JEP - Sentencia SRT ST 113 27 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 113 27 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500842-89.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-113/2023 Aprobada en Acta No. 018-SUB04/23 Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio de 2023
Expediente: 1500842-89.2023.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 21 de junio de 2023
Accionante: Joan Sebastián Moreno Hernández Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), Accionadas y Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD de la SRVR), vinculadas Secretaría General Judicial (SEJUD General) y Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Joan Sebastián Moreno Hernández, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Joan Sebastián Moreno Hernández, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.030.633.766 de Bogotá. Página 1 de 15 anigáp
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .378B23 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-2480051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500842-89.2023.0.00.0001
2. Accionada y vinculadas
3. El accionante dirigió la tutela contra la SRVR y la SEJUD General. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJUD de la SRVR y la SEJEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos1
4. En el escrito de amparo, el accionante señaló que, el 9 de mayo de 2023, presentó ante la JEP un escrito requiriendo lo siguiente:
1. Se sirva de informarme si, ¿La Jurisdicción Especial para la Paz en cualquiera de sus órganos, ha ordenado, impulsado o promovido la
creación de una comisión para la revisión de los archivos del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)?
2. De ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva de informarme ¿qué personas naturales y jurídicas componen la comisión que analizará los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)?
3. Se sirvan de allegarme a mi costa, el auto, providencia, o documental que así lo disponga, la creación de la comisión para la revisión de los archivos del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS)2.
5. Indicó que, el 23 de mayo de 2023, la Jefe de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP remitió el asunto a la SRVR y a la SEJUD General.
6. Sin embargo, manifestó que, a la fecha, han transcurrido más de quince (15) días hábiles sin que las accionadas hayan respondido su solicitud.
7. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la SRVR “dar respuesta completa, íntegra y congruente en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela”3. 1 Folios Nos. 2 a 6 del Expediente Legali.
2 Folio No. 2 del Expediente Legali. 3 Folio No. 6 del Expediente Legali. Página 2 de 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Trámite procesal
8. El 20 de junio de 2023, se radicó en la ventanilla única de la JEP
(info@jep.gov.co) la tutela promovida por el señor Moreno Hernández4.
9. El 21 de junio de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 27065, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta.
10. En la misma fecha, el despacho sustanciador resolvió6: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SRVR, a la SEJUD de la SRVR, a la SEJUD General y a la SEJEP; (iii) ordenar el traslado de las sentencias proferidas dentro de los trámites de tutela Nos. 1500127-52.2020.0.00.0001, 1500263-49.2020.0.00.0001 y 150000420.2021.0.00.0001; (iv) notificar la decisión al accionante y (v) entregar a las partes procesales las contraseñas de acceso al expediente.
11. El 23 de junio de 2023, por medio del Informe Secretarial No. 28007, la
Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas de la SRVR, la SEJUD de la SRVR, la SEJUD General y la SEJEP, así como las copias de las sentencias proferidas dentro de los trámites señalados en el párrafo anterior.
3. Respuestas de las accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SRVR8
12. A través del Oficio No. 202303009794 de 21 de junio de 2023, la SRVR señaló que, por medio del Oficio 202302009607 de la misma fecha, dio respuesta a la solicitud de información presentada por el señor Moreno Hernández, la cual fue remitida y entregada al correo electrónico del accionante.
13. Por lo anterior, solicitó declarar que dicha Sala de Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.2. Respuesta de la SEJUD General9
14. Mediante el Oficio No. 202303009834 de 21 de junio de 2023, la SEJUD
4 Folio No. 1 del Expediente Legali. 5 Folio No. 15 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 16 a 19 del Expediente Legali. 7 Folio No. 231 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 47 a 48 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 79 a 80 del Expediente Legali. Página 3 de 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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General indicó que, realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión DocumentalConti, pudo visualizar la solicitud señalada en los hechos de la tutela, con la siguiente trazabilidad: Fecha de radicación y Fecha de gestión del Radicado Tipo de solicitud reasignación radicado - El 09/05/2023 la El señor Juan Sebastián ventanilla única Moreno Hernández El 10/05/2023 el DAC radica la petición solicita se le informe si reasigna al - El 09/05/2023 la la JEP ha promovido la Departamento de 202301026314 ventanilla única creación de una Conceptos y reasigna al comisión para la Representación Departamento de revisión de los archivos Jurídica (DCRJ) Atención al del DAS Ciudadano (DAC)
15. Adicionalmente, informó que, mediante radicado No. 20230200787 de 23 de mayo de 2023, el DCRJ informó al ciudadano que: “se ha procedido a remitir su solicitud a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, por conducto de la Secretaría General Judicial, mediante el radicado No. 202303007691 del 23 de mayo de 2023, para lo de su competencia”.
16. Respecto a este último radicado, refirió la siguiente trazabilidad: Fecha de radicación y Fecha de gestión del Radicado Tipo de solicitud reasignación radicado - El 22/05/2023 el DCRJ Se remite por El 26/05/2023 la SEJUD radica competencia la General integra en el 202303007691 - El 24/05/2023 el DCRJ solicitud radicada con expediente reasigna a la SEJUD el No. 202301026314 00002932720210000001
General
17. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la SRVR se encuentra conociendo la solicitud presentada por el accionante, por lo que ninguna solicitud pesa sobre la SEJUD General, máxime cuando corresponde a un trámite de carácter judicial que requiere el pronunciamiento de la magistratura.
18. Por último, señaló que la SEJUD General no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Moreno Hernández, toda vez que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite, ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de la acción de tutela. Por esta razón, requirió ser desvinculada del presente trámite constitucional.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500842-89.2023.0.00.0001 3.3. Respuesta de la SEJUD de la SRVR10
19. Por medio del Oficio No. 202303009865 de 22 de junio de 2023, la referida dependencia indicó que frente a la SEJUD de la SRVR no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reproche del actor se origina en la falta de respuesta a una solicitud que no le es atribuible, pues, por un lado, nunca la conoció y, por el otro, no es competente para resolverla.
20. Aclaró que, a partir del Acuerdo 034 de 2020, las peticiones radicadas en el Sistema de Gestión Documental Conti son gestionadas por la SEJUD General y asignadas directamente a cada Expediente Legali, según el macrocaso que corresponda, para que la magistratura continúe con las diligencias pertinentes.
21. Por consiguiente, solicitó a la Subsección Cuarta que desvincule a la SEJUD de la SRVR de la acción de tutela de la referencia. 3.4. Respuesta de la SEJEP11
22. A través del Oficio No. 202303009808 de 21 de junio de 2023, la SEJEP indicó que, dentro del término legal, el DCRJ analizó la petición radicada por el accionante el 9 de mayo de 2023 (Radicado Conti No. 202301026314) y concluyó que debía ser remitida por competencia a la SRVR, gestión que se adelantó
mediante el Oficio No. 202303007691 de 23 de mayo de 2023.
23. Así mismo, señaló que la remisión de la solicitud a la SRVR fue informada al señor Joan Sebastián Moreno Hernández por medio del Oficio No. 202302007870 de 23 de mayo de 2023, remitido a su correo electrónico.
24. También precisó que la SEJEP, en uso de las facultades jurisdiccionales temporales otorgadas por el inciso 9° del artículo 7° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, expidió el Auto 001 de 12 de marzo de 2018, a través del cual adoptó medidas cautelares respecto de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, entre las cuales se ordenó que tales archivos fueran puestos a disposición de la JEP, permaneciendo bajo custodia del Archivo General de la Nación.
25. Manifestó que, por medio del Auto No. 73 de 26 de octubre de 2018, la SRVR amplió las medidas adoptadas por la SEJEP, disponiendo que, para los trámites de identificación, clasificación, acceso y consulta de los referidos 10 Folios Nos. 60 a 63 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 81 a 84 del Expediente Legali.
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le y 1000.00.0.3202.98-2480051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500842-89.2023.0.00.0001 documentos, se requerirá autorización de dicha Sala de Justicia.
26. En consecuencia, afirmó que no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita en la acción constitucional de la referencia y, por tanto, solicitó ser desvinculada del presente trámite.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente12 4.1. Aportadas por el accionante i) Solicitud de información presentada por el señor Joan Sebastián Moreno Hernández el 9 de mayo de 2023 (Radicado No. 202301026314)13. ii) Oficio No. 202302007870 de 23 de mayo de 2023, por medio del cual el DCRJ remitió la solicitud No. 202301026314 a la SRVR14. 4.2. Aportadas por la SRVR y la SEJUD de la SRVR i) Oficio No. 202302009607 de 21 de junio de 2023, por medio del cual la SRVR dio respuesta a la solicitud de información radicada bajo el No. 202301026314 y trasladada mediante el radicado No. 20230300769115, junto con la respectiva constancia de notificación al accionante16. 4.3. Aportadas por la SEJEP i) Oficio No. 202303007691 de 22 de mayo de 2023, por el cual el DCRJ de la
SEJEP trasladó el radicado No. 202301026314 a la SEJUD General, para que la reparta al despacho competente en la SRVR17. 4.4. Practicadas de oficio por la SR i) Sentencias emitidas dentro de los expedientes Nos. 150012752.2020.0.00.000118, 1500263-49.2020.0.00.000119 y 150000420.2021.0.00.000120. 12 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 13 Folios Nos. 7 a 13 del Expediente Legali. 14 Folio No. 14 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 49 a 56 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 57 a 59 del Expediente Legali. 17 Folio No. 112 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 113 a 156 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 157 a 212 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 213 a 230 del Expediente Legali. Página 6 de 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 1500842-89.2023.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
27. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos21 y finalidades22 distintas a las instituidas para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).
28. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
29. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201823, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 23 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 7 de 15 anigáp al a adecca
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30. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SRVR, la SEJUD de la SRVR, la SEJUD General y la SEJEP, todas ellas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección
que tiene competencia para conocer el asunto, en virtud de lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
31. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
32. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso25.
33. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las 24 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.
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34. En el presente caso, la solicitud de amparo fue allegada por el señor Joan Sebastián Moreno Hernández, quien actúa en nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de la legitimación en la causa para actuar.
3. Cuestión previa
35. De acuerdo con la información remitida por la Secretaría Judicial de la SR28, previo a la interposición de la tutela de la referencia, el señor Moreno Hernández presentó las siguientes solicitudes de amparo ante este órgano
colegiado: Expediente Fecha de radicación Sentencia - Sentencia SRT-ST-269/2020, proferida por la SR el 6 de noviembre de 2020.
150012721 de octubre de 2020 - Sentencia TP-SA 213 de 2020, 52.2020.0.00.0001 proferida por la Sección de Apelación (SA) el 16 de diciembre de 2020. - Sentencia SRT-ST-304/2020, proferida por la SR el 10 de diciembre de 2020. 150026325 de noviembre de - Sentencia TP-SA 227 de 2021, 49.2020.0.00.0001 2020 proferida por la SA el 3 de febrero de 2020. 1500004- - Sentencia SRT-ST-005/2021, proferida 19 de enero de 2021 20.2021.0.00.000 por la SR el 19 de enero de 2021.
36. Aunque esta situación -en principioevocaría la necesidad de agotar el análisis de temeridad o duplicidad en el ejercicio de la acción29, lo cierto es que 26 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 27 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. 28 Folios Nos. 113 a 230 del Expediente Legali. 29 De acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura cuando se logra verificar: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que
es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del Página 9 de 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Por esta razón, el estudio a profundidad de las referidas figuras resulta innecesario, en tanto es evidente que el relato fáctico que fundamenta esta
acción constitucional no pudo haber sido abordado ni conocido por la SR o la SA al momento de proferir las Sentencias SRT-ST-269/2020, TP-SA-213 de 2020, SRT-ST-304/2020, TP-SA-227 de 2021 y SRT-ST-005/2021, respectivamente.
38. En ese contexto, considerando que corresponde al juez constitucional examinar la cuestión que se le pone de presente por el actor, la Subsección Cuarta encuentra innecesario realizar un análisis exhaustivo sobre la configuración de la temeridad, en tanto es evidente que el reclamo realizado por el señor Moreno Hernández -en esta oportunidadno fue conocido por esta jurisdicción con anterioridad, motivo por el cual, se continuará con el estudio del fondo del problema jurídico planteado en el presente asunto.
4. Problema jurídico
39. En el asunto objeto de estudio, el señor Joan Sebastián Moreno Hernández señala que las accionadas y vinculadas vulneraron su derecho fundamental de petición, al no haber atendido oportunamente la solicitud de información presentada el pasado 9 de mayo de 2023 (Radicado Conti No.
202301026314)30.
40. No obstante, luego de revisar las pruebas documentales allegadas al expediente, la Subsección Cuarta advierte que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la SRVR respondió las cuestiones planteadas por el accionante mediante el Oficio No. 202302009607 de 21 de junio de 202331, remitido y entregado en el correo electrónico suministrado por el señor Moreno Hernández en la misma fecha de su expedición32.
41. Por lo anterior, este órgano colegiado estudiará si en el presente asunto
ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, de ser afirmativa la conclusión, adoptará una decisión de conformidad. En caso desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”. Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2005. 30 Folios Nos. 7 a 13 del Expediente Legali. 31 Folios Nos. 49 a 56 del Expediente Legali. 32 Folios Nos. 57 a 59 del Expediente Legali. Página 10 de 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Sobre la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
42. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha advertido que, si antes o durante el trámite del amparo la entidad demandada realiza todas las acciones tendientes a hacer cesar la violación, la acción de tutela carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden por parte del juez para la protección de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser33.
43. Sobre la verificación de un hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que este se configura cuando: (…) la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u
omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2002. Página 11 de 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. (…)34.
44. Ahora bien, en caso de configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no será perentorio que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo en relación con la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Sin embargo, podrá hacerlo siempre que lo estime necesario para: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental35. 5.1. Análisis del caso concreto
45. A partir de la documentación obrante en el expediente, la Subsección Cuarta pudo establecer que, el 9 de mayo de 2023, el señor Joan Sebastián Moreno Hernández elevó una petición ante la JEP (Radicado Conti No. 202301026314)36 con el propósito de obtener la sigui
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