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JEP - Sentencia SRT ST 116-25 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 116-25 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500792-29.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-116

Aprobada en Acta No. 023 – 2024 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1500792-29.2024.0.00.0001

Asunto: Sentencia – Acción de tutela formulada por NOMBRE 1 y NOMBRE 2 contra la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.

Fecha de reparto: 12 de junio de 2024

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial1, por los señores NOMBRE 1 y NOMBRE 22, en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)3, en 1 En el escrito de tutela, la apoderada allegó el correspondiente poder especial que le fue suscrito por los accionantes, mediante el cual se específica que se le otorgó la facultad para que instaure la presente acción de tutela en contra de la UIA de la JEP, por la vulneración a sus derechos de petición, vida, seguridad e integridad personal. 2 Teniendo en cuenta que respecto de los accionantes se alega una situación de seguridad, a efectos de

garantizar y proteger sus derechos, sus nombres han sido sustituidos por el uso de “NOMBRE 1 y 2”, siguiendo los parámetros del protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP: JEP-PC21-03, como medida de protección a su seguridad personal. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, la Ley 1712 de 2014, la sentencia SU-139 de 2021, proferida por la Corte Constitucional y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 03-2022, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 3 Expediente Legali, fl. 1. P ág in a 1 | 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

2. La acción se dirigió exclusivamente contra la UIA. Sin embargo, en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos, así como integrar el contradictorio, mediante Auto SRT-AT-CLD-424 de 13 de junio de 20244 se dispuso la vinculación de: (i) la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR); (ii) su Secretaría Judicial (SEJUD-SAR) y (iii) la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ).

III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. Hechos

3. Los accionantes presentaron el amparo con base en los siguientes hechos5:

4. Informaron que, el 1° de abril de 2024, la SAR profirió el auto AT-193 de 2024, con ocasión de la grave situación de riesgo de los tutelantes como líderes integrantes de la Ruta del Cimarronaje, quienes son peticionarios de una medida cautelar respecto de cuerpos no identificados que presuntamente reposan en los lugares de injerencia del Megaproyecto de ‘Restauración de Ecosistemas del

Canal del Dique’.

5. Mencionaron que en dicha providencia, la autoridad judicial ordenó a la UIA, por intermedio del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) que, en el término de cinco (5) días posteriores a su notificación, complementara la evaluación de los niveles de riesgo de los accionantes, así como los de su núcleo familiar, con el propósito de establecer las medidas que debían adoptarse en procura de salvaguardar su vida e integridad

personal.

6. Indicaron que la decisión en comento fue notificada el 10 de abril de 2024, y al no haberse adelantado labores por parte de la UIA tendientes a cumplir lo 4 Expediente Legali, fls. 86-92. 5 Expediente Legali, fls. 2-5.

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7. Expusieron que, dado el extendido incumplimiento por parte de la UIA, el 19 de mayo de 2024, se radicó un nuevo memorial a través del cual se insistió en la solicitud de implementación de medidas de protección ante ese órgano de la JEP. En dicho escrito, se puso de presente que, pese a la gravedad de los hechos, no se habían adelantado gestiones con el propósito de “hacer frente al gravísimo estado de seguridad de los integrantes de la Ruta del Cimarronaje”.

8. En el mismo escrito, se reiteró que, por la activación del programa de pasantía de “Somos Defensores”, los accionantes se encontraban fuera de su lugar de residencia, lo cual garantizaba algunas condiciones materiales de seguridad; no obstante, dicha ruta de protección tenía una condición temporal de dos meses que estaban por cumplirse. De ahí la importancia de llevar a cabo el estudio de reevaluación del riesgo ordenado por parte de la SAR, cuyo plazo se encontraba ampliamente fenecido.

9. Por lo anterior, se advirtió en dicha solicitud, que resultaba imprescindible que la UIA “adoptara medidas dirigidas a mitigar los riesgos derivados de la participación activa de los integrantes de la Ruta del Cimarronaje como peticionarios de la medida cautelar respecto al Canal del Dique, atendiendo al contexto de la región”.

10. Los accionantes agregaron que, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, la autoridad accionada no había efectuado el estudio de reevaluación de riesgo ordenado por la SAR desde el 1 de abril de 2024, ni P ági n a 3 | 28 bew anigáp

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11. Finalmente, los señores NOMBRE 1 y NOMBRE 2 expusieron que, con ocasión de las actividades de liderazgo social que llevan a cabo, al igual que su rol como integrantes del equipo notificador de la Ruta del Cimarronaje “(quienes son peticionarios de la medida cautelar del Canal del Dique)”, han enfrentado una situación de riesgo que la propia UIA ha catalogado de carácter extraordinario.

12. Concretamente, relataron que, por oponerse al proyecto del Canal del Dique, han sido amenazados por sujetos que se identifican como miembros del Clan del Golfo. Igualmente, aseveraron ser objeto de seguimientos por parte de personas que no han logrado determinar, e incluso manifestaron ser víctimas de atentados en su contra.

3.2. Pretensiones

13. Atendiendo a lo expuesto, los señores NOMBRE 1 y NOMBRE 2

solicitaron que se ampare su derecho fundamental de petición y, en virtud de ello, se ordene a la UIA “dar respuesta y cumplimiento a las órdenes emitidas el primero (1) de abril de 2024 a través del Auto AT-193 de 2024, con solicitud de cumplimiento y de decreto de medidas de protección del veintinueve (29) de abril de 2024, así como la insistencia de diecinueve (19) de mayo de 2024”.

14. Asimismo, que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad e integridad personal, teniendo en cuenta el riesgo inminente en el que se encuentran debido a la inactividad de la UIA.

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

15. El escrito de tutela fue radicado el 11 de junio de 2024, en el correo institucional info@jep.gov.co6. Por medio de ACTA.TSR.0000451.2024 de 12 de junio del año en curso7, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), repartió el asunto al Despacho sustanciador. 6 Expediente Legali, fl.1. 7 Expediente Legali, fl. 84.

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16. Mediante Auto SRT-AT-CLD-424 de 13 de junio de 20248, se avocó la acción de tutela y se dispuso correr traslado de la misma a la UIA como órgano accionado y a los vinculados, estos son, la SAR y su Secretaría Judicial, así como a la SGJ de la JEP.

17. La SEJUD-SR, a través de los informes ISJ.TSR.0003190.2024 e ISJ.TSR.0003230.2024 de 18 y 20 de junio de 20249, respectivamente, enteró a esta Subsección sobre las respuestas allegadas.

V. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

18. Dentro del trámite de la acción constitucional, se recibieron las siguientes respuestas de la accionada y vinculados: 5.1. Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

(SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

19. En oficio de 14 de junio de 202410, la SAR informó que dispuso avocar conocimiento11 de una solicitud de medida cautelar presentada por miembros de los Procesos Organizativos Articulados de Comunidades Negras, Palenqueras y Raizales articulados a la Ruta del Cimarronaje en el Caribe Colombiano12 y es en el marco de dicho trámite que se deriva el estudio de seguridad de los accionantes.

20. Indicó que, en el marco de la medida cautelar en comento, se llevó a cabo un encuentro en noviembre de 202313 con los peticionarios y representantes de las mesas de víctimas municipales, a fin de definir aspectos de la Ruta de Memoria, espacio en el que los accionantes y la señora Yorley Salas Pérez informaron a la Jurisdicción un conjunto de situaciones que ponían en riesgo su vida e integridad. 8 Expediente Legali, fls. 86-92. 9 Expediente Legali, fls. 484-485 y 494. 10 Radicado: 202403027179. Expediente Legali, folios 120-125. 11 Mediante Auto AT-077 de 2021. 12 “Respecto de los cuerpos no identificados que presuntamente reposan en los lugares de injerencia del Megaproyecto de ‘Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”. 13 Particularmente los días 17, 18 y 19.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500792-29.2024.0.00.0001

21. Manifestó que, por lo expuesto, mediante el Auto AT-471 de 28 de noviembre de 2023, ordenó al GPVTI de la UIA, realizar el estudio de seguridad y riesgos respecto de los actores, así como tomar las medidas conducentes, lo cual derivó en la emisión de las Resoluciones No. 043 /2024-GP14 y 058/2024-GP15, ésta última que aclara la anterior, con la cual se concedió un medio de comunicación y un chaleco blindado al señor NOMBRE 1.

22. Expresó que, con ocasión de la información suministrada en torno a situaciones que afectarían la integridad de los actores y de su núcleo familiar, el 1º de abril pasado fue proferido el Auto AT-193 de 2024 con el propósito de garantizar el seguimiento de la solicitud de seguridad efectuada. La SAR relató que, en la providencia en comento, ordenó a la UIA: (i) ponerse en contacto de manera inmediata con los accionantes; (ii) desplegar las acciones para complementar la evaluación de sus niveles del riesgo, así como de su núcleo familiar, a fin de (iii) establecer las medidas al respecto. Finalmente, (iv) valorar con carácter de urgencia la solicitud de apoyo elevada por los tutelantes para salir temporalmente de la zona junto a sus esposas e hijos.

23. La SAR manifestó que la UIA16 dio contestación al Auto AT-193 de 2024, en el sentido de informar que, por las situaciones advertidas en tal providencia, mediante orden de trabajo17, se concedió una ampliación de

términos al estudio asignado en favor de quienes integran la parte actora por quince (15) días hábiles. A su vez, que las profesionales analistas designadas para llevar a cabo la evaluación del riesgo informaron de las actividades desplegadas a la fecha, destacando que las consultas elevadas a diferentes entidades de orden nacional y departamental, se encontraban sin respuesta en su mayoría. Asimismo, que con ocasión de un taller colectivo que se llevó a cabo en Cartagena con los miembros de la Ruta del Cimarronaje, se realizaron entrevistas individuales a los tutelantes18.

24. Por las razones expuestas, la SAR precisó que la UIA le solicitó una ampliación en el término concedido en el Auto AT-193 de 2024 para efectos de realizar los estudios de riesgo correspondientes, a fin de que se ajustara a los 14 Del 31 de enero de 2024. 15 Del 13 de febrero de 2024, aclaratoria de la Resolución No. 043 /2024-GP. 16 Mediante Oficio GPVTI – UIA – 1994-2024 el líder del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes del 12 de abril de 2024. 17 No. 329 de 2024 18 Los días 21 y 22 de marzo de 2024.

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25. La SAR precisó que conoció de los oficios de 29 de abril y 19 de mayo de 2024 presentados por la apoderada de los accionantes, en tanto fueron enviados por la abogada vía correo electrónico a la UIA con copia a funcionarios de la Sección, haciendo hincapié en que, en cualquier caso, el destinatario de tales requerimientos era el GPVTI de ese órgano.

26. La magistratura indicó, en cuanto al trámite impartido a tales solicitudes que, aun cuando aquellas no se dirigían contra la SAR, su labor se circunscribió en constatar que se hubiesen dirigido al correo institucional de la JEP y a funcionarios de la UIA, así como a realizar un seguimiento de dichos requerimientos ante el organismo competente, el cual informó que la situación de los accionantes estaba siendo estudiada en el comité correspondiente.

27. Finalmente, la SAR aseveró que a la fecha no ha recibido los resultados del estudio de seguridad de los accionantes por parte de la UIA y, por

ende, desconoce las medidas de protección adoptadas y el estado de su implementación. Bajo tal orientación, afirmó que, de acuerdo con la información con la que dispone la Sección, no se ha dado cumplimiento al Auto AT-193 de 2024.

28. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional luego de advertir que no es titular de la obligación de dar respuesta a los requerimientos realizados por la parte actora ante la UIA. 5.2. Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

29. A través de oficio de 17 de junio de 202419, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite constitucional, en razón a que la UIA “atendió de fondo lo solicitado por los accionantes”. 19 No. GPVTI -UIA–2879-2024. Expediente Legali, folios 173-186.

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30. Como sustento de su pedimento, y luego de hacer una serie de disquisiciones normativas en torno a las funciones de la Unidad en lo que atañe a las solicitudes de medidas de protección, puso en conocimiento las acciones desplegadas con ocasión a la situación de los tutelantes.

31. Específicamente, indicó que una vez proferido al Auto-471 del 28 de noviembre de 2023, por parte de la SAR, y las órdenes contenidas en aquél, la UIA adelantó por primera vez el estudio de nivel de riesgo frente a los accionantes con el fin de determinar la necesidad de medidas de protección a su favor. Realizada dicha evaluación, el Comité concluyó que el nivel de riesgo de los solicitantes era extraordinario y, en tal virtud, se accedió a las siguientes medidas: i) Respecto del señor NOMBRE 2: Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado por “tres (3) meses, o hasta tanto surta el resultado de la evaluación de riesgo colectiva de la Ruta del Cimarronaje”.

(Resolución No. 0034 del 30 de enero de 2024). ii) En relación con el señor NOMBRE 1: Implementar un (1) medio de comunicación y apoyo de reubicación en cuantía de un (1) SMMLV por “tres (3) meses, o hasta tanto surta el resultado de la evaluación de riesgo colectiva de la Ruta del Cimarronaje”. (Resolución No. 0043 del 31 de enero de 2024). De manera posterior, se emitió la Resolución No. 0058 del 12 de febrero de 2024, mediante la cual se implementó en favor del señor NOMBRE 2 un (1)

medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.

32. Asimismo, la UIA puso de presente que, atendiendo al carácter temporal de las medidas de protección, se adelantó la correspondiente reevaluación del nivel de riesgo a través de la respectiva orden de trabajo, sin embargo, ante el emisión del Auto AT-193 del 01 de abril de 2024, y la información vertida en aquél, se concedió una ampliación del término por quince (15) días hábiles, mediante la orden de trabajo No. 329 de 2024 y, por ende, solicitó a la SAR la ampliación del plazo para cumplir lo dispuesto en la referida decisión.

33. Comunicó que, una vez culminado el estudio correspondiente, el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, en sesión del 6 de P ági n a 8 | 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de los accionantes la causal 4.4-Sin Nexo Causal. Esto es, cuando las situaciones de riesgo materia de análisis no guardan relación con la participación de los evaluados en el proceso en el que intervienen ante la JEP. En relación con el señor NOMBRE 2 se advirtió, además, que se presentaba la causal 4.6, comoquiera que aquél “cuenta con medidas de protección por parte de otra entidad”.

34. Se informó que tales recomendaciones fueron acogidas por el Director de la UIA a través de las Resoluciones No. 0267 / 2024 GP y 0268 / 2024

GP del 17 de junio de 2024, actos a través de los cuales se dispuso: i) la finalización de las medidas de protección concedidas; ii) correr traslado a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que desde su competencia evaluara las acciones a implementar encaminadas a preservar la vida, la seguridad personal e integridad de los accionantes20; iii) enterarlos a través de su apoderada respecto de lo resuelto, con la previsión de que acudan ante la UIA si se presentan situaciones en su contra como consecuencia de su actividad procesal ante la JEP y, finalmente, iv) comunicar a los despachos correspondientes de la SAR21.

35. La UIA informó que tales resoluciones fueron notificadas a los actores y a su apoderada el 17 de junio de 2024 en garantía de su derecho al debido proceso22.

36. A su vez, la autoridad accionada presentó una serie de consideraciones adicionales en un apartado que denominó “Sobre la implementación de las medidas de protección”. En síntesis, informó que, una vez emitidas las Resoluciones No. 0034 y 0058 de 2024 que concedieron en favor de

los tutelantes la implementación de un (1) chaleco blindado y (1) un medio de comunicación, se estableció el contacto con aquellos a fin de informarlos sobre las especificaciones de las medidas de protección y la documentación requerida.

37. Frente a lo anterior, la UIA aseveró que tal requerimiento fue reiterado a los actores en más de 4 oportunidades. Al respecto, el señor NOMBRE 20 Según se informó, mediante Oficio GPVTI-UIA-JEP-N 2870-2024, la Unidad de Investigación y Acusación, el 17 de junio de 2024, remitió el caso de los accionantes a la Unidad Nacional de Protección, para que en el marco de sus competencias continuara con la evaluación de su situación de seguridad y, si conforme los parámetros que rigen el programa de protección a su cargo se considerasen necesario, adoptar las medidas que estimase procedentes para preservar su vida, integridad y seguridad personal. 21 Lo anterior, conforme informó la UIA mediante el oficio GPVTI-UIA-JEP 2873-2024 y oficio GPVTIUIAJEP 2874-2024 del 17 de junio de 2024. 22 Legali, folios 355 y 356.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500792-29.2024.0.00.0001 1 se pronunció hasta el 22 de abril de 2024 mediante la aplicación de mensajería Whatsapp, en el sentido de señalar que se pusieran en contacto con su apoderada comoquiera que se estaba adelantando un nuevo estudio de riesgo.

38. En esta orientación, se expresó que, una vez establecido el contacto con la apoderada, aquella presentó la solicitud de 29 de abril de 2024, oficio en el que se puso de presente la compleja situación de conectividad, así como que el señor NOMBRE 2, contaba con medidas de protección blandas otorgadas por la UNP y respecto del señor NOMBRE 1, “informó que estaba dispuesto a que se procediera con la implementación de las medidas adoptadas en la Resolución 0043 de 2024”, razón por la que remitió la documentación necesaria.

39. La UIA aclaró que en lo que corresponde al medio de comunicación, se despliegan actividades administrativas para su compra, la cual se realizará a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), como operador logístico en la ejecución de las medidas blandas. Precisó que para el caso del señor NOMBRE 1, dicho formulario se creó el 23 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual se habilitaba el pago del medio de comunicación y al día siguiente “se envió a PNUD formato en el cual se requirió el desembolso para el medio de comunicación por lo que se espera que el mismo se vea reflejado en la cuenta [del

beneficiario] en el transcurso de esta semana”.

40. En relación con el chaleco blindado, señaló que su entrega se tenía programada para la primera semana de junio, sin embargo, se suspendió dicha gestión atendiendo el resultado del último estudio de riesgo que ordenó finalizar las medidas de protección.

41. Finalmente, la UIA concluyó aseverando que ha atendido la solicitud de análisis de riesgo de los evaluados, para lo cual tuvo en cuenta no solo el auto AT-193 de 2024 y las comunicaciones del 29 de abril y 14 de mayo de 2024, sino también el comunicado público No. 70 del 29 de mayo 2024 emitido por la JEP23 relacionado con la medida cautelar de la cual hacen parte. 23 Titulado: “JEP socializa mecanismos, sin precedentes, que garantizan los derechos de las víctimas de desaparición forzada frente al diseño y la ejecución de megaproyectos de transporte en Colombia” Disponible para consulta en: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/-jep-socializa-mecanismossin-precedentes-que-garantizan-los-derechos-de-las-victimas-de-desaparicion-forzada-frente-aldis.aspx.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500792-29.2024.0.00.0001

42. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la pretensión de la parte actora fue satisfecha a través de las Resoluciones correspondientes, cuyo contenido fue notificado a los interesados en debida forma conforme se evidencia en la documentación que acompañó a su contestación. 5.3. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

43. El 17 de junio de 2024, la SGJ de la JEP dio respuesta a la acción de tutela24. Manifestó que luego de verificada la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Conti, se advirtió la existencia de dos solicitudes presentadas por la apoderada de los accionantes, los días 29 de abril y 19 de mayo e identificadas, respectivamente, con los radicados No. 202401034050 y 202401039745, las cuales fueron reasignadas, a más tardar, al día siguiente de presentadas a la UIA.

44. Por lo expuesto, señaló que ninguna de las solicitudes hizo tránsito por dicha dependencia, sino que, por el contrario, la ventanilla única (VU) las reasignó a la UIA, razón por la que la Secretaría General Judicial de la JEP, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes en tanto no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela. En consecuencia, solicitó su

desvinculación del trámite. 5.4. Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

45. El 17 de junio de 2024 la Secretaría Judicial de la SAR dio respuesta a la acción de tutela25. En primer lugar, señaló que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental Conti se evidenció que las solicitudes en torno a las cuales se edifica la pretensión de amparo de los accionantes no fueron dirigidas a dicha dependencia, ni su contenido hace parte de sus competencias, razón por la que no se realizó ningún trámite al respecto. 24 Expediente Legali, folio 449. 25 Expediente Legali, folios 451-453.

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46. En segundo término, y en lo que atañe al auto AT-193 de 2024, informó que dicha providencia fue enviada a la Secretaría Judicial el 2 de abril de 2024. Señaló que las comunicaciones correspondientes se efectuaron el día 5

del mismo mes y año, y que el 10 de abril de 2024 se fijó el estado, constatando que la UIA recibió dicha decisión.

47. Por lo expuesto, la Secretaría de la SAR precisó que no ha vulnerado los derechos invocados por los tutelantes puesto que, en el marco de sus competencias, “realizó en debida forma la comunicación y/o notificado requerida”. En ese orden, solicitó se le desvincule del trámite constitucional.

5.5. Concepto del Ministerio Público26

48. Mediante escrito del 18 de junio de 2024, el Ministerio Público presentó concepto en el presente amparo. Luego de hacer un recuento de los hechos, el trámite impartido al mecanismo constitucional, así como de las respuestas allegadas por las autoridades concernidas, puso de presente que la UIA emitió respuesta de fondo a los estudios de riesgo de los accionantes, actuaciones que fueron notificadas a los interesados, “con lo que podría estimarse que la vulneración se superó durante el trámite de la acción”.

49. No obstante, solicitó al juez constitucional que, de estimarlo pertinente, llamara la atención de la UIA a efectos de que, en lo sucesivo, procure resolver las solicitudes relacionadas con riesgos a la seguridad, vida y/o integridad personal de comparecientes, testigos y demás intervinientes ante la JEP de manera prioritaria, precisamente por las implicaciones que las situaciones fundantes puedan tener.

50. Lo anterior, puesto que, aun cuando la autoridad accionada solicitó a la SAR una extensión en el plazo para atender la solicitud de estudio del riesgo de los tutelantes y, de ser el caso, la adopción de medidas de acuerdo con los

resultados, lo cierto fue que transcurrió un tiempo considerable sin que se cumpliera lo ordenado. 26 Expediente Legali,folios 487-493. P ági n a 12 | 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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