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JEP - Sentencia SRT-ST-111 01-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-111 01-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS

SRT-ST-111/2019

Aprobada en Acta No. 005 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 1 de abril de 2019

Radicación: 2019340020600139E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia Accionante: José Francisco Picón Lozano Accionados: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta en su propio nombre por el señor JOSÉ FRANCISCO PICÓN LOZANO, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. JOSÉ FRANCISCO PICÓN LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.283.249 expedida en Ocaña (Nte. de Santander), privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMSCASValledupar (Cesar), en donde podrá ser notificado.

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EXPEDIENTE: 2019340020600139E

RADICADO: 2019-000479-122

III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LA

DEPENDENCIA VÍNCULADA A LA ACTUACIÓN

2. La demanda por la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. Del análisis del escrito de tutela, y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Quinta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

(SEJUD SAI). La dirección para notificaciones de las vinculadas es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.

IV. ANTECEDENTES 4.1. Sobre la posible configuración de temeridad por la duplicidad de acciones de tutela

3. Antes de desarrollar lo correspondiente a la gestión de la presente acción, es pertinente hacer alusión al trámite de tutela adelantado en la Sección de Revisión-Subsección Sexta, a instancias del aquí accionante, bajo el expediente No. 2018340020600202E, dentro del cual se produjo la Sentencia de primera instancia SRT-ST-205/2018 del 27 de noviembre de 2018.

4. En efecto, de conformidad con el informe secretarial 00511 del 18 de marzo de 2018, a través del cual se comunicó el reparto de la presente acción de tutela1, el accionante ya había impetrado una demanda de tutela. Conforme con lo dispuesto en el ordinal sexto del auto de avocamiento, se verificó esta circunstancia en el sistema de gestión documental de la JEP (ORFEO),

obteniéndose e incorporándose a la actuación las copias de la demanda y de la sentencia de primera instancia, a partir de las cuales se procede a realizar el cotejo con el escrito que dio lugar a este segundo trámite, en perspectiva de verificar su coincidencia o no y confirmar o, por el contrario, desvirtuar la configuración de temeridad.

5. De la comparación de las demandas se evidenció que si bien es cierto ambas versan sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el 1 C.O. fl. 14, informe secretarial de reparto.

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EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122 accionante el 10 de septiembre de 2018, en la primera el derecho invocado fue el de acceso a la administración de justicia, fundamentado en el hecho de que el

accionante ni siquiera conocía si dicha petición había sido repartida o no2, tanto así que incluso la dirigió contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Así fue interpretada la demanda por la Subsección de la Sección de Revisión declarando, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, la carencia actual de objeto por hecho superado al verificar que la solicitud de libertad del señor PICÓN LOZANO ya había sido, no solo repartida, sino además avocada por uno de los Magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto3.

6. La segunda demanda, la dirigió contra la SAI, sobre la base del conocimiento de que este órgano está tramitando su solicitud de libertad,

reprochando “que la parte, accionada, lleva más de 3 meses con toda la documentación pertinente en su, DESPACHO, para resolver lo planteado por mi ante dicha Jurisdicción” (sic)4. Se deduce de este escrito, porque el accionante no plantea así de manera expresa, que su pretensión es que se resuelva de fondo su solicitud de libertad al considerar que la autoridad judicial de conocimiento ya posee los elementos necesarios para ello.

7. Realizadas las anteriores constataciones, concluye la Subsección que no se presenta en este caso la circunstancia de la temeridad al presentar el actor dos demandas de tutela, por cuanto no existió identidad en los hechos ni en las pretensiones formuladas en cada uno de sus escritos, requisito que sumado a los de identidad de partes, de conformidad con la Corte Constitucional5, configuran dicho fenómeno. 4.2. De la demanda6

8. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos: 2 En el escrito de la primera demanda el aquí también accionante consignó “Echas las anteriores precisiones, no queda duda que la parte aquí accionada está vulnerando mi derecho constitucional aquí reclamado ya que a la fecha de hoy an transcurrido 56 dias, y no se mea dicho cual es el trámite que se lea dado, a la solicitud enviada por mi el pasado 10_09_2.018, a la parte accionada.” (sic) Folio 33 vuelto del C.O. 3 Folios 36 a 41 del C.O. 4 Folios 2 y 3 del C.O. 5 Entre otras sentencias, la Corte Constitucional se ha referido al fenómeno de la temeridad en la T-644

de 2014, T-045 de 2014 y T-1034 de 2005. 6 Cuaderno Original (C.O.), Folios 1 al 5. Página 3 de 17

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9. El 19 de noviembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP avocó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor JOSÉ FRANCISCO PICÓN LOZANO. A través de la resolución de avocamiento, el Magistrado ponente solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha

(Guajira) el envío del proceso penal radicado bajo el No. 40016001080201000028, que se adelantaba en su contra.

10. En el mismo sentido le fue solicitado el expediente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), al igual que, solicitó información a la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz sobre la acreditación del accionante como integrante de las FARC-EP.

11. Aseguró que la documentación solicitada por el Magistrado sustanciador ya fue remitida por los Juzgados requeridos, y que a finales del mes de noviembre ya habían llegado ante la JEP, considerando, por esta razón, que el órgano accionado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

12. Señaló que desde finales de noviembre han transcurrido más de tres meses de haberse allegado la documentación al Magistrado, sin que exista

pronunciamiento de fondo, sobrepasándose el término de 10 días establecido en la norma7.

13. Como derecho vulnerado señaló “La violación y/o vulneración del derecho al debido Proceso lo anterior de acuerdo a lo establecido en el art. 29 Superior.” (sic)8.

14. Adjuntó al escrito de tutela, copia de la Resolución No. SAI-LC-JCP-03102018, de noviembre 19 de 2018, a través de la cual la SAI avocó el conocimiento de las diligencias y decretó las pruebas respectivas, entre ellas, solicitar los expedientes a los Juzgados ordinarios de conocimiento. 7 Folio 3 párrafo 3 y 4 (C.O.) Demanda de Tutela. 8 Folio 4 párrafo 1 (C.O).

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EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122 4.3. Trámite de la acción de tutela 4.3.1. Recepción y reparto

15. El señor JOSÉ FRANCISCO PICÓN LOZANO interpuso acción de tutela el día 15 de marzo de 20199, habiendo sido repartida a la Subsección Cuarta10 de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el día 18 de marzo de 2019, según informe secretarial No. 00511 de la misma fecha11. 4.3.2. Auto de avocamiento

16. Mediante Auto No. 050 del 19 de marzo de 201912, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), vinculándosele a dicho trámite, así como a la Secretaría Judicial de la Sala

de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), por considerar que ha intervenido en la atención judicial dada a las solicitudes relacionadas con el accionante.

17. Al órgano y dependencia vinculadas se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndolas adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantando con relación al señor JOSÉ FRANCISCO PICÓN LOZANO.

También se ordenó la notificación al accionante. 4.3.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y requeridas 4.3.4. De la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)13

18. A través de documento con radicado No. 20193100087613, de marzo 22 de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) rindió respuesta a la Sección de Revisión, en los siguientes términos: 9 Folio 1 parte inferior izquierda, radicado ventanilla única de correspondencia de la JEP. 10 Ahora subsección 5, a partir del acuerdo 020 de marzo de 2019, que autorizó la movilidad de la Magistrada Dra. Zoraida Anyul Chalela Romano, a la Sección de Revisión. 11 Folio14. (C.O.). 12 Folio 15 a 16 (C.O). 13 Folios24 A 26 (C.O).

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19. El 19 de noviembre de 2018 le fue asignada la documentación radicada con No. 20181510269352, a través de la cual el señor Picón Lozano solicitó que se le

concediera el subrogado especial de libertad condicionada, establecido en el art. 35 ley 1820 de 2016.

20. En virtud de lo anterior, mediante Resolución SAI-LC-JCP-0310-2018 de noviembre 19 de 2018, avocó el conocimiento, decidiendo ampliar la información suministrada por el compareciente, especialmente, requerir al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira), para que remitiera el expediente completo, con radicado No. 44-001-60-01080-2010-00028 y, en igual sentido, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Valledupar

(Cesar).

21. Continuó la respuesta asegurando que, si bien las comunicaciones de dicha Resolución fueron libradas por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, el 26 de noviembre de 2018, no todas las órdenes allí contenidas habían sido cumplidas, por lo que a través de la Resolución No. SAI-RT-JCP-088-2019 de febrero 14 de 2019, ese Despacho ordenó a la Secretaría, que procediera a reiterar las órdenes impartidas mediante Resolución SAI-LC-JCP-0310-2018 de noviembre 19 de

2018.

22. Señaló que dichas comunicaciones fueron libradas el 12 de marzo de 2019, como lo pudo comprobar a través del sistema de gestión documental Orfeo.

Posteriormente, el día 21 de marzo de 2019, la SEJUD de la SAI informó al despacho que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAILC-JCP-0310-2018 de noviembre 19 de 2018 y le remitió el expediente proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), con radicado No. 44001-31-07-001-2010-00005-00, contentivo de 193, 27, 74, 16, y 5 folios, además de 5 Cds.

23. Agregó que en el informe antes enunciado, la SEJUD de la SAI, relacionó el Orfeo No. 20181510411132 correspondiente al oficio No. JPCE-600-0725 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira) informó que había remitido el expediente con radicado No. 44001-31-07-0012010-00005-00 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Página 6 de 17

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Valledupar (Cesar), siendo por tal motivo que no pudo “contar con el mismo para dar cumplimiento a la orden judicial” (sic)14. Así las cosas, manifestó que; En virtud de los mandatos legales, el Despacho sustanciador procederá a dar trámite a la mencionada solicitud en los términos establecidos por la Ley 1820 de 2016, esto es, dentro de los 10 días a partir de la fecha de recibo del expediente o el proceso penal procedente de la autoridad judicial que éste conociendo del asunto, lo cual tuvo ocurrencia, como fue manifestado el día 21 de marzo de 201915.

24. Finalizó la respuesta, mencionando el auto del 14 de junio de 2018 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, dentro del proceso de habeas corpus radicado con numero 41001-31-05-003-2018-00288-01, señaló que en materia de los términos para resolver las solicitudes de libertad condicionada, estos empiezan a correr a partir de la fecha en que se reciben, por parte de la SAI, los expedientes remitidos por la justicia ordinaria.

25. Solicitó finalmente, que sea denegado el amparo demandado por el señor PICÓN LOZANO, toda vez que se encuentra dentro del término legal para tomar la decisión de fondo correspondiente a la solicitud de libertad condicionada, pues el expediente requerido para poder resolver, solo le fue allegado el día 21 de marzo de 2019.

26. Agregó a la respuesta copia de las resoluciones SAI-RT-JCP-088-2019 de febrero 14 de 2019 y SAI-LC-JCP-0310-2018 de noviembre 19 de 201816 y el informe de despacho del 21 de marzo de 2019, mediante el cual la Secretaría Judicial de la SAI remitió el expediente proveniente del Juzgado de conocimiento al Despacho del Magistrado de la SAI responsable del caso17. 14 Folio 25 párrafo 6 (C.O). 15 Folio 25 párrafo 7 (C.O). 16 Folios 26 y 27 al 30 respectivamente (C.O). 17 Folio 30 (C.O).

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RADICADO: 2019-000479-122 4.3.5. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI18

27. A través de Oficio SAI-05492 de marzo 21 de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto rindió respuesta a esta Subsección, en los siguientes

términos:

28. Que revisado el sistema de gestión documental Orfeo, halló la solicitud de libertad condicionada, suscrita por el señor JOSÉ FRANCISCO PICÓN LOZANO, la cual fue radicada el día 14 de septiembre de 2018, asignada el 17 del mismo mes y año a la Secretaría Judicial de la SAI y repartida el 19 de noviembre de 2018, correspondiéndole al magistrado de turno, quien, a través de Resolución SAI-LC-JCP-301-2019 del mismo día, mes y año, avocó el conocimiento y dispuso ampliar la información, decisión que fue debidamente notificada al solicitante el 27 de noviembre de 2018, por medio del Director de la Cárcel de Valledupar (Cesar) de conformidad con el anexo 119.

29. Manifestó que el Magistrado de conocimiento, mediante Resolución SAIRT-JCP-088-2019 del 14 de febrero de 2019, reiteró las órdenes impartidas en la Resolución de avocamiento, entre otras la designación de apoderado por parte del SAAD y la comunicación a las víctimas. Culminó su respuesta manifestando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y, por lo tanto, solicita que la pretensión sea despachada desfavorablemente y se le desvincule

de la acción.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

30. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de 18 Folio 31 (C.O). 19 Folio 32 (C.O).

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Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:

31. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

32. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y

(ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

33. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone

que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

34. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del señor JOSÉ FRANCISCO PICÓN LOZANO, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez especial de tutela, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a componentes de la JEP como son la SAI y la SEJUD de la SAI. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

35. De los antecedentes del escrito de tutela presentado por el señor JOSÉ FRANCISCO PICÓN LOZANO, se desprende que su acción va dirigida específicamente a que se dé respuesta a la solicitud de libertad condicionada presentada ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la

Paz.

36. Con fundamento en esto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: Página 9 de 17

EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122 ¿El órgano y la dependencia vinculados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ FRANCISCO PICÓN LOZANO, al no haber dado aún respuesta de fondo a su solicitud de libertad condicionada?

37. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para

interpretar la demanda, los siguientes aspectos:

  1. La entidad de la acción de tutela y ii) el derecho al debido proceso.

38. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cese la misma o prevenir su amenaza. i) De la entidad de la acción de tutela

39. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. También se le ha tenido como un derecho fundamental autónomo20.

40. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren21.

41. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución 20 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.

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Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23. ii). Del derecho al debido proceso

42. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados24.

43. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

44. Como características del debido proceso se tiene que: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes25.

45. El derecho al debido proceso es de gran importancia en materia sancionatoria, pues representa un límite al poder punitivo, que da herramientas

a las personas para repeler la arbitrariedad y resguardar sus libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el 22 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 23 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. Página 11 de 17

EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122 derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley preexistente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único26.

46. En el caso concreto, de conformidad con el escrito de tutela y sus anexos, las respuestas entregadas por las vinculadas al trámite tutelar y la información recogida en el sistema de información ORFEO relacionada con el trámite de

tutela anterior, se constata que el accionante pudo acceder de manera efectiva a la administración de justicia, pues una vez radicada su solicitud de libertad condicionada27 (el 14 de septiembre de 2018) a través de la ventanilla de recepción de correspondencia de la JEP, se asignó a la SEJUD de la SAI el día 17 del mismo mes y año, siendo repartida a un Magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto, órgano judicial competente para conocer de este tipo de solicitudes de conformidad con los artículos transitorios 6 y 7 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en los autos TP-SA-003 de 2 de mayo, TP-SA-004 del 7 de mayo y TP-SA-005 del 8 de mayo, todos de 2018, el día 19 de noviembre de 2018, habiendo trascurrido casi dos meses desde su presentación, aspecto sobre el cual se pronunció la Sección de Revisión en la sentencia proferida en razón a la primera demanda de tutela del accionante.

47. De cara específicamente a la alegación de vulneración del derecho al debido proceso realizada por el accionante en la demanda que ha dado lugar a este segundo trámite, se tiene que, en la misma fecha del reparto (19 de noviembre de 2018) de la solicitud de libertad condicionada, el Magistrado de conocimiento procedió a emitir la Resolución No. SAI-LC-JCP-0310-2018, mediante la cual avocó y decretó algunas pruebas con el fin de obtener la información necesaria

para para poder proferir la resolución de fondo. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 27 Para solicitar la libertad condicionada (folios 34 y 35 del C.O.) el accionante invocó su presunta pertenencia a las FARC-EP, según “consta en el reconocimiento adelantado ante notaría por quienes en el pasado se desempeñaron como mandos y/o comandantes de los frentes 41 y 59 de la extinta guerrilla Farc”. Página 12 de 17

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48. En la citada Resolución la SAI dispuso solicitar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en razón a que fue este el Juzgado que condenó al accionante, que, en un tiempo no mayor a dos días, remitiera el expediente completo. En igual sentido, y con el mismo término, requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Dispuso igualmente que se oficiara a la OACP para que informara sobre la acreditación del accionante como integrante de las FARC-EP. Valga destacar que en esta misma Resolución (punto cuarto del resuelve) indicó que, una vez recibidos los expedientes solicitados, “se iniciará a contar el término de ley” para resolver.

49. El Despacho de conocimiento, mediante la Resolución SAI-RT-JCP-0882019, del 14 de febrero de 2019, resolvió ordenar que, a través de su Secretaría Judicial, se reiteraran las órdenes impartidas en la Resolución de avocamiento.

No obstante lo anterior, el 21 de marzo de 2019 dicha instancia recibió el expediente físico requerido, indicando, en la respuesta rendida a esta Subsección, que a partir de dicha fecha, se empezaron a contar los diez días establecidos en la Ley 1820 de 2016 para resolver de fondo.

50. El accionante en su escrito acusó negligencia por parte de la accionada en emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, pues en su criterio, al momento de adelantar la acción tutelar, aquella llevaba más de tres meses con toda la documentación pertinente para resolver sin que esto se hubiese producido. Dicho señalamiento coloca a la Subsección en el plano de verificar si se ha producido efectivamente la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, desde la perspectiva de la prohibición de dilaciones injustificadas en el adelantamiento de los trámites judiciales.

51. La prohibición de dilaciones injustificadas28 en el marco de los procesos es un contenido esencial del debido proceso (art. 29 de la Constitución) y del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)29.

A su vez, conforme con lo manifestado por la Corte Constitucional30, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas tiene la connotación de derecho 28 Reiteración jurisprudencial: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-132/2018, SRT-ST-162/2018, SRT-ST-189/2018, SRT-ST-211/2018. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. Página 13 de 17

EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122 fundamental autónomo. En cuanto al contenido del mencionado derecho, el Tribunal Constitucional nacional ha dicho: La Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso

(art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales31.

52. En este sentido, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas implica la celeridad y la obtención de una respuesta oportuna y adecuada en los trámites judiciales que adelanten las personas32, tomando suma relevancia en el contexto jurídico colombiano, pues no solo es parte intrínseca del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, sino que contrariarlo conlleva afectar el valor constitucional de la justicia (Preámbulo), fines esenciales del Estado como la paz, la convivencia social y la construcción de un orden social justo (art. 2) y la legitimidad del aparato judicial (art. 116)33.

53. Señalado de esta manera el contenido y trascendencia del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, debe precisarse igualmente que no todo retardo en el marco del adelantamiento de un proceso judicial debe entenderse por sí mismo como una infracción a la Constitución; para que esto ocurra debe probarse que la dilación es injustificada, que se origina en la falta de

diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso es irrazonable34.

54. En el presente caso, con relación al señor JOSÉ FRANCISCO PICÓN LOZANO, ha quedado en evidencia, conforme la reseña del trámite procesal adelantado por la SAI en torno a la solicitud de libertad condicionada de aquel, que si bien es cierto la solicitud de libertad no ha sido resuelta de fondo, no obstante haberse radicado el 14 de septiembre del año anterior, ello no es atribuible a negligencia de parte de la autoridad judicial a quien le correspondió 31 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016.

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EXPEDIENTE: 2019340020600139E RADICADO: 2019-000479-122 su conocimiento, pues, como se ha reseñado reiteradamente, a su despacho sólo hasta el 21 de marzo del año en curso ingresó el expediente original contentivo del proceso penal adelantado por la justicia ordinaria en contra del accionante y que lo tiene bajo prisión, siendo respecto de esta condena que solicita el otorgamiento de la libertad condicionada

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