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JEP - Sentencia SRT-ST-113 02-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-113 02-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600142E RADICADO: 2019-000483-126

SENTENCIA SRT-ST-113 de 2019

Aprobada mediante Acta 003 de 02 de abril de 2019 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación 2019-000483-126 Asunto Acción de tutela promovida por el señor JAVIER ANTONIO CANO AGUIRRE contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto 19 de marzo de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide sobre la acción de tutela promovida, a nombre propio, por el señor JAVIER ANTONIO CANO AGUIRRE en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ACCIONANTE

2. Se trata del señor JAVIER ANTONIO CANO AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.005.454 de Pereira (Risaralda), recluido en el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita -EPAMSCAS (Boyacá)1. 1 C.O., fl. 1.

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3. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)2.

4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela y, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de amparo e integrar el contradictorio, mediante auto de veinte (20) de marzo de 2019 se dispuso la vinculación de las Secretarías Judiciales de la JEP y de la SDSJ3.

4. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El accionante fundamenta su acción de tutela en los siguientes hechos4: 5.1. El 29 de enero de 2019 elevó derecho de petición ante la JEP, solicitando ser admitido por esta Jurisdicción Especial, en calidad de “(…) máximo comandante BACRIM -Grupo Los Abuelos (…)”, con el fin de contribuir en el esclarecimiento de los hechos y favorecer a las víctimas. 5.2. Hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna. 5.3. En consecuencia, considera que la falta de respuesta a su solicitud constituye una vulneración a sus derechos fundamentales y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-490 de 1998 y T495 de 2001. 4.2. Pretensión 2 C.O., fl. 1. 3 C.O., fls. 5-6. 4 C.O., fl. 1.

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6. El señor CANO AGUIRRE solicita que se ordene a la SDSJ de la JEP que le brinde “(…) una respuesta digna, oportuna y de fondo a lo solicitado en mi derecho de petición elevado el día 29 de enero de 2019 (…)”5.

5. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

7. La acción de tutela fue radicada en la JEP el 18 de marzo de 20196 y repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión el 19 de marzo siguiente7.

8. Mediante auto de 20 de marzo de 20198, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, vinculó a las Secretarías Judiciales de la SDSJ y de la JEP y dispuso correr traslado de la actuación a los órganos vinculados y a la SDSJ, en calidad de accionada, solicitando que informaran lo pertinente en relación con la petición objeto de la acción de amparo.

6. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

9. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

10. Mediante oficio de 21 de marzo de 2019 (rad. JEPCOLOMBIA No. 20193300087123)9, indicó que tras la revisión del Sistema de Gestión Documental Orfeo, encontró el radicado No. 20191510045262 de 1º de febrero de 2019, en el cual el accionante invoca el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de

la Constitución Política y solicita: “(…) SER ADMITIDO EN LA JEP COMO MÁXIMO COMANDANTE -BACRIMGRUPO LOS ABUELOS, PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS”. 5 C.O., fl. 2. 6 C.O., fl. 1 reverso. 7 C.O., fl. 3. 8 C.O., fls. 5-6. 9 C.O., fls. 16-18. 3

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11. Igualmente, manifestó que la petición se asignó a la Secretaría Judicial de la SDSJ en donde se encuentra pendiente de reparto, conforme lo indica la constancia secretarial que se anexa a la respuesta10, de la cual destaca lo siguiente: El 01 de febrero de 2019 se radicó sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz con radicado Orfeo N. 20191510045262.

Que la anterior petición fue reasignada a esta Secretaría Judicial para el respectivo reparto ante los Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, lo cual se hará conforme a los criterios de priorización establecidos por la Sala, en estricto orden cronológico de llegada atendiendo el cronograma de actividades previsto en el Plan Estratégico definido por la Presidencia de la Sala para superar la congestión que afronta esta dependencia.

12. Adicionalmente, adujo que la solicitud del accionante requiere de un estudio de los ámbitos temporal, personal y material de competencia de la SDSJ con el fin de establecer su procedencia, de manera que la petición solo podrá ser

atendida en atención a las reglas sobre el procedimiento respectivo.

13. Finalmente, argumentó que la demora en el reparto de la petición del actor se encuentra ajustada a los criterios de razonabilidad que ha desarrollado la Sección de Revisión, toda vez que hace parte del amplio flujo de asuntos en trámite ante la Secretaría Judicial de la SDSJ, carga laboral que cuenta con un plan de descongestión presentado en enero de 2019 por dicha dependencia, dentro del cual se registró un número de “(…) tres mil trescientas ochenta y cuatro (3784) solicitudes pendientes de reparto (sic)”. 6.2. Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

14. A través de oficio de 21 de marzo de 2019 (rad. No. 20193400087023)11, informó que realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, encontró la solicitud de sometimiento a la JEP del señor CANO AGUIRRE, allegada el 1º de febrero de 2019 con número Orfeo 20191510045262, asignada el 4 de febrero siguiente a esa dependencia y reasignada el mismo día a la Secretaría Judicial de la SDSJ para el respectivo reparto. 10 C.O., fl. 19. 11 C.O., fl. 20.

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15. Precisó que en la Secretaría de la SDSJ se encuentran radicadas cerca de dos mil doscientas (2200) peticiones de sometimiento pendientes de reparto y que el sistema Orfeo no discrimina el tipo de solicitante y, finalmente, pidió su desvinculación del trámite de tutela, en la medida en que no ha vulnerado

derecho fundamental alguno del accionante. 6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

16. Con oficio de fecha 21 de marzo de 2019 (rad. No. 20193400122651)12 indicó que de acuerdo a la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se evidencia petición radicada por el accionante con el número 20191510045262 del 1º de febrero de 2019, en la cual solicita ser admitido en la JEP.

17. Adujo que dicha solitud se encuentra pendiente de reparto dentro del grupo “sometimientos”, teniendo en cuenta el orden cronológico de llegada y la calidad argüida por el accionante en la petición, esto es, ex miembro de una banda criminal (Bacrim).

18. Respecto de las razones por las cuales no se ha llevado a cabo el respectivo reparto, alegó que, en la actualidad, esa Secretaría afronta una gran congestión de solicitudes que ha requerido la elaboración e implementación de un plan de descongestión desde el año 2018; sin embargo, el número de requerimientos ha incrementado a diario lo que, sumado al hecho que la Secretaría Ejecutiva de la JEP desarchivó seiscientas treinta (630) solicitudes que son de competencia de la SDSJ13, ha implicado que a la fecha del oficio en comento, se tienen 3856 radicados Orfeo sin repartir.

19. Igualmente, agregó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-011 de 2018, la SDSJ diseñó un “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría

Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, aprobado por la SDSJ 12 C.O. fls. 21-50. 13 El desarchivo se hizo en cumplimiento de la orden impartida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en la sentencia SRT-ST-215 de 2018. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600142E RADICADO: 2019-00483-126 el 5 de diciembre de 2018 y cuya ejecución terminaría en marzo 31 de 201914. No obstante, el 8 de marzo del año en curso la Sala puso de presente dificultades acaecidas en cumplimiento de dicho plan, que han llevado a la adopción de medidas en proceso de elaboración.

20. Así las cosas, la Secretaría Judicial de la SDSJ concluyó que la solicitud del señor CANO AGUIRRE será repartida según el orden cronológico de llegada y conforme se definirá en el Plan Estratégico y los criterios de priorización.

7. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

21. El accionante no acompañó documentos al escrito de tutela.

22. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionado allegaron los siguientes documentos: - Copia de la constancia secretarial de fecha 21 de marzo de 2019, expedida por la Secretaría Judicial de la SDSJ, en la cual registra el estado de la solicitud del accionante15. - Copia de la petición de sometimiento del señor JAVIER ANTONIO CANO AGUIRRE16. - Copia del Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de

diciembre 717. - Copia del Segundo informe de seguimiento al plan estratégico, para la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18.

8. CONSIDERACIONES 14 Explicó que ese plan está compuesto de dos fases, así: una primera fase que se está ejecutando desde julio de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2018, donde se ha hecho un proceso de descongestión de las solicitudes y cuyo resultado fue el reparto de las peticiones sobre libertad clasificadas y depuradas hasta el 29 de noviembre de 2019. Una segunda fase cuya ejecución va del 5 de diciembre de 2018 a marzo de 2019, donde se hará el reparto de las solicitudes de sometimiento, las remisiones que haga la justicia ordinaria, las solicitudes de competencia, demás orfeos y atención a los derechos de petición. 15 C.O., fl. 19. 16 C.O., fls. 49-50. 17 C.O., fls. 37-48 18 C.O., fls. 27 – 36.

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EXPEDIENTE: 2019340020600142E RADICADO: 2019-00483-126 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

23. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela19, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante20; y, (ii) contra las

providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado21.

24. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera22. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias23.

25. Ahora bien, en el caso sub examine se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la vulneración de su derecho fundamental de petición en una presunta omisión de la SDSJ, órgano de la JEP, concretamente, por la ausencia de respuesta de fondo a su solicitud de sometimiento ante la JEP.

19 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 20 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 21 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 22 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 23 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.

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EXPEDIENTE: 2019340020600142E RADICADO: 2019-00483-126 8.2. Legitimación en la causa

26. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

27. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.

28. En el caso bajo estudio, el señor CANO AGUIRRE interpuso la acción de tutela actuando en nombre propio como titular del derecho fundamental que considera vulnerado, de manera que se encuentra legitimado en la causa por activa. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

29. Con fundamento en los hechos de la tutela y las respuestas recibidas durante el traslado, esta Subsección pudo establecer lo siguiente:

(i) El señor JAVIER ANTONIO CANO AGUIRRE dirigió solicitud ante la JEP con la pretensión de ser admitido por esta Jurisdicción Especial, en calidad de “(…) máximo comandante BACRIM -Grupo Los Abuelos (…)”. (ii) La petición fue allegada el 1º de febrero de 2019 con número Orfeo 20191510045262, asignada el 4 de febrero siguiente a la Secretaría Judicial de la JEP y reasignada el mismo día a la Secretaría Judicial de

la SDSJ, donde se encuentra a la espera del respectivo reparto. 8

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(iii) La Secretaría Judicial de la SDSJ alegó que no ha efectuado el reparto correspondiente de la solicitud en comento, por cuanto afronta una situación de congestión que, si bien ha sido contrarrestada a través de dos planes de acción, no se ha terminado conjurar por hechos como el incremento diario del número de requerimientos y que, recientemente, la Secretaría Ejecutiva de la JEP desarchivó seiscientas treinta (630) solicitudes que son de competencia de la SDSJ, de manera que, a la fecha de su respuesta en el presente trámite, contaba con 3856 radicados Orfeo sin repartir. (iv) Finalmente, dicha Secretaría informó que la solicitud del señor CANO AGUIRRE será repartida según el orden cronológico de llegada y conforme se definirá en el Plan Estratégico y los criterios de priorización.

30. Ahora bien, el accionante en su escrito de tutela invoca el amparo del derecho fundamental de petición; sin embargo, aun cuando no alega expresamente el desconocimiento del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reprocha al órgano accionado la falta de respuesta a su solicitud de someterse ante la JEP, de manera que, en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento al juez de tutela24 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita25, esta Subsección abordará también el estudio de estos últimos derechos, por cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con los

mismos26.

31. De acuerdo con los hechos del amparo, la pretensión del accionante y las respuestas suministradas por la parte pasiva en esta acción de tutela, corresponde a la Subsección establecer: si durante el trámite de sometimiento 24 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 25 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. 26 No debe olvidarse que: “(…) en la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante” Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

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ante la JEP radicado por el actor ¿se advierte acción u omisión de la SDSJ u otro órgano de la JEP, que implique la vulneración del derecho de petición u otro que oficiosamente encuentre la Subsección?

32. Con el fin de resolver el referido problema jurídico, a continuación, esta Subsección estudiará los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; y, (ii) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y las nociones de plazo razonable y mora judicial. 8.4. Diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial

33. Esta Sección, en diversos pronunciamientos27, ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis y que responden a actividades administrativas. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las solicitudes relacionadas con una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que resulten ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del derecho de petición28. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: (…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales

27 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 28 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011. 10

EXPEDIENTE: 2019340020600142E RADICADO: 2019-00483-126 previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su

condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia29. (Negrillas fuera del texto original).

34. Este precepto ha sido interpretado e implementado por la Sección de Revisión en el sentido que, aquellos asuntos que implican la aplicación de garantías judiciales concretas, una resolución de fondo, el decreto o práctica de pruebas, deben ser tratados bajo los términos del respectivo proceso en el cual se adelanten las actuaciones30; pero, cuando el asunto se refiere a peticiones que no se relacionan con alguno de los aspectos mencionados o, en general, no requieran la actividad del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entonces, sí habría lugar a la aplicación de las reglas del derecho de petición.

35. De esta manera, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso. 8.4.1. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto

36. Como se ha indicado en el caso bajo examen, la solicitud del señor CANO AGUIRRE fue allegada a la JEP el 1º de febrero de 2019 y se refiere a su intención de ser admitido por la Jurisdicción Especial en calidad de ex miembro de una

banda criminal, de manera que, la decisión al respecto, corresponde a las funciones que ejerce la SDSJ por virtud de lo establecido en el art. 28, num. 6 de la Ley 1820 de 2016.

37. Así, el pronunciamiento de la JEP acerca de la petición del accionante es de reserva judicial31, en la medida en que es un asunto que está confiado al conocimiento de quienes administran justicia al interior de la JEP, en particular 29 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013. 30 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-091/2018, p. 22. 31 Cfr., Ley 1820 de 2016, art. 45.

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EXPEDIENTE: 2019340020600142E RADICADO: 2019-00483-126 la SDSJ, de suerte que la Subsección concluye que la solicitud bajo examen es de naturaleza judicial, de manera que, su trámite y presunta mora en la resolución, deben ser analizadas a la luz del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y no conforme las reglas del derecho de petición invocado por el accionante, lo que también implica que se negará el amparo de este último derecho fundamental. 8.5. Del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el plazo razonable y la mora judicial

38. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como

“(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”32.

39. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”33, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o administrativa.

40. Como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, hacen parte de las garantías del derecho al debido proceso34: (i) el derecho a la jurisdicción, (ii) a tener un juez natural; (iii) a ejercer la defensa; (iv) a tener un proceso público; y 32 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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(v) a la independencia e imparcialidad del juez, sin las cuales no se podría considerar que este derecho es plenamente asegurado.

41. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales también es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera o amenaza derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

42. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales35. Estos criterios han sido acogidos, inclusive, por la jurisprudencia constitucional36. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera previa esta misma Sección de Revisión37, la valoración del plazo razonable

demanda el análisis de las siguientes variables: (i) la complejidad del asunto38, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto;

(ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados39, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal; 35 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145. 36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRTST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST-157/2018 de 10 de octubre de 2018; SRT-ST-045/2018 de 6 de junio de 2018. 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190;

Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210. 39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174. 13

EXPEDIENTE: 2019340020600142E

RADICADO: 2019-00483-126

(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial40, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y, (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso41, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona.

43. En términos similares, el artículo 29 Superior refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificada

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