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JEP - Sentencia SRT-ST-109 28-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-109 28-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600132E RADICADO: 2019-000473-116

Sentencia SRT-ST-109 de 2019 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación 2019-000473-116 Asunto Acción de tutela - Sentencia Fecha de reparto 13 de marzo de 2019 Aprobado Acta No. 002 del 28 de marzo de 2019. La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO, en nombre propio, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de libre locomoción.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía número 349.1221. 1 A pesar de que el propio accionante, en el escrito de tutela, se identifica con el nombre de MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERA, una vez revisadas las respuestas de los órganos vinculados al presente trámite constitucional, y en atención a los anexos radicados por el propio accionante, la Subsección concluye que su nombre correcto es MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO (tal como aparece, por

ejemplo, en el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación). Cfr. CO, fl. 7. Página 1 de 27

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III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción de tutela fue formulada de manera genérica en contra de la JEP.

Al no discutirse en el presente asunto un asunto administrativo de esta Jurisdicción, no se corrió traslado de la actuación a la Presidencia y se dispuso su desvinculación en auto de 21 de marzo de 2019, aun cuando ésta es quien ejerce la representación social e institucional de la entidad2.

4. De acuerdo con una consulta realizada por el Despacho sustanciador al Sistema de Gestión Documental ORFEO, la petición elevada por el accionante el 18 de diciembre de 20183 tiene como usuario actual asignado a la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante, SAI). Así las cosas, en virtud del principio de oficiosidad, y con el fin de establecer la veracidad de los hechos, se integró el contradictorio y se ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la JEP, a la SAI, así como a su Secretaría Judicial en tanto pueden tener conocimiento específico sobre el requerimiento elevado por el señor MARCO

ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO.

5. De igual forma, en ejercicio de la facultad oficiosa del juez de tutela y en aplicación del fuero de atracción en relación con la competencia de la JEP en

materia de acción de amparo, se dispuso la vinculación del Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., con la finalidad de obtener información que condujera a esclarecer el trámite impartido a la solicitud de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios presentada por el accionante a dicha autoridad judicial4. 2 El artículo 19, literal a. del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018, por medio del cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece como una de las funciones de la presidencia: “a. representar social e institucionalmente a la JEP”. 3 Identificada con Radicado número 20181510408232. 4 Ello en atención a que, en uno de los anexos incluidos en el expediente, puede verificarse una petición presentada por el señor QUINTÍN BAQUERO a dicho Juzgado. CO, fls. 8-10. Página 2 de 27

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IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Hechos

6. El accionante señala, en el escrito de tutela, que fue condenado a pena de prisión por los delitos de homicidio, rebelión y por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones5.

7. Así mismo indica que, en el marco del Acuerdo Final, fue acreditado como miembro de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia–

Ejército del Pueblo (en adelante, FARC-EP) por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante, OACP)6. En atención a dicha situación, y de conformidad con la Ley 1820 de 2016, asevera que se acogió a la JEP y, como consecuencia de ello, quedó en libertad el 30 de mayo de 2017, situación avalada por el juzgado que vigilaba su pena7.

8. Al respecto, y con ocasión de los anexos que presentó el propio accionante, se encuentra un certificado de libertad expedido por el INPEC por medio del cual se establece que al señor QUINTÍN BAQUERO se le concedió salida del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) – La Picota, por aplicación de “(…) amnistía de iure Ley 1820 De (sic) 2016, segun (sic) boleta de libertad No. 070 expedida por el Juzgado 24 Ejecución De (sic) Penas De (sic)

Bogotá D.C.”8, por los delitos de homicidio, rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

9. Aduce que, desde esa fecha, no han sido eliminadas las anotaciones registradas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación ni de la Policía Nacional, situación que a su juicio le ha impedido el pleno goce de sus derechos fundamentales9.

10. El accionante ha presentado dos peticiones, en el mismo sentido, tanto a la JEP como al Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 5 CO, fl. 1. 6 CO, fl. 1.

7 CO, fl. 1. 8 CO, fl. 3. 9 CO, fl. 1. Página 3 de 27

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Bogotá D.C.10, solicitando se eliminen o, subsidiariamente, se suspendan esas anotaciones, respecto de las cuales, aduce no haber obtenido respuesta.

2. Pretensión

11. Por lo anterior, pide sean tutelados los derechos fundamentales invocados (véase, supra, párr. 1) y, en consecuencia, se ordene a la JEP y/o a quien corresponda solicitar a las autoridades pertinentes (Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional) “(…) la eliminación o suspensión de mis anotaciones”11.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

12. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 49° Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que resolvió enviar el expediente a la JEP, por no ser de su competencia12. Así, el presente trámite constitucional fue recibido por esta Jurisdicción el día 11 de marzo del presente año y repartido al Despacho sustanciador el 13 del mismo mes y año13.

13. Sin embargo, se advirtió que el envío efectuado por dicha autoridad judicial podía ser incompleto, en la medida en que no se allegó la totalidad del expediente enunciado por el mismo Juzgado14, y en tanto no se adjuntó el respectivo auto donde se ordenó tal remisión por competencia.

14. Por tal razón, mediante auto del 14 de marzo de 201915, el Despacho ordenó la devolución del expediente a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a efectos de requerir, en lo pertinente, al Juzgado 49° Penal del Circuito

con función de Conocimiento de Bogotá D.C. respecto de la remisión de la totalidad de cuadernos y folios. 10 C.O., fls. 8-10. 11 CO, fl. 1. 12 CO, fls. 11-12 13 CO, fl. 13. 14 Esto es, 3 cuadernos con 10, 10 y 11 folios, respectivamente. Todo ello de acuerdo con el “Formato único para el envío de expedientes, títulos valores, documentos y elementos del proceso (Acuerdo 739 de 2000)”, enviado por dicho Juzgado en donde se especifica lo anterior. Cfr. CO, fl. 11. 15 CO, fl. 15. Página 4 de 27

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15. Con ocasión de dicho requerimiento, el Juzgado envió el 20 de marzo del presente año oficio No. 2120 en donde aclaró que: “(…) este despacho dispuso, por competencia, la remisión de las diligencias de la referencia, que estaban contenidas en 3 cuadernos de 10, 10 y 11 folios, al Tribunal Especial (sic) para la Paz”16. De igual manera, adjuntó el auto por medio del cual dirigió por competencia la presente acción de tutela a esta Jurisdicción17.

16. En atención a lo anterior, aun cuando el Juzgado 49° Penal del Circuito

con función de Conocimiento de Bogotá D.C. afirma haber remitido 3 cuadernos con 10, 10 y 11 folios, respectivamente, el Despacho sustanciador recibió solamente un solo cuaderno con 12 folios18.

17. Pese a lo anterior, la información que reposaba en ese momento en el expediente, en concordancia con los hechos que relata el actor y su pretensión, fueron suficientes para avocar el conocimiento de la acción de tutela y disponer el respectivo recaudo probatorio que permitiera esclarecer lo pertinente y resolver de fondo el amparo constitucional invocado por el señor QUINTÍN

BAQUERO.

18. Por ello, mediante auto de 21 de marzo de 201919, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la solicitud de amparo a los órganos vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

19. De igual manera, en atención a que el Despacho sustanciador no recibió ni los cuadernos, ni los folios que afirmó haber remitido el Juzgado 49° Penal del

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., se requirió en el mismo auto al accionante para que verificara si los anexos contenidos en el expediente correspondían con los incluidos al momento de presentar esta acción de tutela, e informara y remitiera a este Despacho lo pertinente. 16 CO, fl. 21. 17 CO, fl. 21.

18 Los dos últimos folios del expediente, recibido inicialmente por el Despacho sustanciador, corresponden al “Formato único para el envío de expedientes, títulos valores, documentos y elementos del proceso (Acuerdo 739 de 2000)” y al acta individual de reparto que se realizó frente a esta acción de tutela. CO, fls. 11-12. 19 CO, fls. 24-29. Página 5 de 27

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20. Además, se requirió al Centro de Servicios Judiciales del Complejo

Judicial de Paloquemao de Bogotá D.C., a efectos de que informara el número de cuadernos y folios que recibió del Juzgado 49° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., así como los que entregó a esta Jurisdicción con ocasión del presente trámite constitucional.

21. Finalmente, mediante auto de 28 de marzo de 2019 el Despacho sustanciador incorporó de oficio copia de la solicitud identificada con radicado No. 2019151000568220, todo ello de acuerdo con la consulta y descarga realizada en el Sistema de Gestión Documental ORFEO.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS REQUERIDOS

22. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas:

1. Secretaría Judicial de la JEP

23. Mediante oficio de 26 de marzo de 2019 (con radicado No. 2019340008926321) indicó que, frente a la petición de “eliminación de

antecedentes”, ésta fue recibida el 18 de diciembre de 2018 del presente año22 y reasignada el mismo día a la Secretaría Judicial de la SAI23. De igual manera, advirtió que se localizó otra solicitud de igual naturaleza, del 9 de enero de 201924, remitida por el Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., asignada a la Secretaría Judicial de dicha Sala el 9 de enero del mismo año25.

24. Con ocasión de lo anterior, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, solicitando, en consecuencia, su desvinculación de esta acción de tutela26. 20 CO, fl. 51-56. 21 CO, fl. 46. 22 Identificada con radicado No. 20181510408232. 23 CO, fl. 46. 24 Identificada con radicado No. 20191510005682. 25 CO, fl. 46. 26 CO, fl. 46.

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2. Sala de Amnistía o Indulto

25. Mediante oficio de 26 de marzo de 2019 (con radicado SAI-AT-MGM-020201927) indicó que el 22 de marzo del presente año la Secretaría Judicial de la SAI asignó, por reparto, al despacho respectivo la solicitud con radicado ORFEO No. 20181510408232, “(…) constitutiva de una solicitud de amnistía (sic) elevada por el señor QUITIN (sic) BAQUERO”28.

26. Afirmó, así mismo, que de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, el despacho tiene un término inicial de 3 meses para resolver de fondo este tipo de solicitudes, razón por la cual “(…) existe en el presente trámite de tutela una ausencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante”29, en el entendido de que la mencionada petición de amnistía está actualmente en trámite. En consecuencia, solicitó “(…) decretar la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de la SAI, por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante”30.

3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

27. Mediante oficio No. SAI-05652 de 26 de marzo de 2019 (con radicado No. 2019340008936331) indicó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se encontraron dos solicitudes diferentes a nombre del señor QUINTÍN BAQUERO; la primera, de 18 de diciembre de 2018, correspondiente a una “eliminación de antecedentes”; y, la segunda, de 9 de enero del presente año, una remisión realizada por el Juzgado 24° de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

28. Afirmó que ambas peticiones fueron repartidas el 22 de marzo de 2019 al despacho respectivo de la SAI, advirtiendo que: “(…) los asuntos de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto se reparten, atendiendo los lineamientos de la SAI, en orden 27 CO, fl. 43. Oficio identificado con radicado No. 20181510408232.

28 Co, fl. 43. 29 CO, fl. 43. 30 CO, fl. 43. 31 CO, fl. 45. Página 7 de 27 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600132E RADICADO: 2019-000473-116 de ingreso al Orfeo de la secretaría y a la fecha se están repartiendo las solicitudes radicadas en julio y agosto de 2018”32.

4. Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

D.C.

29. Mediante Oficio No. 326 de 26 de octubre de 2018 (sic)33 indicó que el derecho de petición presentado por el señor QUINTÍN BAQUERO fue remitido a la JEP el 9 de enero de 2019 “(…) como quiera que el proceso se remitió a esa Jurisdicción desde el 31 de mayo de 2018”34. Aunque se intentó comunicar dicha decisión al peticionario mediante oficio No. 1679, la respuesta fue devuelta por “(…) dirección errada del remitente”35.

30. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional en la medida en que ha respetado los derechos fundamentales del accionante.

5. Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao de

Bogotá D.C.

31. Mediante Oficio A.S.O.510 de 22 de marzo de 2019 afirmó que el Juzgado

49° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió el formato de envío de la tutela “(…) donde se observa el respectivo sello de recibido por

este Centro de Servicios de fecha 07 de Marzo 2019 a las 2:53 de la tarde, donde consta el número de cuadernos y folios allegados para realizar el traslado, esto es, 3 cuadernos de 10, 10 y 11 folios”36.

32. Indicó que, una vez fueron recibidos los cuadernos respectivos en la ventanilla de recepción a juzgados, pasaron al grupo de tutelas que realizaron una planilla de direccionamiento, se asignó un consecutivo (049C20190035 No. 32 CO, fl. 45. 33 CO, fl. 48. 34 CO, fl. 48. 35 CO, fl. 48. 36 CO, fl. 41.

Página 8 de 27 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600132E RADICADO: 2019-000473-116 20179) donde se registra dos números de folios de 10, “(…) sin que la planilla permita visualizar más de cinco dígitos”37.

33. Así mismo, señaló que en la constancia de recibido de la JEP no se observa ninguna objeción frente al número de cuadernos y folios enviados38.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

34. El señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO acompañó al escrito de tutela, copia simple de: • Solicitud de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios presentada por el accionante el 18 de diciembre de 2018 a la JEP, identificada con Radicado ORFEO No. 2018151040823239. • Solicitud de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios

presentada por el accionante al Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.40. • Certificado de libertad expedido por el INPEC, respecto del accionante41. • Oficio OFI17-00019343/JMSC112000 de 27 de febrero de 2017 de la OACP donde se acredita la inclusión del accionante en los listados presentados por las FARC-EP42. • Acta de compromiso firmada por el accionante43. • Certificado del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación respecto del accionado44.

35. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron (en copia simple) los siguientes documentos: 37 CO, fl. 41. 38 CO, fl. 41. 39 CO, fl. 4. 40 CO, fls. 8-10. La fecha de radicación de tal derecho de petición resulta ilegible. 41 CO, fl. 3. 42 CO, fl. 5. 43 CO, fl. 6. 44 CO, fl. 7.

Página 9 de 27 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600132E RADICADO: 2019-000473-116 • Formato único para el envío de expedientes, títulos valores, documentos y elementos del proceso, respecto del presente trámite constitucional45. • Planilla de direccionamiento del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá D.C.46. • Informe secretarial de la Secretaría Judicial de la SAI de 22 de marzo de

201947. • Oficio No. 1680 de 9 de enero de 2019 por medio del cual el Juzgado 24°

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. remite a la JEP derecho de petición presentado por el accionante48, así como su trámite de notificación49.

36. De la misma manera, el Despacho también incorporó de oficio copia de la solicitud identificada con radicado No. 2019151000568250, todo ello de acuerdo con la consulta y descarga realizada en el Sistema de Gestión Documental

ORFEO.

VIII. CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer de la acción de tutela

37. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela51, en tanto que es competente para conocer y pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante52; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por 45 CO, fls. 11; 22; 42. 46 CO, fl. 41. 47 CO, fl. 44. 48 CO, fl. 48. 49 CO, fl. 49. 50 CO, fl. 51-56. 51 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de

2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 52 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. Página 10 de 27 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600132E RADICADO: 2019-000473-116 deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado53.

38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se dirige, de manera inequívoca, en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera54.

Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias55.

39. Ahora bien, en el caso se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para conocer el presente amparo constitucional por cuanto el accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la JEP, concretamente, en la ausencia de respuesta a la petición formulada el 18 de diciembre de 2018, respecto de una solicitud de eliminación de antecedentes disciplinarios y/o penales.

40. Sin embargo, también es cierto que en el presente trámite constitucional se encuentra vinculada una autoridad ajena a esta Jurisdicción, como lo es el

Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.56, razón por la cual debe analizarse si frente a la misma se verifica el fuero de atracción o factor de conexidad necesario para poder conocer la presunta omisión cometida por ésta, relatada por el accionante en el escrito de tutela. 53 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 54 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 55 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 56 Quien se vinculó en el presente trámite constitucional en el auto de avocar conocimiento del 21 de

marzo de 2019. CO, fls. 24-27. Página 11 de 27

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41. Al respecto, la Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela”

(Subrayado fuera del texto original)57.

42. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la Sección de Revisión respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”58. Así las cosas, escindir esta clase de trámites constitucionales, cuando son accionadas entidades ajenas a esta Jurisdicción, infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen, precisamente, esta clase de acciones, situación excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”59.

43. En atención a lo anterior, una vez recibidas las respuestas de los órganos

vinculados al presente trámite constitucional y verificados los hechos de esta actuación, para la Subsección es claro que la presunta omisión de dicha autoridad de la justicia ordinaria tiene relación directa con las alegadas omisiones también indicadas por el accionante contra la JEP y sus diferentes órganos. Por lo anterior, se concluye que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es competente para conocer de éstas, en lo que respecta al Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

2. Legitimación en la causa

44. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la 57 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. 58 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo. 59 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo.

Página 12 de 27 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600132E RADICADO: 2019-000473-116 causa por vía activa60, debe recordarse que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”61 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente

vulnerados quien debe interponer la tutela (incluso a través de un representante).

45. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante solicita, a nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con unas peticiones de eliminación o suspensión de antecedentes penales y disciplinarios presentadas por él ante esta Jurisdicción y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

46. Con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término de traslado, esta Subsección pudo establecer que el señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO ha presentado un total de dos solicitudes de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios:

SOLICITUDES CONCERNIENTES A ELIMINACIÓN DE ANTECEDENTES

PENALES Y/O DISCIPLINARIOS

RADICADO62 FECHA63 TRÁMITE SURTIDO

1. El accionante presentó solicitud de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios a esta 20181510408232 18/12/2018

Jurisdicción el 18 de diciembre de 2018. 60 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir

con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018. 61 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018. 62 Radicado ORFEO. 63 Fecha de radicación en la JEP de la petición específica. Página 13 de 27

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2. Dicha solicitud fue asignada a la Secretaría Judicial de la JEP el mismo día de su radicación, quien la reasignó ese día a la Secretaría Judicial de la SAI.

3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al despacho correspondiente el 22 de marzo de 2019. Se encuentra pendiente por resolver.

1. El accionante presentó solicitud de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios al Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

D.C. el 18 de diciembre de 2018.

2. Dicha solicitud fue remitida por el Juzgado a la JEP el 20191510005682 09/01/2019 9 de enero de 2019, siendo asignada a la Secretaría Judicial de la JEP el mismo día de su radicación, quien la reasignó ese día a la Secretaría Judicial de la SAI.

3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al despacho correspondiente el 22 de marzo de 2019. Se encuentra pendiente por resolver.

Cuadro No. 1

47. En atención a las pretensiones incoadas por el señor QUINTÍN BAQUERO en el presente trámite constitucional (ver, supra, párr. 10), relacionadas con la eliminación de sus antecedentes penales y/o disciplinarios, en ejercicio del principio de oficiosidad que gobierna la acción de tutela64, esta Subsección se pronunciará solamente en relación con las solicitudes concernientes a dicho asunto, esto es, no solo la identificada por el propio accionante en el escrito de tutela65 sino, además, aquella otra petición presentada el 18 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá D.C. 66, y remitida por ella misma a esta Jurisdicción (ver, supra, cuadro No. 1), por cuanto guardan relación directa con el objeto de la acción de tutela. 64 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la

solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Corte Constitucional, Sentencia T-1223 de 25 de noviembre de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. 65 Esto es, la petición formulada el 18 de diciembre de 2018. CO, fl. 4, identificada con radicado ORFEO No. 20181510408232. 66 Identificada con radicado ORFEO 20191510005682. Página 14 de 27

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48. De otra parte, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y de libre locomoción (ver, supra, párr. 1); no obstante, la Subsección contraerá su análisis al derecho al debido proceso, por las

siguientes razones:

49. El juez constitucional está

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