JEP - Sentencia SRT ST 109 14 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 109 14 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500747-59.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-109/2023
Aprobada en Acta No. 032 – SUB02/23 Bogotá D.C., 14 de junio de 2023
Expediente: 1500747-59.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Accionante: Esneider Nieto Duarte Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Secretaría General Judicial, Secretarías Judiciales de las Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor RAFAEL ESNEIDER NIETO DUARTE, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1500747-59.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente LEGALI), folios 5 a 10.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F06023 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-7470051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500747-59.2023.0.00.0001
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. La acción de tutela fue presentada por el señor ESNEIDER NIETO DUARTE quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 96.332.882.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
2. La demanda fue dirigida contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), que fue vinculado al extremo pasivo de la acción constitucional.
3. Igualmente, en aras de integrar debidamente el contradictorio, a partir de las afirmaciones del accionante se decidió vincular al trámite a la Secretaría General Judicial (en adelante SGJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y a las Secretarías Judiciales de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ) y de la
SRVR (SEJUD SRVR).
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. En el escrito de tutela2, el accionante indicó que se encuentra sometido a la JEP y vinculado al Caso 03, que corresponde al patrón de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado, esto por el proceso penal No. 05697310400120180014200.
5. Manifestó que, el 27 de marzo del año en curso, presentó solicitud a la SDSJ en la que requirió copia de sus declaraciones ante la JEP realizadas el 26 de abril de 2021 y siguientes, dentro del Caso 03. Afirmó que tal petición se reiteró el 5 de mayo pasado, sin que a la fecha se le suministrara una respuesta a lo demandado. 2 Expediente LEGALI, folios 5 a 10.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F06023 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-7470051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500747-59.2023.0.00.0001
6. Como pretensiones plasmó: PRIMERO: Se tutele mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la expedición de la copia de las diferentes declaraciones rendidas por mí a partir del 26 de abril de 2.021 dentro del CASO 3 “FALSOS POSITIVOS”, concernientes al Proceso Radicado N° 05697310400120180014200 y enviarlas a mi correo electrónico santabiblia.amor@gmail.com en los formatos que estén disponibles: escrito, audio y/o video, y con ello autorizo las notificaciones por correo electrónico.
TERCERO: Se tomen los correctivos necesarios de carácter administrativo por la omisión de las funciones propias a su cargo al funcionario correspondiente.3
7. Allegó como anexos copia de la solicitud presentada4 y constancias de envío de la petición del 27 de marzo5 y 5 de mayo6 de 2023. 4.2. Trámite de la acción de tutela
8. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 31 de mayo de 20237, se recibió el escrito de tutela presentado por el señor ESNEIDER NIETO DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.332.882. El trámite fue repartido a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el 1 de junio de 2023, de conformidad con lo indicado en el Informe Secretarial No. 24108.
9. El 2 de junio de 2023, se profirió el Auto SRT-AT-AMG-2279 por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, se integró el contradictorio y se corrió el traslado correspondiente a la accionada y las vinculadas. 3 Expediente LEGALI, folio 9.
4 Expediente LEGALI, folios 3 a 4. 5 Expediente LEGALI, folio 11. 6 Expediente LEGALI, folio 12. 7 Expediente LEGALI, folios 1 a 2. 8 Expediente LEGALI, folio 13. 9 Expediente LEGALI, folios 14 a 18. Página 3 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F06023 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-7470051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500747-59.2023.0.00.0001 4.2.1. Respuestas de las autoridades accionada y vinculadas 4.2.1.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
10. La SDSJ contestó la acción de tutela mediante oficio de 5 de junio de 202310.
En tal documento expuso que esa Sala conoció de las solicitudes del compareciente de 27 de marzo y 5 de mayo del año en curso en las que solicitó copia de sus declaraciones rendidas al interior del Caso 03, las cuales se incorporaron en el expediente No. 0002338-38.2020.0.00.0001.
11. Indicó que, si bien los requerimientos se dirigen a la SDSJ, lo cierto es que
el requerimiento compete a la SRVR, teniendo en cuenta que a través de Auto No. 045 de 10 de marzo de 2021 el sometido fue llamado a rendir versión voluntaria el 26 de abril del 2021, situación a la que se refiere la solicitud.
12. Por lo anterior, con base en la Ley 1755 de 2015 remitió por competencia lo pedido por el accionante a la SRVR mediante oficio del 5 de junio de 2023, de lo que se informó al interesado en la misma fecha a través de correo electrónico.
13. Culminó solicitando a este Juez de Tutela abstenerse de amparar los derechos del señor NIETO DUARTE en lo que respecta a las actuaciones de esa Sala y se le desvincule del trámite.
14. Como anexos allegó el oficio de remisión de las solicitudes a la SRVR11 y la respuesta brindada al accionante acompañada de la constancia de envío de la comunicación12.
4.2.1.2. Secretaría General Judicial
15. La SGJ contestó la acción a través de oficio de 6 de junio de 202313. En este se indicó que se recibió por esa dependencia las solicitudes del accionante, de la del 27 de marzo de 2023 indicó que en la misma fecha fue integrado e incorporado el escrito al expediente No. 0002338-38.2020.0.00.0001, en lo atinente 10 Expediente LEGALI, folios 40 a 41 y 64 a 65. 11 Expediente LEGALI, folios 42 a 43 y 66 a 67. 12 Expediente LEGALI, folios 44 a 47 y 68 a 71. 13 Expediente LEGALI, folios 76 a 77.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F06023 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-7470051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500747-59.2023.0.00.0001 a la del 5 de mayo del año en curso afirmó que fue integrada e incorporada al asunto enunciado el 8 de mayo siguiente. Agregó que al verificar la información del trámite al que se allegaron las solicitudes se pudo evidenciar que este corresponde al asunto de sometimiento del accionante que se encuentra en conocimiento de la SDSJ.
16. Afirmó que ninguna solicitud está en poder de la SGJ, por lo que tal dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante dada la ausencia de conocimiento de los requerimientos pendientes de trámite, esto sumado a la falta de competencia para resolver las peticiones objeto de tutela.
Concluyó solicitando se le desvincule de la presente acción constitucional. 4.2.1.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
17. Mediante oficio del 6 de junio de 202314 la SEJUD SDSJ indicó que del accionante se sigue el expediente No. 0002338-38.0.00.0001 ante la SDSJ, precisó
que el interesado presentó solicitudes el 27 de marzo y 5 de mayo de 2023, las cuales arribaron al trámite enunciado. Aclaró que esa dependencia no conoció de los requerimientos en comento dadas las competencias asignadas de cara a la comunicación de respuesta o pronunciamiento del Órgano Judicial a cargo.
18. Al verificar el expediente, señaló que no se observa que la SDSJ haya emitido pronunciamiento alguno que decida lo planteado por el accionante, ni que se haya remitido a la SEJUD SDSJ para tramitar o que la Sala haya realizado el trámite internamente. Añadió que, conforme a la constancia de ejecutoria No. 2559, desde el 11 de octubre de 2021 el asunto se encuentra en conocimiento de la Sala ante la finalización del trámite de ejecutoria de la Resolución No. 3165 de 2021.
19. Agregó que esa dependencia no conoció de la existencia de las solicitudes objeto de tutela como quiera que las mismas fueron incorporadas de manera directa al expediente por parte de la SGJ sin que transitaran ante la SEJUD SDSJ, así como tampoco una posible respuesta. Aseveró que, dado el carácter de la petición, la respuesta se encuentra sujeta a una decisión judicial la cual implica el pronunciamiento del competente para ello. 14 Expediente LEGALI, folios 78 a 80.
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20. Indicó que con todo esto se demuestra que la SEJUD SDSJ no ha incurrido en vulneración por acción u omisión de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó ser desvinculada del presente asunto al considerar que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
21. Como anexos allegó la Resolución No. 5137 de 30 de diciembre de 202015, piezas procesales que dan cuenta del cumplimiento de tal decisión16, la Constancia de Ejecutoria No. 2559 de 11 de octubre de 202117 y las solicitudes de 27 de marzo y 5 de mayo de 202318. 4.2.1.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
22. Mediante oficio de 6 de junio de 2023, la SEJUD SRVR19 dio respuesta a la vinculación. En dicho documento manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva toda vez que a esa dependencia no le corresponde pronunciarse sobre lo expuesto en el escrito de tutela. Aseveró que no conoció de las peticiones cuestionadas y, además, no es parte de su competencia promoverlas o resolverlas de fondo. En todo caso,
precisó que esa dependencia se ha ceñido a las normas procesales y directrices de la Sala.
23. Sobre las solicitudes de 27 de marzo y 5 de mayo del año en curso que fueron promovidas por el accionante, indicó que se cargaron al expediente No. 0002338-38.2020.0.00.0001 a cargo de la SDSJ y que el 5 de junio pasado se dio respuesta a estas mediante los oficios No. 202301018222 y 202301025704, a través de los que, además, se remitió el asunto por competencia a la SRVR.
24. Aseveró que las peticiones objeto de tutela no fueron de conocimiento o gestión por parte de esa dependencia, esto como quiera que a partir de la emisión del Acuerdo 034 de 2020 las solicitudes y peticiones son gestionadas por parte de la SGJ y asignadas de manera directa a cada expediente. 15 Expediente LEGALI, folios 81 a 87. 16 Expediente LEGALI, folios 88 a 351. 17 Expediente LEGALI, folio 352. 18 Expediente LEGALI, folios 354 a 360. 19 Expediente LEGALI, folios 48 a 50.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F06023 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-7470051
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25. Finalizó afirmando que la SEJUD SRVR no es responsable de acción u omisión que a juicio del accionante constituya vulneración de derechos fundamentales toda vez que la falta de respuesta en las peticiones anunciadas no le es atribuible a esa dependencia ya que no conoció de ellas, ni tampoco es autoridad competente para resolverlas.
26. No obstante, el 8 de junio de 202320, allegó la vinculada alcance a la respuesta enviada, en este indicó que en cumplimiento del Auto CDG 083 del día anterior se comunicó la decisión comentada al accionante y se le trasladó el material de audio y video solicitado.
27. Acompañó al pronunciamiento copia del Auto CDG 083 de 7 de junio de 202321 y constancia de notificación efectiva de la providencia junto con el link para el acceso al material audiovisual22. 4.2.1.5. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
28. Mediante oficio de 7 de junio de 202323, la SRVR contestó la vinculación en los siguientes términos. Indicó que avocó el Caso 03 a través del Auto No. 005 de 2018, providencia en la que dispuso la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad frente a las conductas asociadas con asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. Así las cosas, mediante decisión No. 045 de 2021 se convocó
al accionante a rendir versión voluntaria el 26 de abril de 2021, diligencia que se realizó tal como fue convocada y que quedó registrada en audio y video, acompañada por un acta suscrita por los asistentes.
29. Informó que, el 27 de marzo de 2023, el señor NIETO DUARTE presentó solicitud de copia de las declaraciones rendidas por él al interior del Caso 03, requerimiento que fue reiterado el 5 de mayo del año en curso. Agregó que conoció de las peticiones del accionante el 5 de junio de 2023 a través de la decisión que avocó la presente tutela, como quiera que lo demandado por el 20 Expediente LEGALI, folio 375. 21 Expediente LEGALI, folios 376 a 378. 22 Expediente LEGALI, folios 379 a 389. 23 Expediente LEGALI, folios 362 a 364.
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que se encuentra en trámite ante la SDSJ.
30. Por lo anterior, manifestó que a través de Auto CDG 083 de 2023 de 7 de junio de 2023, la Sala ordenó a su SEJUD el traslado de lo solicitado con carácter reservado, así como comunicar de ello al accionante y a esta Subsección. De esta manera, solicitó a este Juez Constitucional un día hábil para remitir las constancias respectivas de comunicación de la decisión emitida y creación del vínculo de traslado de los vídeos solicitados.
31. De esta manera, finalizó solicitando se desvincule a la SRVR del presente trámite de tutela. Acompañó a su respuesta el Auto CDG 083 de 202324.
32. Por otra parte, la SRVR a través de comunicación del 8 de junio de 202325, en alcance a su respuesta inicial, remitió a esta Subsección las constancias de cumplimiento26 del Auto CDG 083 de 2023 donde se explica las actividades que debe realizar el accionante para ingresar a la información que solicitó. Aunado a ello, insistió en su solicitud de desvinculación.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
33. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en el trámite promovido por el señor NIETO DUARTE, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019, dado que la SDSJ y su SEJUD, la SRVR y su SEJUD, así como la SGJ, autoridades
cuyas conductas se relacionan al reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, hacen parte de la JEP27 y se les atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales realizada en el marco de sus funciones. 24 Expediente LEGALI, folios 365 a 367. 25 Expediente LEGALI, folios 391 a 392. 26 Expediente LEGALI, folios 393 a 403. 27 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. Página 8 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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34. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración28, el cual tiene un carácter específico,
autónomo, directo, sumario, informal y excepcional29, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley30. Las características de la acción de tutela prevén algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico31, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa
35. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción32. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior que prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma, o por quién actúe en su nombre, y se acredita cuando la demanda es presentada por la persona que tiene interés jurídico para hacerlo33. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28234 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados35; (ii) a través de representantes legales36; (iii) mediante apoderado judicial37; (iv) por medio de agente oficioso38; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes39. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.
31 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 34 Numeral 3. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 36 Al respecto, señala la Corte: “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”, Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 37 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 38 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 39 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. Página 9 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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EXPEDIENTE: 1500747-59.2023.0.00.0001
36. La acción de tutela que dio lugar al presente trámite fue promovida en nombre propio por el señor NIETO DUARTE, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del demandante, en el entendido de que está agenciando sus propios derechos. 5.2.2. Legitimación por pasiva
37. Por la legitimación en la causa por pasiva se entiende la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado40. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra:
(i) autoridades públicas41; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión42. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general43, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto44. 40 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 41 Constitución Política de 1991 42 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de
2019, T-094 de 2019, entre otras. 43 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 44 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase:
Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. Página 10 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F06023 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-7470051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500747-59.2023.0.00.0001
38. Quienes integran el extremo pasivo en el presente trámite constitucional, la SDSJ y su SEJUD, la SRVR y su SEJUD y la SGJ, son componentes de la JEP.
No obstante, de la información obrante en la actuación se advierte que no todos los deberes funcionales de las vinculadas se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que se da por acreditada la legitimación en la causa por pasiva únicamente en lo que respecta a la SDSJ, SRVR, SEJUD
SRVR y SGJ, esto por cuanto son las autoridades y dependencia que han tenido injerencia directa en el trámite de las solicitudes.
39. Claro es para este Juez de Tutela, a partir de lo dicho por la SEJUD SDSJ que escapa de su conocimiento y competencia el trámite dado a las solicitudes del accionante, por lo que no es una dependencia que deba responder de alguna manera por las acciones u omisiones del asunto, así las cosas, corresponderá desvincular del trámite a la enunciada.
5.2.3. Subsidiariedad
40. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:
(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son lo suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)45. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso
45 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. Página 11 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F06023 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-7470051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500747-59.2023.0.00.0001 adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que
el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración46.
41. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte la existencia de otro medio de defensa que permita reclamar de manera expedita la protección de los derechos del accionante ante una posible omisión en la resolución de una solicitud, que se advierte, es de contenido administrativo.
5.2.4. Inmediatez
42. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad47. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”48 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros49 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho50. 46 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras.
47 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 48 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 49 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional. Sentencias T-234 de 2020 y SU-217 de 2017. 50 Quiroga Natale, Edgar Andrés. Tutela contra providencias judiciales “la casación constitucional”: aproximación al estudio de las causales ge
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