nacional para la acreditación de la pertenencia a esa organización y para que se le concediera la amnistía de iure y la libertad condicionada19.

14. Manifestó que, mediante Resolución SAI-ALC-PMA-172-2018 del 21 de noviembre de 2018 avocó conocimiento de la petición de libertad condicionada y requirió información, pues no se anexaron documentos a la solicitud.

15. En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución, el 7 de febrero de 2019 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) solicitó la ampliación del término para cumplir lo ordenado por la Sala. Esta solicitud fue acogida con Resolución del 8 de febrero de 2019, con la que se amplió el término por 20 días hábiles.

16. Dijo la SAI que el 21 de febrero de 2019, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió a la SAI el expediente del proceso penal.

17. El 14 de febrero de 2019, el señor SANTOS ORTIZ solicitó a la SAI el subrogado de la prisión domiciliaria, mientras se resuelve su petición de libertad condicionada. Esta fue repartida el 25 de febrero al despacho del Magistrado sustanciador de la SAI. 18 C.O. fls. 28 y 29.

19 C.O. fl. 28. Párrafo 1. Pá gi na 5 | 25

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18. Sostuvo que el 25 de febrero de 2019, mediante Resolución SAI-RT-PMA355-2019, se informó al señor SANTOS ORTIZ que el subrogado de prisión domiciliaria no está incluido en la Ley 1820 de 2016 y los competentes para decidir sobre este son los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. También se ordenó que por intermedio de la SEJUD SAI y con apoyo de Gestión documental se digitalice el expediente proveniente de ejecución de penas, y de forma posterior se remita el original al juzgado de origen.

19. El 7 de marzo de 2019 la SAI dio respuesta a petición de información del accionante, manifestándole que aún se encontraban en término para resolver su solicitud de libertad condicionada, pues no se había allegado toda la información necesaria para decidir de fondo.

20. Al responder las preguntas realizadas por la Subsección frente a las razones para no haber resuelto de fondo las solicitudes del señor SANTOS ORTIZ, la SAI reiteró que se debe a que en el momento no cuenta con toda la información que ha requerido para fallar el asunto, como el informe de la UIA.

También afirmó que en el momento no cuenta con el expediente, pues está a la espera de su digitalización.

21. La SAI manifestó que no tiene información sobre las conductas por las que ha sido condenado el accionante, el monto de sus condenas y el tiempo que ha

durado privado de la libertad, pues el expediente no está a su disposición.

22. La SAI dijo desconocer si los señores Diego Armando Chinomes Gómez, Julio Bueno Naranjo y Fredy Bueno Naranjo fueron condenados con el accionante, cuales autoridades judiciales han decidido sobre sus casos y los fundamentos de sus decisiones. Asimismo, manifestó que el estudio de las solicitudes de libertad condicionada se realiza caso a caso.

23. La SAI no allegó anexos a su contestación.

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EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)

(No vinculada)

24. La SEJUD SAI dio respuesta al requerimiento de información de la Subsección mediante oficio del 18 de marzo de 201920. En este manifestó que en el sistema de gestión documental de la JEP ORFEO, con relación al señor SANTOS ORTIZ consta: (i) Solicitud radicada el 7 de septiembre de 2018, en la que el accionante pidió la asignación de una Fiscal para entrevistar al señor Luis Fernando Salazar González; (ii) Remisión realizada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización del 12 de septiembre de 2018, de solicitud del accionante de inclusión a la JEP; (iii) Solicitud de libertad condicionada radicada el 16 de octubre de 2018.

25. Las solicitudes fueron repartidas el 9 de noviembre de 2018 al Despacho de Magistrado sustanciador de la SAI.

26. Al responder las preguntas realizadas por la Subsección frente a si ha recibido solicitudes o remisiones judiciales relacionadas con los señores Diego Armando Chinomes Gómez, Julio Bueno Naranjo y Fredy Bueno Naranjo, la SEJUD SAI informó que el señor Fredy Javier Bueno Naranjo allegó solicitud de libertad condicionada que fue repartida a Magistrado sustanciador de la SAI el 28 de agosto de 2018. Dentro del trámite del señor Fredy Javier Bueno Naranjo, el 31 de agosto de 2018 fue proferida Resolución SAI-LC-JCP-182-2018 con la que se avocó conocimiento de su solicitud, esta fue notificada el 27 de diciembre de 2018 al señor Bueno Naranjo.

27. Sostuvo que a la fecha la SAI no le ha concedido beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los señores Diego Armando Chinomes Gómez, Julio Bueno Naranjo y

Fredy Bueno Naranjo.

28. En cuanto al trámite dado a las solicitudes y/o remisiones relacionadas con el señor SANTOS ORTIZ, la SEJUD SAI informó que el 21 de noviembre de 2018 fue proferida Resolución SAI-ALC-PMA-172-2018 con la que se avocó conocimiento de su solicitud de libertad condicionada y se requirió información, previo a decidir de fondo. Mediante Resolución SAI-RT-PMA-355-2019 se 20 C.O. fls. 30 a 42.

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ordenó la digitalización del expediente y la devolución de las diligencias al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que este decida sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el accionante. Aún se está adelantando el trámite de digitalización.

29. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Acta de Notificación del 27 de diciembre de 2018, mediante la cual se puso en conocimiento del señor Fredy Javier Bueno Naranjo la Resolución SAIAI-JCP-0328-201821. • Captura de pantalla de la trazabilidad de ORFEO del radicado 20181510260122, que corresponde con solicitud del 7 de septiembre de 2018 del señor SANTOS ORTIZ, en la que pide la asignación de un Fiscal para entrevistar al señor Luis Fernando Salazar González22. • Captura de pantalla de la trazabilidad de ORFEO del radicado 20181510053252, que corresponde con solicitud del 20 de marzo de 2018 del señor Fredy Javier Bueno Naranjo23. • Captura de pantalla de búsqueda de radicados de ORFEO relacionados con el señor Fredy Javier Bueno Naranjo24. • Captura de pantalla de búsqueda de radicados de ORFEO relacionados con el señor Julio Bueno Naranjo, la cual no arrojó resultados25. • Captura de pantalla de búsqueda de radicados de ORFEO relacionados con el señor Diego Armando Chinomes Gómez26. 4.2.2.2. De la Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (No vinculado)

30. La Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga

dio respuesta al requerimiento de información de la Subsección mediante oficio 21 C.O. fl. 31. 22 C.O. fls. 32 y 33. 23 C.O. fls. 34 y 35. 24 C.O. fls. 36 a 38. 25 C.O. fls. 39 a 41. 26 C.O. fl. 42. Pá gi na 8 | 25

EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 del 18 de marzo de 2019, el cual fue allegado por correo electrónico el 19 de marzo27 y de manera física el 22 de marzo28.

31. Con relación al señor EDINSON ALBERTO SANTOS ORTIZ manifestó, que el 18 de marzo de 2015 avocó despacho comisorio remitido por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas de Bogotá, en el que se le encomendó notificar una decisión a las accionadas, el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón. El 7 de abril de 2015 fue devuelto el despacho comisorio al juzgado de origen, luego de ser tramitado.

32. La Juez 3 de Ejecución de Penas de Bucaramanga dejó claro que su despacho no ha vigilado la sanción penal del señor SANTOS ORTIZ.

33. Frente a los trámites relacionados con el señor Diego Chinomes Gómez, la titular del Juzgado dijo haber ejercido la vigilancia de la pena de 60 años de prisión que le impuso el Juzgado 3 Penal Especializado de Bucaramanga el 15 de

mayo de 2009, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas armadas. El 31 de julio de 2017 el Juzgado dio aplicación a la amnistía de iure y declaró la extinción de la sanción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas armadas, y les concedió la libertad condicionada frente a los otros delitos.

34. En cuanto a los trámites relacionados con el señor Fredy Javier Bueno Naranjo, informó que ejerce la vigilancia de la pena de 60 años de prisión que le impuso el Juzgado 3 Penal Especializado de Bucaramanga el 15 de mayo de 2009 por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas armadas. Mediante auto del 28 de agosto de 2018 le fue negada la solicitud de libertad condicionada, pues no acreditó su pertenencia a las FARC-EP.

35. Frente a los trámites relacionados con el señor Julio Bueno Naranjo, ejerció la vigilancia de la pena de 21 años de prisión que le impuso el Juzgado 1 Penal 27 C.O. fls. 43 a 69. 28 C.O. fls. 71 a 94.

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del Circuito Especializado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas armadas. El 19 de junio de 2018 se remitió el proceso por competencia a los Juzgado Penales de Ejecución de Penas de San Gil y no se observa en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI que se le haya concedido beneficios de la Ley 1820 de 2016.

36. Como anexos relevantes allegó copia de los siguientes documentos: • Captura de pantalla del sistema de gestión de la Rama Judicial, en el que se observa la trazabilidad del trámite impartido al despacho comisorio relacionado con el señor SANTOS ORTIZ29. • Auto del 31 de julio de 2017 con el que se concedieron beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor Diego Armando Chinomes Gómez30. • Auto del 28 de agosto de 2018 con el que se negaron beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor Fredy Javier Bueno Naranjo31.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

37. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor EDINSON ALBERTO SANTOS ORTIZ, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la parte pasiva de la acción de tutela se encuentra integrada por un componente de la JEP32, específicamente la Sala de Amnistía o Indulto al atribuírsele una omisión en el

cumplimiento de sus funciones que afecta derechos fundamentales. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de las acciones de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 29 C.O. fl. 50. 30 C.O. fls. 51 a 56. 31 C.O. fls. 58 a 60. 32 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018. Pá gi na 10 | 25

EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

38. De lo narrado en la demanda, se desprende que el accionante ha adelantado gestiones desde junio de 2018 para la obtención de la libertad condicionada, dada su presunta calidad de integrante de las FARC-EP, que este ha aportado los diferentes documentos pedidos por la SAI en su resolución de avocamiento del 22 de noviembre de 2018, pero a la fecha no se le ha resuelto su solicitud. Asimismo, se tiene que los señores Diego Armando Chinomes Gómez, Julio Bueno Naranjo y Fredy Bueno Naranjo, que al parecer están en la misma situación del accionante, fueron beneficiados de la libertad condicionada hace 15 meses.

39. Por lo manifestado, el señor EDINSON ALBERTO SANTOS ORTIZ pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la “libertad condicionada”33 y a la igualdad.

40. Es necesario precisar que la libertad condicionada prevista en la Ley 1820

de 2016 no es un derecho fundamental, es un tratamiento especial en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuya aplicación depende del cumplimiento de una serie de requisitos y se debe dar en el marco de un trámite reglado por el legislador. Por lo que la libertad condicionada invocada como derecho fundamental por el accionante no será analizada como tal.

41. En este orden de ideas, con fundamento en las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la demanda y en atención a que el reclamo constitucional del accionante se centra de manera esencial en la no resolución de su solicitud de libertad condicionada por demora en el trámite y en el presunto trato desigual frente a otras personas que se encuentran en su misma situación, se formulan los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la libertad personal, en supuestos en que no se han resuelto solicitudes de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016?; (ii) ¿La Sala de Amnistía o Indulto ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y/o 33 C.O. fl. 1.

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EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 igualdad del señor EDINSON ALBERTO SANTOS ORTIZ en el trámite de su solicitud de libertad condicionada?

42. Para resolver estos problemas jurídicos, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela

frente a la libertad personal; (iii) derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) derecho a la igualdad. A medida que se trata cada derecho, se determinará si en el caso concreto ha sido vulnerado o no. 5.3. De la acción de tutela

43. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, también la ha tenido como un derecho fundamental autónomo34.

44. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren35.

45. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos36 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos37. 5.4. De los derechos fundamentales presuntamente afectados y su aplicación

al caso concreto 34 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 36 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 37 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. Pá gi na 12 | 25

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46. Como se indicó al definir el problema jurídico y el esquema para resolverlo, se hará mención al contenido de los derechos fundamentales presuntamente violados, confrontando luego con lo acreditado dentro del trámite de tutela, para luego señalar la conclusión, respecto de la pretendida amenaza o vulneración proclamada por el accionante, iniciando, dada la mención que sobre este hace el demandante, por el derecho a la libertad, para terminar con la referencia a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 5.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la libertad personal

47. La Constitución Política de 1991, estatuyó la libertad personal como un principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprendiendo

[l]a posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola,

oprimiéndola o reduciéndola indebidamente38.

48. Como derecho lo consagró en el artículo 28 y dada su importancia y la necesidad de amparo, se establecieron una serie de mecanismos de protección, entre ellos la acción constitucional del habeas corpus en el artículo 30 superior.

49. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado: El artículo 28 de la Constitución protege el derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder.

Es así como el constituyente no solo otorgó a la libertad “el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella, se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción”, dentro de estos 38 C-301 de 1993, C-634 de 2000 y C-774 de 2001, (citadas en la Sentencia C-456 de 2006). Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2016. Pá gi na 13 | 25

EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 se encuentra el derecho a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente39. Uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace

referencia el artículo en mención es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada y estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas40.

50. Respecto al caso que ocupa la atención de la Subsección, debe precisarse que de conformidad con el numeral segundo del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en atención al principio de subsidiariedad, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear discusiones y/o pretensiones en materia de libertad41, pues las solicitudes de esta clase deben resolverse atendiendo a las formas propias de cada procedimiento, por la autoridad judicial competente, o acudiendo al habeas corpus cuando se den sus presupuestos, medio de defensa extraordinario y que de manera específica fue previsto por el constituyente para casos de privación de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales y casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad42, el cual a su vez, como mecanismo excepcional que es, tampoco puede sustituir los procedimientos judiciales ordinarios ni desplazar al funcionario judicial competente.

51. En este sentido, el primer problema jurídico tiene una respuesta negativa, por lo que se declarará improcedente la acción de tutela en relación con el derecho a la libertad personal. Esto porque, la solicitud elevada por el accionante está siendo tramitada de conformidad con la ritualidad prevista para el efecto, sin que se adviertan omisiones en su desarrollo, a lo que se suma que la privación

de la libertad a que está sometido, es producto de una decisión judicial que se encuentra en firme y produciendo todos sus efectos. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-176 de 2007. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2016. 41 Reiteración de las decisiones de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz SRT-ST-035-18, SRTST-113-18 y SRT-ST-162-18. Véase lo decidido por la Corte Constitucional en sentencias T-459 de 1992, T242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996, T-659 de 1998 y T-223 de 2002. 42 Ley 1095 de 2006, artículo 1. Pá gi na 14 | 25

EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000474-117 5.4.2. De los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

52. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados43.

53. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

54. Como características del debido proceso se tiene que: (i) debe aplicarse a

todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes44.

55. El derecho al debido proceso es de gran importancia en materia sancionatoria, pues representa un límite al poder punitivo que da herramientas a las personas para repeler la arbitrariedad y resguardar sus libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley preexistente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, 43 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.

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prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único45.

56. El debido proceso tiene una relación inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues quienes acuden a la administración de justicia y quienes ejercen la función pública deben cumplir las

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