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JEP - Sentencia SRT ST 113 2024-20 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 113 2024-20 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500771-53.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-113/2024 Aprobada en Acta No. 031– SUB01/24 Bogotá, 20 de junio de 2024 Expediente 1500771-53.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante NOMBRE1 Accionadas y Unidad Nacional de Protección, Sala de Amnistía o Indulto, Vinculadas Unidad de Investigación y Acusación, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz y Agencia para la Reincorporación y Normalización.

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la ciudadana NOMBRE11 contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad personal, vida digna, libertad y seguridad personal2; trámite al que se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN). 1 Se procede a anonimizar el nombre de la accionante y otros documentos que contienen sus datos de identificación y ubicación, en concordancia con lo dispuesto en la Senit 03 de 2022 y el protocolo de

anonimización de datos de la JEP, dada su situación de riesgo actual y urgente. Así, para prevenir una afectación a su derecho a la seguridad personal y en aplicación del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se reservará la información concerniente a su identificación. 2 Expediente Legali 1500771-53.2024.0.00.0001, folio 4. Pág in a 1 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

2. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y sus anexos3, la señora NOMBRE1 perteneció a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) y fue capturada “para el año 2015”4 por la comisión de varios ilícitos. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) le concedió la amnistía de iure frente a los delitos de rebelión, concierto para

delinquir con fines extorsivos y extorsión agravada, en auto de 22 de marzo de 20175.

3. Ahora bien, la SAI, por medio de Providencia 2 de 3 de enero de 2022, dispuso la inclusión de la señora NOMBRE1 en “los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP”6.

4. Según afirmó la accionante, estas circunstancias han puesto en riesgo su vida en varios momentos: (i) en el año 2019, sufrió un atentado en el que la comunidad intervino para evitar su afectación; (ii) fue perseguida a altas horas de la noche en mayo de 2020 cuando se dirigía a su vivienda; (iii) “en el 2023” fue intimidada en su casa para desplazarse con personas que le indican ser requerida por “nuevos grupos al margen de la ley”, situaciones que denunció ante la Fiscalía General de la Nación7.

5. Expuso que, en un acto administrativo de 25 de enero de 2024, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP calificó su situación de riesgo como extraordinaria, en consecuencia, dispuso la entrega de un chaleco antibalas y su vinculación a un esquema colectivo otorgado a un ETCR ubicado en su municipio de residencia. 3 Folios 4 a 10 ibidem. 4 Ibid. 5 Según se indica en la Providencia 1, de 6 de marzo de 2020, visible a folio 30 y ss del Expediente 1500771-53.2024.0.00.0001. En atención a lo dispuesto en la Senit 03 de 2022 que ordenó la creación

del protocolo de anonimización de datos de la JEP, en este trámite no se hará mención expresa al número de indicación de las decisiones proferidas por la Sala de Amnistía o Indulto, pues allí obran datos de identificación de la accionante. 6 De acuerdo con el documento visible a folio 20 ibidem. 7 Relato visible a folios 4 y 5, ibidem. Pág in a 2 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Adujo haber presentado una solicitud a la Unidad en mención, el 20 de febrero de 2024, en la que informó que los líderes del sector al que pertenece el esquema colectivo al que se ordenó su vinculación no la reconocen como excombatiente y no cuenta con medio de transporte8.

7. Indicó que en el marco de su proceso de reincorporación realiza estudios en una ciudad diferente a su domicilio9 y que el 24 de abril de 2024, esquivó dos impactos de arma de fuego mientras surtía este desplazamiento

en su motocicleta, situación que puso en conocimiento de la institución demandada. Por este hecho se desplazó a un municipio de Cundinamarca desde el 26 siguiente.

8. Además, mencionó que su hijo recibió amenazas de muerte desde 14 de octubre de 2023 y el 4 de mayo de 2024 sufrió 5 disparos que lo mantienen en un delicado estado de salud y allega copia de su historia clínica10, hechos que ocurrieron en el mismo municipio al que refiere haberse desplazado.

9. Expuso que solo hasta el 16 de mayo del presente año recibió el chaleco antibalas y “un medio de comunicación” sin que a la fecha haya un pronunciamiento sobre su requerimiento de un esquema de protección.

III. PRETENSIONES

10. En atención a lo anterior, la ciudadana NOMBRE1 pretende por medio de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal, vida digna, libertad y seguridad personal y, en consecuencia, solicita: PRIMERO: (…) instar a la UNIDAD DE PROTECCIÓN UNP, para que proceda a suministrar de manera INMEDIATA dentro de los términos legales que le otorga la ley, proceda si aún no lo ha hecho a suministrar

de manera LA ASIGNACIÓN DE ESQUEMA DE SEGURIDAD EFICAZ E IDONEO PARA LA SUSCRITA Y MI NÚCLEO FAMILIAR. 8 Hecho “TRECE”, folio 5, ibidem. 9 Certificado de estudios. Folio 29 ibidem. 10 Folio 16 ibidem. Pág in a 3 | 26 anigáp al a adecca

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SEGUNDO: se ordene a UNIDAD DE PROTECCIÓN UNP, para que se me asigne un carro blindado para los desplazamientos requeridos cumplir con las obligaciones de la ARN Y CON LA

IMPLEMENTACION DEL PRI.

TERCERO: se ordene a UNIDAD DE PROTECCIÓN UNP, asignar un esquema de seguridad unipersonal y no colectivo ya que todos los hechos en mención se han presentado fuera de la comunidad11.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

11. Asignada la actuación mediante Acta TSR.0000443 de 6 de junio de 202412, a través de Auto SRT-AT-JBM-336 de 7 de junio de 202413 se avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por NOMBRE1 contra la UNP y se vinculó a la SAI, la UIA y a la ARN, también se dispuso correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la parte pasiva para que ejerciera el

derecho de contradicción que le asiste. Por último, se concedió la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, por lo que se le ordenó a la UNP la asignación de un esquema individual conforme al artículo 2.4.1.2.11. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1235 de 2023, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto.

12. El Ministerio Público allegó al proceso un requerimiento dirigido al director de la UNP para que demostrara el cumplimiento de la medida provisional14.

13. Las autoridades convocadas dieron respuesta, según lo comunicó la SEJUD SR mediante informes ISJ.TSR.0003085, ISJ.TSR.0003099, ISJ.TSR.0003113, ISJ.TSR.0003133 y ISJ.TSR.0003182 el primero del día 11, los dos siguientes del 13 y los siguientes de 17 y 18 de junio de 202415. 11 Ibidem, folio 9. 12 Expediente Legali 1500771-53.2024.0.00.0001, folio 64. 13 Folios 65 a 74 ibidem. 14 15 Folios 98, 345, 349, 443 y 510 ibidem.

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14. Mediante Auto SRT-AT-JBM-344 de 13 de junio de los corrientes, se requirió a la UNP acreditar el cumplimiento de la medida provisional ordenada16, dado que la accionante informó que no se había llevado a cabo17.

15. A través de correo electrónico de 14 de junio de 2023, la Procuraduría remitió una comunicación de la accionante, en la que indica que, pese al requerimiento judicial antes enunciado, aun no se había acatado la medida provisional y adiciona que, el 13 de junio pasado, se vio obligada a “trasladar a [su] hijo y a su núcleo familiar de manera urgente para otro Municipio y salvaguardar sus vidas, ya que dos Sujetos ingresaron a [su] vivienda (…), puesto que [los] amenazaron nuevamente de muerte”18.

16. En la misma fecha, la UNP allegó un informe sobre las acciones realizadas para obedecer la orden, en concreto, la asignación de un vehículo.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Unidad de Investigación Acusación de la JEP -UIA-19

17. Afirmó que no ha conocido de solicitud de protección a favor de la

señora NOMBRE1 dirigida por ella, su apoderado o alguna de las Salas y Secciones de la JEP, por lo que el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes no ha adelantado valoración del riesgo frente a su caso.

18. Agregó que, de conformidad con los Decretos 299 de 2017 y 1066 de 2015, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP es la llamada a proteger “a las y los antiguos integrantes de las farc-ep, que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo identificado”. 16 Folios 350 a 353 ibidem. 17 Folio 347 ibidem. 18 Folios 446 y 447 ibidem. 19 Folios 175 a177 ibidem.

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19. En cuanto al radicado Conti 202401038234 de 14 de mayo de 2024,

indicó que se trata de una copia de una solicitud dirigida a la UNP en la que se pone en conocimiento la situación de riesgo del hijo de la accionante, por lo que, el día siguiente20, la remitió a la Unidad accionada por ser de su competencia. Esto, una vez verificó que no se hacía mención en el escrito a alguna relación existente entre la señora NOMBRE1 o su hijo con la JEP, ni estos reclamaban algo frente a ella.

20. Concluyó que no tiene atribuciones legales y constitucionales para pronunciarse frente a lo pedido en la acción de tutela y, en consecuencia, pidió su desvinculación del trámite. 5.2. Sala de Amnistía o Indulto –SAI-21

21. Relató el trámite otorgado a la solicitud de beneficios transicionales de la accionante, el cual concluyó con decisión de 3 de enero de 2022 en la que ordenó su inclusión “en los listados de acreditados por la OACP [Oficina del Alto Comisionado para la Paz] como miembro integrante de las FARC-EP”, decisión que le fue debidamente notificada y cobró ejecutoria, cuyo cumplimiento se acreditó mediante acto administrativo de junio de esa anualidad, por lo que se encuentra archivado.

22. Aclaró que no encontró que la actora constitucional “realizara petición de análisis de riesgo en razón a su comparecencia en la JEP o que pusiera en conocimiento de esta Sala de Justicia situaciones de riesgo”22

23. Manifestó que los hechos cuestionados en la acción constitucional son posteriores al trámite que surtió frente a la señora NOMBRE1 y corresponden a solicitudes de protección realizadas directamente a la UNP, por lo que no

tiene legitimación en la causa por pasiva, de modo que requirió ser desvinculada del trámite constitucional. 20 Ver correo electrónico a folio 261, ibidem. 21 Folios 265 a 268 ibidem. 22 Folio 267 ibidem. Pág in a 6 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Adujo que, con ocasión a su inclusión en los listados de la OACP, la accionante inició ruta de reincorporación el 24 de agosto de 2022 y su estado es “Activo” por lo que recibe beneficios económicos y sociales.

25. Luego, el 31 de mayo de 2023 conoció una situación de riesgo de la ciudadana, por lo que solicitó a la UNP evaluar el caso y al comandante de Policía del departamento en el que vive, adoptar medidas de protección. El 29 de abril de 2024 fue informada de un hecho sobreviniente por lo que, el 2 de

mayo de los corrientes, pidió a la UNP hacer una nueva evaluación y adjuntó el “FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARA EL PROGRAMA DE PREVENCIÒN Y PROTECCIÒN QUE COORDINA LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - RUTA INDIVIDUAL (sic)”, reiteró las solicitudes a la Policía y puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación esta información para que determine si hay lugar a activar sus competencias frente a los hechos.

26. Explicó que no tiene competencias para hacer evaluaciones de riesgo o brindar seguridad a quienes reciben la ruta de reincorporación, por lo que informó de los hechos conocidos a las autoridades competentes y en ese orden el “amparo solicitado por la accionante resulta improcedente” respecto a ella, por lo cual, solicitó que se le desvincule del trámite. 5.3. Unidad Nacional de Protección -UNP-24

27. En respuesta inicial allegada el 13 de junio de 2024, aseguró que había iniciado las acciones tendientes al cumplimiento de la medida provisional otorgada de manera célere, a través de la Subdirección Especializada de

Seguridad y Protección.

28. En cuanto al caso, relató que tuvo conocimiento de las circunstancias de riesgo que la actora refirió en la acción constitucional y que esta “manifestó 23 Folios 46 a 48 ibidem. 24 Folios 368 a 376 y 500 a 505 ibidem.

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29. Al respecto, expuso que la Mesa Técnica de evaluación del riesgo, calificó el de la accionante como extraordinario, por lo cual el otorgó mediante resolución de 25 de enero de 202426 las siguientes medidas: “Un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación” y ordenó incluirla “como beneficiaria del esquema colectivo otorgado al ETCR [Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación] de (…)”27, acto que le fue notificado a la representante legal del ETCR para “enterar al colectivo sobre la inclusión de la accionante dentro de las medidas colectivas de protección y de esta forma coordinar el uso y disposición de estas”28.

30. Precisó que los argumentos relacionados con que en ese espacio no se

le reconoce como excombatiente y el hecho de que tiene que desplazarse a una ciudad en otro departamento para estudiar en su moto sin transporte asignado, fueron expuestos a través de recurso de reposición contra la decisión anteriormente mencionada, el que fue rechazado por extemporáneo a través de acto de 16 de mayo de 202429.

31. Sobre la situación sobreviniente relacionada con el hijo de la ciudadana, señaló que solo se enteró hasta el 9 de mayo de 2024, por lo que el 31 de ese mes le informó que procedería a hacer un estudio individual, puesto que, frente al riesgo de ella, ya había tomado determinaciones con anterioridad.

32. En alcance a su primer informe, la UNP indicó que, para cumplir con la medida provisional otorgada procedió al “préstamo provisional de un vehículo convencional de apoyo”30. 25 Folio 371 ibidem. 26 Folios 377 a 383.

27 Ibid. 28 Ibid. 29 Folios 384 a 392. 30 Folio 501, ibidem. Pág in a 8 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Asimismo, manifestó que adoptó medidas de protección en favor del hijo de la actora y su núcleo familiar constituido por su cónyuge y dos menores de edad, específicamente “[a]poyo de reubicación por el monto de tres (3) SMMLV por tres (3) meses, otorgado en un único pago. Apoyo de trasteo por el onto (sic) de tres (03) SMMLV por una (1) sola vez”31.

34. Afirmó que la única autoridad con criterio técnico para establecer el nivel de riesgo y las medidas correspondientes a este es la Mesa Técnica y no el juez de tutela, ya que deben tenerse en cuenta criterios distintos a las manifestaciones de los solicitantes como “población, antecedentes personales de riesgo, análisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, desplazamientos, vulnerabilidad asociada al entorno social, entorno en donde desarrolla actividades y/o trabajo, entorno social y comunitario”32.

35. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque las medidas fueron otorgadas y el acto administrativo que las dispuso está en firme, subsidiariamente, pidió que se niegue el amparo por ausencia de vulneración de los derechos de la accionante.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

36. Por hacer parte la SAI y la UIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta

Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

37. Ahora bien, podría considerarse que la Sección no es competente para emitir un pronunciamiento en torno a las conductas de la UNP y a la ARN, por cuanto no hacen parte de la estructura de la entidad. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de 31 Folio 503, ibidem. 32 Folio 503

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38. Téngase en cuenta que la accionante adujo su calidad de ex combatiente de las extintas FARC-EP, por inclusión de su nombre en los listados aprobados por la OACP como consecuencia de una orden dictada por

la SAI y se advierte que algunas de sus peticiones dirigidas a la UNP fueron copiadas a la JEP, remitidas al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a todas las convocadas, en tanto las pretensiones planteadas pueden tener relación con el trámite surtido ante la SAI y la UIA. 6.2. Problema jurídico

39. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que, la señora NOMBRE1 puso en conocimiento de la ARN una situación de riesgo para su vida y, con ocasión de la remisión que esa entidad hizo del caso a la UNP, esta última expidió la resolución de 25 de enero de 2024, mediante la cual calificó el riesgo como extraordinario y ordenó la asignación de un chaleco antibalas y un medio de comunicación, así como la inclusión en el esquema de protección colectivo asignado al ETCR en el que tiene su domicilio.

40. La accionante expuso algunos reparos frente a las medidas adoptadas, en razón a que debe desplazarse fuera de la zona para la cual está circunscrito el esquema colectivo y a que los integrantes de aquel no la reconocen como excombatiente. Con posterioridad, informó como hechos sobrevinientes la ocurrencia de nuevos atentados en su contra y en contra de la vida de su hijo, por lo que afirma haber tenido que desplazarse a otro municipio. 33 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial

para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” Pág in a 10 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500771-53.2024.0.00.0001

41. Ahora bien, la UNP adujo que los primeros argumentos señalados por la ciudadana habían sido expuestos en su recurso de reposición contra el acto administrativo que le concedió las medidas, pero que le fue rechazado por extemporáneo, de modo que no cumplió con haber agotado los medios disponibles para solicitar lo debatido en el trámite constitucional. En cuanto al riesgo en que se encuentra el hijo, la Mesa Técnica decidió asignarle como medida de protección unos recursos económicos para que se traslade de residencia durante 3 meses.

42. En ese orden, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y en caso

afirmativo, si la parte pasiva ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos a la integridad personal, vida y libertad, en relación con la seguridad personal, invocados por la accionante, con las medidas adoptadas para su protección.

43. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la UNP aduce haber seguido el procedimiento establecido para la determinación del riesgo y las medidas adoptadas en el caso, mientras que la accionante alega la falta de valoración de algunas circunstancias, también se valorará el derecho al debido proceso.

6.3. Cuestión Previa

44. Teniendo en cuenta que a este trámite constitucional se allegaron contestaciones relativas a los análisis de riesgo de la ciudadana NOMBRE1, los cuales gozan de reserva, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se dispondrá que, a través del personal autorizado de la magistratura se imponga en el expediente digital la debida confidencialidad a los folios: 393 a 397, 464 a 473 y 490 a 494. 6.4. Naturaleza de la acción de tutela

45. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la Pág in a 11 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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46. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva35.

6.5. Subsidiariedad

47. El requisito de subsidiariedad, esto es, el carácter residual y excepcional de la acción de tutela al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los cánones 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, implica que la petición de amparo solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial, pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria

para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); y (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)36. 34 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. 36 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500771-53.2024.0.00.0001

48. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar la asignación de competencias prevista por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en sus competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración37. 6.6. Del derecho a la seguridad personal en conexidad con la vida, la libertad y la integridad personal

49. De acuerdo con la Corte Constitucional38, este derecho es innominado, pues no se encuentra de manera expresa en la Carta Política, aunque se integra en otros preceptos constitucionales y en múltiples tratados internacionales39.

De manera genérica se ha definido como la “prerrogativa que tienen las personas

de recibir protección frente a ciertos tipos de riesgos para su vida e integridad personal.”40, así que su objetivo es la protección de las personas que residen en Colombia. Presenta tres connotaciones jurídicas: valor, derecho colectivo y al mismo tiempo una prerrogativa individual41, que se deriva de las múltiples 37 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 38 Sentencia T-123-2019. 39 Tiene reconocimiento expreso en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en estricto sentido, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.14), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 15) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 36), entre otros. 40 Corte Constitucional. T-719 de 2003. 41 La Corte Constitucional desarrolló estas t

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