JEP - Sentencia SRT-ST-109-2026 del 18 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-109-2026 del 18 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 20
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-109/2026 Aprobada en Acta No. 030-SUB04/26 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2026
Expediente: 1500588-14.2026.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 5 de junio de 2026
Accionante: Jorge Luis Villadiego Mesa, a través de apoderado Accionada y vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ), Secretaría General Judicial (SEJUD General) y Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Villadiego Mesa , identificado con la cédula de ciudadanía
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Villadiego Mesa , identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.556.735, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Jorge Luis Villadiego Mesa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.556.735, quien presenta la acción constitucional a través del profesional del derecho Hugo Alberto Murillo Durán, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.076. 876.025, portador de la tarjeta profesional No. 315.842 del Consejo Superior de la Judicatura. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500588-14.2026.0.00.0001 y el código 89C648.Página 2 de 20
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2. Accionada y vinculadas
3. El accionante dirigió la tutela en contra de la JEP. En consecuencia,
2. Accionada y vinculadas
3. El accionante dirigió la tutela en contra de la JEP. En consecuencia, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la magistratura a cargo del asunto ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la SDSJ, la SEJUDSDSJ, la SEJEP y la SEJUD General 1, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En el recuento fáctico expuesto en el escrito de tutela 2, se señaló que , el señor Jorge Luis Villadiego Mesa se encuentra -actualmenteprivado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario con Alta y Media Seguridad Doña Juana, ubicado en el municipio de La Dorada - Caldas.
5. Indicó que estuvo postulado a Justicia y Paz dentro de los radicados Nos. 11001606606420020006462, 66 -001-31-007-001-2018-00018 y 11001606606420030005241, respecto de los cuales se le negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
6. Señaló que, el 12 ( sic)3 de abril de 2026 , se presentó un derecho de petición solicitando copia íntegra del expediente del señor Villadiego Mesa, sin que se haya obtenido respuesta de la solicitud.
7. En consecuencia, como pretensión del trámite constitucional solicitó “ (s)e
petición solicitando copia íntegra del expediente del señor Villadiego Mesa, sin que se haya obtenido respuesta de la solicitud.
7. En consecuencia, como pretensión del trámite constitucional solicitó “ (s)e tutele el derecho fundamental al debido proceso administrativo, ordenando que se emita una respuesta de fondo, clara y de conformidad con la ley”4.
1 Auto SRT-AT-GAR-367 de 5 de junio de 2026. Folios 31 a 40 del Expediente Legali. 2 Folios No. 6 a 9 del Expediente Legali. 3 Si bien el accionante refiere en el escrito de tutela que la petición se presentó el 12 de abril, a folio 13 se evidencia que la fecha dispuesta en la solicitud es 14 de abril de 2026, a la vez que, a folio 15 se evidencia que fue efectivamente radicada ante la JEP el 14 de abril de 2026. En consecuencia, a lo largo del escrito se hará referencia únicamente al día efectivo de radicación. 4 Folio No. 6 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500588-14.2026.0.00.0001 y el código 89C648.Página 3 de 20
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2. Trámite procesal
8. El 1 de junio de 2026, mediante el Auto No. 1019 5, el Juzgado Trece Civil del Circuito (J13CC) de Cali - Valle del Cauca , admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Alberto Murillo Durán , otorgándole el término de un (1) día a la JEP, para pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar al trámite.
9. En consecuencia, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP, dio respuesta alegando la falta de competencia del juzgado para conocer de la acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 20176.
10. El 4 de junio de 2026, el J13CC de Cali - Valle del Cauca , mediante el Auto Interlocutorio No. 1038, ordenó remitir por competencia la acción de tutela a la JEP 7, cancelando su radicación y ordenando la notificación de la decisión.
11. En virtud de lo anterior, el 5 de junio de 2026, por medio del Acta de Reparto ACTA.TSR.0000182.20268 la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR asignó el conocimiento del presente expediente de tutela a esta Subsección.
12. Ese mismo día, mediante el Auto SRT -AT-GAR-367, el despacho sustanciador resolvió, entre otras determinaciones: (i) declarar la nulidad, por
el conocimiento del presente expediente de tutela a esta Subsección.
12. Ese mismo día, mediante el Auto SRT -AT-GAR-367, el despacho sustanciador resolvió, entre otras determinaciones: (i) declarar la nulidad, por falta de competencia, del Auto proferido el 1 de junio de 2026 por el J13CC de Cali - Valle del Cauca y, en consecuencia, dejarlo sin efectos; (ii) avocar conocimiento de la acción de tutela y correr traslado de la solicitud de amparo a las autoridades vinculadas; (iii) reconocer validez al informe presentado por la SEJEP el 2 de junio de 2026, con ocasión de la vinculación dispuesta por el referido juzgado; (iv) requerir al abogado Hugo Alberto Murillo Durán para que allegara el poder especial otorgado por el señor Jorge Luis Villadiego Mesa para promover la acción constitucional; (v) requerir al señor Jorge Luis Villadiego Mesa para que, al momento de ser notificado de la providencia, manifestara si reconocía o ratificaba el escrito de tutela presentado en su nombre por el abogado Hugo Alberto Murillo Durán o, en su defecto, procediera a rectificarlo; (vi) suministrar a todos los interesados las contraseñas de acceso al expediente; y (vii) notificar la actuación al accionante, al abogado
5 Folios No. 16 a 17 del Expediente Legali. 6 Folios No. 24 a 26 del expediente Legali. 7 Folios Nos. 2 a 3 del expediente Legali. 8 Folio No. 30 del expediente Legali.
5 Folios No. 16 a 17 del Expediente Legali. 6 Folios No. 24 a 26 del expediente Legali. 7 Folios Nos. 2 a 3 del expediente Legali. 8 Folio No. 30 del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500588-14.2026.0.00.0001 y el código 89C648.Página 4 de 20
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Hugo Alberto Murillo Durán y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP.
13. Mediante los Informes Secretariales No s. ISJ.TSR.0002739.2026 9 de 11 de junio y ISJ.TSR.0002805.202610 de 16 de junio 11, ambos de 2026, la SEJUD de la SR allegó las respuestas de la s vinculadas al trámite, a la vez que, informó del cumplimiento de las órdenes relacionadas con la notificación a los sujetos procesales, la ratificación del escrito de tutela por parte del señor Villadiego Mesa y la entrega de contraseñas de acceso al expediente.
3. Respuestas e intervenciones
3.1. Respuesta de la SEJEP12
procesales, la ratificación del escrito de tutela por parte del señor Villadiego Mesa y la entrega de contraseñas de acceso al expediente.
3. Respuestas e intervenciones
3.1. Respuesta de la SEJEP12
14. En respuesta a l Auto de 1 de junio de 2026, proferido por el J13CC de Cali - Valle, la SEJEP presentó informe en el que alegó la falta de competencia de dicha autoridad judicial para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Villadiego Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
15. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, se recibió petición del accionante el 14 de abril de 2026, mediante el radicado Conti No. 202601029660 , que fue asignada a la SDSJ, autoridad competente para pronunciarse en el marco de sus funciones judiciales.
16. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de competencia y remitir el expediente judicial a la SR del Tribunal para la Paz de la JEP . Asimismo, en caso de considerarse con competencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, subsidiariamente, negar el amparo, toda vez que la SDSJ se encontraba adelantando el trámite en el marco de sus funciones y competencias.
17. De otro lado, una vez remitida por competencia la demanda y sus anexos a la JEP, la SEJEP dio respuesta al Auto SRT-AT-GAR-367 de 5 de junio de 2026,
9 Folios No. 198 a 199 del Expediente Legali. 10 Folio No. 205 del Expediente Legali.
a la JEP, la SEJEP dio respuesta al Auto SRT-AT-GAR-367 de 5 de junio de 2026,
9 Folios No. 198 a 199 del Expediente Legali. 10 Folio No. 205 del Expediente Legali. 11 Por error de la SEJUD de la SR la fecha dispuesta en el informe secretarial fue 26 de junio de 2026, razón por la cual se hará uso del día en que fue cargado el documento al Expediente Judicial, siendo este el 16 de junio de 2026. Esto, en tanto el momento de publicación de esta providencia es previo a la fecha dispuesta en el informe. 12 Folios No. 24 a 26 y 104 a 106 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500588-14.2026.0.00.0001 y el código 89C648.Página 5 de 20
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proceso.
3.3. Respuesta de la SDSJ14
20. Por medio de l oficio con radicado Conti No. 202603038176 de 9 de junio de 2026, la referida dependencia , después se realizar un recuento en relación con el trámite ante la Sala de Justicia del señor Villadiego Mesa, refirió que, mediante el radicado No. 202601029660 de 14 de abril de 2026, el abogado Hugo Alberto Murillo Durán, anexó poder otorgado por el señor Jorge Luis Villadiego Mesa y solicitó acceso al expediente del compareciente.
21. En consecuencia, a través de la Resolución SDSJ No. 1945 de 9 de junio de 2026 le fue reconocida personería al abogado Hugo Alberto Murillo Durán para ejercer la representación judicial del señor Jorge Luis Villadiego Mesa y le fue concedido el acceso a los expedientes Legali Nos. 9003662-41.2019.0.00.0001 y 1501978-58.2022.0.00.0001.
13 Folios No. 102 a 103 del Expediente Legali. 14 Folios No. 111 a 114 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500588-14.2026.0.00.0001 y el código 89C648.Página 6 de 20
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directamente por la SEJUD General a la SDSJ, por lo que, al no haber tenido a su cargo el trámite del asunto, se configuraría la falta de legitimación por pasiva. Concluyó que, no había incurrido en acción u omisión que diera lugar a la vulneración de derechos, solicitando la desvinculación del trámite.
3.2. Respuesta de la SEJUD General13
18. Mediante oficio con radicado Conti No. 202603038006 de 9 de junio de 2026, la SEJUD General informó que, tras consultar el Sistema de Gestión Documental - Conti y el Sistema de Gestión Judicial - Legali, constató que la petición identificada con el radicado Conti No. 202601029660, relacionada con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, fue recibida por la JEP el 14 de abril de 2026. Ese mismo día, la Ventanilla Única la asignó a la SEJUD General, dependencia que la incorporó a los expedientes judiciales Legali Nos. 900366241.2019.0.00.0001 y 1501978-58.0.00.0001, a cargo de la SDSJ.
19. Concluyó que, la SDSJ conoció de la solicitud del accionante, por lo que ninguna petición recae sobre la SEJUD General y, en consecuencia, consideró no tener competencia para resolver el asunto ni tener a su cargo la obligación de realizar algún trámite respecto de esta, requiriendo la desvinculación de l proceso.
3.3. Respuesta de la SDSJ14
20. Por medio de l oficio con radicado Conti No. 202603038176 de 9 de junio de 2026, la referida dependencia , después se realizar un recuento en relación
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22. Señaló que, conforme a lo expuesto, atendió la solicitud objeto del trámite constitucional en debida forma, reconociendo personería al profesional en derecho Hugo Alberto Murillo Durán y concediendo acceso al expediente judicial, con lo que, no existiría vulneración a los derechos del accionante.
23. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando la situación que da origen al amparo desaparece o se encuentra superada, el mecanismo constitucional pierde su razón de ser, toda vez que la decisión que adopte el juez resultaría inocua.
24. Concluyó solicitando que fu era declarada la improcedencia del trámite tutelar, así como la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ15
25. Por medio del oficio OFICIOSJ.SDSJ.0029974.2026 con radicado Conti No. 202603038363 de 10 de junio de 2026, la referida dependencia señaló que, el 14 de abril de 2026 , el accionante presentó la petición objeto de tutela , la cual fue incorporada a los expedientes Legali No s. 9003662 -41.2019.0.00.0001 y No. 1501978-58.0.00.0001 a cargo de la SDSJ.
incorporada a los expedientes Legali No s. 9003662 -41.2019.0.00.0001 y No. 1501978-58.0.00.0001 a cargo de la SDSJ.
26. Informó que, la SDSJ profirió la Resolución SDSJ No. 1945 de 9 de junio de 2026, en la cual resolvió reconocer personería al abogado Hugo Alberto Murillo Durán y ordenó asignar le usuario y contraseña de acceso para que pudiera consultar los expedientes judiciales . Esta, fue comunicada el 10 de junio de 2026, tanto al accionante como a su apoderado judicial, contando con los respectivos certificados de notificación electrónica. De igual manera, indicó que se crearon las contraseñas de acceso a los expedientes judiciales.
27. Señaló que, mediante la constancia secretarial CSJ.SDSJ.0002514.2026 de 10 de junio de 2026 la SEJUD de la SDSJ se comunicó vía telefónica con el profesional del derecho Hugo Alberto Murillo Durán con el fin de verificar la dirección de correo electrónico para surtir la notificación de la providencia.
Consideró, en consecuencia, que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
15 Folios No. 136 a 138 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
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28. Por medio del oficio PGN–PDM11-NYGO, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP presentó un concepto No. 043, en el cual, una vez dispuestos los antecedentes del trámite constitucional, consideró que en relación con el derecho fundamental de petición se satisface cuando la autoridad competente emite una respuesta de fondo, clara, congruente y la pone efectivamente en conocimiento del interesado, precisando que, si durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que dieron lugar a su origen, se configura el fenómeno de carencial actual de objeto por hecho superado.
29. En este sentido, consideró que, al haber obtenido una respuesta durante el trámite constitucional, se logró satisfacer la pretensión perseguida por el accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente17
- Petición de 14 de abril de 202 6, elevada en aras de lograr el acceso inmediato y completo al expediente adelantado en contra del señor
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente17
- Petición de 14 de abril de 202 6, elevada en aras de lograr el acceso inmediato y completo al expediente adelantado en contra del señor Villadiego Mesa18. ii) Resolución SDSJ No. 1945 de 9 de junio de 2026, por medio de la cual la SDSJ reconoció personería al abogado Hugo Alberto Murillo Durán y ordenó conceder acceso a los expedientes judiciales19. iii) Oficio No. OFICIOSJ.SDSJ.0030325.2026 junto con el certificado de notificación electrónica en el que se evidencia el envío de la Resolución SDSJ No. 1945 de 9 de junio de 2026, al abogado Hugo Alberto Murillo Durán20. iv) Constancia de entrega de la contraseña de los Expedientes Judiciales Nos. 9003662-41.2019.0.00.000121 y 1501978 -58.2022.0.00.000122 al abogado
Hugo Alberto Murillo Durán.
16 Folios No. 134 a 135 del Expediente Legali. 17 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 18 Folios No. 13 a 15 del Expediente Legali. 19 Folios No. 115 a 116 del Expediente Legali. 20 Folios No. 177 a 179 del Expediente Legali. 21 Folios Nos. 160 a 163 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 188 a 191 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
22 Folios Nos. 188 a 191 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500588-14.2026.0.00.0001 y el código 89C648.Página 8 de 20
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
30. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 23 y finalidades 24 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
31. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
32. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201825, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla
jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una
23 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto
derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 24 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 25 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500588-14.2026.0.00.0001 y el código 89C648.Página 9 de 20
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(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida
determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera26.
33. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SEJEP, la SEJUD General, la SDSJ y la SEJUD-SDSJ, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
34. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
35. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de
fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
35. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso 27.
26 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 27 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500588-14.2026.0.00.0001 y el código 89C648.Página 10 de 20
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 8 81 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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36. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela ”28. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela29.
37. En el presente caso, la legitimación en la causa para actuar se encuentra debidamente acreditada. Al respecto , es menester señalar que, si bien la acción de amparo fue presentada por el abogado Hugo Alberto Murillo Durán, sin allegar el poder especial requerido para este tipo de trámites, mediante el Auto SRT-AT-GAR-367 de 5 de junio de 2026, la magistratura a cargo del asunto requirió al profesional en derecho y al señor Jorge Luis Villadiego Mesa, para que, el primero remitiera el documento en cuestión o para que, el segundo, reconociera o acreditara el escrito de tutela.
38. Al respecto, en su calidad de titular de los derechos invocados, el señor Jorge Luis Villadiego Mesa, al ser notificado del Auto SRT-AT-GAR-367 de 5 de junio de 2026, indicó “no desisto de la acción de tutela ”30, con lo que, en virtud de la informalidad propia de la acción de amparo y, teniendo en consideración
junio de 2026, indicó “no desisto de la acción de tutela ”30, con lo que, en virtud de la informalidad propia de la acción de amparo y, teniendo en consideración que el accionante se encuentra privado de la libertad, esta Subsección considera que, dicha respuesta es suficiente para encontrar acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
39. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional “ procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.
40. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona o autoridad contra la cual se dirige la acción
28 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. 30 Folios No. 202 a 204 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500588-14.2026.0.00.0001 y el código 89C648.Página 11 de 20