JEP - Sentencia SRT ST 110 2024-14 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 110 2024-14 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500739-48.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-110/2024 Aprobada en Acta No. 034-SUB04/24 Bogotá D.C, catorce (14) de junio de 2024
Radicación: 1500739-48.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia Fecha de reparto: 31 de mayo de 2024
Claudia Carolina Báez Urbano en representación de la Accionante: sociedad El Escarbabajo SAS, propietaria del medio de comunicación digital Cuestión Pública. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz (SEJEP), Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Accionadas y Conductas (SRVR) y la Secretaría Judicial de la Sala de vinculadas: Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD de la SRVR) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Claudia Carolina Báez Urbano, en representación de la sociedad El Escarbabajo SAS, propietaria del medio de comunicación digital Cuestión Pública, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y de libertad de información.
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata de la ciudadana Claudia Carolina Báez Urbano, representante legal de la sociedad El Escarbabajo SAS, que a su vez es propietaria del medio de comunicación digital Cuestión Pública, conforme consta en las pruebas incorporadas en el presente trámite.
2. Accionada y vinculadas
3. La accionante dirigió la tutela contra la JEP, en general. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo y los demás documentos allegados al proceso, en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador determinó que las competentes para responder al trámite son la SEJEP, la SRVR y la SEJUD de la SRVR, pues son las directamente involucradas con los hechos puestos en juicio y los órganos vinculados a esta jurisdicción que pueden contribuir a establecer
la veracidad de la situación fáctica descrita en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la acción de tutela, la señora Báez Urbano es representante legal y directora del medio de comunicación digital Cuestión Pública, perteneciente a la sociedad El
Escarbabajo SAS.
5. Dicho medio de comunicación presentó el 26 de abril una solicitud de acceso a la información a la JEP, en la que peticionó: PRIMERO. Solicito respetuosamente, se me envíen todas las audiencias que no gocen de reserva de acuerdo a la ley 1922 de 2018, a las que haya comparecido el señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo, alias Zeus, identificado con cédula de ciudadanía número 7.160.927 de Tunja, Boyacá, mayor en retiro del Ejército condenado por narcotráfico en
2005. SEGUNDO. Solicito respetuosamente brindarme la anterior información en un formato DIGITAL, REUTILIZABLE Y Página 2 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PROCESABLE, como PDF, de acuerdo con el principio de calidad de la información estipulado en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella.
6. Indica la accionante que, frente a la tal solicitud, la entidad demandada le respondió en los siguientes términos: En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicitan se les envié las videograbaciones que no tengan reserva legal de las audiencias en las que haya participado el señor JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO, alias Zeus. De manera atenta le informo que las audiencias públicas en las que ha participado el mencionado compareciente se encuentran disponibles en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz, www.jep.gov.co, así como en el canal de YouTube @JEPColombia. Las cuales, al no tener un carácter de reserva legal, se encuentran disponibles para su consulta1.
7. Sin embargo, a juicio de la solicitante esto no configura una respuesta adecuada y constitucionalmente ajustada porque (i) no se encuentra en un formato digital, reutilizable y procesable, tal y como fue requerido, incumpliendo el principio de calidad de la información dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014; (ii) no cumple con garantizar los principios de celeridad, eficacia y agilidad en el trámite, pues se remite a un listado de
cientos de audiencias en medio de las cuáles no se puede identificar las que son de interés del medio de comunicación; y (iii) no garantiza una respuesta clara, de fondo y oportuna en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
8. Posteriormente, la accionante justifica la procedencia de la presente solicitud de amparo, evidenciando el presunto cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez, legitimación por activa y legitimación por pasiva. Así mismo, expone diferentes consideraciones tomadas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia en relación con el derecho fundamental de petición, el derecho de acceso a la información y el derecho a la libertad de usar dicha información.
9. Con la solicitud de amparo presentada se anexan: (i) el derecho de petición presentado el 26 de abril; (ii) el correo mediante el cual se radica la
1 Folio No. 5 del Expediente Legali. Página 3 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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solicitud; (iii) la respuesta dada por la SEJEP el 20 de mayo de 2024; y (iv) el certificado de representación legal de la sociedad El Escarbabajo SAS.
10. En la medida en que tal solicitud de información no fue respondida por la SEJEP conforme a los criterios constitucionales expuestos por la señora Báez Urbano, la accionante solicitó tutelar el derecho fundamental de petición, de acceso a la información y de uso de la información por parte de su representada y que, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta en cinco (5) días, indicando las direcciones electrónicas de ubicación de cada audiencia, así como los archivos en formato MP4 de cada una de estas.
11. En este contexto, señaló que su solicitud comprende que le sean respondidos todos y cada uno de los elementos enlistados en su requerimiento, al tiempo que se le debe hacer entrega de la información en un formato procesable, reutilizable.
12. Por último, precisó que, en caso de que el accionado no esté en facultad de dar respuesta a la petición, se le obligue a dar traslado a la entidad competente para obtener respuesta de fondo a la referida solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2014.
2. Trámite procesal
13. El 31 de mayo de 2024, por medio de Acta de Reparto ACTA.TSR.0000440.20242 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, se asignó el conocimiento del presente expediente de tutela al despacho en turno.
14. El 4 de junio de 2024, mediante el Auto SRT-AT-GR-4453, la magistrada sustanciadora avocó el trámite de la presente acción y ordenó: (i) notificar y
vincular a la SEJEP; (ii) notificar y entregar contraseñas de acceso al expediente a la accionante y al Ministerio Público; e (iii) incorporar la copia del registro de la marca de Cuestión Pública, cuyo titular es la sociedad El Escarbabajo SAS.
15. El 7 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la SR allegó por medio de Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003061.20244 la respuesta ofrecida por la SEJEP con ocasión del requerimiento señalado en el Auto SRT-AT-GR-445. 2 Folio No. 26 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 27 a 32 del Expediente Legali. 4 Folio No. 89 del Expediente Legali.
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16. El 11 de junio de 2024, mediante el Auto SRT-AT-GR-4535, la magistrada sustanciadora vinculó al trámite de la presente acción y dio traslado de esta, para su contestación, a la SRVR y la SEJUD de la SRVR. Así mismo, requirió a
la SEJEP para que remitiera “los soportes de la consulta elevada al despacho a cargo del asunto del compareciente cuya información se está solicitando por la aquí accionante”6.
17. Finalmente, el 12 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la SR allegó por medio de Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003092.20247 las respuestas ofrecidas por la SRVR, la SEJUD de la SRVR y la complementaria allegada por la SEJEP con ocasión del requerimiento señalado en el Auto SRT-AT-GR-453.
3. Repuestas de las vinculadas 3.1. Respuesta de la SEJEP8.
18. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP informó en una primera contestación a los hechos que sustentan la acción de tutela, que a la solicitud de radicado No. 202401033344 de 26 de abril de 2024 se le “dio respuesta a través del oficio con radicado 202402012011 de 20 de mayo de 2024, el cual se notificó al correo electrónico aportado por la accionante”9.
19. Igualmente, refirió que, en la mencionada respuesta, se le indicó al medio de comunicación que las audiencias en las que participó el compareciente de su interés, que no tengan el cáracter de reservadas, se encuentran disponibles en la página web de la Jurisdicción Especial de Paz y en la plataforma Youtube.
20. Ahora bien, con el fin de dar alcance a esta respuesta, la SEJEP remitió el oficio No. 202402013834 de 6 de junio de 2024. En este le hizo saber a la accionante que: Para el caso concreto, le informo que el despacho que conoce
actualmente los trámites del señor Rodríguez Agudelo, informó que las versiones voluntarias que han sido rendidas por el compareciente están sometidas a reserva. En ese sentido, no es posible remitirle los archivos solicitados por usted. 5 Folios Nos. 90 a93 del Expediente Legali. 6 Folio No. 92 del Expediente Legali. 7 Folio No. 144 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 54 a 88 y 110 a 121 del Expediente Legali. 9 Folio No. 55 del Expediente Legali. Página 5 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En ese sentido, solicitó que se declare que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y se niegue la solicitud de amparo, pues a juicio de este órgano se ha dado respuesta de fondo a la peticionante, al manifestarle que no es posible hacerle entrega de las audiencias pues están bajo reserva. En subsidio, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por
hecho superado.
22. Posteriormente, el 11 de junio de 2024 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP precisó, en respuesta al Auto SRT-AT-GR-453, que había consultado el carácter reservado de las audiencias solicitadas por Cuestión Pública a través de un correo electrónico10 que fue remitido el 6 de junio por parte de la Oficina de Atención a la Ciudadanía de la SEJEP a una funcionaria de un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Esta última, a su vez, respondió que esas audiencias son reservadas en virtud del Auto ARA-212 de 8 de mayo de 2023 de la SRVR11, que remitió dichas diligencias a la SDSJ y le indicó que las referidas audiencias tienen reserva. 3.2. Respuesta de la SRVR12.
23. La SRVR contestó a los hechos presentados en la acción de tutela a través de tres de sus magistrados. Una primera respuesta13 proviene del despacho sustanciador que se encuentra a cargo del subcaso Meta del Macrocaso No. 03, referido a “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, proceso dentro del cual se encuentra vinculado el compareciente cuyas audiencias y versiones voluntarias son solicitadas por el medio de comunicación Cuestión Pública.
24. En esta respuesta, la SRVR hace saber que: el derecho de petición instaurado por la señora Báez Urbano el 26 de abril del 2023 no fue remitido a la SRVR, sino que fue tramitado de manera directa por la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía,
quien le dio respuesta a través del Oficio No. 202402012011 del 20 de mayo de 2024. Por tanto, la Sala de Reconocimiento no es titular de la obligación de dar respuesta al requerimiento realizado por la accionante, 10 Folios Nos. 112 a 116 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 118 a 121 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 122 a 136 del Expediente Legali. 13 Folios Nos. 122 a 124 del Expediente Legali. Página 6 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Ahora bien, la Sala de Justicia también informó que el compareciente fue citado a rendir versión voluntaria por medio del Auto 055 de 2021, y que se han adelantado en total 10 sesiones con este último. Estas audiencias, de acuerdo con la respuesta de la Sala, tienen reserva por lo dispuesto en Auto CDG-152 de
4 de octubre de 2021, sustentado en la Ley 1922 de 2018 y la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que indica: que la reserva temporal de las versiones voluntarias en un momento previo a la publicación del Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) es una medida idónea, necesaria y proporcional para proteger y garantizar el derecho a la vida y la seguridad personal de los comparecientes y asegurar el éxito de la investigación y, por ende, la satisfacción de los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad en los términos establecidos en la Constitución y la ley.
26. Precisó este despacho de la SRVR que, en la medida que no se ha proferido ADHC, las versiones voluntarias permanecen reservadas y no se puede dar acceso a las mismas.
27. Una segunda respuesta14, de otro despacho de la SRVR a cargo del Macrocaso No. 03, destacó que no cuenta tampoco con la competencia para responder al asunto, debido que “no ha celebrado ninguna sesión de versión voluntaria con el compareciente Juan Carlos Rodríguez Agudelo y en consecuencia no tiene ninguna transcripción o video que pueda enviar a la accionante”15. Sin embargo, precisó que mediante Autos Nos. 009 de 15 de marzo de 2024 y 002 de 29 de abril de 2024 citó a versión voluntaria al mencionado compareciente para los días 5 y 6 de septiembre del año que avanza, en relación con conductas cometidas en el departamento del Valle del Cauca.
28. Ahora bien, acotó que, en la medida en que no se ha hecho ninguna audiencia, no podría entregar la información que solicitó Cuestión Pública. En
consecuencia, este segundo despacho solicitó que se niegue la tutela en relación con las actuaciones de la SRVR. 14 Folios Nos. 131 a 133 del Expediente Legali. 15 Folio No. 131 del Expediente Legali. Página 7 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Finalmente, un tercer despacho16, a cargo del Macrocaso No. 06 relacionado con “Victimización de miembros de la UP”, indicó que citó a versión voluntaria al compareciente a través de Auto AT112GSM de 8 de noviembre de 2023. Frente a este caso, el compareciente ha rendido 12 versiones voluntarias que tienen el carácter de reservadas.
30. Este despacho, por último, aseguró que no había tenido conocimiento alguno de la solicitud presentada el 26 de abril de 2024 por parte del medio Cuestión Pública, así como tampoco de la respuesa ofrecida por la SEJEP el 20 de mayo de 2024. Reiteró que, en su criterio, estas audiencias sí tienen de
reserva y que no pueden ser compartidas a terceros, diferentes a los sujetos procesales e intervinientes especiales debidamente acreditados dentro del trámite judicial. 3.3. Respuesta de la SEJUD de la SRVR17
31. Mediante OFICIOSJ.SRVR.0014206.2024 la SEJUD de la SRVR hace saber que no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos y pretensiones esgrimidos por la accionante. Esto pues: no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por la accionante, pues su reproche se origina en la falta de respuesta a una solicitud que no es atribuible a esta dependencia, toda vez que, de un lado, no conoció la misma y de otro, en cualquier caso, no sería competente para promoverla o resolverla de fondo.
32. Para sustentar esto, incluyó en su respuesta pantallazo de la trazabilidad de la solicitud presentada por el medio de comunicación, así como el conocimiento de esta que fue asumido por el Departamento de Atención Ciudadano de la SEJEP.
33. A pesar de esto, hace saber que el compareciente está efectivamente vinculado a la SRVR en los Macrocasos Nos. 03 y 06, razón por la cual tres despachos de la Sala se han manifestado en relación con los hechos de la presente acción. Sin embargo, reiteró que, no es responsable por acción u omisión de las conductas que hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de Cuestión Pública. 16 Folios Nos. 135 a 136 del Expediente Legali. 17 Folios Nos. 139 a 143 del Expediente Legali.
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4. Pruebas relevantes que obran en el expediente18 4.1. Aportadas por la accionante i) Petición remitida por el medio de comunicación Cuestión Pública el 26 de abril de 202419. ii) Respuesta remitida por la SEJEP el 20 de mayo de 2024 mediante oficio No. 20240201201120. iii) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad El Escarbabajo SAS21. 4.2. Aportadas por la SEJEP i) Radicado Conti No. 202402013834 de 6 de junio de 2024, por medio del cual la SEJEP da alcance a la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante22. ii) Correos electrónicos que evidencian la consulta elevada a la SDSJ en relación con la publicidad o reserva de las audiencias solicitadas por el medio de comunicación23. iii) Auto ARA-212 de 8 de mayo de 2023 de la SRVR24. 4.3. Practicadas de oficio por la SR
- Copia del registro de la marca Cuestión Pública expedido por la Oficina Virtual de Propiedad Intelectual de la Superintendencia e Industria y Comercio, cuyo titular es la sociedad El Escarbabajo SAS25.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
34. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos26 y finalidades27 distintas a las instituidas para la 18 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 19 Folios Nos. 15 a 17 del Expediente Legali. 20 Folio No. 18 del Expediente Legali. 21 Folios Nos. 19 a 25 del Expediente Legali. 22 Folio No. 86 del Expediente Legali. 23 Folios Nos. 112 a 116 del Expediente Legali. 24 Folios Nos. 118 a 121 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 33 a 38 del Expediente Legali.
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jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).
35. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
36. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201828, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe
una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 27 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 28 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 10 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar una posible omisión de la SEJEP, la SRVR y la SEJUD de la SRVR al no brindar una respuesta clara y de fondo a la petición de información de la accionante, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación en la causa
38. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
39. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso30.
40. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”31. Por 29 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017.
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41. Ahora bien, en el presente trámite se ha podido verificar que la accionante ostenta la representación legal de la sociedad El Escarbabajo SAS, calidad jurídica que fue acreditada a través del certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica. Así mismo, a través de consulta realizada en la Oficina Virtual de Propiedad Intelectual (SIPI) de la Superintendencia e Industria y Comercio (SIC) fue posible encontrar el registro de la marca de Cuestión Pública, cuya titularidad corresponde efectivamente a la sociedad referida. Dicho registro fue incorporado mediante el Auto SRT-ATGR-445 al presente expediente, con el fin de acreditar la legitimación por activa, y en el marco de las competencias oficiosas con las que cuenta este juez constitucional.
42. De esta manera, es evidente que se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, en el caso en concreto, para entrar a conocer
de fondo el asunto.
3. Cuestión por resolver
43. En el asunto objeto de estudio, la ciudadana Claudia Carolina Báez Urbano en representación de la sociedad El Escarbabajo SAS, propietaria del medio de comunicación digital Cuestión Pública, alega que esta jurisdicción vulneró el derecho fundamental de petición, de acceso a la información y de uso de la información del referido portal de prensa, al no haberse pronunciado de fondo y con claridad suficiente sobre la solicitud de información presentada el 26 de abril de 202433.
44. No obstante, luego de revisar las pruebas documentales allegadas al expediente, la Subsección Cuarta advierte que durante el trámite de la presente acción constitucional la SEJEP expidió el oficio de radicado Conti No. 202402013834 de 6 de junio de 202434. En este informó al accionante que, dando alcance a la respuesta inicialmente brindada el 20 de mayo de 2024 mediante radicado Conti No. 20240201201135, le reiteraba que las audiencias que tienen el carácter de públicas se encuentran en el canal de YouTube de la jurisdicción y 32 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. 33 Folios Nos. 15 a 17 del Expediente Legali. 34 Folio No. 86 del Expediente Legali. 35 Folio No. 61 del Expediente Legali.
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