JEP - Sentencia SRT ST 114-20 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 114-20 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500782-82.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-114 de 2024
Bogotá D.C., Veinte (20) de junio de 2024
Expediente Legali: 1500782-82.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Jesús Armando Arias Cabrales Accionadas / vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y su Secretaría Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el abogado Bernardo Henao Jaramillo, en representación del señor Jesús Armando Arias Cabrales, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA). A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y a la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD-SA).
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Jesús Armando Arias Cabrales, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 2.728.264, actuando a través de apoderado interpuso acción de
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D83A84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.28-2870051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500782-82.2024.0.00.0001 tutela en contra de la SDSJ y la SA con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Concretamente, formuló las siguientes pretensiones1: Muy respetuosamente solicito a su despacho se sirva TUTELAR los derechos invocados en la parte inicial del escrito de tutela. Como consecuencia de lo anterior, se sirva declarar sin valor y efecto la resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023 proferida por la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL F, y con la providencia judicial contenida en el Auto TP-SA 1488 del 24 de agosto de 2023, la cual fuera proferida por la sección de apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (sic).
3. Como sustento de la demanda, en primer lugar, el accionante puso de presente que es compareciente forzoso ante la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) en virtud de su calidad de general (r) del Ejército Nacional, condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como coautor del punible de desaparición forzada bajo la modalidad de comisión por omisión. A renglón seguido, explicó que solicitó ante esta jurisdicción la revisión de su condena y que, por cuenta de ello, el 15 de mayo de 2020 la SDSJ aceptó su sometimiento, condicionado a la presentación de un plan de aportes a la verdad y a la reparación. Así mismo, puso de presente que tal decisión fue confirmada en segunda instancia, a través de auto TP-SA 1184 de 2022, bajo la condición de que aportara a la verdad en el curso de una audiencia única que se realizaría con ese propósito.
4. En orden a lo anterior, el señor Arias Cabrales indicó que la audiencia única de aporte a la verdad se llevó a cabo el 17 y el 18 de enero de 2023 con participación de las víctimas y del Ministerio Público, quienes solicitaron su expulsión de la JEP. Así mismo, el demandante señaló que, a consideración de la SDSJ no dio respuesta a varias de las preguntas que le fueron formuladas y tampoco aportó información sobre el manejo de las tropas. Que, por tal razón, mediante resolución n.° 1063 del 16 de marzo de 2023, la sala de justicia accionada agotó el juicio de prevalencia jurisdiccional y resolvió excluirlo de la JEP, en contravía de los principios de proporcionalidad, progresividad y gradualidad en el cumplimiento del régimen de condicionalidad, afectando sus
1 Folio 15 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D83A84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.28-2870051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500782-82.2024.0.00.0001 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
5. De otro lado, el accionante destacó que la decisión de exclusión fue confirmada en segundo grado, mediante auto TP-SA 1488 de 2023. Al respecto, adujo que en ambas instancias se pasó por alto que se trata de un adulto mayor de 87 años, así como el hecho de que era su primera diligencia judicial en esta jurisdicción, razón por la cual se le percibía “confundido y ausente de conocimiento”2 de las dinámicas transicionales. En ese sentido, sostuvo que se le cercenó la posibilidad de aclarar en una ocasión posterior las observaciones formuladas por las víctimas y el Ministerio Público y, por lo tanto, la posibilidad de ampliar sus aportes en el marco de un proceso dialógico.
6. Finalmente, el señor Arias Cabrales manifestó que la demanda cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Concretamente, alegó como causal la violación directa de la Constitución, en tanto las decisiones cuestionadas desconocieron sus derechos fundamentales invocados. 2.2. Trámite de la acción de tutela
7. La acción constitucional fue enviada a la JEP mediante correo electrónico del 7 de junio de 2024. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 11 de junio siguiente, mediante acta n.° TSR.0000449.20243. En consecuencia, a través de auto SRT-AT-CH-272 del 12 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó al trámite a la SEJUD-SDSJ y a la SEJUD-SA. También, se ordenó a las accionadas y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda4.
8. Mediante informe n.° ISJ-TSR.0003118.2024 del 13 de junio de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas dadas por las accionadas y las vinculadas5. 2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas 2 Folio 7 del expediente digital Legali. 3 Folio 26 del expediente digital Legali. 4 Folio 205 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 645 del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Indicó que, mediante resolución n.° 1571 del 15 de mayo de 2020, aceptó el sometimiento a esta jurisdicción del señor Arias Cabrales; le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y; le impuso régimen de condicionalidad a efectos de que pudiese conservar el tratamiento penal diferenciado. Así mismo, puso de presente que, a través del auto TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022, se confirmó en segunda instancia lo relativo a la comparecencia del demandante a la JEP, se revocó la concesión de la LTCA y se ordenó a la SDSJ que lo convocara a una audiencia única de aporte a la verdad, con el propósito de evaluar sus contribuciones y determinar si se satisfacían las exigencias para mantener su permanencia en la JEP.
10. En ese orden, explicó que mediante resolución del 5 de agosto de 2022 convocó al demandante a la audiencia única de aporte a la verdad que se llevó a cabo el 17 y 18 de enero de 2023. Que, posteriormente, expidió la resolución
n.° 1063 del 16 de marzo de 2023 mediante la cual excluyó al señor Arias Cabrales de la competencia preferente y prevalente de la JEP y dispuso la devolución de su expediente al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que continuara con la vigilancia de la condena penal que le fue impuesta por la JPO. También, destacó que esa decisión fue confirmada en segunda instancia a través del auto TP-SA 1488 del 24 de agosto de 2023.
11. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, adujo que, si bien el accionante es un compareciente forzoso, su permanencia en la JEP está supeditada al cumplimiento del régimen de condicionalidad que le fue impuesto y a la satisfacción de los derechos de las víctimas. En ese sentido, señaló que el incumplimiento del señor Arias Cabrales a esos deberes condujo a su exclusión de esta jurisdicción y a la pérdida de beneficios transicionales.
12. Así mismo, se contradijo lo afirmado por el accionante en cuanto a que su posibilidad de aportar a la verdad y contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas se vio reducida a la referida audiencia. Al respecto, 6 Folio 223 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En este punto, puso de presente que el demandante nunca presentó un plan de aportes; no atendió el requerimiento que se le hizo en la providencia que le otorgó la LTCA para que respondiera un cuestionario y; tampoco acudió al llamado que le hizo la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV).
Todo esto, explicó, condujo a que la SA revocara el beneficio provisional que le fue concedido al accionante y que condicionara su permanencia en esta jurisdicción a una audiencia única de aporte a la verdad en la que se pudiese establecer de manera definitiva su voluntad de cumplir los compromisos que demanda el sometimiento a la JEP y al Sistema Integral de Paz.
14. De otro lado, la SDSJ afirmó que la audiencia única de aporte a la verdad estuvo precedida de tres reuniones preparatorias con el accionante, las víctimas y el Ministerio Público. También, que al señor Arias Cabrales se le brindó asistencia psicosocial durante la diligencia. En ese sentido, insistió en que las
razones en las que se sustenta la alegada vulneración de derechos fundamentales carecen de asidero.
15. Para concluir, adujo que la exclusión del accionante de la competencia prevalente de la JEP es consecuencia de su constante incumplimiento a los compromisos propios del régimen de condicionalidad que se le impuso. Por tal razón, solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)7
16. La SEJUD-SDSJ reiteró lo expuesto por la SDSJ en cuanto a las distintas providencias expedidas en torno al sometimiento del accionante a la JEP.
Agregó que el auto TP-SA 1488 de 2023 que confirmó la resolución n.° 1063 de 2023, expedida en el sentido de excluir al señor Arias Cabrales de la competencia de esta jurisdicción, cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2023. De otro lado, frente a los motivos que originaron la acción de tutela, adujo que son temas que involucran exclusivamente a la magistratura. En ese orden, 7 Folio 543 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.4202.28-2870051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500782-82.2024.0.00.0001 solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.3. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)8
17. En un mismo sentido, explicó el trámite dado tanto en primera como en segunda instancia en lo que respecta al sometimiento y posterior exclusión del accionante de esta jurisdicción. También indicó que el asunto fue devuelto oportunamente a la SDSJ para lo de su competencia. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
(SEJUD-SA)9
18. La SEJUD-SA dio cuenta de las labores secretariales adelantadas con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por la SA. También, puso de presente que el accionante relacionó la alegada vulneración de sus derechos fundamentales a providencias judiciales expedidas por la magistratura, razón por la cual, ante su falta de competencia frente al asunto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
19. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas,
únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 8 Folio 464 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 469 y ss. del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D83A84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.28-2870051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500782-82.2024.0.00.0001
20. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, reprochan una presunta vulneración de derechos fundamentales
por cuenta de providencias judiciales expedidas por la SDSJ y la SA. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
21. Conforme a lo expuesto en la demanda, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Arias Cabrales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso se consolidó con la expedición de la resolución n.° 1063 del 16 de marzo de 2023 – que lo excluyó de la competencia prevalente y preferente de la JEP – y del auto TP-SA 1488 del 23 de agosto siguiente de 2023, mediante el cual se confirmó en segundo grado la primera providencia mencionada. Esto, con fundamento en que en ambas instancias no se tuvo en cuenta su calidad de compareciente forzoso y de adulto mayor. También, sostuvo que se desconocieron los principios de proporcionalidad, así como los de progresividad y gradualidad en el cumplimiento del régimen de condicionalidad. En ese sentido, el accionante alega que sus posibilidades de aportar a la verdad se vieron reducidas a una audiencia que se llevó a cabo en enero de 2023 y que, además, no tuvo oportunidad de atender los planteamientos que, frente a esa diligencia, le formularon las víctimas y el Ministerio Público. Todo esto, a su juicio, comporta una violación directa de la Constitución en la medida en que vulnera sus derechos fundamentales.
22. Así las cosas, es claro que la controversia planteada tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera que, la subsección debe establecer si en el presente asunto se acreditan los
requisitos generales y específicos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional. 3.3. La acción de tutela contra providencias judiciales
23. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, así como lo considerado por la jurisprudencia 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. También, procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario11.
25. Ahora bien, puede ocurrir que el amparo constitucional se solicite respecto de una o varias providencias judiciales. Sin embargo, en estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional, pues, se afectaría gravemente la independencia y autonomía de los jueces en el ejercicio de su actividad jurisdiccional y se vulneraría la seguridad jurídica. De manera que, su procedencia no puede agotarse con el estudio de los requisitos generales antes enunciados, sino que exige un análisis mayor.
26. Así, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y posteriormente en las sentencias SU-659 de 2015 y SU-037 de 2019, estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional, a saber: a) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública; 10 Ver, entre otras, sentencias: Corte Constitucional, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15 y particularmente, la sentencia SU-585 de 2017.
11 Corte Constitucional, sentencia T-896/07, para que se configure un perjuicio irremediable se requiere: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D83A84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.28-2870051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1500782-82.2024.0.00.0001 b) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; c) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; d) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; e) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido
cuestionados al interior del proceso judicial; f) Que el fallo censurado no sea de tutela.
27. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha delimitado ocho situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Esto quiere decir que, para que la acción de tutela prospere, deberá probarse al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como causales específicas de procedibilidad, así: a) Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; b) Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iba) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad. c) Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto; d) Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso;
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h) Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. 3.4. La acción de tutela contra providencias judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz
28. Adicionalmente, la acción de tutela contra providencias judiciales en la JEP fue desarrollada por el artículo 8º transitorio constitucional (del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) con un carácter excepcional, de la siguiente forma: La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEPse destaca.
29. La lectura de la norma constitucional da cuenta de la severidad de las exigencias en materia de tutela contra providencias judiciales en esta 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. La Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018 destacó que “el juez de tutela deberá analizar el concepto de vía de hecho judicial a partir de una interpretación armónica con el alcance normativo fijado por el desarrollo de la jurisprudencia constitucional”. Bajo esa óptica, es claro que los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional deben ser aplicados de manera armónica con lo establecido por el artículo 8º transitorio.
31. Esto implica que, al momento de verificar los requisitos generales de la tutela contra decisiones judiciales, el juez debe estudiar, en primer lugar y con especial atención, lo atinente a la existencia de recursos o mecanismos propios de la justicia transicional pendientes de agotamiento (requisito de
subsidiariedad). De no acreditarse este requisito, la tutela resulta improcedente y es innecesario analizar los restantes. 3.5. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 3.5.1. Sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.5.1.1. Subsidiariedad – Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela
32. Esta subsección encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción, en la medida en que el accionante formuló el recurso de apelación en contra de la resolución 1063 de 2023 y, como consecuencia de ello, se expidió en la segunda instancia el auto TP-SA 1488 de ese mismo año. 3.5.1.2. Legitimación en la causa por activa 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. También se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Jesús Armando Arias Cabrales, quien es el
directamente afectado con las providencias cuestionadas, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado Bernardo Henao Jaramillo12, a quien se le reconocerá personería para actuar en el presente trámite de conformidad con el poder especial que le fue conferido13. 3.5.1.3. Legitimación en la causa por pasiva
34. En el presente asunto, es claro que la SDSJ y la SA están legitimadas por pasiva en la medida en que fueron las autoridades que expidieron las providencias judiciales cuestionadas a través de la acción constitucional de la referencia, a las que se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales alegada.
35. Por el contrario, comoquiera que no se reprocha una acción u omisión de la SEJUD-SDSJ y de la SEJUD-SA, sino que se demanda exclusivamente las decisiones judiciales de la referencia, esas dependencias no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Por tal razón, se ordenará su desvinculación del presente trámite. 3.5.1.4. Inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad
36. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo constitucional y la decisión judicial presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por esa vía de excepción.
37. En ese sentido, en la sentencia SU-184 de 2019 se consideró que la carga
de argumentación en cabeza del accionante aumenta con el paso del tiempo entre la actuación que se califica como vulneradora de derechos y la efectiva presentación de la acción, pues, con ello se reafirma la legitimidad de las 12 Identificado con la CC n.° 10.235.931 y con la TP 32.401, 13 Folio 17 del expediente digital Legali.. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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