JEP - Sentencia SRT-ST-115 04-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-115 04-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600125E RADICADO: 2019-000466-109
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST-115/2019
Aprobada en Acta No. 24 – SU B01/19 de Tutelas Bogotá, 04 de abril de 2019 Radicación 2019-000466-109 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante José Olmes Bedoya Ocampo Accionada Jurisdicción Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE OLMES BEDOYA OCAMPO contra la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. JOSE OLMES BEDOYA OCAMPO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 116801216 de Arauca, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., quien presentándose como víctima del conflicto armado interno acude en calidad de accionante dentro de la presente acción constitucional. Pá gi na 1 | 21
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA
3. La acción de tutela fue dirigida en forma genérica contra la Jurisdicción
Especial para la Paz1.
IV. ANTECEDENTES
4. El señor JOSE OLMES BEDOYA OCAMPO presentó acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “acceso a la justicia2; a gozar de garantías judiciales3 y a la protección judicial de los intervinientes en el proceso4”.
5. El accionante argumenta que en su calidad de victima del conflicto armado, desplazado con toda su familia por amenazas y muertes de varios de sus integrantes a manos de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Arauca, departamento de Arauca, se encuentra a la espera de que esta jurisdicción lo llame con el fin de adelantar su proceso de restitución de derechos tanto a él como a su familia “por los muertos y desaparecidos, desde el año 2008”5.
6. Igualmente, manifiesta que desde el reglamento interno de la JEP se ordenó quitarles las funciones a los magistrados suplentes hasta el punto de convertirlos en conjueces, contrariando el acuerdo de La Habana “donde claramente se observa que estos Magistrados suplentes estarán disponibles dentro de la institución para suplir todas las vacancias transitorias que se presenten y para cumplir labores de reforzamiento a Salas y Secciones”6.
7. Arguye el actor que, a pesar de existir el fallo del Consejo de Estado, la Sala Plena de la JEP, se ha negado abiertamente a llamar a los 13 magistrados suplentes y que además se ha contestado en sendos derechos de petición, que ya 1 Cuaderno Original (C.O.) fl.1.
2 Cuaderno Original (C.O.) fl.2. 3 Cuaderno Original (C.O.) fl.5. 4 Cuaderno Original (C.O.) fl.5 vto. 5 Cuaderno Original (C.O.) fl.1 6 Cuaderno Principal (C.O.) fl.1. Pá gi na 2 | 21
EXPEDIENTE: 2019340020600125E RADICADO: 2019-000466-109 se ha encontrado el medio o la forma de reforzarse entre ellos mismos, razón por la cual no llamaran a los suplentes7.
8. Aduce que la gravedad de esta irregularidad tiene repercusiones futuras porque puede generar una serie de nulidades en las actuaciones que se están realizando, en razón a que en virtud de la movilidad establecida en el artículo 42 del reglamento interno, cuarta reforma establecida, magistrados del Tribunal para la Paz se encuentran efectuando audiencias en las Salas de Amnistía sin tener competencia para ello, por cuanto la misma esta atribuida a los magistrados suplentes quienes sí pueden realizar labores de reforzamiento a Salas8.
9. Afirma que los magistrados principales no tienen competencia para actuar, ya que sus funciones como las de los suplentes, se encuentran delimitadas en el Acuerdo Final para la Paz y en los numerales 63 al 65 del punto 5.1.2, donde se comprueba que no se les facultó para realizar labores de reforzamientos y mucho menos movilidad horizontal y vertical, contraviniendo los principios internacionales de la ONU en materia de Administración de Justicia, lo que atenta contra la independencia y autonomía de los jueces9.
10. Recalca, por último, que los magistrados principales se han arrogado las funciones de los magistrados suplentes, dejándolos, por tanto, sin oficios, amén
de que la JEP hoy por hoy está reducida en un 30 por ciento al existir trece magistrados debidamente elegidos, quienes podrían estar velando por los derechos de las víctimas, las cuales deben soportar la dilación de sus procesos, “porque los Magistrados Principales decidieron que no solo podían hacer lo que les estaba permitido en el Acuerdo, sino también las funciones de su pares magistrados principales”10.
11. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Exhorto del consejo de Estado11. 7 Cuaderno Original (C.O.) fl.1 vto. 8 Cuaderno Original (C.O.) fl.1 vto. 9 Cuaderno Original (C.O.) fl.1 vto. 10 Cuaderno Original (C.O.) fl.2 vto. 11 Cuaderno Original (C.O.) fl.6 vto.
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EXPEDIENTE: 2019340020600125E RADICADO: 2019-000466-109 • Reglamento Interno de la JEP12.
- Carta de Xiomara Balante13.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Auto admisorio
12. La acción de tutela fue presentada ante la JEP el 07 de marzo de 201914 y repartida el día siguiente por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a esta Subsección, según Informe Secretarial No. 0045015.
13. Antes de avocar conocimiento el suscrito Magistrado titular de la Subsección Primera de Tutelas del Tribunal para la Paz, de conformidad con los hechos expuestos por el accionante, señor BEDOYA OCAMPO, consideró que se
encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56 numeral 1°de la Ley 906 de 200416. Fue así como, por medio de auto fechado 12 de marzo de 201917, fundamentó la causal de impedimento aludida, teniendo en cuenta que al ser Magistrado Titular de esta jurisdicción y haber participado de manera directa y activa en la modificación del artículo 42 del Acuerdo N.- 001 de 2018, por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, normativa de la cual el tutelante deriva la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, se encontraba comprometida la imparcialidad que debe ostentar el funcionario investido de impartir justicia18, debiéndose enviar por este motivo la actuación a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión para su asignación al Magistrado (a) que siguiere en turno, para lo de su competencia19. 12 Cuaderno Original (C.O.) fl.6 vto. 13 Cuaderno Original (C.O.) fl.6 vto. 14 Cuaderno Original (C.O.) fl.1 vto. 15 Cuaderno Original (C.O.) fl.8 vto. 16 Cuaderno Original (C.O.) fl.10. 17 Cuaderno Original (C.O.) fl.9. 18 Cuaderno Original (C.O.) fl.11. 19 Cuaderno Original (C.O.) fl.11 y vto. Pá gi na 4 | 21
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14. El día 20 de marzo de 2019, la Subsección Primera de Tutelas no aceptó el
impedimento, tal como consta en el Auto de la fecha20, por cuanto se consideró que los Magistrados (as) que conforman la Plenaria de la JEP están facultados para crear, modificar o derogar normas que reglamentan el ejercicio de sus funciones y lo hacen de manera general y abstracta, sin consideración alguna a casos concretos o a personas determinadas, de conformidad con el artículo transitorio 12 del artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 201721, circunstancias que no comprometen su independencia de juicio o la imparcialidad al momento de la resolución de determinado caso concreto.
15. De otro lado, expresa la decisión en comento, que los motivos expuestos por el Magistrado BOBADILLA MORENO no cumplen los requisitos de actualidad y realidad del interés en la actuación procesal, pues se encuentran fundados en un hecho futuro que no tiene la entidad necesaria para deslegitimar la competencia del juez22: Pensar lo contrario afectaría injustificadamente el derecho que se tiene a acceder a la administración de justicia sin obstáculos ni dilaciones injustificadas, ya que -entoncestodos los magistrados y magistradas de la JEP tendrían que declararse impedidos.
16. Acorde a lo antes expuesto y de conformidad a lo resuelto en auto del día 20 de marzo de 2019, proveniente de la Subsección Primera de Tutelas en Acta 021 SUBO1/19 de Tutelas y en donde se decidió no aceptar el impedimento formulado por el suscrito Magistrado Sustanciador, se decidió avocar conocimiento de la presente acción, mediante auto de sustanciación de fecha 21 de marzo de 201923, ordenándose, en consecuencia, notificar la providencia y
correr traslado de la demanda indistintamente al Órgano de Gobierno, la Presidencia de la JEP, la Secretaría Ejecutiva de la JEP y la Secretaría Judicial General de la JEP24.
17. Con la finalidad, entonces, de esclarecer los hechos se requirió información a dichas dependencias de la JEP para que en ejercicio de los derechos de defensa 20 Cuaderno Original (C.O.) fl.15. 21 Cuaderno Original (C.O.) fl.21. 22 Cuaderno Original (C.O.) fl.21. 23 Cuaderno Original (C.O.) fl.24. 24 Cuaderno Original (C.O.) fl.25 vto.
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EXPEDIENTE: 2019340020600125E RADICADO: 2019-000466-109 y contradicción que les asisten dentro del presente trámite constitucional, se pronuncien de manera expresa frente a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante y las pretensiones formuladas. Así mismo, se requirió a dichas dependencias para que, en el evento de haber emitido pronunciamientos relacionados con peticiones elevadas por el accionante, se alleguen las respectivas constancias de notificación que den cuenta de la materialización de tal trámite25.
18. Concomitante con la decisión de avocar conocimiento en el asunto de marras, este Despacho se pronunció con respecto a la medida provisional de urgencia que el actor peticionó en su escrito de tutela, dirigida a la suspensión del reglamento interno en lo relativo a las funciones de los suplentes y la movilidad horizontal y vertical de los magistrados principales, así como la
posesión de los magistrados suplentes26; negando dicha petición de medida provisional, pues en el presente caso, no aflora la amenaza de un daño irreparable que amerita decretar dicha medida desde la admisión de la misma, máxime, si dicha solicitud guarda estrecha relación y plena identidad con la pretensión principal argüida en la demanda principal27.
19. Cabe destacar que con base en los artículos 58 A y s.s. de la Ley 906 de 2004, norma que se aplica atendiendo la cláusula remisoria prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 145 del Código General del Proceso que tiene aplicación en el caso concreto por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, la actuación se suspendió entre la declaración de impedimento (12 de marzo de 2019) y la resolución del mismo (20 de marzo de 2019).
VI. RESPUESTA DE LAS DEPENDENCIAS VINCULADAS
Secretaria General Judicial de la JEP
20. La Secretaria General Judicial contestó el requerimiento realizado por este Despacho, mediante oficio N.- OSJ-T-0088/2019 de fecha 27 de marzo de 201928, 25 Cuaderno Original (C.O.) fl.25 vto. 26 Cuaderno Original (C.O.) fl.6 y vto. 27 Cuaderno Original (C.O.) fl.25. 28 Cuaderno Original (C.O.) fl.35.
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EXPEDIENTE: 2019340020600125E RADICADO: 2019-000466-109 manifestando que la información suministrada se extrajo del Sistema de Gestión Documental ORFEO y que luego de realizar una intensa búsqueda con los datos
personales del señor BEDOYA OCAMPO, junto con su numero de identificación, no se encontró solicitud o trámite judicial alguno diferente a la presente acción de tutela29.
21. Informó, igualmente, que observando las pruebas y del libelo de la demanda de tutela, no se encontró que el accionante haya radicado ante esta jurisdicción algún tipo de petición o solicitud y en concordancia con lo mencionado su dependencia no ha violado ningún derecho fundamental del actor30. La Secretaria General Judicial no allegó anexos a su contestación.
Presidencia de la JEP y Órgano de Gobierno
22. La Presidenta de la JEP dio respuesta al requerimiento de este Despacho, en su doble calidad de presidenta de la Jurisdicción y presidenta del Órgano de Gobierno de la JEP, mediante oficio PRS-186-2019 de fecha 27 de marzo de 201931.
Luego de realizar una síntesis de lo solicitado por el accionante, en primer lugar, indica que lo pedido puede resumirse en que se deje sin efectos, por supuesta inconstitucionalidad, el reglamento interno de la JEP, al menos en lo relativo a las funciones de las personas seleccionadas como suplentes de las salas y secciones y, como segundo aspecto, que se ordene el nombramiento y posesión de las personas que fueron seleccionadas como suplentes32.
23. Expone, además, en su segundo numeral, que el amparo es improcedente por violación del principio constitucional de subsidiaridad y por ausencia de legitimación en la causa por activa33, por lo que concluyó que se evidencia claramente que la acción de tutela impetrada no resulta procedente por la existencia de otro medio de defensa judicial y por falta de legitimación del señor
Bedoya Ocampo en la causa34. 29 Cuaderno Original (C.O.) fl.35. 30 Cuaderno Original (C.O.) fl.35 y vto. 31 Cuaderno Original (C.O.) fl.36. 32 Cuaderno Original (C.O.) fl.36 vto. 33 Cuaderno Original (C.O.) fl.36 y vto. 34 Cuaderno Original (C.O.) fl.37. Pá gi na 7 | 21
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24. En lo referente a la violación al principio constitucional de subsidiaridad, manifiesta la Presidencia, que la presente acción de tutela es improcedente en razón a que existe otro medio de defensa judicial y que solo resultaría procedente a la luz del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional35, cuando exista otro medio de defensa judicial pero este no resulte eficaz para brindar un amparo efectivo al accionante o cuando esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable36.
25. Aduce que el presente caso puede resumirse en el nombramiento y posesión de las personas seleccionadas por el comité de escogencia como magistrados suplentes con el presupuesto de que las previsiones establecidas en el reglamento general de la institución son supuestamente inconstitucionales por despojar ilegítimamente a estas persona de las funciones de reforzamiento conferidas por el AFPP, razón por la cual al partir las suplicas del accionante de la inconstitucionalidad arriba mencionada, el medio de control que debió haber
ejercido, era el de nulidad por inconstitucionalidad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 201137 ante el Consejo de Estado.
26. Menciona que el actor no expresó cual era el perjuicio irremediable que se configuraría con la falta o ausencia de los magistrados auxiliares en la estructura permanente de la jurisdicción especial para la paz, pero que en ningún caso resulta ni demostrado ni razonable el pensar, que sea el caso que se llegare a presentar no pudiese ser resuelto mediante el uso de las acciones cautelares previstas en la Ley 1437 de 201138.
27. Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, de acuerdo a la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, la exigencia de esa legitimación, significa que el derecho por el cual se interpone una acción constitucional sea un derecho fundamental de propiedad del demandante y no de cualquier otra persona y que para el caso en comento, el accionante solicita 35 Cuaderno Original (C.O.) fl.37. 36 Cuaderno Original (C.O.) fl.37 vto. 37 Cuaderno Original (C.O.) fl.37 vto. 38 Cuaderno Original (C.O.) fl.38 vto.
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EXPEDIENTE: 2019340020600125E RADICADO: 2019-000466-109 como amparo es el nombramiento y posesión de los magistrados suplentes y los efectos jurídicos que entraña dicho pedimento recae exclusivamente en estas personas, sin que el accionante demuestre un interés directo sobre este aspecto39.
28. En su tercer numeral la presidencia de la JEP, se refiere a la ausencia de
funciones de reforzamiento en cabeza de las personas seleccionadas como suplentes de salas y secciones y al respecto señala que en lo referente a la expedición del Reglamento de la Jurisdicción Especial para la Paz, se parte de una habilitación directa de la Constitución Política de Colombia, y por ello la Plenaria de la JEP expidió el Acuerdo 001 de 2018 contentivo de dicho reglamento, imprimiéndole al instrumento jurídico antes mencionado la condición de reglamento autónomo, es decir, expedido en ejercicio de unas atribuciones que permiten desarrollar directamente la Carta Política sin estar subordinados a una ley específica, tal y como lo expreso el Consejo de Estado40.
29. Arguye que en lo atinente a la naturaleza y atribuciones de los magistrados suplentes estas quedaron consignadas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y que en el inciso 4° de ese referente constitucional encontramos que habrán magistrados suplentes para que en caso de que se requiera la Plenaria los designe de la lista generada por el comité de escogencia41, coincidiendo esta normativa con lo establecido en el Decreto 587 de 2017 en una normativa muy general en lo atiente en que debe haber 13 magistrados suplentes que serán escogidos de la lista elaborada por el comité de escogencia siempre que exista la necesidad42.
30. Para terminar en su numeral cuarto, la presidencia de la JEP menciona, la falta de acreditación de vulneración a derechos fundamentales para el caso concreto, pues es enfático ese Despacho en recalcar que el accionante “quien, valga señalar, no demostró su calidad de víctima del conflicto armado” no demostró de ninguna
manera que las disposiciones establecidas en el reglamento interno hayan vulnerado en manera alguna sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso o a la protección judicial43, aunado 39 Cuaderno Original (C.O.) fl.38 vto. 40 Cuaderno Original (C.O.) fl.39 vto. 41 Cuaderno Original (C.O.) fl.40. 42 Cuaderno Original (C.O.) fl.40 vto. 43 Cuaderno Original (C.O.) fl.42. Pá gi na 9 | 21
EXPEDIENTE: 2019340020600125E RADICADO: 2019-000466-109 a ello y según certificación de Secretaría Judicial 0024/2019, esta persona no tiene ningún asunto pendiente en esta jurisdicción en el que aparezca como solicitante, haciendo menos entendible los supuestos perjuicios ocasionados a su persona, por no haber nombrado a los magistrados suplentes44.
31. Para terminar se refiere a la figura de la movilidad entre los magistrados titulares, la cual fue creada parra apoyar el trabajo de las salas y secciones y cuyo objetivo no es otro que garantizar la celeridad y optimización del ejercicio de la función jurisdiccional45.
32. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Copia del registro del sistema de consulta del Consejo de Estado respecto de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del señor Juan Carlos Lopez Rico, en tres folios46. • Copia de la constancia de recibido de la contestación en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia, en un folio47. • Copia de la constancia secretarial 0024/2019 del 27 de marzo del 2019, en
un folio48. • Copia de la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sala Unitaria, sentencia del 22 de enero del 2019, expediente 25000-23-42-000-2019-00018-01, C.P. William Hernández Gómez49. Secretaría Ejecutiva de la JEP.
33. La Secretaría Ejecutiva de la JEP dio respuesta al requerimiento de este Despacho, mediante oficio de fecha 26 de marzo de 201950, donde aduce que ese 44 Cuaderno Original (C.O.) fl.42. 45 Cuaderno Original (C.O.) fl.42. 46 Cuaderno Original (C.O.) fl.43 a 45. 47 Cuaderno Original (C.O.) fl.46. 48 Cuaderno Original (C.O.) fl.59. 49 Cuaderno Original (C.O.) fl. 47 a 58. 50 Cuaderno Original (C.O.) fl. 60.
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Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JOSE OLMES BEDOYA OCAMPO, por cuanto no existe una relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de esa secretaria y la presunta vulneración de los derechos alegados por el accionante51.
34. Contó que efectuada una rigurosa búsqueda o revisión en el Sistema de Gestión Documental ORFEO de esta institución, se evidencia que el señor BEDOYA OCAMPO no ha presentado solicitud alguna ante la Jurisdicción Especial para la Paz donde pueda establecerse su condición de victima del
conflicto armado y, de otro lado, existe una contradicción en los hechos victimizantes del accionante por cuanto alega ser víctima de grupos al margen de la ley al tiempo que manifiesta ser víctima de militares, evidenciando que no hay petición de vinculación y tampoco relaciona en qué casos puede constituirse como tal.52
35. Argumenta que el accionado comentó que existe una vulneración a sus derechos fundamentales debido a que la JEP no ha cumplido con el plan de trabajo ordenado en sentencia del Consejo de Estado, aclarando que el Órgano de Gobierno aprobó el plan de acción presentado por la Sala de Amnistía o Indulto y por la Secretaria Ejecutiva, el cual se encuentra en ejecución, además que en dicha sentencia el Consejo de Estado no estableció que se debían incluir para este plan de acción a los magistrados suplentes, razón por la cual no se está frente a violación alguna de derechos fundamentales53.
36. En cuanto a la improcedencia del nombramiento de los magistrados suplentes para reforzar la planta de trabajo de la Jurisdicción Especial para la Paz, otro de los puntos de inconformidad del accionante, señala que de conformidad con la sentencia C-080 de 2018 proferida por la Honorable Corte Constitucional, no es constitucionalmente posible llamar a los magistrados suplentes para reforzar la planta de personal de las salas y secciones de la misma, sino que solo pueden ser llamados para sustituir la vacancia de alguno de los magistrados titulares54. 51 52 Cuaderno Original (C.O.) fl. 60 vto. 53 Cuaderno Original (C.O.) fl. 60 vto a 61.
54 Cuaderno Original (C.O.) fl. 61. Pá gi na 11 | 21
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37. Por último, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues si la inconformidad del accionante también reposa en el reglamento interno, este debe ser controvertido por el canal procesal idóneo para ello, aportando las pruebas necesarias para que el juez competente tome la decisión que en derecho corresponda, tornándose entonces la presente acción en improcedente55, y solicita a su vez que se desvincule a ese -despacho del presente tramite tutelar.
38. No presenta ningún anexo en su respuesta.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
39. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor JOSE OLMES BEDOYA OCAMPO, conforme lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la parte pasiva de la acción de tutela es la Jurisdicción Especial para la Paz de manera general,56 al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de sus funciones que afecta derechos fundamentales. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de las acciones de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
40. Corresponde a esta Subsección establecer sí el señor JOSE OLMES BEDOYA
OCAMPO está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela.
41. En caso de resolverse de forma favorable el primer problema jurídico, deberá verificarse si existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano BEDOYA OCAMPO, en su calidad de víctima del conflicto armado. 55 Cuaderno Original (C.O.) fl. 61 vto. 56 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018.
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En ese contexto, deberá determinarse si fueron afectados sus derechos de “acceso a la justicia57; a gozar de garantías judiciales58 y a la protección judicial de los intervinientes en el proceso59”. Procedencia de la acción de tutela
42. La acción de tutela es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren60.
43. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución
Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos61 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos62.
44. A voces de la jurisprudencia constitucional: (…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 57 Cuaderno Original (C.O.) fl.2. 58 Cuaderno Original (C.O.) fl.5. 59 Cuaderno Original (C.O.) fl.5 vto. 60 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 61 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 62 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.
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Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela
verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.63 Del derecho al debido proceso64 y acceso a la administración de justicia
45. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”65.
46. En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”66. 63 Corte Constitucional.T-321 de 2013. 64 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-028/2019, febrero 5 de 2018 65 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
66 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Pá gi na 14 | 21
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47. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público y, en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos67.
48. En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así: a) El derecho a un debido proceso debe ser respetado para las víctimas y los procesados, con lo que además se facilita la solución pacífica de los conflictos y el goce de los derechos. b) Respetar las garantías del debido proceso hace parte de la obligación de diligencia debida para la realización del derecho a la justicia. c) Los medios judiciales o extrajudiciales de la Justicia Transicional son viables siempre y cuando respeten el principio de dignidad humana y de “otros derechos como el acceso a la administración de justicia y las garantías constitucionales que integran el debido proceso administrativo y judicial”. d) La seguridad jurídica es un principio y un bien jurídico de relevancia constitucional, incluso en escenarios de cambio normativo, donde se
deben considerar que ‘las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigen
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