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JEP - Sentencia SRT ST 112-20 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 112-20 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500777-60.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-112

Bogotá D.C., Veinte (20) de junio de 2024 Expediente 1500777-60.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia en primera instancia Accionantes Julio Enrique Chávez Corrales Autoridades vinculadas Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) y su Secretaría Judicial (SEJUDSA)

I. OBJETO DE LA DECISION

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Enrique Chávez Corrales, en nombre propio, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A este trámite se vinculó a la Sección de Apelación (SA) – junto con su sala de conjueces – y a su Secretaría Judicial

(SEJUD-SA).

II.ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500777-60.2024.0.00.0001

2. El señor Julio Enrique Chávez Corrales1, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 92.498.682, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela2 en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la alegada vulneración de los derechos fundamentales a no ser discriminado, a la igualdad y al debido proceso.

3. Señaló el accionante que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo a una pena de 30 años de prisión por el delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, bajo el radicado 2010-0001500 y a 22 años y 6 meses por el de desaparición forzada, en el marco del proceso 2010-00036-00.

4. Manifestó que presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, pero la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mediante la resolución n.° 5861 del 14 de diciembre de 2021 la rechazó. También, señaló que esa decisión fue confirmada por la SA en el Auto TP-SA1329 del 12 de enero de 2023. Autoridad que además ordenó devolver el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Valledupar.

5. Explicó que interpuso acción de tutela3 en contra de las decisiones de la SDSJ y la SA por la vulneración al derecho de igualdad, sin embargo, fue negada por la Sección de Revisión (SR) en la sentencia SRT-ST-086 de 24 de mayo de 20234, motivo por el cual la impugnó, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso. Agregó que, la SA le informó que el asunto había pasado a una sala de conjueces por cuanto los magistrados de esa sección se declararon impedidos5. 2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción constitucional fue presentada el 31 de mayo de 2024 y repartida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6, autoridad que 1 Expediente Legali. Folios 11 a 63 2 Según el escrito de tutela, lo dirige a los magistrados de la Comisión Internacional de Derechos

Humanos CIDH. 3 Expediente Legali. Folio 42 4 Expediente Legali. Folio 52 5 Expediente Legali. Folio 37 6 Expediente Legali. Folios 3 a 5 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500777-60.2024.0.00.0001 mediante auto del 5 de junio de 2024 ordenó remitirla por competencia a la JEP, donde fue recibida el 6 de junio del presente año. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 7 de junio siguiente, mediante acta n.° TSR.0000444.20247

7. Con el auto SRT-AT-CH-270 del 11 de junio de 20248 se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó a la SA – junto con su sala de conjueces – y a la SEJUD-SA, al tiempo que se ordenó a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

8. En informe n.° ISJ-TSR.0003119.2024 del 14 de junio de 20249, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dadas tanto por la SA como su sala de conjueces y la SEJUD-SA. 2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 2.3.1. Sección de Apelación (SA)10

9. La SA mediante escrito del 13 de junio de 2024 indicó que se abstiene de pronunciarse respecto del escrito de tutela del señor Chávez Corrales, por cuanto “(…) la presente tutela versa sobre decisiones judiciales de la Sección de Apelación, me abstengo de pronunciarme pues el asunto podría ser luego conocido por esta Sección, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2023”.

2.3.2. Sala de Conjueces de la SA (SC-SA)11

10. La Sala de Conjueces de la SA en escrito del 13 de junio de 2024 presentó la siguiente línea de actuaciones tendientes a demostrar que no vulneró la garantía del debido proceso del señor Chávez Corrales. Refiere que la SR mediante auto del 20 de junio de 2023 concedió la impugnación que el accionante 7 Expediente Legali. Folios 84 y 85 8 Expediente Legali. Folios 86 a 88 9 Expediente Legali. Folios 6900 a 6901 10 Expediente Legali. Folio 296 11 Expediente Legali. Folios 298 a 344 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Agregó, que el 4 de julio de 2023 la magistrada ponente presentó ante la

Presidencia de la SA manifestación de impedimento para conocer la impugnación de tutela. Así mismo, las y los demás magistrados de la SA, de manera conjunta, el 13 de septiembre de 2023 manifestaron ante los Conjueces de la SA estar impedidos para conocer y resolver el proceso de impugnación precitado. Por lo que el 31 de octubre siguiente, la “Secretaría Judicial de la JEP (sic)” procedió con el sorteo de varios expedientes de tutela (incluido el del accionante) a las conjuezas y conjueces de la SA.

12. Adicionó, que el 28 de diciembre de 2023, mediante auto TP-SA 1559 de 2023, la SC-SA resolvió los impedimentos manifestados por las y los magistrados de la SA. Esta providencia quedó en firme el 2 de enero de 2024. En ese escenario, indicó que, “(…) dentro del término debido, el 31 de enero de 2024 la suscrita radicó ante la JEP el proyecto de sentencia de tutela de segunda instancia con radicado No 1500624-61.2023.0.00.0001, correspondiente al expediente del accionante, con el fin de que el mismo sea discutido en Sala de conjueces de la Sección de Apelación de la JEP” (resaltado en el texto de origen).

13. Además, señaló que con la expedición de la sentencia C-111 de 2023 por parte de la Corte Constitucional en la que se declaró inexequible el inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, la SA profirió la sentencia interpretativa TPSA SENIT 6 de 2023, en la que señaló que las y los magistrados de las secciones

del Tribunal para la Paz, diferentes a los integrantes de la SA, carecen de competencia para integrar el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Así mismo, indicó que al proferirse la sentencia SU-388 del 4 de octubre de 2023, notificada a la JEP el 26 de diciembre de 2023 e informada a los conjueces en febrero de 2024, la SC-SA profirió el auto TP - SA 1608 de 15 de febrero de 2024 en el que se ordenó remitir el asunto a la SA para que determine si los conjueces conservaban o no la competencia.

14. Luego, la SA profirió la sentencia TP-SASENIT 6 complementaria de 24 de abril de 2024, “Por la cual complementa la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 12 La impugnación se interpuso el 2 de junio de 2024 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SU 388 de 2023”. En esta sentencia, se indicó que la SA carece de competencia para pronunciarse respecto de la competencia de los conjueces, pues ya habían sido aceptado los impedimentos y separados del conocimiento de las impugnaciones.

15. La SC-SA atendiendo a lo resuelto en la sentencia TP-SASENIT 6 complementaria de 2024, profirió el auto TP-SA 1709 del 7 de junio de 2024, mediante el cual dejó sin efecto los impedimentos aceptados a las y los magistrados de la SA mediante los autos TP-SA-1559, TP-SA1560, TP-SA-1561, TPSA1564. TP-SA-1565, TP-SA-1572, TP-SA-1573 y TP-SA-1574, todos del año

2023. Adicionalmente, ordenó devolver los expedientes digitales a la SA.

16. Acorde con lo anterior, la SC-SA solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por el señor Julio Enrique Chávez Corrales por falta de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.3. Secretaría Judicial de la SA (SEJUD-SA)13

17. La Secretaría Judicial de la SA hizo un pormenorizado recuento de las actuaciones procesales que se han surtido en el trámite de la impugnación de la sentencia de tutela SRT-ST-086 del 2023 similar a la realizado por la SC-SA, por lo que considera que quedó demostrado que ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la SA y por su sala de conjueces, motivo por el cual, al no haber acción u omisión imputable a esa dependencia, solicitó la desvinculación de la

presente acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

18. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto 13 Expediente Legali. Folios 346 A 6898 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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al derecho vulnerado o amenazado.

19. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, reprochan una presunta mora por parte de la SA y su sala de conjueces en resolver la impugnación en contra de la sentencia SRT-ST-086 del 202314. 3.2. Cuestión previa. Temeridad o duplicidad de la acción de tutela

20. La jurisprudencia de la SR15 ha establecido subreglas que deben tenerse en cuenta para establecer si en un determinado caso concurre conducta temeraria en el actor, entendida esta como la interposición de un número plural de acciones de tutela en las que concurran identidad de (i) partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto, se destaca-,

[E]s claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, (i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante, caso en el cual, además de rechazar la nueva acción de tutela, el juez deberá aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.En este sentido, es claro que además de verificar la concurrencia de los tres elementos señalados anteriormente, el juez constitucional -a través del trámite

incidental previsto en el artículo 127 y siguientes del Código General del Procesodeberá realizar una valoración cuidadosa de las razones que se 14 Expediente Legali. Folios 11 y siguientes 15 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-058/2019 de 25 de febrero de 2019 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-298 de 24 de julio de 2018 estableció que, de encontrarse probados los anteriores presupuestos, esto es que se presente duplicidad de acciones, el juez de tutela debe examinar si el accionante actuó de manera dolosa o de mala fe en la presentación las acciones,

es decir: [S]i la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus

pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.

22. En el evento de configurarse lo anterior, el funcionario debe rechazar la demanda o despacharla desfavorablemente y, además, impondrá las sanciones correspondientes. En el presente asunto, el señor Julio Enrique Chávez Corrales presentó con anterioridad a esta acción constitucional, las siguientes acciones de

amparo:

RADICADO Y ACCIONADAS/VINCULADAS DECISION

SENTENCIA

2018340020600004E SEJEP Se negó el amparo respecto del derecho SRT-ST-052 de 18 de Policía Nacional fundamental de petición junio de 2018 2019340020600011E SDSJ Declaró la carencia actual de objeto por SRT-ST-014 de 28 de SEJUD-SDSJ hecho superado respecto a tres enero de 2019 peticiones sobre el trámite dado a su solicitud de sometimiento 2019340020600334E Juzgado Primero Especializado Declaró carencia actual de objeto SRT-ST-291 3 de de Sincelejo respecto de una petición. Negó amparar septiembre de 2019 Fiscalía 36 Especializada DH y el derecho al debido proceso, la cual fue DIH revocada por la SA en TP-SA-140 de 20 Procuraduría Regional de de diciembre de 2019, que ordenó

Sincelejo asignar defensa técnica, conceder un Juzgado 3 de Ejecución de Penas término para aportar CCCP y requirió a de Valledupar la SDSJ valorar el sometimiento de Policía Nacional manera definitiva con base este último. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500777-60.2024.0.00.0001

SDSJ, SEJUD-SDSJ y SEJUD-G 1502314-6220220000001 SDSJ, SEJUD-SDSJ, SA, SEJUDConcedió la protección al derecho al SRT-ST-241 de 27 de SA debido proceso y dispuso que la SA diciembre de 2022 debería resolver el recurso de apelación contra la providencia que en primera instancia rechazó su sometimiento 1500624-6120230000001 SDSJ, SEJUD-SDSJ, SA, SEJUDTutela contra providencia judicial. Se SRT-ST-086 de 24 de SA negó el amparo del derecho de igualdad mayo de 2023

23. Al respecto debe decirse que, aunque las diferentes tutelas interpuestas

por el accionante cuentan con una parcial identidad de partes y se requirió en algunos casos el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y no discriminación, lo cierto es que no guardan identidad de pretensiones. Tampoco comparten los hechos que fundamentan sus solicitudes, ya que en cada oportunidad se habían producido nuevas circunstancias procesales que, a su turno, configuraron nuevos fundamentos fácticos como elementos de la causa petendi16. Así, respecto a la acción de amparo de la referencia lo que se pretende es que se resuelva la impugnación que se presentó en contra de la sentencia SRT-ST-0862023, lo que difiere sustancialmente de las anteriores acciones constitucionales que promovió el señor Chávez Corrales. En ese orden, advierte esta subsección que no se acreditan los supuestos para declarar la temeridad o duplicidad de la acción de tutela. 3.3. Problema jurídico

24. El accionante solicita que se protejan sus derechos a no ser discriminado, a la igualdad y al debido proceso. Como fundamento señaló que interpuso acción de tutela en contra de la resolución n.° 5861 del 14 de diciembre de 2021 de la SDSJ y el auto TP-SA1329 del 12 de enero de 2023 de la SA por cuanto rechazaron la solicitud de sometimiento; sin embargo, el amparo le fue negado en la sentencia SRT-ST-086 del 24 de mayo de 2023, la cual impugnó el 2 de junio siguiente sin que a la fecha se haya resuelto el recurso.

25. En conclusión, el problema jurídico que debe resolver la Subsección

Quinta consiste en determinar si las vinculadas vulneraron el derecho al debido 16 Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 1998 y T-534 de 2015 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. De otro lado, el accionante alega vulneración del derecho a la igualdad y a no ser discriminado, sin embargo, no especificó alguna situación que dé cuenta de un trato desigual frente a otra persona que se encuentre en circunstancias similares a las suyas. Lo descrito en la demanda tampoco pone de presente que

el señor Chávez Corrales haya sido objeto de discriminación bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 13 constitucional como criterios sospechosos. Por tal motivo, se negará la pretensión relacionada con este derecho constitucional. 3.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

27. La Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Julio Enrique Chávez Corrales, quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado; ii) la legitimación por pasiva, ya que la acción constitucional se dirigió específicamente contra la JEP, pero se vinculó a la SA – junto con su sala de conjueces – y a la SEJUD-SA con fundamento en los hechos expuestos en la demanda; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que esta se presentó en virtud de la presunta omisión por parte de las entidades vinculadas en resolver la impugnación en contra de la sentencia SRTST-086 del 24 de mayo de 2023 y, el actor no cuenta con otro medio idóneo y eficaz de defensa para atender sus intereses y; iv) la inmediatez, al punto que al momento de presentación de la demanda no se ha resuelto la impugnación que presentó el señor Chávez Corrales. 3.5. Del alcance del derecho fundamental al debido proceso y su presunta vulneración en el caso concreto

28. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales 9 anigáp

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29. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de estas condiciones y, en particular, cuando no se decide en un tiempo razonable, se configura una vulneración del debido proceso17.

30. La Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia frente a esta última materia, con especial consideración del trámite de los procesos ante la JEP, bajo una interpretación que integra lo previsto en el artículo 29 superior y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos alrededor de

los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18en estos términos: [U]n elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables. En torno a este concepto, la Corte ha indicado que cuando un ciudadano o ciudadana acude ante un juez con una petición relacionada con el avance de un proceso sometido al conocimiento de la autoridad judicial, ésta tiene la obligación de actuar con celeridad y economía procesal en aras de proferir decisión que atienda al requerimiento. Ello en estricto cumplimiento de los términos legales. Lo anterior está contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley Estatutaria de la JEP, Ley 1957 de 2019, el cual prescribe que las actuaciones de la jurisdicción se someten a los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal19.

31. En consecuencia, la mora en decidir los asuntos objeto de estudio será catalogada como una dilación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a menos que exista una justificación probada y razonable. Para determinar esto, en la jurisprudencia constitucional se han seguido muy de cerca los parámetros de interpretación que al respecto ha utilizado la Corte 17 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013. 18 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 10 anigáp al a adecca

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500777-60.2024.0.00.0001

Interamericana de Derechos Humanos. Así, en este tipo de asuntos resulta indispensable valorar aspectos como: (i) la complejidad del caso; (ii) la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada respecto del asunto promovido por el tutelante, lo cual permite determinar si la labor judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; (iii) el comportamiento de la autoridad judicial de la que se espera el pronunciamiento; (iv) el cumplimiento de los deberes que corresponden a las partes en el impulso de las actuaciones; y (v) la eventual existencia de elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor, exceso de carga laboral o congestión judicial.

32. Así, en el asunto de la referencia la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso guarda directa relación con el trámite que se debe impartir en la impugnación de las sentencias de tutela y al procedimiento que se debe observar ante la manifestación de impedimentos. En consecuencia,

la subsección se referirá a estos dos aspectos.

33. En cuanto al trámite de la impugnación de las sentencias de tutela, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece que “[e]l trámite de la acción de tutela se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991”. El artículo 32 del referido decreto establece que presentada la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente y el juez que conozca de la impugnación proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

34. La Corte Constitucional en la sentencia C-122 de 14 de noviembre de 2018 señaló que el término de 20 días para resolver la impugnación de una sentencia de tutela resulta razonable y proporcional a lo consagrado en el artículo 86 superior – se destaca-, La Corte Constitucional considera que la expresión demandada es exequible. Dicho aparte normativo no desconoce el artículo 86 de la Constitución Política, por cuanto el término de 20 días previsto para proferir el fallo de segunda instancia (a) no es óbice para que las solicitudes de tutela se resuelvan en 10 días y (b) es, en todo caso, razonable y proporcional (…) De otro lado, lo cierto es que la expresión normativa “y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente”, prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Por otro lado, en lo que concierne al trámite de la manifestación de impedimentos, el artículo 42 del Acuerdo ASP n.° 001 de 2 de marzo de 2020

(Reglamento General de la JEP) advierte que lo no regulado sobre el trámite de impedimentos y recusaciones se aplicará por analogía el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). De conformidad con la norma citada, cuando se declaren impedidos la totalidad de las o los magistrados del “Tribunal para la Paz o de las Salas de Justicia, la decisión será adoptada por una Sala de conjueces y conjuezas,

designada por sorteo, según lo señalado en el parágrafo de esta disposición”.

36. En relación con el término para decidir los impedimentos o recusaciones, el artículo 42 citado establece que, “La Sala o la Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación dentro de los tres días siguientes a su recibo” (subrayado fuera de texto). Este tema, además, se encuentra regulado en los artículos 140 y siguientes del CGP y establece que se deben resolver a la mayor brevedad. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 consagra que cuando uno o todos los funcionarios judiciales se encuentren impedidos, deberán manifestarlo a quien le sigue en turno o a otro funcionario del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

37. En este punto, cabe precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha establecido que el trámite de la tutela se rige por un término “improrrogable y perentorio”. Así, de conformidad al inciso 4 del artículo 86 superior “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece el término de 20 días para fallar en segunda instancia las solicitudes de amparo. En cualquier instancia, los plazos son “perentorios o improrrogables”, siendo claro la importancia del mecanismo en el sistema jurídico, por lo cual prima, incluso, sobre los demás procesos, de acuerdo con un plazo de estricta observancia. En consecuencia, dado el carácter perentorio y urgente de la tutela, no es viable

20 Corte Constitucional. Sentencia T-346 de 2012 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99B984 ogidóc le y 1000.00.0.4202.06-7770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500777-60.2024.0.00.0001 acudir a la figura de un plazo razonable distinto al plazo constitucional conte

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