JEP - Sentencia SRT ST 11 25 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 11 25 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500024-40.2023.0.00.0001
SENTENCIA SRT-ST-11/2023
Aprobada mediante Acta No. 004 de enero de 2023 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación Expediente 1500024-40.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia – Acción de tutela promovida por OVER VALENCIA OLAYA contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 10 de enero de 2023 La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor OVER VALENCIA OLAYA contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad1.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor OVER VALENCIA OLAYA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.894.324. 1 Expediente Legali, fl. 2.
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III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción se dirige contra la SAI. A fin de establecer la veracidad de los hechos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante Auto de 11 de enero de 20232, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI; a la Sección de Apelación (SA) y a su Secretaría Judicial, en tanto han tenido conocimiento de los hechos objeto del amparo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El señor VALENCIA OLAYA, interpuso la acción de tutela con base en
los siguientes hechos3:
5. Mencionó que el 04 de septiembre de 2013 fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
6. Indicó que el 15 de abril de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-DRJC-0054, la SAI resolvió rechazar de plano la amnistía que de manera oficiosa conoció cuando fue allegado el expediente que cursaba en el Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).
7. Señaló que la citada providencia fue impugnada, y fallada por la SA, mediante Auto TP-SA-600 del 09 de septiembre de 2020, en el cual revocó la decisión y en su lugar, ordenó a la SAI avocar conocimiento de la solicitud, situación que se efectuó a través de la Resolución SAI-AOI-LC-A-RJC-197 del 18 de diciembre de 2020.
8. Posteriormente, la SAI, según Resolución SAI-AOI-D-RJC-128 del 03 de agosto de 2021, decidió la inadmisión del asunto porque no se satisface el factor de competencia material. Razón por la cual, el 10 de agosto de 2021, el tutelante 2 Expediente Legali, fls 160-166. 3 Expediente Legali, fls 2-3.
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presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión.
9. Puso de presente que mediante Auto TP-SA-984 del 18 de noviembre de 2021, la SA confirmó en su integridad la providencia de la SAI, disponiendo que no se acreditó el factor de competencia material, ya que, presuntamente, no existían pruebas que permitieran concluir que el delito por el que el hoy accionante fue procesado había ocurrido por su pertenencia a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP).
10. Manifestó que en las dos providencias no se hizo alusión a la petición subsidiaria contenida en el recurso presentado relativa a la vulneración al debido proceso, circunstancia que llevó a que el 24 de marzo de 2022, se radicara ante la SAI, una petición de nulidad de todo lo actuado, desde el momento en que esa Sala decidió inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía. Adujo que en el mencionado escrito argumentó concretamente las razones por las cuales considera que existe una trasgresión de sus derechos fundamentales.
11. Finalmente, informó que el 22 de abril de 2022, mediante Resolución SAIAOI-LC-D-RJC-081-2022, se resolvió no declarar la nulidad de la providencia atacada, por lo que procedió con la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; seguidamente, la SAI no repuso la decisión y, en consecuencia, remitió el asunto a la SA, órgano que, a través de Auto TP-SA-1275 del 2 de noviembre de 2022, decidió negar la solicitud por extemporánea.
4.2. Pretensión
12. Por lo anterior, el señor VALENCIA OLAYA solicitó que sean tutelados sus derechos fundamentales (ver, supra párr. 1); y, en consecuencia, pidió que se declare la existencia de las irregularidades procesales expuestas en su escrito y, por tanto, se deje sin efectos la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128 del 03 de agosto de 2021, proferida por la SAI.
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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
13. El escrito de tutela fue remitido al correo electrónico de la JEP el 05 de enero de 2023 y se repartió el 10 de enero al Despacho sustanciador, conforme se constata en el informe secretarial4.
VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
14. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:
6.1. Sala de Amnistía o Indulto
15. Mediante Oficio SAI-RJC-002-2023 de 12 de enero de 20235, el Despacho correspondiente de la SAI dio respuesta a la acción de tutela, mencionando que a través de Resolución SAI-AOI-D-RJC-0054 de 15 de abril de 2020, rechazó de plano el trámite de amnistía en favor del señor VALENCIA OLAYA, puesto que no se encontraba acreditado el factor material de competencia y que, al no estar de acuerdo con la decisión, el hoy accionante interpuso los recursos respectivos.
Por lo anterior, la SA asumió conocimiento del asunto y, según Auto TP-SA-600 del 09 de septiembre de 2020, se revocó lo dispuesto ordenándose la devolución del expediente para que la SAI avocara conocimiento de la solicitud, previa recolección de los elementos probatorios para ello.
16. Dando cumplimiento a lo dispuesto por la SA, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-A-RJC-197 de 18 de diciembre de 2020, en la que se avocó conocimiento del trámite y se dispuso ampliar información. El 03 de agosto de 2021, a través de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128, la Sala resolvió inadmitir el trámite de amnistía puesto que no se satisfacía el factor de competencia material.
17. Puso de presente que el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, ambos resueltos: el primero, mediante Resolución SAIAOI-DR-RJC-146-2021, en la que se dispuso no reponer la decisión; y el segundo,
4 Expediente Legali, fl. 158. 5 Expediente Legali, fls. 640-650. P ág i n a 4 | 56 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Posteriormente, indicó que el 24 de marzo de 2022, el actor radicó ante dicha Sala una solicitud de nulidad de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128-2021 y del Auto TP-SA-984 de 2021, la que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-081 de 22 de abril de 2022. Al encontrarse en contra de lo decidido en la citada Resolución, el actor recurrió la providencia, por lo que, mediante Resolución SAI-AOI-DR-RJC-106 de 20 de mayo de 2022, la SAI no repuso la determinación atacada y dispuso conceder el recurso de apelación,
por ende, la SA a través de Auto TP-SA-1275 de 02 de noviembre de 2022, resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad presentada.
19. Adujo la Sala que el argumento del actor referente a la posibilidad de que la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) emita una orden de captura en su contra no debe ser considerado como la principal razón para no agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que únicamente por la vía del amparo constitucional evite demoras y tiempos. Advierte que se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de la acción de tutela y que no se logra evidenciar en este momento elementos que permitan determinar que sea procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. Adicionalmente, acotó que la solicitud de nulidad promovida por parte del actor fue resuelta desfavorablemente por las dos instancias competentes y que las providencias atacadas se encuentran ejecutoriadas desde el 21 de febrero de 2022, y a la fecha ha transcurrido casi un año, situación que conduce a la no satisfacción del requisito de inmediatez.
21. La Sala indicó que el testimonio que alega el actor no haberse tenido en cuenta en el caso concreto, estaba orientado a demostrar que otra persona era la propietaria de los estupefacientes incautados, situación que se consideró para tomar la decisión junto con las demás pruebas existentes y resaltó que la citada prueba no era determinante para definir que el delito guardaba relación con el conflicto armado no internacional (CANI).
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22. Advirtió que la interpretación del señor VALENCIA OLAYA está fundada en una apreciación que la SA efectuó en el Auto TP-SA-1275 de 2022. La cual, subrayó la Sala, no le correspondía emitirla al superior funcional, puesto que, tal como se dispone en la aclaración de voto suscrita por una Magistrada de esa Sección respecto de la referida providencia, a la SA no le atañe hacer valoraciones adicionales en una decisión de rechazo por extemporaneidad de la solicitud de nulidad. Consideró la SAI, apoyada en la citada aclaración, que ese pronunciamiento de la Sección puede catalogarse como una imposición de motivación al operador judicial sobre la forma en la que debe resolver el asunto a posteriori.
23. De otra parte, señaló que la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128-2021 comprende todas las actuaciones dentro del proceso y está debidamente motivada, mencionando que la providencia exponía todas las razones por las
cuales no se concretaba el factor material de competencia.
24. Finalmente, respecto de la presunta omisión del debate probatorio, la SAI advirtió que el acervo fue objeto de estudio por parte del Despacho sustanciador, esto es, la documentación existente en el expediente de la JPO junto con la allegada durante el trámite en la Sala de Justicia y las entrevistas efectuadas después del avocamiento del asunto, pruebas conocidas por el apoderado del actor, quien también participó activamente en dichas diligencias.
25. Como consecuencia de lo expuesto en su respuesta, la SAI considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicita que se declare la improcedencia de la acción.
26. De otro lado, mediante Oficio SAI-RJC-003-2023 de 18 de enero de 20236, y de conformidad con el requerimiento suplementario realizado por el Despacho sustanciador mediante Auto de 17 de enero del año en curso7, informó que la verificación de los factores de competencia de la JEP en este tipo de asuntos se hace en un momento inicial del procedimiento, previo al cierre del trámite de amnistía, por lo tanto, no se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran respecto de la decisión a adoptar. 6 Expediente Legali, fls. 685-687. 7 Expediente Legali, fls. 660-662.
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Adicionalmente, destacó que la figura de la inadmisión por competencia tiene cabida después de avocar conocimiento del asunto y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, por lo cual, estimó que la actuación surtida por la Sala no vulneró los derechos del tutelante.
27. Finalmente, reiteró que dentro del desarrollo del proceso no se observó en el expediente algún requerimiento para ingresar al mismo por parte del apoderado o del accionante. 6.2. Sección de Apelación
28. A través de oficio de 12 de enero de 20238, uno de los Magistrados de la SA dio respuesta a la acción de tutela, en la que señaló las actuaciones procesales adelantadas en el caso del señor VALENCIA OLAYA.
29. Indicó que, mediante el Auto TP-SA-1275 de 02 de noviembre de 2022, se resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad que presentó el hoy actor contra el Auto TP-SA-984 de 18 de noviembre de 2021, puesto que la petición fue radicada con posterioridad al término de ejecutoria de la citada providencia, especificando que la decisión cuestionada fue notificada el 16 de
febrero de 2022 y la manifestación en comento fue presentada el 24 de marzo de la misma anualidad.
30. Destacó que, a pesar de lo anterior, mediante Auto TP-SA-1275 de 2022, la SA refirió que las decisiones que determinaron la incompetencia material de la JEP en el asunto del actor no tuvieron en cuenta una declaración rendida ante la JPO y que evaluar dicho testimonio en conjunto con el material probatorio existente en el expediente, en su momento, hubiese podido servir para demostrar la relación del delito con el CANI o que el caso no es ajeno ostensiblemente a la competencia de la jurisdicción.
31. Manifestó que la SA se ha pronunciado en dos ocasiones respecto del trámite de amnistía del accionante y solicitó que se declare que dicho órgano no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor VALENCIA OLAYA. 8 Expediente Legali, fls 185-187.
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32. Ahora bien, mediante Oficio TP-SA SGR 641 de 20239, otro magistrado de la SA respondió a este Despacho los requerimientos elevados en el auto que avocó conocimiento, en los siguientes términos.
33. Reseñó que la SA resolvió el recurso de apelación interpuesto a través de Auto TP-SA-984 de 2021, en el que confirmó la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128 de 03 de agosto de 2021, mediante la cual se inadmitió la solicitud del señor VALENCIA OLAYA. Refirió la Sección que, al momento de efectuar el análisis del caso concreto, consideró acertada la conclusión del juez de primera instancia respecto de la inexistencia de un vínculo de la conducta con el CANI.
34. Indicó que, luego de la verificación del asunto, no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad del amparo. Advirtió que, al existir una prueba que presuntamente no fue valorada en el caso, la cosa juzgada debe ceder y, por lo tanto, podría activarse nuevamente la administración de justicia, demostrándose ampliamente la situación alegada y la relevancia de la omisión, implicando que la presente acción de tutela no sea el último recurso judicial con el que cuenta el señor VALENCIA OLAYA.
35. Adujo que la SA también se pronunció sobre tres puntos particulares alegados por el actor en su escrito, esto es: (i) la supuesta falta de valoración de una declaración rendida ante la JPO; (ii) dar traslado de las pruebas recaudadas durante la actuación, lo que constituía una pretensión subsidiaria que no se contestó adecuadamente, y; (iii) la falta de motivación de la decisión judicial.
36. En cuanto al primer punto, señaló que la citada declaración fue valorada por el juez ordinario de primera instancia para fundamentar que el actor no incurrió en una conducta punible, determinación que fue refutada por la segunda instancia y que fue tenida en cuenta en el Auto TP-SA-984 de 2021. Agregó que el señor VALENCIA OLAYA no manifestó concretamente las razones por la cuales era necesario valorar nuevamente dicha prueba por parte de la SA a efectos de validar la concurrencia del factor material de competencia.
37. Respecto del segundo punto, señaló que la SAI actuó conforme a derecho al no disponer el cierre de la etapa probatoria y el traslado, siendo el momento 9 Expediente Legali, fls. 654 - 567.
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38. Finalmente, asegura que se llevó a cabo una actividad probatoria
adecuada para establecer la posible concurrencia del factor material de competencia, profiriendo decisiones ajustadas a derecho y debidamente motivadas.
39. Por lo anterior, considera que la acción de tutela presentada es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos y solicita su desvinculación. 6.3. Secretaría Judicial de la SAI
40. Mediante Oficio SAI-000318-2022 de 12 de enero de 202310, la Secretaría Judicial de la SAI dio respuesta a la acción de tutela, reseñando el trámite concreto que ha dado a la solicitud objeto del presente amparo y a cada uno de los recursos presentados por parte del señor VALENCIA OLAYA, cumpliendo oportunamente con el trámite de notificaciones respecto de las decisiones objeto de reproche.
41. Mencionado lo anterior, afirmó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que ha cumplido oportunamente con lo de su competencia, por lo que pide su desvinculación. 6.4. Secretaría Judicial de la SA
42. Por medio de Oficio SJ.SA.0000192.2023 de 12 de enero de 202311, la secretaría judicial de la SA dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del señor VALENCIA OLAYA, ya que ha realizado todos los trámites y procesos encaminados a materializar las órdenes contenidas en las providencias emitidas por la magistratura, remitiendo las comunicaciones y notificaciones que ellas demandan, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 10 Expediente Legali, fls. 224 - 227. 11 Expediente Legali, fls. 543-545.
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VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
43. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente: • Resolución SAI-AOI-D-RJC-0054 de 15 de abril de 2020, proferida por la SAI, que rechaza de plano el trámite de amnistía, con las respectivas constancias de notificación12. • Resolución SAI-AOI-DR-RJC-098 de 01 de julio de 2020, emitida por la SAI, mediante la cual concede el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0054 de 202013. • Auto TP-SA 600 de 09 de septiembre de 202014, proferido por la SA, mediante el cual, se revoca la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0054 de 15 de abril de 2020 de la SAI. • Resolución SAI-AOI-LC-A-RJC-197 de 18 de diciembre de 2020, proferida
por la SAI, que avoca conocimiento del trámite de amnistía y de libertad condicionada respecto del actor, junto con los respectivos soportes de notificación15. • Resolución SAI-AOI-D-RJC-128 de 03 de agosto de 2021, proferida por la SAI, que inadmite por incompetencia los trámites de amnistía y de libertad condicionada requeridos por el actor, junto con las constancias de notificación16. • Resolución SAI-AOI-DR-RJC-146 de 07 de septiembre de 2021, emitida por la SAI, que no repone la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128-2021 y concede el recurso de apelación, junto con los respectivos soportes de notificación17. • Auto TP-SA 984 de 18 de noviembre de 2021, proferido por la SA, mediante el cual se confirma la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128 del 3 de agosto de 2021, a través de la cual la SAI resolvió inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía del señor VALENCIA OLAYA18. 12 Expediente Legali, fls. 228-251. 13 Expediente Legali, fls. 252-259. 14 Expediente Legali, fl. 639. Anexo No. 4. 15 Expediente Legali, fls. 260-289. 16 Expediente Legali, fls. 318-355. 17 Expediente Legali, fls. 356-375. 18 Expediente Legali, fls. 188-203. P ág i n a 10 | 56 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
44. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una
competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela23, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante24; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado25.
45. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige 19 Expediente Legali, fls. 444-471. 20 Expediente Legali, fls. 472-494. 21 Expediente Legali, fls. 204-223. 22 Expediente Legali, fl. 220. 23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 24 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.
25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.
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46. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera
inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante, el señor VALENCIA OLAYA, sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en las acciones de la SAI y de la SA, órganos de la JEP, al proferir las providencias judiciales que resolvieron su solicitud de amnistía y decidir sobre los recursos y solicitudes presentadas durante el proceso. Del mismo modo, hacen parte de la Jurisdicción las secretarías judiciales de la SAI y de la SA, vinculadas al trámite a fin de esclarecer los hechos. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
47. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva28.
48. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por 26 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.
27 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 28 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. P ág i n a 12 | 56 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0609C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.04-4200051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500024-40.2023.0.00.0001 medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos29 y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso30.
49. En el caso bajo examen, el amparo fue presentado por el apoderado judicial del señor OVER VALENCIA OLAYA conforme al poder suministrado31, mandato que cumple con las exigencias de especialidad y especificidad determinadas por la jurisprudencia constitucional32, pues identifica los intereses del accionante en relación con los hechos, la accionada y los derechos fundamentales que se pretenden proteger a través de la acción de tutela33, de manera que se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa. 8.2.2. Legitimación por pasiva
50. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo34. Así, la legitimación pasiva en materia de 29 Se debe precisar que la Ley 1996 de 2019 eliminó la figura de la interdicción, por lo que en adelante no se podrá decretar ante procesos judiciales ni se utilizará dicha figura para adelantar trámites legales ya sean públicos o privados. 30 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 31 Expediente Legali, fl. 27. El poder fue conferido para que el apoderado judicial radique acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor VALENCIA OLAYA por la emisión de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128 del 03 de agosto de 2021. 32 La Corte Constitucional ha señala
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