JEP - Sentencia SRT-ST-112 02-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-112 02-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600137E RADICADO: 2019-000477-120
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA SRT-ST-112 de 2019
Bogotá D.C., 2 de abril de 2019 Aprobada en Acta No. 020 – SUB02/19
Radicación: 2019340020600137E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia
Accionante: JOSÉ ALEXANDER BOSSO ROJAS
Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALEXANDER BOSSO ROJAS, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la libre locomoción.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Se trata del señor JOSÉ ALEXANDER BOSSO ROJAS, identificado con CC. n.° 79.720.316, ex miembro de las FARC-EP y en libertad condicionada desde el mes de septiembre de 2017.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
3. La queja interpuesta por el tutelante está dirigida, de forma genérica, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda1
4. El accionante manifestó que fue condenado por la Justicia Ordinaria por los delitos de rebelión, secuestro y terrorismo. También, que fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro de las FARC-EP.
5. Señaló que desde el mes de septiembre de 2017, concedida por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, obtuvo libertad condicionada, sin embargo no han sido eliminadas las respectivas anotaciones en las bases de datos que manejan la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, lo cual ha generado una limitación a sus derechos.
6. En orden a lo anterior, el 25 de septiembre de 2018 elevó derecho de petición a la JEP sin que conozca de respuesta o solución alguna.
7. A manera de petición, consignó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la libertad de locomoción y derecho de petición (sic).
SEGUNDO: Ordenar a la Jurisdicción Especial para la Paz y/o quien corresponda que solicite a las autoridades tales como procuraduría y policía la eliminación o suspensión de mis anotaciones”. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
8. El trámite constitucional fue radicado en esta Jurisdicción el 15 de marzo de la presente anualidad y sometido a reparto por parte de la Secretaría Judicial el 18 de marzo siguiente, correspondiéndole su conocimiento a la Subsección
Segunda de Tutelas2. 1 C.O. fl. 1 y ss. 2 Al respecto ver informe secretarial n.° 0509. C.O. fl. 12. 2
EXPEDIENTE: 2019340020600137E RADICADO: 2019-000477-120 4.2.2. Auto de avocamiento3
9. Por auto del 18 de marzo de 2019 se avocó conocimiento de la acción de tutela, al tiempo que se dispuso la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y de su Secretaría Judicial, a la Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. 4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto4
10. Mediante escrito con radicado Orfeo n.° 20193100085453 la SAI dio respuesta a la acción constitucional de la referencia, en los siguientes términos:
11. La Ley 1820 de 2016 diferenció tres (3) beneficios a los que pueden acceder los ex integrantes de las FARC-EP, esto es: i) libertades condicionadas, ii) amnistías de iure y iii) amnistías de Sala.
12. La libertad condicionada es un beneficio provisional, de menor entidad, que tiene lugar hasta que la SAI o cualquier otro componente de la JEP definan la situación jurídica de un compareciente. En consecuencia, no tiene la virtualidad de levantar o suspender las anotaciones en los registros que llevan los organismos estatales.
13. Por su parte, la amnistía de iure sí extingue la acción penal y procede por ministerio de la ley en relación con el delito político de rebelión. Además, tiene como consecuencia el levantamiento de todas las anotaciones en los registros de tipo sancionatorio. Su competencia, frente a quienes tienen condenas en firme, se radicó en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridades que deben garantizar la aplicación de todos los efectos que dicho beneficio supone. 3 C.O. fl. 13. 4 C.O. fl. 30 y ss.
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14. Finalmente, la amnistía de Sala procede frente a aquellos delitos que no pueden ser amnistiados de iure, de acuerdo a las competencias de la SAI.
15. Con fundamento en lo relatado en la demanda, el accionante recibió de la Justicia Ordinaria el beneficio de libertad condicionada por los delitos que no pudieron ser amnistiados de iure, respecto a lo cual se torna improcedente la pretensión de levantar o suspender las anotaciones en los registros de tipo sancionatorio. Así mismo, fue beneficiado con amnistía de iure frente al punible de rebelión, de manera que le asiste razón en cuanto espera que esa anotación en particular desaparezca de los mencionados registros.
16. Sin embargo, esa decisión fue adoptada por la Justicia Ordinaria, luego no le corresponde a esta Jurisdicción adoptar determinaciones que no son de su competencia. En ese sentido, la legitimidad en la causa por pasiva recae sobre el
juzgado de ejecución de penas que otorgó la amnistía de iure.
17. Para finalizar, señaló que el pasado 12 de febrero avocó conocimiento del caso del señor BOSSO ROJAS y requirió información necesaria para adoptar una decisión en relación con la eventual concesión de una amnistía de Sala. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto5
18. A través de escrito con radicado Orfeo n.° 20193400085503, la Secretaría Judicial de la SAI respondió la acción de tutela en el sentido de relacionar las diferentes solicitudes que ha radicado el señor JOSÉ ALEXANDER BOSSO ROJAS y del trámite que de las mismas ha dado, para concluir que las peticiones del 30 de agosto, del 11 de septiembre y del 25 de septiembre de 2018, fueron asignadas a uno de los despachos que conforman la SAI el 1 de febrero de 2019 y que mediante resolución n.° SAI-AAOI-PMA-331, del 12 de febrero siguiente, se avocó conocimiento y se requirió información necesaria para resolver sobre la eventual concesión de amnistía. 5 C.O. fl. 36 y ss.
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EXPEDIENTE: 2019340020600137E RADICADO: 2019-000477-120 4.3.3. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de
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19. Aunque no fue vinculado al presente trámite, el despacho judicial mencionado indicó que tuvo a cargo la ejecución de la sentencia del 1° de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva dentro del
proceso radicado 2004-00142, por medio de la cual se condenó al señor BOSSO ROJAS por el punible de rebelión.
20. Sin embargo, comoquiera que el accionante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá), mediante proveído del 9 de agosto de 2006 se dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (reparto) de la ciudad de
Tunja.
21. En ese orden de ideas, advirtió que desconoce los hechos y pretensiones de la acción de tutela, razón por la que estima que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.3.4. Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de
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22. Mediante escrito allegado a esta actuación, con el propósito de ejercer su derecho de defensa, esta autoridad judicial explicó lo siguiente:
23. Desde el 25 de febrero de 2010 avocó la vigilancia de la sentencia proferida, dentro del radicado n.° 2007-00089, el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante la cual se condenó al señor BOSSO ROJAS a las penas principales de veinticuatro (24) años de prisión y a una multa de cuatro mil ciento cuarenta (4140) s.m.l.m.v. como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, terrorismo, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales agravadas.
24. El 13 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, dispuso la acumulación de la pena antes 6 C.O. fl. 39 y ss. 7 C.O. fl. 42 y ss.
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EXPEDIENTE: 2019340020600137E RADICADO: 2019-000477-120 mencionada con la impuesta dentro del radicado 2004-00142 (por rebelión), para una sanción definitiva de veintiséis (26) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de veinte (20) años.
25. El 31 de mayo de 2017, previa suscripción del acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, concedió la amnistía de iure frente al delito de rebelión y la libertad condicionada en relación con los demás delitos, la cual se materializó mediante boleta n.° 098 del 31 de julio de 2017.
26. Finalmente, por auto del 18 de diciembre de 2018, ordenó la remisión de las diligencias a esta Jurisdicción, para lo de su cargo.
4.3.5. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva8
27. Este despacho judicial advirtió que mediante auto del 13 de octubre de 2016 avocó el conocimiento de la actuación seguida contra el señor BOSSO ROJAS dentro del radicado 2016-00146, luego de que se le acusara de los delitos de homicidio agravado, consumado y en grado de tentativa, en concurso con secuestro extorsivo y terrorismo agravado, por hechos ocurridos el 3 de diciembre
de 1999 en el municipio de Gigante (Huila).
28. En consideración a su relación directa con el conflicto armado, mediante auto del 20 de junio de 2017, analizó oficiosamente la posibilidad de conceder amnistía de iure, pero en atención a que ninguna de las conductas punibles endilgadas hace referencia a delitos políticos o conexos, se concluyó sobre su improcedencia.
29. El 4 de septiembre de 2018, remitió el expediente a esta Jurisdicción a efectos de que estudiara la posibilidad de otorgar algún beneficio al accionante.
30. En ese orden de ideas, sostuvo que sus actuaciones no tuvieron relación alguna con los hechos expuestos por el accionante, en tanto no concedió beneficio alguno, luego, no vulneró los derechos fundamentales invocados. 8 C.O. fl. 56 y ss.
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EXPEDIENTE: 2019340020600137E RADICADO: 2019-000477-120 4.3.6. Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN)9
31. La DIJIN cimentó su defensa a partir de los siguientes argumentos:
32. Su función se limita a la administración del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), actualizándolo y alimentándolo diariamente, de conformidad con la información que deben remitir las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio de que los ciudadanos también puedan hacer llegar las providencias judiciales respectivas, a efectos de que se actualice el sistema, sin que para ello sea necesario acudir a la acción de tutela.
33. Consultado el SIOPER, se encuentran cuatro (4) anotaciones en relación con el señor JOSÉ ALEXANDER BOSSO ROJAS, esto es: i) dos (2) órdenes de
captura canceladas con ocasión del beneficio de libertad condicionada otorgado al accionante, respecto a los delitos de daño en bien ajeno, hurto agravado, hurto calificado, rebelión, secuestro extorsivo, tentativa de homicidio y terrorismo, ii) una sentencia condenatoria vigente por los delitos de daño en bien ajeno, hurto calificado y agravado, lesiones personales y terrorismo y iii) una medida de aseguramiento vigente por los delitos de homicidio múltiple agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo, pero que hace referencia al mismo radicado de las dos (2) primeras anotaciones.
34. En ese sentido, instó a las autoridades judiciales para que remitan las providencias judiciales correspondientes a efectos de actualizar las anotaciones n.° 3 y 4 del SIOPER.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
35. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta jurisdicción es competente en materia de tutela de acuerdo a dos (2) criterios, a saber: 9 C.O. fl. 60 y ss.
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36. Uno orgánico, en función del sujeto accionado, esto es, las autoridades de la JEP que hayan vulnerado, violen o amenacen derechos fundamentales.
37. Uno material, que recae en providencias judiciales que profiera la JEP por
una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado10.
38. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
39. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran componentes de la JEP como lo son la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial. 10 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como
los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos10; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz10 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”10 en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 8
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40. Ahora bien, frente a las restantes autoridades que no pertenecen a esta Jurisdicción, esta Subsección afirma su competencia en el caso en concreto en virtud del fuero de atracción desarrollado en la jurisprudencia de esta Sección11. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
41. Lo primero que debe determinar la Subsección es la naturaleza de la solicitud elevada, a efectos de establecer si se trata de un derecho de petición o de
un requerimiento de otra índole.
42. En ese sentido, se lee lo siguiente del escrito del 25 de septiembre de 2018, del que el señor BOSSO ROJAS reclama respuesta: “Muy respetuosamente me dirijo ante su despacho con el fin de solicitar a la oficina de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), me colaboren para borrar mis antecedentes, ya que es muy molesto cada vez que se pasa por un retén militar, estar presentando una cantidad de papeles como boleta de libertad, actas de compromiso, etc. También no he podido solicitar un crédito a un banco por la misma razón. (…)”.
43. Como quedó visto, lo pretendido por el accionante tiene que ver con la eliminación de sus antecedentes judiciales, lo cual solo puede ser determinado al interior de un trámite judicial, luego, no constituye un derecho de petición sino una solicitud judicial.
44. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que las actuaciones del juez dentro del proceso “están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”12 -resaltado propio-. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018, entre otras, la Sección de Revisión señaló que en aquellos asuntos en que la acción de tutela se dirija contra órganos de la JEP o decisiones adoptadas por estos y, simultáneamente, se censure actuaciones u omisiones atribuidas a las autoridades de la justicia ordinaria, resulta factible aplicar el fuero de atracción, siempre y cuando se
advierta que los reclamos efectuados frente a los órganos de la Jurisdicción Ordinaria guardan conexidad con los que se le realizan a los órganos de la JEP accionados, o se relacionan con los supuestos fácticos de la demanda. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. 9
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45. Luego, si existe tardanza o mora en la resolución de determinado asunto de índole judicial, la transgresión se predicaría del derecho fundamental al debido proceso o del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pero no del derecho de petición13.
46. En tal orden, si la censura que se presenta versa sobre una solicitud de carácter judicial, lo que debe analizarse es que se cumpla el término previsto o, en dado caso, que se observe el plazo razonable14. Así también lo ha sostenido esta Sección en sede de tutela15.
47. Aclarado lo anterior, también se advierte que el accionante invocó como presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a su memorial del 25 de septiembre, el derecho fundamental a la libre locomoción.
48. En ese orden, la Subsección deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿lesionaron las autoridades vinculadas al presente trámite los derechos fundamentales al debido proceso-plazo razonable y a la libre locomoción, en tanto no ha obtenido el accionante una respuesta de fondo respecto al memorial por él presentado el 25 de septiembre de 2018?
49. Con el fin de resolver el asunto planteado es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el
expediente i) la entidad de la acción de tutela, ii) el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso-plazo razonable y a la libre locomoción y iii) la vulneración de los mencionados derechos fundamentales en el caso concreto. 5.2.1. De la entidad de la acción de tutela
50. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables
13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. Op. Cit. 15 Cfr. Tribunal Especial para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Segunda – Tutelas, Ref. 2018340020600044E, sentencia SRT-ST-075/2018 de 1º de agosto de 2018. 10
EXPEDIENTE: 2019340020600137E RADICADO: 2019-000477-120 afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.
51. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren16. 5.2.2. Del alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre locomoción 5.2.2.1. El debido proceso
52. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento17. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 17 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o
aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del 11
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53. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.
54. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para
resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso18.
55. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y razonable cuando19: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”20. juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 18 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 19 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel
de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr., también Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 20 Corte Constitucional. Sentencia T441 de 2015. 12
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56. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado
plazo razonable. 5.2.2.2. La libre locomoción
57. Este derecho fundamental se encuentra previsto en el artículo 24 superior, a cuyo tenor “[t]odo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.
58. La libertad de locomoción, ha dicho la Corte Constitucional, es una garantía que “...radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y espacios públicos”21.
59. Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos22, este derecho no podrá ser objeto de restricciones “salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto".
60. En ese sentido, es claro que no es un derecho absoluto y que puede ser restringido de conformidad con la Constitución y las leyes23. 5.3.3 De la presunta vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto 5.3.3.1. Debido proceso 21 Corte Constitucional. Sentencia C-741 de 1999. 22 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992.
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61. Con relación al caso concreto se tiene, de la información que reposa en el
expediente, que la situación del señor BOSSO ROJAS es la siguiente:
62. El 1° de agosto de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, profirió sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de rebelión, dentro del radicado n.° 2004-00142.
63. El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió, dentro del radicado n.° 2007-00089, sentencia condenatoria por los punibles de secuestro extorsivo agravado, terrorismo, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales agravadas.
64. El 13 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar un recurso de apelación, dispuso la acumulación de las penas antes mencionadas, para una sanción definitiva de veintiséis (26) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de veinte (20) años.
65. El 31 de mayo de 2017 el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió al señor BOSSO ROJAS amnistía de iure frente al delito de rebelión y liber
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