JEP - Sentencia SRT-ST-114 03-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-114 03-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600141E RADICADO: 2019-000482-125
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS
SRT-ST-114/2019
Aprobada en Acta n.021 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 3 abril de 2019
Radicación: 2019340020600141E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: JHON JAIRO CORRALES PALOMINO Accionadas: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO CORRALES PALOMINO, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
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EXPEDIENTE: 2019340020600137E RADICADO: 2019-000477-120
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Se trata del señor JHON JAIRO CORRALES PALOMINO, identificado con CC. No. 14.282.423, quien alegó ser ex integrante de las FARC-EP “reconocido
[como tal] el 15 de septiembre de 2018 por el señor Oliverio Navarro”1 y se encuentra
recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Bloque 5, Patio 5 TD 200177.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
3. La queja interpuesta por el tutelante está dirigida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda2
4. En su escrito de tutela el señor JHON JAIRO CORRALES PALOMINO indicó que “fue reconocido el 15 de septiembre de 2018 por el señor Oliverio Navarro”3 y que su “proceso pasó del juzgado 6 en julio de 2018”4 a la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. Así mismo, señaló que la Magistrada Lily Andrea Rueda le contestó en febrero de la presente anualidad sobre su expediente.
6. Afirmó que según lo dicho por el Juzgado que conducía su proceso, la Jurisdicción Especial para la Paz no se ha pronunciado “desde que la magistrada contestó 5. De igual modo, informó que presentó una petición que tampoco ha sido respondida. 1 C.O. fl. 2.
2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 2
EXPEDIENTE: 2019340020600141E RADICADO: 2019-000482-125
4. Por último, manifestó que interpuso acción de tutela a efectos de que se le conceda la libertad y que anexó “el reconocimiento y otros papeles que dicen que
[cumple] con todos los requisitos para [su] libertad condicional”.
7. A manera de pretensión consignó6:
“Me conceda la libertad ya que Anexo el reconocimiento y otros papeles que dicen que cumplo con todos los requisitos para mi libertad condicional”.
8. Como anexos a la demanda presentó: -Copia de la Resolución con número de radicación JEPCOLOMBIA No. 20193150074291, del 19 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz se dispuso a valorar “el expediente remitido por parte de la Secretaría Judicial de la SAI y amplía información en relación con el trámite de libertad condicionado adelantado en favor del señor Jhon Jairo Corrales Palomino”7. -Copia del oficio dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto suscrito el 4 de marzo de 2019 por el señor JHON JAIRO CORRALES PALOMINO en el que aclaró que su proceso reposa en esa dependencia desde julio de 2018 y que no obstante el tiempo transcurrido no se ha resuelto su solicitud8. -Copia parcial de la Resolución de fecha 8 de junio de 2018 a través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor JHON JAIRO CORRALES PALOMINO9. -Copia del escrito de fecha 15 de septiembre de 2018 por medio del cual el señor Oliverio Navarro Gómez le manifestó al Alto Comisionado para la Paz que hizo 6 C.O. fl. 2. 7 C.O. folios 3-6. 8 C.O. fl. 7. 9 C.O. fl.14.
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EXPEDIENTE: 2019340020600137E
RADICADO: 2019-000477-120 entrega en el “ETCR Planadas de un listado nacional a delegados de la CSIVI donde se relacionan nombres de varios combatientes, milicianos y colaboradores que aún se encuentran en diversas cárceles del país…sin que hasta el momento dicho listado haya sido puesto en conocimiento por parte de la CSIVI ante la JEP para que ese despacho tome conocimiento de los mismos y pueda darle trámite”. En el mismo escrito dejó claro que verificó y reconoció al señor CORRALES PALOMINO y sostuvo que el antes nombrado “cumplía misiones en la compañía LIBARDO ROJAS del frente 21 de las FARC-EP como miliciano en el municipio de Río Blanco Departamento del Tolima durante los años 1997 hasta el año 2008 obedeciendo las órdenes dadas por los comandantes en las regiones donde operaba el 21 frente de las FAC-EP”. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
9. De conformidad con el Informe Secretarial número 00526 de 19 de marzo de 2019, la acción constitucional de la referencia vino remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo con lo dispuesto por esa autoridad en el auto del 13 de marzo de los corrientes10. Sometida a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el pasado 19 de marzo, le correspondió su conocimiento a la Subsección Segunda de Tutelas11. 4.2.2. Auto de avocamiento12
10. Por auto de 20 de marzo de 2019 se AVOCÓ el conocimiento de la acción
promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
11. Teniendo en cuenta que en la providencia de valoración del expediente remitida como anexo al escrito de tutela se dejó clara la necesidad de conocer 10 C.O. fl. 26. 11 Ibid. 12 C.O. folios 27-28.
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EXPEDIENTE: 2019340020600141E RADICADO: 2019-000482-125 en su integridad el proceso penal en el cual resultó condenado el señor JHON JAIRO CORRALES PALOMINO”, así como el requerimiento que en ese sentido se efectuó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que de manera urgente e inmediata mandara copia integral del expediente, el despacho sustanciador resolvió vincular a la actuación al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)13.
12. Lo dicho en atención a lo establecido por la sentencia SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018 (expediente número 2018340020600023E ) mediante la cual la Sección de Revisión señaló que en aquellos asuntos en que la acción de tutela se dirija contra órganos de la JEP o decisiones adoptadas por estos y, simultáneamente, se censure actuaciones u omisiones atribuidas a las autoridades de la justicia ordinaria, resulta factible aplicar el fuero de atracción, siempre y cuando se advierta que los reclamos efectuados frente a los órganos de la Jurisdicción Ordinaria guardan conexidad con los que se le realizan a los órganos de la JEP accionados, o se relacionan con los supuestos
fácticos de la demanda.
13. También se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. 4.3. Respuesta de la autoridad accionada y de las vinculadas 4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz14
14. Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2019 la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP contestó en los siguientes términos: 13 Con el objeto de informar si cumplió con la orden emitida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en relación con el envío del expediente penal con radicado nro. 73001-6000-432-2009-00060-00, adelantado contra el señor JHON JAIRO CORRALES PALOMINO, en los términos solicitados por la SAI mediante providencia del 19 de febrero de 2019 y aclarara si remitió la solicitud a la Fiscalía que adelantó la investigación y el ejercicio de la acción penal dentro del mencionado proceso penal adelantado en contra del señor JHON JAIRO CORRALES PALOMINO, requerimiento efectuado en esa misma resolución de la SAI del pasado 19 de febrero. 14 C.O. folios 56-66.
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15. Indicó que la solicitud de libertad a la que se refirió el accionante en su escrito de tutela y que fue presentada por él ante la Jurisdicción Especial para la Paz se registró con el número de radicado Orfeo 20181510002972. Al respecto
precisó que el señor CORRALES PALOMINO requirió que se le concediera el beneficio de libertad condicionada y que, una vez asignado al despacho sustanciador el pedimento el 25 de mayo de 2018, se procedió a darle trámite en los términos de la Ley 1820 de 2016.
16. En tal sentido, subrayó que mediante Resolución SAI-LC-LRG-035-2018, de fecha 18 de junio de 2018, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de libertad y ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), a efectos de que remitiera a ese despacho la totalidad del expediente número 73001-6000-432-2009-00060-00.
Destacó, igualmente, que a través de la Resolución antes mencionada le recordó al solicitante que no podía resolver el beneficio requerido sino cuando cuente con la información completa para decidir.
17. Informó que en la Resolución SAI-LC-LRG-050 de 19 de febrero de 2019 el despacho sustanciador consideró que con los elementos de juicio allegados todavía no se daba cumplimiento a “las condiciones de completitud e integralidad del expediente, las cuales son necesarias para decidir de fondo, en derecho y respetando las garantías fundamentales del compareciente”15. Puso de presente que en la aludida oportunidad se requirió al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Ibagué a fin de que de manera urgente e inmediata remitiera el expediente penal con radicado número 73001-6000-432-2009-00060-00, adelantado contra el señor
CORRALES PALOMINO, “incluyendo las audiencias preliminares y la fase de conocimiento surtidas, así como los elementos probatorios recaudados y las correspondientes decisiones de fondo adoptadas, tanto en primera como en segunda instancia y, de ser el caso, en el trámite del recurso extraordinario de casación”16. Así mismo, se le requirió para que remitiera esa solicitud “a la Fiscalía que haya adelantado la investigación y ejercicio de la acción penal dentro del mencionado proceso penal”17. 15 C.O. fl. 57. 16 C.O., fl. 57. 17 Ibid. 6
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18. Concluyó su intervención indicando que como hasta la fecha no se había recibido por parte del despacho sustanciador el expediente requerido, no podía resolver lo referente a la solicitud de libertad, pues destacó que, para el efecto, además del ámbito personal del beneficio pretendido, debía acreditarse también el temporal y el material. Encontrándose en trámite la solicitud sin que se hubieran allegado los elementos de juicio que permiten esa valoración, resulta improcedente la acción de tutela y clara la falta de vulneración de los derechos fundamentales de parte de esa dependencia. 4.3.2. Respuesta de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la
JEP18
19. Mediante oficio número SAI-05549, de fecha 22 de marzo de 2019, con Radicado JEPCOLMBIA No. 20193400087923, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto respondió la acción de tutela, de la manera como se sintetiza
a continuación.
20. Puso de presente que, consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se encontró un derecho de petición presentado por el señor JOHN JAIRO CORRALES PALOMINO con fecha de radicado del 10 de enero de 2018, mismo que fue asignado por la Secretaría General Judicial a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP el 17 de mayo del 2018.
21. Resaltó que el referido requerimiento se repartió el 25 de mayo siguiente correspondiéndole su sustanciación al despacho de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán, quien mediante Resolución SAI-LC-035 de 8 de junio de 2018 avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y dispuso ampliar información. Esta decisión fue comunicada al accionante “por conducto del
Establecimiento Carcelario Picaleña de Ibagué”19.
22. Precisó que las diligencias ordenadas en la resolución antes dicha ingresaron al despacho sustanciador el 19 de febrero de 2019 y mediante Resolución SAI-LC-050-2019 de la misma fecha se dispuso ampliar la información tanto como oficiar al Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a fin de que remitiera la actuación ordenada en la decisión. 18 C.O., folios 67-68. 19 C.O., fl. 67.
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También se ofició a la oficina de gestión documental para la digitalización del expediente y se notificó personalmente al compareciente en la Cárcel de Ibagué.
23. Señaló que el 25 de febrero del año en curso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué allegó respuesta indicando que las diligencias solicitadas se encontraban en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, a donde corrió traslado de la solicitud.
24. Finalmente, solicitó que la acción de tutela fuera despachada en sentido negativo y se desvinculara del trámite a la Secretaría.
25. Posteriormente, a través del oficio número SAI-06092 del 2 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP dio alcance a la respuesta presentada el 22 de marzo anterior y puso de presente que “el Juzgado Segundo (sic.) Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima)” remitió el expediente “contentivo del proceso No. 73001-60-00432-2009-00060-00 adelantado contra el señor JHON JAIRO CORRALES, el cual fue entregado físicamente el día de hoy por la Secretaría General Judicial y será ingresado al despacho de la Magistrada ponente para su estudio”.
4.3.3. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)20
26. Mediante oficio número 266 de fecha 21 de marzo de 2019 la autoridad vinculada respondió la acción de tutela de la referencia de la manera que a continuación de sintetiza.
27. Indicó que bajo el número 730016000432200900060 – NI 8752 en sentencia proferida por ese despacho el 1o de junio de 2009 se condenó al señor JHON
JAIRO CORRALES PALOMINO a la pena privativa de la libertad de 42 años y 10 meses de prisión y multa de 8.666.66 SMMLV, en calidad de autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, negándosele la concesión de subrogados penales y la prisión domiciliaria. Señaló que el fallo fue recurrido por la defensa, no obstante, posteriormente desistió del 20 C.O. folios 39-55. 8
EXPEDIENTE: 2019340020600141E RADICADO: 2019-000482-125 recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior, quedando en firme la decisión.
28. Puso de presente que recibió por parte de la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, vía correo electrónico, el Oficio SAI-3902 de 22 de febrero de 2019 en el que se le solicitó remitir el referido proceso, dentro de la actuación tramitada bajo el radicado 720181510002972, e igualmente enviar la solicitud a la Fiscalía que adelantó la investigación, en cumplimiento de la
Resolución SAI-LC-LRG-050-2019.
29. Sostuvo que cumplió lo ordenado por auto de 25 de febrero de los corrientes. Puntualizó que la remisión del proceso se efectuó por intermedio de la empresa de correos 472, tal como consta en la planilla de envío identificada con la guía CT020591664CO, siendo entregado el 13 de marzo de 2019 a la
Jurisdicción Especial para la Paz.
30. En consideración a lo expuesto, resaltó que el requerimiento hecho por la
Sala de Amnistía o Indulto de la JEP fue atendido de manera diligente “al día siguiente de haberse allegado la solicitud, conforme a sus facultades y competencias”21. Por ese motivo, concluyó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
31. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta jurisdicción es competente en materia de tutela de acuerdo a dos (2) criterios, a
saber:
32. Uno orgánico, en función del sujeto accionado, esto es, las autoridades de la JEP que hayan vulnerado, violen o amenacen derechos fundamentales. 21 C.O. fl. 39 vto.
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33. Uno material, que recae en providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado22.
34. Así mismo en aquellos asuntos en que la acción de tutela se dirija contra órganos de la JEP o decisiones adoptadas por estos y, simultáneamente, se censure actuaciones u omisiones atribuidas a las autoridades de la justicia
ordinaria, resulta factible aplicar el fuero de atracción, siempre y cuando se advierta que los reclamos efectuados frente a los órganos de la Jurisdicción Ordinaria guardan conexidad con los que se le realizan a los órganos de la JEP accionados, o se relacionan con los supuestos fácticos de la demanda. Lo dicho en atención a lo establecido por la sentencia SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018 (expediente número 2018340020600023E).
35. Igualmente, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
36. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla 22 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como
los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos22; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz22 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”22 en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 10
EXPEDIENTE: 2019340020600141E RADICADO: 2019-000482-125 como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran componentes de la JEP como lo son la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial o involucran autoridades cuyas actuaciones u omisiones se relacionan con los supuestos fácticos de la acción constitucional, en este caso el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué (Tolima), de conformidad con la sentencia SRt-ST-073 de 2018.
5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
37. De conformidad con los antecedentes relacionados líneas atrás, el señor JOHN JAIRO CORRALES PALOMINO, quien se presentó como ex integrante del extinto grupo guerrillero FARC-EP, solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente desconocidos, porque la magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP que avocó el conocimiento de su solicitud de libertad le respondió lo relativo a su expediente, pero no le ha conferido el beneficio pedido23.
38. Aunque en el escrito de tutela no dejó claro el accionante cuáles son los derechos fundamentales que presuntamente le han sido desconocidos y escuetamente se refirió a una petición no respondida24, su pretensión se centró en que se le “conceda la libertad”25, esto es, un pedimento de naturaleza estrictamente judicial.
39. En relación con las solicitudes de carácter judicial ha reiterado la Sección de Revisión que el derecho de petición no resulta procedente para activar un trámite de esa índole o para solicitar ante una autoridad judicial que se dé cumplimiento a ciertas funciones jurisdiccionales, como quiera que las mismas se encuentran sometidas a las etapas, términos y exigencias propias de la ley procesal correspondiente.
40. Así entonces, por ejemplo, si existe tardanza o mora en la resolución de determinado asunto judicial, la transgresión se pregonaría del derecho 23 C.O. fl. 2.
24 Ibid. 25 Ibid. 11
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fundamental al debido proceso y/o del derecho al acceso a la administración de justicia.
41. Aclarado lo anterior, en virtud de las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela la Subsección deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿lesionaron las autoridades accionada y vinculadas el derecho fundamental al debido proceso del señor JOHN JAIRO CORRALES PALOMINO en cuanto se han demorado en resolver la solicitud de libertad condicionada presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz?
42. Con el fin de resolver el asunto planteado es necesario establecer i) la entidad de la acción de tutela, ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso y iii) la vulneración de este derecho fundamental en el caso concreto. 5.2.1. De la entidad de la acción de tutela
43. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.
44. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren26. 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 12
EXPEDIENTE: 2019340020600141E RADICADO: 2019-000482-125 5.2.2. El alcance del derecho fundamental al debido proceso
45. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento27.
46. De acuerdo con la naturaleza plural del derecho fundamental al debido proceso, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran en un término razonable sin dilaciones injustificadas.
47. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso28. 27 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o
funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 28 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en 13
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48. A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada “deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan:(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”29.
49. En conclusión, cuando no existe motivo probado y razonable que justifique la tardanza en resolver un determinado asunto como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo o cuando la demora es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial30, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 5.2.3. La presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el
asunto bajo examen
50. En el presente caso que examina la Subsección se tiene que, de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, el señor JOHN JAIRO CORRALES PALOMINO, quien se presentó como ex miliciano urbano de las FARC-EP, elevó ante la Jurisdicción Especial para la Paz una solicitud de libertad condicionada el 10 de enero de 201831, registrada con el número de radicado Orfeo 2018151000297232. que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 29 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 31 Cfr. Resolución SAI-LC-LRG—035-2018, de 8 de junio de 2018 visible en el C.O. fl. 58.
32 Respuesta de la Sala de Amnistía o Indulto a la acción de tutela de la referencia visible en el folio 56 del C.O. 14
EXPEDIENTE: 2019340020600141E RADICADO: 2019-00
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