JEP - Sentencia SRT ST 111-17 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 111-17 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150074640.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-111
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de junio de 2024
Expediente Legali: 150074640.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Henry Trujillo Ramírez Accionada / vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su
Secretaría Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Trujillo Ramírez, en nombre propio, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ).
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Henry Trujillo Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 10.170.007, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento, en síntesis, indicó que el 9 de octubre de 2023 desistió del recurso de apelación que interpuso en contra de la 1 anigáp
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3. La acción constitucional fue remitida a la JEP por el aplicativo de recepción de tutelas de la Rama Judicial, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 4 de junio siguiente, mediante acta n.° TSR.0000441.20241.
4. Mediante auto SRT-AT-CH-265 del 5 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó al trámite a la SEJUD-SDSJ y se
ordenó a la accionada y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda2.
5. A través de informe n.° ISJ-TSR.0003051.2024 del 7 de junio de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dadas por la SDSJ y la SEJUD-SDSJ3. Luego, el 13 de junio de 2024 se expidió el auto SRT-AT-CH-284 mediante el cual se requirió a la SEJUD-SDSJ para que diera alcance a su respuesta y allegara copia del acta de notificación personal de la resolución n.° 991 de 2024 al accionante. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)4
6. Explicó que, el 16 de febrero de 2023, expidió la resolución n.° 594 de 16 de febrero de 2023 mediante la cual resolvió no aceptar el sometimiento del señor Trujillo Ramírez y, en consecuencia, negó a su favor la concesión de beneficios transicionales. También, señaló que el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido mediante providencia del 15 de marzo de 2023. En ese sentido, puso de presente que, a 1 Folio 12 del expediente digital Legali. 2 Folio 13 y ss. del expediente digital Legali. 3 Folio 388 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 43 y ss. del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca
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7. La SDSJ señaló que el 9 de octubre de 2023, es decir, con posterioridad a que la SA resolviera el recurso de alzada, el accionante radicó un memorial en el que desistió del medio de impugnación presentado, manifestando su deseo de “no ampliar el CCCP en los términos mencionados por la Sección de Apelación”5, lo cual fue reiterado el 3 de noviembre siguiente, el 15 de febrero, el 9 y el 17 de abril de 2024. Al respecto, puso de presente que la SA se pronunció mediante
auto TP-SA 141 del 17 de noviembre de 2023, rechazando por extemporánea la solicitud. En este punto, la sala de justicia destacó que esa última decisión de la SA le fue notificada personalmente al demandante el 23 de noviembre de 2023.
8. Precisado lo anterior, la SDSJ indicó que, a través de la resolución n.° 991 del 6 de marzo de 2024, atendió las solicitudes de desistimiento presentadas por el señor Trujillo Ramírez, en el sentido de indicarle que debía estarse a lo resuelto por la SA en el auto TP-SA 141 del 17 de noviembre de 2023, por lo que debía presentar una propuesta idónea de aporte a la verdad y de reparación a las víctimas. Así mismo, manifestó que en esa providencia le advirtió al accionante que, de no atender lo ordenado por la segunda instancia, su solicitud de sometimiento sería rechazada.
9. Para finalizar, la SDSJ informó que la resolución n.° 991 del 6 de marzo de 2024 le fue notificada al demandante el 5 de junio siguiente. También, sostuvo que ha atendido todas las solicitudes presentadas y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)6
10. La SEJUD-SDSJ reiteró lo expuesto por la magistratura de la SDSJ en su respuesta en cuanto a las decisiones adoptadas en torno a la solicitud de 5 Folio 45 del expediente digital Legali. 6 Folio 136 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca
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11. Luego, mediante escrito del 14 de junio de 2024, la SEJUD-SDSJ dio alcance a su respuesta en virtud del requerimiento efectuado por esta instancia judicial. Concretamente, agregó que: Con respecto al trámite de notificación de la Resolución SDSJ No 991, se informa fue ejecutado desde el pasado 12 de abril del 2024 y frente al señor Henry Trujillo Ramírez, este fue reiterado en la fecha 5 y 13 de los corrientes y solo hasta la fecha 14 de junio del 2024, el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (EPAMS DORADA) a través del correo electrónico de ventanilla única de la JEP, allegó la constancia de notificación personal realizada al nombrado compareciente de dicho acto judicial.
12. En orden a lo anterior, allegó la constancia de notificación personal de la resolución n.° 991 del 6 de marzo de 2024 al accionante, llevada a cabo el 14 de junio siguiente.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
13. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado 7 Folio 137 del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .402584 ogidóc le y 1000.00.0.4202.04-6470051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 150074640.2024.0.00.0001 previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
14. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, reprochan una presunta omisión por parte de la SDSJ de pronunciarse frente a unas solicitudes de desistimiento presentadas por accionante. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
15. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Henry Trujillo Ramírez, quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado; ii) la legitimación por pasiva, ya que la acción constitucional se dirigió específicamente contra la SDSJ, pero se vinculó a la SEJUD-SDSJ con fundamento en los hechos expuestos en la demanda; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que esta se presentó en virtud de la presunta omisión
por parte de la sala de justicia accionada en resolver unos memoriales de desistimiento presentados por el demandante. En este punto, es importante precisar que no se trata de una solicitud de amparo contra providencia, en la medida en que en la demanda no se hizo referencia a una decisión judicial como el origen de la vulneración alegada. Por tal razón, no es necesario analizar el cumplimiento de las causales específicas de procedencia que se exige para esos eventos y; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó dentro del término de 6 meses desde que el accionante presentó la solicitud de la que alega una falta de respuesta. 3.3. Problema jurídico
16. La solicitud de amparo constitucional de la referencia persigue que se proteja el derecho fundamental al debido proceso del señor Henry Trujillo Ramírez. Como fundamento de tal pretensión, se alega una presunta omisión por parte de la SDSJ en resolver la solicitud de desistimiento presentada en febrero de 2024. Al respecto, la sala de justicia accionada indicó en su respuesta 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 150074640.2024.0.00.0001 a la acción de tutela que el 4 de marzo de 2024 expidió la resolución n.° 991, en la que atendió el requerimiento del accionante, la cual le fue notificada en el curso del trámite de la referencia.
17. Bajo ese panorama, el problema jurídico que debe resolver la subsección consiste en determinar si, de conformidad con los elementos de juicio que obran en el expediente, es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para esos efectos, se analizará también el alcance del derecho fundamental al debido proceso con el propósito de determinar si en el caso concreto se satisfacen las garantías que este supone. 3.4. Del alcance del derecho fundamental al debido proceso y su presunta vulneración en el caso concreto
18. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas.
19. En el caso concreto la afectación alegada de este derecho tiene que ver con la presunta falta de respuesta al memorial presentado por el accionante el 15 de febrero de 2024, referenciado con el asunto “desistimiento recurso de apelación”8. En este escrito, el señor Trujillo explicó que su solicitud de
desistimiento al recurso de apelación fue rechazada por extemporánea por parte de la SA, razón por la cual acudió a la SDSJ para que emita un pronunciamiento. También, puso de presente que su situación jurídica se encuentra suspendida en la JPO y que está a la espera de que se dé trámite a su solicitud.
20. Ahora bien, para entender el contexto del requerimiento presentado por el accionante el 15 de febrero de 2023, es importante tener en cuenta lo indicado por la SDSJ en su respuesta a la acción de tutela en cuanto al trámite que se ha surtido frente a su solicitud de sometimiento. En ese sentido, lo primero por 8 Folio 6 del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y a la reparación de las víctimas no se acompasa con los estándares de esta jurisdicción. Concretamente, la sala de justicia estimó que9: (…) no solo no develó eventos ni circunstancias novedosas que superaran lo establecido en la justicia ordinaria, sino que sus afirmaciones aparecen desvirtuadas con pruebas que fueron objeto de contradicción dentro de los procesos en los cuales fue condenado. Debe advertirse que la SDSJ de la JEP no es una instancia adicional para rebatir la responsabilidad declarada en sentencias ejecutoriadas proferidas por la justicia ordinaria, pues existen mecanismos para tales efectos como la acción de revisión ante los órganos judiciales competentes.
21. Contra la anterior providencia el demandante presentó recurso de apelación10, que fue desatado por la SA a través del auto TP-SA 1513 del 20 de septiembre de 202311. En esta última decisión, se resolvió: PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, el ordinal primero de la resolución 594 del 16 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de la cual se resolvió rechazar la solicitud de sometimiento de Henry TRUJILLO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.170.007.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al señor Henry TRUJILLO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.170.007, que en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia ajuste su propuesta de aportes en los
términos expuestos en la parte motiva. Este escrito deberá ser radicado ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que analice la propuesta de compromiso ajustada que le será presentada y, en los términos expuestos en la parte motiva, decida definitivamente sobre el sometimiento de Henry TRUJILLO RAMÍREZ (…).
22. Es decir, en la referida providencia se revocó lo dispuesto por la SDSJ en cuanto a la no aceptación del sometimiento del accionante a esta jurisdicción.
También, se requirió a este último para que, en el término de quince (15) días 9 Folio del expediente digital Legali. 10 Folio 270 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 96 y ss. del expediente digital Legali. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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analizara la nueva propuesta de CCCP que presentare el señor Trujillo Ramírez y, con fundamento ella, decida definitivamente sobre su sometimiento a la JEP.
23. El mencionado auto TP-SA 1513 del 20 de septiembre de 2023 le fue notificado al demandante el 11 de octubre siguiente12. Sin embargo, dos días antes, el 9 de octubre anterior, el señor Trujillo Ramírez presentó, a través de su apoderada, un memorial en el que desistió del recurso de apelación interpuesto. Ahora bien, como quiera que la impugnación formulada ya había sido resuelta, la SA expidió el auto de ponente TP-SA 141 del 17 de noviembre de 2023 en el que rechazó por extemporánea la solicitud de desistimiento al recurso13. Esta última providencia le fue notificada al demandante el 23 de noviembre siguiente14.
24. Luego, mediante un escrito confuso fechado el 15 de febrero de 2024, insistió en su intención de desistir al recurso de apelación en contra de la providencia que no aceptó su sometimiento a la JEP, esto es, la resolución n.° 594 del 16 de febrero de 2023. Es frente a este requerimiento que el señor Trujillo Ramírez alega una falta de respuesta.
25. Sin embargo, se tiene acreditado que, en virtud de esta nueva solicitud y ante la renuencia del accionante en atender lo requerido en el auto TP-SA 1513 del 20 de septiembre de 2023, la SDSJ expidió la resolución n.° 991 del 6 de
marzo de 2024 en la que resolvió15:
INFORMAR al señor Henry Trujillo Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía N°10.170.00, que debe estarse a lo resuelto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 141 de 17 de noviembre de 2023, con el cual se resolvió la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SDSJ N°594 del 16 de febrero de 2023. INFORMAR al señor Henry Trujillo Ramírez que ante el incumplimiento de lo ordenado en el Auto TP-SA N°1513 de 20 de septiembre de 2023, respecto de la presentación de una propuesta idónea de aporte a la verdad, a la reparación a las víctimas y garantías de no repetición, para lo cual le concedió un término de quince (15) días 12 Folio 120 del expediente digital Legali. 13 Folio 122 del expediente digital Legali. 14 Folio 125 del expediente digital Legali. 15 Folio 127 del expediente digital Legali. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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hábiles contados a partir de la notificación de tal pronunciamiento, la suscrita magistrada resolverá sobre la competencia preferente de la JEP y su permanencia en esta Jurisdicción, de lo cual será notificado cuando se expida la decisión.
26. De acuerdo con lo anterior, es claro que la sala de justicia sí atendió el memorial presentado el 15 de febrero de 2024 por el accionante, a través de una providencia judicial en la que le indicó 1) que debe estarse a lo resuelto en la providencia que rechazó por extemporánea su solicitud de desistimiento al recurso de apelación que interpuso y; 2) que ante su incumplimiento a lo requerido en el auto TP-SA 1513 del 20 de septiembre de 2023, la SDSJ adoptará una decisión en orden a resolver sobre su permanencia en la JEP.
27. Bajo el anterior panorama, la subsección concluye que la solicitud de la que el señor Trujillo Ramírez reclama una respuesta con la acción de tutela es una reiteración de otro requerimiento que había sido resuelto previamente mediante auto TP-SA 141 de 17 de noviembre de 2023. En todo caso, se trata de un memorial que fue despachado por la SDSJ mediante proveído del 6 de marzo de 2024, en el que, además, se le indicó que próximamente se adoptaría una decisión en torno a su permanencia en esta jurisdicción.
28. Ahora bien, los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta de que solo hasta el 5 de junio de 2024, es decir, tres (3) meses después de expedida la resolución n.° 991 del 6 de marzo de 2024, la SEJUD-SDSJ libró
los oficios correspondientes al EPAMS La Dorada para que se lleve a cabo su notificación al accionante. En ese sentido, es claro que el referido término transcurrido sin notificar al señor Trujillo Ramírez de lo resuelto por la SDSJ resulta desproporcionado y, en consecuencia, comporta una afectación a su derecho al debido proceso que lo motivó a promover la acción de tutela de la referencia.
29. Sin embargo, en virtud de su notificación durante el curso del presente trámite constitucional, esta instancia judicial considera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó: 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
30. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su estructuración, así: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
31. De acuerdo con lo anterior, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso concreto, pues, el pronunciamiento que el demandante reclamaba con la acción de tutela le fue notificado en el curso del trámite constitucional. En consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
32. Ahora bien, la subsección considera importante llamar la atención de la SEJUD-SDSJ a efectos de que evite la prolongación injustificada en la
notificación de las providencias que son de su competencia. En ese orden, se le prevendrá para que evite situación como la ocurrida en el asunto de la referencia.
33. De otro lado, si bien la SEJUD-SDSJ solicitó su desvinculación del trámite, no se accederá a ello en la medida en que su actuación tiene relación con los hechos que se discuten en la presente acción de tutela. Por tal razón, atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional16, no es posible declarar 16 Sentencias T-519 de 2001, T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T-006 de 2022. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la
Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Así mismo, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a la vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
35. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. PREVENIR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que evite la prolongación injustificada en la notificación de providencias que son de su competencia. TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a la vinculada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico dispuesta para esos efectos por el EPAMS La Dorada, Caldas. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de
impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .402584 ogidóc le y 1000.00.0.4202.04-6470051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 150074640.2024.0.00.0001 impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
[Providencia firmada electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .402584 ogidóc le y 1000.00.0.4202.04-6470051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew