JEP - Sentencia SRT-ST-110 01-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-110 01-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600120E RADICADO: 2019-000461-104
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SRT-ST-110/2019
Aprobada en Acta No. 023 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 01 de abril de 2019 Radicación 2019340020600120E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Segundo Flavio Camacho Aguiño Accionada Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor SEGUNDO FLAVIO CAMACHO AGUIÑO en contra
de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Refirió el apoderado del accionante que el 14 de septiembre de 2018 presentó solicitud de postulación de sometimiento a favor de su poderdante ante la Jurisdicción Especial para la Paz, dándose respuesta por la accionada el 12 de octubre del mismo año, oportunidad en la que se le requirió allegar documentación adicional a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al “beneficio deprecado”.
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Por lo anterior, el togado aseguró que el 17 de diciembre de 2018, en razón
a lo pedido, radicó memorial a través del cual allegaba los documentos requeridos por la Secretaría Ejecutiva de esta colegiatura, sin que a la fecha se hubiese obtenido respuesta de su petición.
III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y
PRETENSIONES
3. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y al debido proceso, esgrimiendo como pretensión que “se de contestación oportuna a la petición impetrada”.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
4. La demanda de tutela fue recibida en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual la sometió a reparto, correspondiéndole a un Magistrado de la Sala, quien dispuso, mediante auto del 5 de marzo de 2019 “REMITIR de manera inmediata el expediente al Tribunal Especial para la Paz para que allí se haga el reparto entre los magistrados que lo componen (…)”.
5. Mediante auto del 8 de marzo de esta anualidad, la Sección de Revisión se abstuvo de avocar conocimiento de la acción constitucional, en razón a la carencia del poder especial del togado para actuar en el asunto de la referencia, por lo que ordenó subsanar la demanda, so pena de rechazo. Corregido el yerro, se procedió con el trámite legal previsto, por lo que fue avocada mediante auto del 18 del mismo mes y año, oportunidad en la que se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto, a la Secretaría Ejecutiva, la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Establecimiento Carcelario La Modelo, de
esta ciudad, donde permanece recluido el actor, entidad ésta que no dio respuesta por lo que respecto a esta autoridad se podría dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Pá gi na 2 | 17
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V. RESPUESTAS DE LAS VINCULADAS
6. La Secretaría General Judicial, a través de su representante, reveló que luego de realizar la búsqueda respectiva en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con los datos del accionante, encontró que la solicitud de sometimiento allegada el 14 de septiembre de 2018, bajo el número Orfeo 20181510268872, “fue asignada a la Secretaría General Judicial el mismo día y de manera inmediata reasignada por competencia a la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación, dicha dependencia como lo mencionó el accionante, atendió su solicitud en oficio 201812002019241 de fecha 12 de octubre de 2018; actualmente se encuentra en “usuario de archivo virtual”.
Así mismo, aseguró que la “respuesta” del apoderado del señor Segundo Flavio Camacho Aguiño, allegada el 17 de diciembre de 2018 a esa secretaría, fue reasignada en la misma fecha a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto para el trámite correspondiente, teniendo en cuenta que se trataba de una persona privada de la libertad.
7. Con fundamento en lo anterior -indicó- que esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales del actor “puesto que realizó las acciones
correspondientes a sus atribuciones y remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento, motivo por el que solicitó su desvinculación.
8. La Secretaría Ejecutiva, a través de escrito de fecha 20 de marzo del presente año, en respuesta a su vinculación en la presente acción, informó que de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema Documental Orfeo, se determinó que el señor SEGUNDO FLAVIO CAMACHO AGUIÑO radicó petición de solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, misma a la que se le asignó el Orfeo Número 20181510268872 y respecto de la cual se realizó la descripción del tramite dado de la siguiente manera: “Mediante oficio con radicado No. 20181200219241 del 12 de octubre de 2018 se le indicó al peticionario el conjunto de requisitos que debía cumplir para someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y acceder a los beneficios de la ley 1822 de
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Asimismo, se le señaló que la prueba procesal por él aportada no permitía establecer de manera clara y precisa su pertenencia a las FARC-EP. En consecuencia, se le solicitó allegar documentación adicional que permitiera determinar su pertenencia a las FARC-EP y acudir al juez de conocimiento para que, en caso de que fuera procedente, ordenara la suscripción del acta de compromiso (…)”
9. Adicionalmente, expuso que, en virtud del requerimiento que se le hiciera al accionante, el 17 de diciembre de 2018 remitió los documentos faltantes a través del oficio con número de radicación 20181510405402; sin embargo, estos fueron redireccionados a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de esta Colegiatura, como se evidenció del Sistema Documental Orfeo.
10. Por lo anterior y por considerar que no se ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante CAMACHO AGUIÑO, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
11. Finalmente, la Sala de Amnistía o Indulto a fin de dar contestación a la vinculación en la acción de la referencia, a través de escrito fechado del 21 de marzo de 2019, luego de realizar un recuento frente al trámite que se adelantó por esta jurisdicción de las peticiones presentadas por el accionante, en el mismo sentido como lo hicieron las demás dependencias vinculadas, indicó que “Una vez el Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto en cabeza de la suscrita magistrada, conoció de las solicitudes efectuadas por el señor CAMACHO AGUIÑO, en virtud de la remisión efectuada por la Secretaria Judicial de la Sala el 20 de marzo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del cuerdo No.001 del 2018, procedió a proferir la resolución SAI-NAA-XBM-003 de 21 de marzo de 2019 (Sic) por medio de la cual no avocó conocimiento de la amnistía”.
12. Como respaldo de lo anterior resaltó que la decisión de no avocar conocimiento de la amnistía se sustentó en los siguientes argumentos: “resulta claro que, primero: i) El peticionario no hace solicitud expresa de beneficio alguno de los incluidos dentro del componente de justicia del sistema integral de justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR) de competencia de la sala de amnistía o indulto (Libertad condicionada y/o amnistía); segundo: ii) Si bien, el Despacho tiene la facultad, en el caso de la figura de amnistía, de avocar su conocimiento de oficio, lo cierto es que precisamente por no solicitarse, se desconoce concretamente respecto de que asuntos, delitos y radicados de la justicia penal ordinaria se asumiría su conocimiento y tercero: Pá gi na 4 | 17
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600120E RADICADO: 2019-000461-104 iii) De las sendas peticiones se extrae sin lugar a equívocos que la pretensión esta dirigida a obtener “la suscripción del acta ante la JEP”
13. En ese orden de ideas, resaltó que la petición del señor SEGUNDO FLAVIO CAMACHO AGUIÑO se centró en la solicitud de la suscripción del acta de compromiso, actuación que tiene carácter administrativo y que de acuerdo con el inciso 4 del artículo 14 del decreto 277 del 17 de febrero de 2017, esta facultad se le asignó a la Secretaría Ejecutiva, en consecuencia al no verse vulnerado derecho fundamental alguno del demandante por parte de la sala de amnistía o indulto,
solicitó “respetuosamente se desvincule de la acción de tutela que cursa en su Despacho”.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia.
14. Por hacer parte la Secretaría Judicial General, la Secretaría Ejecutiva y la Sala de Amnistía o Indulto de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.
15. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.
16. Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite de la acción
fue vinculada oficiosamente la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Pá gi na 5 | 17
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Bogotá “La Modelo”, la Sección pierde competencia por cuanto dicha institución no hace parte de la estructura orgánica del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por cuenta de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Colegiatura en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en
los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”1 (subrayado fuera del texto original)2. 1 Corte Constitucional. A-020 de 2018. 2 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. Pá gi na 6 | 17
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17. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo
respectivo en razón a que Secretaría Judicial General, la Secretaría Ejecutiva y la Sala de Amnistía o Indulto son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas al Establecimiento Carcelario “La Modelo” de esta ciudad. Problema jurídico.
18. Corresponde a esta Subsección establecer si existe vulneración de los derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso, invocados por el togado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZÚÑIGA, quien actúa en representación del ciudadano Segundo Flavio Camacho Aguiño, en atención a la solicitud elevada ante la Jurisdicción Especial Para La Paz el 14 de septiembre de 2018, respecto de la cual pese a haberse obtenido en principio una respuesta por parte de la Secretaría Ejecutiva, solicitando allegar documentación adicional, lo cual ocurrió, a la fecha no se ha dado solución a su requerimiento.
Procedencia de la acción de tutela.
19. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos.
20. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva3. 3 Sentencia T-735 de 1998.
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21. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19914, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”5.
Derecho de petición y debido proceso
22. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente6.
23. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata
y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos presupuestos los siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) 4 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 5 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. 6 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Pá gi na 8 | 17
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(x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. (Negrilla fuera del texto).
24. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso7 –postulación-8, dependiendo de su contenido y finalidad: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código
Contencioso Administrativo.9 Derecho a la igualdad
25. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución comporta dentro de sus características trascendentales su carácter relacional. En sentencia C-178 de 2014, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La Corporación ha resaltado que el principio de igualad posee un carácter
relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el legislador debía aplicar idénticas consecuencias 7 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. T018 de 2017. 8 Corte Constitucional. T-018 de 2017. 9 Corte Constitucional. T311 de 2013. Pá gi na 9 | 17 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600120E RADICADO: 2019-000461-104 normativa, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos (…) y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación”10. Del asunto concreto
26. Adentrándonos en el caso objeto de estudio, habrá de decirse en principio que a la petición presentada por accionante ante esta colegiatura, el 14 de septiembre de 2018, se le asigna un carácter administrativo y otro de tipo judicial, lo que conlleva a precisar que se estudiará el trámite adelantado por cada una de
las dependencias vinculadas frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados por el peticionario, de manera separada.
27. Lo que encuentra su razón de ser en lo establecido con antelación respecto del estudio de las peticiones que se efectúan con ocasión de actuaciones judiciales, pues deben ser analizadas ya sea “a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso11 –postulación-12, dependiendo de su contenido y finalidad”, hecho que se avista en el presente asunto.
28. Del escrito petitorio se colige que lo pretendido por el apoderado del señor SEGUNDO FLAVIO CAMACHO AGUIÑO no era solamente la suscripción del acta de compromiso como lo manifestaron los órganos vinculados, sino que se trató, además, de una solicitud de postulación de sometimiento de su poderdante ante la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que significa que, tratándose de la primera de ellas, le correspondía a la Secretaría Ejecutiva resolver lo concerniente al acta de compromiso y la segunda ser resulta por parte de la Sala de Amnistía o Indulto por tratarse de una petición de carácter judicial, lo que separa aquí el derecho de petición del debido proceso. 10 Sentencia C-178 de 2014, Corte Constitucional. 11 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. T018 de 2017. 12 Corte Constitucional. T-018 de 2017.
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29. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos
presupuestos los siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto).
30. Ahora bien, en lo relacionado con el derecho de petición, téngase en cuenta que de acuerdo con la documentación obrante en el plenario, éste fue radicado el 14 de septiembre de 2018 ante la Secretaría Judicial de esta colegiatura, siendo reasignada el mismo día a la Secretaría Ejecutiva, dependencia ante cuyo titular, por mandato legal, debe suscribirse las actas de
compromiso13; empero, ésta consideró mediante repuesta del 12 de octubre del mismo año que “(…) a la fecha el señor Camacho Aguiño NO cumple con los supuestos legales necesarios para suscribir el acta de compromiso (…)”, por lo que solicitó al accionante aportar documentación adicional a fin de estudiar nuevamente su requerimiento.
31. Hasta aquí, es dable afirmar que, pese a encontrar que la respuesta fue dada de manera extemporánea, la Secretaría Ejecutiva no guardó silencio frente a la petición, sino que, por el contrario, exhortó al accionante para que allegara la documentación pertinente con el fin de determinar si era procedente o no la suscripción del acta de compromiso. 13 Ley 1820 de 2016, Artículo 36.
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32. Así las cosas, encuentra la subsección que no se ha visto vulnerado el derecho de petición alegado por el señor CAMACHO AGUIÑO, pues -pese a no haberse concedido lo pretendidose dio respuesta a su escrito, para lo cual cabe recordar que, como lo ha indicado la Corte Constitucional en curso de su desarrollo jurisprudencial, la contestación no implica su aceptación, de acuerdo con la cita que a continuación se transcribe: “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: (…) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita”14.
33. Por los motivos expuestos, esta subsección no concederá el amparo del derecho fundamental de petición elevado por el petente, destacándose que una vez fue radicada la primera solicitud ésta fue contestada por la dependencia competente, como se indica en el articulo 14 del decreto 277 de 2017, misma que fue notificada al accionante el 12 de octubre de 2018 tal como lo adujo el apoderado en el escrito de tutela.
34. Por otra parte y atendiendo a la respuesta allegada por el abogado del accionante frente al requerimiento efectuado por la Secretaría Ejecutiva, en la que se solicitó adjuntar documentación adicional, se avizoró que ésta fue radicada el 17 de diciembre de 2018 nuevamente ante la Secretaría Judicial General, siendo reasignada de inmediato a la Sala de Amnistía o Indulto, la cual aseguró que una vez conocidas las solicitudes planteadas por el señor CAMACHO AGUIÑO, el 21 de marzo del presente año, profirió la resolución SAI-NAA-XBM-003 por medio de la cual no avocó conocimiento “del trámite de amnistía de sala de manera oficiosa en el caso del señor Segundo Flavio CAMACHO AGUIÑO (…)”
35. Siguiendo el planteamiento presentado al inicio de este acápite y poniendo de presente que la Secretaría Ejecutiva no conoció de las respuestas dadas a su requerimiento, esta Sección considera pertinente recordar que, en razón a la pretensión de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, dada la alegada militancia en las FARC EP, le era dable a la Sala de
Amnistía o Indulto asumir competencia del asunto. 14 Corte Constitucional. T -146 de 2012. Pá gi na 12 | 17
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36. Empero, en la respuesta allegada por la Sala de Amnistía o Indulto se evidenció la reiteración frente a la petición dirigida únicamente a la suscripción del acta de compromiso del señor SEGUNDO FLAVIO CAMACHO AGUIÑO, aduciendo que “de acuerdo con lo reglado en los mencionados proveídos, resulta claro que, primero: i) el peticionario no hace solicitud expresa de beneficio alguno de los incluidos dentro del componente de justicia del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición
(SIVJRNR) de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto (Libertad condicionada y /o amnistía); segundo: Si bien el despacho tiene la facultad, en el caso de la figura de la amnistía, de avocar su conocimiento de oficio, lo cierto es que precisamente por no solicitarse, se desconoce concretamente respeto de que asuntos, delitos y radicados de la justicia penal ordinaria se asumiría su conocimiento y, tercero: iii) De las sendas peticiones se extrae sin lugar a equívocos que la pretensión está dirigida a obtener “la suscripción del acta de compromiso ante la JEP”.
37. Argumentos que no son compartidos por esta sección, ya que éstos carecen de fundamento pues, por el contrario, al revisar las peticiones a las cuales
se hace referencia, es notorio el hecho de que no se trata solo de la suscripción del acta de compromiso sino que además con la intención de que se estudiara la posibilidad que su representado pudiera ser postulado para el sometimiento a esta justicia especial, el togado refirió en sus escritos los procesos de carácter penal en los cuales se encontraba inmerso CAMACHO AGUIÑO y aportó las piezas procesales con las que pretendía demostrar la vinculación que tenía éste ciudadano con las Farc.
38. Inane se torna ahondar sobre el asunto, pues al existir pronunciamiento de la Sala de Amnistía o Indulto mediante el cual decidió no avocar conocimiento de la petición, esto es, la resolución SAI-NAA-XBM-003 del 21 de marzo del presente año, es claro que dentro del ordenamiento jurídico especial existen procedimientos que pueden ser utilizados para insistir en la aceptación del sometimiento y el estudio de la amnistía, como son los recursos de reposición y subsidiario de apelación ante la misma SAI y la Sección de Apelación de este Tribunal15, situación que cambia radicalmente la naturaleza de la presente acción, constituyéndose en un mecanismo subsidiario, asunto definido 15 Ley 1922 del 18 de julio de 2018, Artículo 12. “Trámite del recurso de reposición. La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”
(…).
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