JEP - Sentencia SRT-ST-114-2026 del 25 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-114-2026 del 25 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-114/2026 Aprobada en Acta No. 040– SUB01/26 Bogotá D.C., 25 de junio de 2026
Radicación: 1500608-05.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: OSCAR JAVIER ROMERO FANDIÑO
Accionada:
Vinculadas:
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz y Dirección de Personal del Ejército Nacional
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo promovido por el ciudadano OSCAR JAVIER ROMERO FANDIÑO contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
amparo promovido por el ciudadano OSCAR JAVIER ROMERO FANDIÑO contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
2. Con el objeto de integrar adecuadamente el contradictorio se vinculó a la Secretaría de la Sala de Justicia (SEJUD -SDSJ) y a la General Judicial
(SEJUD General), ambas de la JEP, así como a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER)1.
1 A través de Auto SRT-AT-JBM-356 de 12 de junio de 2026. Folios 93 a 95. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 2 | 17
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II. HECHOS
3. De la demanda 2 se colige que el accionante OSCAR JAVIER ROMERO FANDIÑO, en su condición de Sargento Segundo retirado del Ejército Nacional, fue condenado3 como responsable de los delitos de
3. De la demanda 2 se colige que el accionante OSCAR JAVIER ROMERO FANDIÑO, en su condición de Sargento Segundo retirado del Ejército Nacional, fue condenado3 como responsable de los delitos de desaparición forzada agravada y otros, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo ; providencia que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al respecto, manifestó que el fallo de la justicia ordinaria no quedó en firme, ya que su defensa interpuso recurso extraordinario de casación y, en ese estado, el asunto fue remitido por competencia a la JEP, el 4 de septiembre de 2018.
4. Expresó que, actualmente, adelanta un trámite ante la DIPER, con el que pretende que el tiempo que estuvo privado de la libertad se c ompute para su asignación de retiro 4. No obstante, desde el mes de enero de 2026, el estudio se encuentra suspendido debido a que se le está exigiendo una certificación que aclare si su proceso penal se trasladó a la JEP ejecutoriado o en estado de impugnación , información que fue solicitada por la institución castrense a la SDSJ, sin que haya obtenido respuesta. Por ende, señaló la ausencia de pronunciamiento de la Sala de Justicia ante el requerimiento efectuado en el contexto de la actuación pensional, de vulnerar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , mínimo vital y seguridad social5.
III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, que se expida certificación
vital y seguridad social5.
III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, que se expida certificación en la que se precise la fecha de recepción del expediente, el estado en el que fue recibido y su situación jurídica actual en la JEP.
2 Folios 2 y 7. 3 En el trámite con radicado No. 70001310700120130001901. 4 Con base en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 5 Folio 4. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 3 | 17
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. El 11 de junio de 20266, el actor presentó el medio de amparo ante esta Jurisdicción. Al día siguiente, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR dio cuenta de su asignación por reparto7. A través de Auto SRT-AT-JBM-356 de la citada data 8, entre otras determinaciones, la SR avocó conocimiento del
esta Jurisdicción. Al día siguiente, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR dio cuenta de su asignación por reparto7. A través de Auto SRT-AT-JBM-356 de la citada data 8, entre otras determinaciones, la SR avocó conocimiento del trámite, conformó el contradictorio y corrió traslado de la demanda.
7. La SEJUD-SR, el 19 de junio de la presente anualidad 9, dio cuenta del cumplimiento de la providencia en mención y de las respuestas allegadas, con excepción de la DIPER que no se pronunció.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial (SEJUD General)10
8. Precisó que, revisado el Sistema de Gestión Documental Conti, halló dos documentos a nombre del accionante: (i) el primero de 30 de enero de 202611, con el que su abogado solicitó a la SDSJ la cancelación de la prohibición de salida del país que pesa sobre el compareciente ; (ii) el segundo de 12 de febrero de este año 12, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo alleg ó copia de la respuesta de aclaración elevada por el Ministerio de Defensa en el proceso seguido al señor ROMERO FANDIÑO 13, en la que comunicó que el expediente fue remitido a la JEP el 4 de septiembre de 2018. Agregó que los dos memoriales se incorporaron al expediente Legali No. 900231570.2019.0.00.0001 de la respectiva Sala de Justicia.
6 Folio 1. 7 Mediante ACTA.TSR.0000196.2026. Folio 92. 8 Folio 93 a 95.
70.2019.0.00.0001 de la respectiva Sala de Justicia.
6 Folio 1. 7 Mediante ACTA.TSR.0000196.2026. Folio 92. 8 Folio 93 a 95. 9 Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002866.2026. Folio 178. 10 Folios 123 y 124. 11 Con radicado No. 202601005885. 12 con radicado No. 202601010342 13 En el radicado No. 700013107001201300019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 4 | 17
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9. Concluyó señalando que no vulneró derechos fundamentales del accionante y pidió su desvinculación del trámite.
5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)14
10. Expresó que, mediante Resolución SDSJ No. 2892 de 16 de julio de 2021, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del ciudadano
5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)14
10. Expresó que, mediante Resolución SDSJ No. 2892 de 16 de julio de 2021, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del ciudadano OSCAR JAVIER ROMERO FANDIÑO y que , con radicado Conti No. 202602015843 de 18 de junio de 2026 15, resolvió l os interrogantes elevados sobre el estado actual y la ejecutoria de la condena dictada en su contra 16.
11. Por lo expuesto, solicitó se declara la carencia actual de objeto por hecho superado y se le desvincule de la actuación constitucional.
5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)17
12. Después de detallar los antecedentes procesales, informó que la solicitud relacionada con la situación pensional del señor ROMERO FANDIÑO fue atendida de fondo por la Sala de Justicia con oficio de 18 de junio de 2026 18, así como con la Resolución No. S1CHT.SDSJ.2028.2026 de 17 de junio de l presente año 19, con la que, además también se abordó una petición frente a la restricción de salida del país del compareciente.
13. La providencia en cita fue comunicada tanto a la DIPER, como al interesado, conforme oficios de 18 de junio de 2026. A partir de lo exhibido, alegó la carencia actual de objeto, por lo que pidió se deniegue el amparo y su desvinculación.
14 Folios 125 a 133 y 134 a 141. 15 Folios 137 a 141.
alegó la carencia actual de objeto, por lo que pidió se deniegue el amparo y su desvinculación.
14 Folios 125 a 133 y 134 a 141. 15 Folios 137 a 141. 16 Dentro del radicado No. 70-00-13-107-001-2013-00019. 17 Folios 142 a 177. 18 Con radicado Conti No. 202602015843 19 Folios 146 a 169. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 5 | 17
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
14. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la SDSJ, su SEJUD y la SEJUD General20, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional21.
15. Ahora, podría considerarse que como la DIPER fue llamad a a conformar el contradictorio, esta Jurisdicción perdería competencia.
Empero, para superar dicha situación basta con dar aplicación al fuero de
acción constitucional21.
15. Ahora, podría considerarse que como la DIPER fue llamad a a conformar el contradictorio, esta Jurisdicción perdería competencia.
Empero, para superar dicha situación basta con dar aplicación al fuero de atracción según el cual, una vez activada la competencia funcional de la SR, esta se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la justicia transicional22.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
16. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales23. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y
20 En virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 21 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de
expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 22 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, explicó que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra va rias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la misma corporación. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. 23 Constitución Política de Colombia, artículo 86. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 6 | 17
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sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva24.
17. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad25.
6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa y subsidiariedad6.3.1. De la legitimación en la causa26
18. La acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre 27. En desarrollo de este mandato, el ciudadano o la ciudadana interesada puede actuar “ por sí misma o a través de representante ”28. Asimismo, ( a) se podrán agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.
19. En el presente caso, el compareciente quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales radicó directamente la demanda de tutela, por
podrá ejercer a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.
19. En el presente caso, el compareciente quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales radicó directamente la demanda de tutela, por lo que se cumple el presupuesto en comento.
20. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SEJUD General incorporó la s solicitudes a nombre del
24 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 25 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991. 26 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 27 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 28 Artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1993, art. 10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 7 | 17
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ciudadano ROMERO FANDIÑO al expediente que adelanta la SDSJ29, una de ellas alusiva al requerimiento de la DIPER. Dicha circunstancia dio lugar a que la Sala de Justicia profiriera una respuesta mediante un oficio y una resolución, que fueron tramitadas por la SEJUD -SDSJ. En ese orden, sobre la autoridad judicial y las dependencias mencionadas se da por satisfecho este requisito en razón a la intervención de todas en el trámite analizado.
21. Como consecuencia de lo anterior, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la SDSJ, la SEJUD-SDSJ y la SEJUD General. Esta decisión se considera proporcional y no genera afectaciones sustantivas de cara a una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte
Constitucional.
6.3.2. De la inmediatez
22. Frente a la inmediatez se tiene que, desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, el medio de control constitucional debe interponerse en un plazo razonable, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente
(artículo 86 de la Constitución)30. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado 31.
23. Para el caso que nos ocupa, se constatan dos peticiones a nombre del compareciente, una de 30 de enero y la otra de 2 de febrero de 2026, sin que
de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado 31.
23. Para el caso que nos ocupa, se constatan dos peticiones a nombre del compareciente, una de 30 de enero y la otra de 2 de febrero de 2026, sin que a la fecha de presentación del medio de amparo la Sala de Justicia emitiera algún pronunciamiento, de manera que subsistía la presunta omisión.
29 SDSJ. Expediente Legali No. 9002315-70.2019.0.00.0001. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 31 Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -184 de 2019, destacó que:[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derecho s fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 8 | 17
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6.3.3. De la subsidiariedad
24. El alto tribunal constitucional ha señalado que este requisito impone a las personas el deber de agotar todos los recursos ordinarios del sistema judicial para remediar la situación que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Con ello se busca evitar el uso indebido de la tutela como vía preferente o instancia judicial alterna 32. En este sentido, se ha precisado que el mecanismo es improcedente en tres escenarios: ( i) cuando el asunto aún se encuentra en trámite; (ii) no se han promovido los medios de defensa ordinarios y extraordinarios; y ( iii) se pretende utilizar para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de las instancias legales33.
25. En el caso concreto, se logró determinar que, el 30 de enero de 2026, la parte actora, por medio de abogado, presentó petición relacionada con su restricción de salida del país, mientras que, el 2 de febrero de esta misma anualidad, se incorporó al expediente la solicitud de la DIPER concerniente a la pretensión pensional del señor OSCAR JAVIER ROMERO FANDIÑO, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo se tuviese respuesta alguna. Ya que no existe un medio judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, la demanda de resguardo resulta
sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo se tuviese respuesta alguna. Ya que no existe un medio judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, la demanda de resguardo resulta procedente como mecanismo definitivo.
6.4. Problema jurídico
26. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se logró establecer que el 12 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , allegó a la JEP la petición de la DIPER relacionada con el trámite pensional del ciudadano .
Asimismo, se identificó que, el 30 de enero de este año, el señor OSCAR JAVIER ROMERO FANDIÑO presentó a la SDSJ una solicitud relacionada con la restricción de salida del país.
32 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 9 | 17
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27. En el curso de la presente acción, la SDSJ respondió a la DIPER con oficio de radicado Conti No. 202602015843 de 18 de junio de 2026 -que remitió a través de correo electrónico el mismo día 34y; además, profirió la Resolución No. S1CHT.SDSJ.2028.2026 de 17 de junio del presente año 35, que se enteró a la autoridad adscrita al Ejército Nacional 36, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia37, al compareciente38 y a su abogado39.
28. Así las cosas, de forma previa, esta Subsección comprobará si con los pronunciamientos de la SDSJ se atendieron los requerimientos a nombre del accionante y, por ello, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso contrario, se determinará si las prerrogativas invocadas fueron vulneradas o no por la accionada y las vinculadas.
29. Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de información de la DIPER, que fue trasladada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se efectuará el examen de constitucionalidad frente a la garantía del derecho de petición, mas no del debido proceso, esto por cuanto se trata de una solicitud de naturaleza administrativa, en la que no se involucra el ejercicio jurisdiccional de las Salas de Justicia que conforman el contradictorio.
frente a la garantía del derecho de petición, mas no del debido proceso, esto por cuanto se trata de una solicitud de naturaleza administrativa, en la que no se involucra el ejercicio jurisdiccional de las Salas de Justicia que conforman el contradictorio.
30. Por su parte , si bien el actor en la demanda refirió de manera principal la situación advertida con la solicitud que hizo la DIPER en torno a su procedimiento pensional , del diligenciamiento emergió una petición elevada por el compareciente, a través de su abogado, de 31 de enero de 2026, concerniente a la restricción de salida del país que tampoco había sido resuelta por la SDSJ al momento de promover el amparo, por hacer parte de la gestión del régimen de condicionalidad y su situación juríd ica, se
34 Folio 175. También al interesado y a su abogado (folios 176 y 177). 35 Folios 146 a 169. 36 Folios 156 a 159. 37 Folios 160 a 163. 38 Folio 168. 39 Folio 169. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 10 | 17
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evaluará en esta oportunidad frente al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia , m as no al de petic ión, dada la naturaleza judicial, que reviste ese tipo de asunto, regulado en los procesos transicionales que rigen la actividad jurisdiccional de la JEP.
31. De igual forma, al no advertirse elementos de juicio que acrediten su compromiso, se excluirá del estudio lo que respecta el mínimo vital y la seguridad social, de acuerdo con las labores oficiosas del juez de tutela40.
6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado
32. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto puntualizó que no será posi ble emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la finalidad del amparo cuando la amenaza o vulneración cese por cualquier causa41.
33. Igualmente, en Sentencia SU -522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes
hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera la respectiva providencia.
34. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado, estos son:
40 El principio de oficiosidad del juez de tutela que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”. (Sentencia SU108 de 18). 41 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2011. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 11 | 17
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 6 0 80 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”42.
6.6. De los derechos fundamentales objeto de estudio
6.6.1. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia
35. El derecho al debido proceso 43 se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “ el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”44.
36. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos45.
obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos45.
37. Cabe precisar que la mora judicial 46 es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del
42 Corte Constitucional. Sentencia T -045 de 2008, 076 de 2019, postura reiterada en Sentencias T403 de 2018 y T-076 de 2019. 43 Se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 1994. 45 Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado que “[e]l derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo”. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT -ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, expediente No. 2018120020200026E. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 12 | 17
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500608-05.2026.0.00.0001 y el código 8A4A35.P á g i n a 12 | 17