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JEP - Sentencia SRT ST 112 20 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 112 20 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500772-72.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-112/2023 Aprobada en Acta No.17-SUB04/23 Bogotá D.C, veinte (20) de junio de 2023

Expediente: 1500772-72.2023.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 6 de junio de 2023

Accionante: Jhonatan Andrés Coronado Prada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Accionadas y Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ), Sección de vinculadas Apelación (SA) y Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD de la SA) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jhonatan Andrés Coronado Prada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, así como los derechos de las víctimas a conocer la verdad de los hechos.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Jhonatan Andrés Coronado Prada, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.042.210.410, privado de la libertad en el Complejo

Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (COPED) de Medellín. Página 1 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Accionadas y vinculadas

3. El accionante dirigió la tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz

(salas de primera y segunda instancia). Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, la SA y la SEJUD de la SA, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. En la solicitud de amparo constitucional, el accionante afirmó que, al no haber aceptado su solicitud de sometimiento a la JEP, las salas de primera y segunda instancia de la JEP vulneraron sus derechos a la libertad y al debido

proceso, así como los derechos de las víctimas a conocer la verdad.

5. Así mismo, indicó que fue excluido de la JEP, a pesar de haber demostrado su disposición para realizar aportes efectivos a la verdad y contribuir con el esclarecimiento de los hechos, y de haber rendido interrogatorio y participado en la audiencia de versión voluntaria de 27 de noviembre de 2020, en donde admitió los hechos e identificó a sus copartícipes.

6. Por lo anterior, solicitó que se amparen las garantías fundamentales enunciadas, para lo cual aportó copia de algunos documentos en los que, según él, se pueden constatar sus aportes a la verdad2.

2. Trámite procesal

7. El 2 de junio de 2023, el accionante presentó la acción de tutela de la referencia en el correo electrónico de la Oficina Judicial - Seccional Medellín de la Rama Judicial, quien la remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)3.

8. El 5 de junio de 2023, se radicó en la ventanilla única de la JEP

(info@jep.gov.co) la tutela promovida por el señor Coronado Prada4. 1 Folios Nos. 1 y 2 del Expediente Legali. 2 Folios Nos. 2 a 34 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 1 y 2 del Expediente Legali. 4 Folio No. 1 del Expediente Legali. Página 2 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 6 de junio de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 24495, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta.

10. En la misma fecha, a través del Auto SRT-AT-GAR-00026, el despacho sustanciador dispuso: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, la SA y la SEJUD de la SA; (iii) ordenar el traslado de las sentencias proferidas dentro del Expediente No. 1501409-91.2021.0.00.0001; (iv) notificar la decisión al actor y (v) entregar contraseñas de acceso al expediente a las partes procesales.

11. El 9 de junio de 2023, por medio del Informe Secretarial No. 25267, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas y una copia de la Sentencia SRT-ST-249 de 2021, emitida dentro del trámite de tutela No. 1501409-91.2021.0.00.0001.

12. El 13 de junio de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 25578, la

Secretaría Judicial de la SR allegó el Auto SRT-AT-CH-108 de 9 de junio de 2023, proferido dentro del trámite de tutela No. 1501409-91.2021.0.00.0001.

13. Tras recibir el proyecto de sentencia para su revisión, la magistrada Caterina Heyck Puyana, quien conforma la Subsección Cuarta, profirió el Auto SRT-AT-CH-112 el 16 de junio de 20239, mediante el cual manifestó encontrarse incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto, en virtud de lo establecido en el literal i) del artículo 32 del Acuerdo ASP 001 de 2020, Reglamento de la JEP.

14. En la misma fecha, a través de Informe Secretarial No. 263910, la Secretaría Judicial de la SR allegó al despacho sustanciador el impedimento expresado por la citada magistrada, para adelantar el respectivo trámite.

15. El 16 de junio de 2023, por medio del Auto SRT-AT-GR-004311, la Subsección Cuarta resolvió aceptar el impedimento presentado por la magistrada Caterina Heyck Puyana, separarla del conocimiento del asunto y reconformar la Subsección con el siguiente magistrado o magistrada en turno. 5 Folio No. 35 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 36 a 39 del Expediente Legali. 7 Folio No. 987 del Expediente Legali. 8 Folio No. 1002 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 1003 a 1004 del Expediente Legali. 10 Folio No. 1005 del Expediente Legali.

11 Folios Nos. 1006 a 1015 del Expediente Legali. Página 3 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. El 20 de junio de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 264512, la Secretaría Judicial de la SR reconformó la Subsección Cuarta y asignó el conocimiento del asunto al magistrado Adolfo Murillo Granados.

3. Respuestas de las vinculadas 3.1. Respuesta de la SEJUD de la SA13

17. A través del Oficio No. OFICIOSJ.SA.0001820.2023 (202303008951) de 7 de junio de 2023, la referida dependencia secretarial indicó que, mediante el Oficio No. SDSJ-16698-2022 de 13 de julio de 2022, la SEJUD de la SDSJ le remitió el Expediente Legali No. 0000871-53.2022.0.00.0001, con el objeto de resolver los recursos de apelación presentados contra la Resolución No. 978 de

23 de marzo de 2022.

18. Señaló que, por medio del Acta de Reparto TP-SA-4348 de 15 de julio de 2022, la SEJUD de la SA asignó el conocimiento del asunto a la SA, órgano judicial que profirió el Auto TP-SA-1319 de 29 de diciembre de 2022, por el cual confirmó parcialmente la Resolución No. 978 de 2022, en lo atinente a la exclusión del señor Coronado Prada de la competencia de esta jurisdicción.

19. También indicó que la decisión proferida por la SA fue notificada al accionante el 20 de febrero de 2023 y a su apoderado judicial el 31 de enero del mismo año. Además, afirmó que, una vez ejecutoriada, la SEJUD de la SA devolvió el Expediente Legali a la SEJUD de la SDSJ, para lo de su competencia.

20. Por último, manifestó que dicha dependencia secretarial no ha incurrido en acciones u omisiones que conlleven a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor, motivo por el cual solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 3.2. Respuesta de la SA14

21. Por medio del Oficio No. 202301033434 de 8 de junio de 2023, la SA informó que, a través del Auto TP-SA-1319 de 29 de diciembre de 2022, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el accionante y su abogado contra la Resolución No. 978 de 23 de marzo de 2022, proferida por la SDSJ. 12 Folio No. 1030 del Expediente Legali. 13 Folios Nos. 64 a 65 del Expediente Legali.

14 Folios Nos. 149 a 153 del Expediente Legali. Página 4 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Precisó que la decisión de la SA consistió en confirmar la providencia apelada en cuanto a la negativa del sometimiento, toda vez que: (i) el señor Coronado Prada no superó el umbral para acceder al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y, por tanto, no está legitimado para promover la revisión transicional ante la SR;

(ii) desaprovechó las oportunidades que tuvo para ajustar sus propuestas de contribución a los derechos de las víctimas; (iii) realizó alegatos de inocencia carentes de sustento probatorio y (iv) su presunción de inocencia quedó desvirtuada por medio de decisiones judiciales ya ejecutoriadas.

23. También alegó que, para verificar si el accionante cumplía con los presupuestos para la aceptación del sometimiento, valoró las manifestaciones realizadas por este los días 6 de febrero y 14 de agosto de 2019, así como las

efectuadas el 27 de noviembre de 2020. A partir de allí, concluyó que el actor no cumplió con la carga de presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) satisfactorio y que sus aportes a la verdad eran insuficientes para admitir su comparecencia a la JEP, dado que no incluían información novedosa que contribuyera a superar el umbral de lo ya develado en la jurisdicción ordinaria. Así mismo, encontró que sus atestaciones eran negacionistas de la responsabilidad que le fue atribuida y que no tenían el sustento probatorio para una eventual solicitud de revisión transicional.

24. De otro lado, la SA advirtió que, aunque el actor cuestionó el Auto TP-SA 1319 de 2022, no expuso cuál de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se configura en este caso, ni presentó de manera razonada los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por el contrario, el señor Jhonatan Andrés Coronado Prada “se limitó a señalar que está en desacuerdo con la providencia porque, contrario a lo que allí se señala, él sí dio cumplimiento a su deber de aportar verdad, al punto que reconoció su responsabilidad y contribuyó con el esclarecimiento de los hechos”.

25. También indicó que este alegato es insuficiente para admitir la procedencia de la tutela, mecanismo que no puede ser utilizado para reabrir controversias ya resueltas, pues ello desconocería los principios de juez natural, autonomía e independencia judicial (artículos 29 y 229 de la Constitución Política de 1991), así como el diseño constitucional de la JEP (artículo transitorio

7 del Acto Legislativo 01 de 2017), ya que en realidad equivaldría a darle al juez de tutela una función de tercera instancia que el sistema no contempla.

26. Por los argumentos expuestos, la SA solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por el actor.

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27. Mediante el Oficio No. 202303009023 de 8 de junio de 2023, la SDSJ detalló las actuaciones procesales adelantadas dentro del trámite de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Coronado Prada el 22 de febrero de 2018.

28. En ese contexto, relató que, por medio de la Resolución No. 2490 de 12 de diciembre de 2018, requirió al accionante para que (i) suscribiera el acta de sometimiento a la JEP y (ii) presentara el CCCP.

29. Refirió que, en la Resolución No. 19 de 3 de enero de 2019, la Subsala

Séptima de la SDSJ resolvió no aceptar el sometimiento del señor Jhonatan Andrés Coronado Prada a la JEP y no concederle el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

30. Reseñó que, en atención a las reiteraciones efectuadas los días 29 de enero, 11 de febrero y 28 de febrero de 2019, la SDSJ profirió la Resolución No. 3682 de 19 de julio de 2019, por la cual requirió al actor para que ajustara su propuesta de CCCP, ajuste que fue radicado el 15 de agosto siguiente.

31. Explicó que, a través de la Resolución No. 3469 de 7 de septiembre de 2020, la SDSJ se pronunció nuevamente sobre la solicitud de sometimiento del actor, en el sentido de: (i) declarar la competencia de la JEP respecto de los hechos por los que se condenó al señor Coronado Prada dentro del proceso penal identificado con el No. 68-081-60-000000-2010-00007-00; (ii) no aceptar su solicitud de sometimiento a esta jurisdicción; (iii) no conceder el beneficio de LTCA; (iv) requerir la suscripción del Formato F1 y (v) el ajuste del CCCP.

32. Anotó que, en atención a lo dispuesto en dicha providencia judicial, el accionante presentó un nuevo ajuste al CCCP (radicada el 16 de octubre de 2020) y el Formato F1 (allegado el 3 de noviembre del mismo año). También manifestó que, el 27 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la diligencia de

versión voluntaria del señor Jhonatan Andrés Coronado Parra, la cual contó con la participación de los representantes de las víctimas.

33. Precisó que, mediante la Resolución No. 4790 de 4 de diciembre de 2020, la SDSJ ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que recaudara pruebas para verificar lo manifestado por el accionante, gestiones que fueron completadas por la Unidad el 27 de mayo de 2021. 15 Folios Nos. 242 a 253 del Expediente Legali.

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34. Agregó que, con Resolución No. 5134 de 27 de octubre de 2021, requirió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que allegara un concepto sobre la probidad y suficiencia de los aportes realizados por el señor Coronado Prada; concepto que fue allegado por dicha Sala de Justicia el 22 de febrero de 2022.

35. Señaló que, a través de la Resolución No. 978 de 23 de marzo de 2022, la Subsala C Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ resolvió no aceptar el sometimiento y excluir de la competencia de la JEP al señor Jhonatan Andrés Coronado Prada, en lo relacionado con el proceso penal No. 68-081-60-000002010-00007-00, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento.

36. Indicó que, los días 28 de marzo y 6 de abril de 2022, el solicitante y su apoderado judicial interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido por medio de la Resolución No. 1606 de 16 de mayo de 2022.

37. A su vez, informó que, mediante el Auto TP-SA-1319 de 29 de diciembre de 2022, la SA resolvió: (i) confirmar parcialmente la Resolución No. 978 de 2022, en cuanto excluyó al accionante de la competencia de la JEP; (ii) revocar el juicio de prevalencia jurisdiccional realizado por la SDSJ y (iii) negar el sometimiento del señor Coronado Prada ante esta jurisdicción.

38. De otro lado, aclaró que, en el trámite de sometimiento surtido ante la SDSJ, se garantizaron los derechos fundamentales del accionante, al tiempo que se le brindaron múltiples oportunidades para aportar a la verdad (tanto por escrito, como en las diligencias de versión voluntaria).

39. No obstante, afirmó que los aportes realizados por dicho ciudadano no

cumplieron con los parámetros legales y jurisprudenciales, toda vez que: 17.1. En lo que se refiere a (i) la superación del umbral de verdad, el peticionario habría podido asumir una actitud en la que, por ejemplo, hubiese revelado de forma pormenorizada todos los hechos en los que participó en connivencia con algunos miembros de la Fuerza Pública, y que no han sido hasta ahora conocidos por las instancias judiciales ordinarias, todo esto bajo el entendido de que el uso de informantes, guías y orientadores en terreno es una práctica que ha sido identificada como relevante dentro del fenómeno macrocriminal relacionado con las muertes ilegítimamente presentadas por la Fuerza Pública como si se tratara de bajas en combate. Página 7 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Especializado de Antioquia como la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia determinaron que Jonathan Andrés CORONADO PRADA era un guía y orientador en terreno que, de forma asidua, asistía las actividades del Ejército Nacional y, en esa condición –como lo deduce ahora la SA en concordancia con lo decidido por la SDSJ– podían haberse dado a conocer varios aspectos relacionados con el funcionamiento de las operaciones militares ilegales del Batallón de Ingenieros 14 “Batalla de Calibio”. Si el concernido hubiera revelado tales cuestiones en las plurales oportunidades que se le han dado, con ello habría podido acceder a que se admitiera su sometimiento para, con posterioridad a ello, revelar los argumentos que supuestamente le asisten con miras cuestionar la validez de las providencias penales dotadas de cosa juzgada.

40. En ese orden de ideas, sostuvo que no le asiste razón al señor Jhonatan Andrés Coronado Prada cuando afirma que sus aportes a la verdad no fueron debidamente valorados por la SDSJ.

41. Del mismo modo, aseguró que no ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, pues: (i) la privación de la libertad de dicho ciudadano se dio en el marco de una sentencia judicial ejecutoriada; y (ii) el actor no puede ser beneficiario de la LTCA, por habérsele negado el sometimiento a la JEP.

42. Por último, aclaró que los argumentos expuestos en la tutela ya fueron estudiados en las decisiones de instancia, en donde se sustentaron -en debida formalas razones por las cuales no es posible acceder a la solicitud de sometimiento promovida por el señor Coronado Prada; motivo por el cual

solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia. 3.4. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ16

43. A través del Oficio No. SDSJ.0011866.2023-2023 (202303009039) de 8 de junio de 2023, la referida dependencia relató las actuaciones procesales registradas en el Expediente Legali No. 9000487-73.2018.0.00.0001, correspondiente al trámite de sometimiento del señor Jhonatan Andrés Coronado Prada. 16 Folios Nos. 379 a 382 del Expediente Legali.

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44. En ese contexto, señaló que la Resolución No. 978 de 23 de marzo de 2022, por medio de la cual la SDSJ resolvió excluir al actor de la competencia de la JEP, fue notificada a las partes procesales el 28 de marzo siguiente.

45. También hizo referencia a una solicitud de información presentada por la pareja sentimental del señor Coronado Prada el 3 de octubre de 2022, la cual

fue atendida mediante la Resolución No. 3786 de 1° de octubre de 2022. Dicha decisión fue comunicada a los interesados el 13 de octubre del mismo año.

46. En ese contexto, afirmó que la SEJUD de la SDSJ ha realizado todas las gestiones para materializar las órdenes emitidas por la SDSJ, remitiendo de manera oportuna y eficaz las comunicaciones y notificaciones requeridas.

47. También manifestó que, frente a dicha dependencia secretarial, no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad competente para resolver la solicitud aludida por el accionante, motivo por el cual solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente17 4.1. Aportadas por el accionante i) Recurso de apelación contra la Resolución No. 978 de 2022, presentado por el señor Jhonatan Andrés Coronado Prada el 28 de marzo de 2022

(Radicado No. 202201019337)18. ii) Aporte a la verdad presentado por el señor Coronado Prada el 21 de septiembre de 202019. iii) Formato para la aportación a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado interno colombiano suscrito por el accionante el 3 de noviembre de 202020. 4.2. Aportadas por la SA y la SEJUD de la SA i) Auto TP-SA-1319 de 29 de diciembre de 202221, por medio del cual la SA confirmó parcialmente la Resolución No. 978 de 2022, junto con sus

respectivas constancias de notificación personal22 y ejecutoria23. 17 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 18 Folios Nos. 2 a 5 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 14 a 18 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 27 a 34 del Expediente Legali. 21 Folios Nos. 66 a 87 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 88 a 120 del Expediente Legali. Página 9 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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resolvió no aceptar el sometimiento del señor Coronado Prada a la JEP. vi) Recurso de apelación contra la Resolución No. 978 de 2022, presentado por el señor Jhonatan Andrés Coronado Prada el 28 de marzo de 2022 (Radicado No. 202201019337)27. vii) Recurso de apelación contra la Resolución No. 978 de 2022, presentado por el apoderado judicial del accionante el 6 de abril de 2022 (Radicado No. 202201021660)28. viii) Resolución No. 1606 de 16 de mayo de 202229, mediante el cual la SDSJ concedió el recurso de apelación contra la Resolución No. 978 de 2022. 4.4. Practicadas de oficio por la SR i) Sentencia proferida dentro del expediente de tutela No. 150140991.2021.0.00.000130.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

48. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos31 y finalidades32 distintas a las instituidas para la 23 Folio No. 145 del Expediente Legali. 24 Folios Nos. 146 a 148 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 254 a 310 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 375 a 378 del Expediente Legali. 27 Folios Nos. 616 a 619 del Expediente Legali. 28 Folios Nos. 620 a 626 del Expediente Legali. 29 Folios Nos. 443 a 444 del Expediente Legali. 30 Folios Nos. 204 a 238 del Expediente Legali.

31 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. Página 10 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3FD223 ogidóc le y 1000.00.0.3202.27-2770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500772-72.2023.0.00.0001 jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP).

49. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es

competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

50. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201833, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida

expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no 32 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 33 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 11 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3FD223 ogidóc le y 1000.00.0.3202.27-2770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500772-72.2023.0.00.0001 se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que

componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera34.

51. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, la SA y la SEJUD de la SA, todas ellas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Legitimación

52. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

53. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejerc

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