JEP - Sentencia SRT-ST-116 del 26 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-116 del 26 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 | 22
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500604-65.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN SENTENCIA SRT-ST-116 Aprobada en Acta No. 029 – SUB03/26 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: Trámite: Asunto: Fecha reparto: 1500604-65.2026.0.00.0001 Acción de tutela presentada por NOMBRE 1 y NOMBRE 2 en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Sentencia de primera instancia 11 de junio de 2026 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500604-65.2026.0.00.0001 y el código 8A6E63.Página 2 | 22
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SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se procede a dictar sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por NOMBRE 1 y NOMBRE 21 - integrantes de la ORGANIZACIÓN2, en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso, así como a “la participación efectiva de las víctimas y a las garantías de no repetición”3. II. ACCIONANTE, ACCIONADOS Y VINCULADOS 2. Quienes manifestaron representar a los señores NOMBRE 1, NOMBRE 2 y NOMBRE 3, dirigieron la tutela contra la UIA. Sin embargo, para integrar el contradictorio4, se dispuso la vinculación de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Reconocimiento y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y de la Unidad Nacional de Protección (UNP)5. 1 Debido a que los involucrados consideran comprometidos sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, serán identificados como “NOMBRE 1”, “NOMBRE 2” y “NOMBRE 3”, de conformidad con el protocolo de anonimización de documentos judiciales JEP-PC-21-03, el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, la Ley 1712 de 2014, la Sentencia SU-139 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, y la Sentencia TP-SA-SENIT 03-2022, proferida por la Sección de Apelación
de este Tribunal. Los demás documentos que contienen sus datos como “AUTO 1 y 2”; “ACTO ADMINISTRATIVO A, B y C; “ACTO ADMINISTRATIVO 1 y 2”; y “OFICIO 1 y 2). Lo mismo ocurre con los demás documentos que contienen los datos de los accionantes, como "AUTO 1 y 2”. 2 Así mismo, se reserva la información de la colectividad a la que pertenecen y se identificara como “ORGANIZACIÓN”. 3 Expediente Legali, fls. 4 y 15. 4 Atendiendo a las facultades oficiosas del juez constitucional para interpretar la solicitud de amparo. “(…) cuando el juez de tutela considere (…) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”. Corte Constitucional. A-055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015, A-536 de 2015 y Sentencias T-1223 de 2005, T-1015 de 2006, SU-116 018, T-038 de 2019. 5 Auto SRT-AT-CLD-418 de 12 de junio de 2026, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela. Expediente Legali, fls. 193-203.
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III. ANTECEDENTES 3.1. Hechos expuestos6 3. Quienes presentaron la acción de tutela informaron que miembros de la Junta Directiva de la ORGANIZACIÓN y otros integrantes fueron reconocidos como víctimas acreditadas en el Macrocaso 04 de la SRVR, correspondiente a la situación territorial de Urabá. Ante la exposición a un riesgo extraordinario, indicaron que, en el año 2021, la UIA otorgó medidas de protección que incluyeron un vehículo blindado 4x4, dos escoltas con enfoque diferencial, medios de comunicación y chalecos blindados para la Junta Directiva. 4. No obstante, señalaron que en el año 2025 la UIA dispuso la finalización del esquema de seguridad por la causal 4.4, es decir, por ausencia de nexo causal, por lo que, en desacuerdo, presentaron una acción de tutela. Esta fue resuelta por la SR mediante Sentencia SRT-ST-109 de 13 de mayo de 2025, en la que se ordenó a la UIA dejar sin efectos la decisión que finalizó las medidas, restablecer el esquema de protección y adelantar un nuevo estudio de evaluación de riesgo. 5. Indicaron que, en ejecución de dicha orden judicial, la UIA profirió el ACTO ADMINISTRATIVO 17, mediante el cual inadmitió -nuevamentela solicitud de medidas de protección por ausencia de nexo causal y ordenó el desmonte gradual de estas en el lapso de tres (3) meses, durante los cuales la UNP debía asumir conocimiento de la evaluación del riesgo y adoptar las determinaciones relativas a la procedencia de medidas de protección. 6.
Pese a ello, como hecho nuevo determinante, argumentaron que solo hasta el 20 de mayo de 2026, la UNP les remitió una comunicación para iniciar la evaluación del riesgo, habiendo trascurrido el lapso de tres (3) meses concedido por la UIA, para que adopte las determinaciones correspondientes, por lo que, a su juicio, el posible desmantelamiento de las medidas de protección, en cumplimiento del ACTO ADMINISTRATIVO 1, sin que la UNP adopte las que corresponden, los deja en un estado de desprotección absoluta, que afecta sus derechos fundamentales. 6 Expediente Legali, fls. 4-19. 7 Confirmado por el ACTO ADMINISTRATIVO 2.
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3.2. Pretensiones 7. Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos a la vida, integridad personal, debido proceso, “la participación efectiva de las víctimas y las garantías de no repetición” y, en consecuencia: Que se ordene la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO 1, confirmado por el ACTO ADMINISTRATIVO 2, en cuanto ordena el desmonte gradual de las medidas de protección, y que se mantenga incólume y vigente el esquema de protección; y Que se condicione el desmonte de las medidas de protección actualmente vigentes a que la UNP culmine integralmente el estudio técnico de evaluación del nivel de riesgo, defina e implemente las medidas que correspondan según el nivel de riesgo acreditado, expida el acto administrativo respectivo y quede debidamente ejecutoriado8. 8. A su turno, como medida cautelar, solicitaron la suspensión física y material del desmonte de las medidas de protección; requerimiento que fue negado de acuerdo con las consideraciones de la providencia que admitió la acción de tutela9. IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 9. La tutela fue radicada ante la JEP el 10 de junio de 202610 y, una vez sometida a reparto al día siguiente, le correspondió a la Subsección Tercera de la SR11. En consecuencia, el 12 de junio12 se avocó conocimiento, se vincularon a los órganos y a las dependencias antes referidas (ver supra, párr. 2) y se les corrió traslado a la accionada y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 10. En la misma decisión se requirió a quienes presentaron la acción de tutela manifestando representar a miembros de la ORGANIZACIÓN para que, de manera determinada, con nombres y apellidos, precisaran respecto de cuáles o 8 Expediente Legali, fls. 15-16. 9 Expediente
En la misma decisión se requirió a quienes presentaron la acción de tutela manifestando representar a miembros de la ORGANIZACIÓN para que, de manera determinada, con nombres y apellidos, precisaran respecto de cuáles o 8 Expediente Legali, fls. 15-16. 9 Expediente Legali, fls. 193-203. 10 Expediente Legali, fl. 1. 11 Expediente Legali, fl. 192. 12 Expediente Legali, fls. 193-203.
quiénes presentaban la tutela y aclararan en la calidad en la que actuaban en el trámite constitucional. 11. Así mismo, se ordenó a la SEJUD-SR y los profesionales del derecho que instauraron tutela, que corrieran traslado del escrito de tutela a miembros de la ORGANIZACIÓN que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se identificaron como los que posiblemente se verían afectados con un eventual desmonte de las medidas de protección, para que ratificaran el contenido del escrito de amparo. 12. Por último, se ordenó incorporar al expediente las correspondientes decisiones emitidas en el expediente de tutela Legali No. 1500496-70.2025.0.00.0001 por cuanto en el reparto se informó que el señor NOMBRE 1 había presentado con antelación un amparo ante esta Jurisdicción. 13. Se destaca que por medio de correos electrónicos de 17 de junio de 2026 NOMBRE 113 y NOMBRE 214 ratificaron los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, VINCULADAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas15 14. La Magistratura relatora del Macrocaso No. 04 informó que, con AUTO 2, acreditó a 90 víctimas incluyendo miembros de la ORGANIZACIÓN. Así mismo, que por medio de AUTO 1 reconoció como intervinientes especiales a NOMBRE 1 y NOMBRE 2. 15. Indicó que los interesados son voceros de una de las organizaciones con mayor participación en las diligencias practicadas; han apoyado activamente las jornadas de recepción de solicitudes de acreditación, el traslado de las versiones voluntarias y que estuvieron en la diligencia de notificación del Auto de 13
que los interesados son voceros de una de las organizaciones con mayor participación en las diligencias practicadas; han apoyado activamente las jornadas de recepción de solicitudes de acreditación, el traslado de las versiones voluntarias y que estuvieron en la diligencia de notificación del Auto de 13 Expediente Legali, fl. 551. 14 Expediente Legali, fl. 254. 15 Expediente Legali, fls. 338-341.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500604-65.2026.0.00.0001 y el código 8A6E63.Página 5 | 22
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Determinación de Hechos y Conductas. Además, que fueron convocados a participar como intervinientes especiales en el proceso preparatorio para la Audiencia Pública de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los máximos responsables. 16. Expuso que ha evidenciado la situación de riesgo que se da en el territorio que aborda el Macrocaso No. 04 por la presencia y control de grupos armados ilegales. Por lo que considera que la convocatoria a participar en el proceso restaurativo preparatorio a la Audiencia Pública podría incrementar los riesgos que sufren los miembros de la ORGANIZACIÓN como víctimas del conflicto armado y como líderes para la promoción de los derechos humanos y la justicia restaurativa. 5.2. La Unidad de Investigación y Acusación16 17. La UIA se refirió a las actuaciones adelantadas desde el año 2021 en relación con las medidas de protección solicitadas por la ORGANIZACIÓN, hasta la emisión del ACTO ADMINISTRATIVO 1, mediante el cual decidió inadmitir la solicitud de protección al colectivo y a NOMBRE 1 y NOMBRE 2, por ausencia de nexo causal del riesgo y la JEP; ordenó el desmonte gradual de las medidas de protección asignadas; y comunicó la decisión a la UNP para que esa entidad evalúe las acciones a implementar respecto del sujeto colectivo. 18. En la mencionada Resolución dispuso: (…) Las medidas de protección se mantendrán vigentes por el término de tres (3) meses, periodo durante el cual la Unidad Nacional de Protección deberá asumir el conocimiento del caso y adoptar las determinaciones que correspondan frente a la evaluación del nivel de riesgo y la procedencia de las medidas de protección. Parágrafo. En todo caso, y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SRT-ST-109 de 2025 proferida por el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera, las condiciones de seguridad actualmente vigentes se
y la procedencia de las medidas de protección. Parágrafo. En todo caso, y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SRT-ST-109 de 2025 proferida por el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera, las condiciones de seguridad actualmente vigentes se mantendrán de manera transitoria hasta tanto la Unidad Nacional de Protección asuma el conocimiento del caso y adopte las determinaciones correspondientes, evitando la interrupción de las medidas de protección. En ese sentido, se deja expresa constancia 16 Expediente Legali, fls. 368-376.
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de que dicha continuidad obedece exclusivamente al cumplimiento de la referida orden judicial, por lo que la intervención de la Unidad de Investigación se limita a la ejecución y administración de los recursos necesarios para la implementación temporal de las medidas, sin que ello implique asumir competencia para efectuar el análisis de fondo sobre el nivel de riesgo ni para adoptar decisiones definitivas en materia de protección, ni genere responsabilidad disciplinaria o fiscal derivada del mantenimiento transitorio de dichas medidas (…). (Negrillas fuera del texto original). 19. Afirmó que, mediante OFICIO 1, comunicó la decisión a la UNP, pero se presentó recurso de reposición, de modo que con el ACTO ADMINISTRATIVO 2, confirmó la decisión recurrida; acto que se notificó el 22 de mayo de 2026 y quedo ejecutoriado el 25 de mayo de 2026. 20. En ese orden, solicitó que se rechacen las pretensiones de la tutela, en tanto, a su juicio, la UIA no incurrió en la violación de derecho fundamental alguno, sino que cumplió los puntos ordenados en la Sentencia SRT-ST-109 proferida el 13 de mayo de 2025; adelantó los estudios de nivel de riesgo, notificó las decisiones, comunicó oportunamente el caso a la UNP, y actuó de manera garantista al ordenar el desmonte gradual de las medidas de protección; además, señaló que la inexistencia de nexo causal imposibilita a la UIA adoptar las medidas de protección. 21. Se precisa que el 22 de junio de 202617 se requirió a la UIA para que remitiera los soportes documentales que acreditaran las comunicaciones y notificaciones del ACTO ADMINSITRATIVO 2, por medio del cual, dicho órgano resolvió el recurso de reposición; resultado de lo cual, ese órgano allegó al expediente lo correspondiente18. 5.3. La Unidad Nacional de Protección19 22. La
y notificaciones del ACTO ADMINSITRATIVO 2, por medio del cual, dicho órgano resolvió el recurso de reposición; resultado de lo cual, ese órgano allegó al expediente lo correspondiente18. 5.3. La Unidad Nacional de Protección19 22. La UNP indicó que revisó las plataformas internas de la entidad y no figura solicitud formal, autónoma ni directa de la ORGANIZACIÓN, ni de sus miembros. No obstante, agregó que la UIA, mediante OFICIO 1, remitió el asunto a esa entidad, pero que dicho trámite no ha permanecido inerte. Por el contrario, 17 Expediente Legali, fls. 595-596. 18 Expediente Legali, fls. 604-605. 19 Expediente Legali, fls. 571-586.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500604-65.2026.0.00.0001 mencionó que profirió y notificó el OFICIO 2, con el que instó al colectivo a allegar la documentación mínima exigida por el Decreto 1066 de 2015 para poder iniciar la Ruta de Protección Colectiva20. 23. En ese sentido, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, solicitó la improcedencia, su desvinculación y que se exhortara a la parte actora, para que allegaran a la entidad la documentación requerida para iniciar el estudio de riesgo. VI. PRUEBAS ALLEGADAS 24. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Respecto de la acreditación de víctimas ante la JEP • AUTO 1 de 13 de diciembre de 2021, mediante el cual se resolvió una solicitud de acreditación como intervinientes especiales de personas que indicaron pertenecer a la ORGANIZACIÓN21. • AUTO 2 de 21 de octubre de 2024 por medio del cual se acreditaron noventa (90) víctimas como intervinientes especiales por hechos relacionados con el Caso No. 0422. - En relación con los hechos que motivaron la tutela con radicado No. 1500496-70.2025.0.00.0001: • ACTO ADMINISTRATIVO A de 13 de marzo de 2025, mediante el cual la UIA finalizó unas medidas de protección23. • Recurso de reposición presentado en contra de la ACTO ADMINISTRATIVO A 24. • Acción de tutela presentada por el señor NOMBRE 1 en contra de la JEP25.
20 El formulario debidamente diligenciado con el relato cronológico de los hechos, las fotocopias de las cédulas de ciudadanía y el certificado de existencia y representación legal. Así como el consentimiento. 21 Expediente Legali, fls. 56-78. 22 Expediente Legali, fls. 24-55. 23 Expediente Legali, fls. 406-421. 24 Expediente Legali, fls. 84-98. 25 Expediente Legali, fls. 20-23. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500604-65.2026.0.00.0001 y el código 8A6E63.Página 9 | 22
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500604-65.2026.0.00.0001 • Sentencia SRT-ST-109 del 13 de mayo de 2025 de la Sección Primera del Tribunal para la Paz de la JEP que concedió el amparo a los derechos fundamentales a NOMBRE 126, y que opera a favor de NOMBRE 227. • ACTO ADMINISTRATIVO B de 15 de mayo de 2025 de la UIA, por medio del cual se da cumplimiento a la Sentencia SRT-ST-109 del 13 de mayo de 2025 y se ordena un nuevo estudio de riesgo28. • ACTO ADMINISTRATIVO C de 24 de junio de 2025 de la UIA, mediante el cual se resuelve recurso de reposición, ratificando que se realice un nuevo estudio de riesgo, según lo ordenado en el ACTO ADMINISTRATIVO B29. - Respecto de los hechos que motivaron la tutela objeto de estudio: • ACTO ADMINISTRATIVO 1 de 9 de marzo de 2026, mediante el cual se inadmitió la protección en favor de ORGANIZACIÓN, se ordenó el desmonte gradual de las medidas de protección y se remitió el caso la UNP30. • Notificación del ACTO ADMINISTRATIVO 1 de la UIA31. • Comunicación del ACTO ADMINISTRATIVO 1 de la UIA a la UNP32. • OFICIO 1 de 12 de marzo de 2026 con el cual se comunicó a la UNP el resultado de la UIA33. • Comunicación del OFICIO 1 a la UNP34. • Recurso de apelación (sic) presentado contra ACTO ADMINISTRATIVO 1 35. • ACTO ADMINISTRATIVO 2 de 14 de mayo de 2026 de la UIA, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición36. • Notificación del ACTO ADMINISTRATIVO 2 de la UIA37.
26 Expediente Legali, fls. 205-233 y 518-546. 27 Sentencia SRT-ST-109 del 13 de mayo de 2025. Ver. párrafo. 33 y resolutiva segunda. 28 Expediente Legali, fl. 433-441. 29 Expediente Legali, fls. 131-145 y 442-456. 30 Expediente Legali, fls. 146-166 y 377-397. 31 Expediente Legali, fl. 506. 32 Expediente Legali, fl. 501. 33 Expediente Legali, fls. 516-517. 34 Expediente Legali, fl. 513. 35 Expediente Legali, fls. 99-109. 36 Expediente Legali, fls. 120-130 y 422-432. 37 Expediente Legali, fl. 612. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500604-65.2026.0.00.0001 y el código 8A6E63.Página 10 | 22
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- OFICIO 2 de 20 de mayo de 2026 de la UNP que requirió información a la ORGANIZACIÓN38. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Esta Subsección es competente para conocer la acción de tutela 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz tiene una competencia limitada para conocer de acciones de tutela39. Sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales40; y, (ii) sobre providencias judiciales que profiera la Jurisdicción, por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado41. 26. La Corte Constitucional ha señalado que, en atención al factor subjetivo de competencia, se habilita a los jueces y las autoridades de la JEP para analizar el escrito de tutela para verificar que se dirija de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera42. Por ello, cuando la propia JEP recibe la acción de tutela, no puede acudir a argumentos diferentes o que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la falta de competencia sólo opera cuando se advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige en contra de alguna acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias43. 38 Expediente Legali, fls. 183-190. 39 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias
que el amparo no se dirige en contra de alguna acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias43. 38 Expediente Legali, fls. 183-190. 39 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 40 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 41 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 42 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 43 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.
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27. En el asunto, la tutela se dirige de manera inequívoca en contra de la UIA, dependencia de la JEP, por lo que es claro que la Subsección es competente para conocerla. Ahora, la situación de que se haya vinculado a la UNP, que no hace parte de la JEP, en todo caso, no descarta la competencia de la JEP para resolver el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional44 ha establecido que, en estos escenarios es aplicable el fuero de atracción, lo que implica que la JEP al estudiar una tutela debe decidir integralmente la controversia, incluso si involucra otras entidades que no conforman su estructura orgánica. Por lo tanto, la Subsección puede estudiar válidamente la acción constitucional. 7.2. La acción de tutela no es temeraria ni se configura la duplicidad de acciones 28. A pesar de la competencia acreditada de la JEP, se tiene que el señor NOMBRE 1, con antelación, presentó una acción de tutela contra la UIA, conocida por esta Jurisdicción e identificada con el radicado Legali No. 1500496-70.2025.0.00.0001. Por ende, previo al estudio de la procedibilidad del amparo, la Subsección debe analizar si puede existir temeridad o duplicidad de acciones de tutela. 29. La temeridad está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que dispone que se configura en los eventos en los que, sin motivo justificado, la misma persona, o su representante - judicial o no-, presenta una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales. Por ende, determina que, en esas situaciones, la acción tutela debe ser rechazada o decidida de manera desfavorable. 30. La Corte Constitucional desarrolló tres subreglas para identificar la temeridad, a saber45 (i) la identidad de partes, que ambas tutelas se dirijan contra el mismo demandado y sea propuesta
la acción tutela debe ser rechazada o decidida de manera desfavorable. 30. La Corte Constitucional desarrolló tres subreglas para identificar la temeridad, a saber45 (i) la identidad de partes, que ambas tutelas se dirijan contra el mismo demandado y sea propuesta por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, que el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos; y (iii) la identidad de objeto, que las demandas busquen la satisfacción de la misma pretensión tutelar, o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. 44 Cfr. Entre otros, autos 1808 de 2022 y 361 de 2019. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T-1103 de 28 de octubre de 2005.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500604-65.2026.0.00.0001 y el código 8A6E63.Página 12 | 22
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500604-65.2026.0.00.0001
31. No obstante, posteriormente estableció una cuarta que excepciona, en determinados asuntos, la temeridad, a pesar de concurrir los tres (3) elementos descritos: (iv) la existencia de un argumento válido que convalide la duplicidad en el ejercicio de la acción46 47. 32. En el asunto, NOMBRE 1 presentó una tutela en contra de la JEP, siendo vinculadas la UIA, la SRVR, la UNP y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UPBD). En aquella oportunidad, el accionante reclamó el amparo de sus derechos a la vida y seguridad personal, al considerar que la UIA mediante ACTO ADMINISTRATIVO A retiró las medidas de protección sin justificación. Por ende, le solicitó al juez de tutela mantener su esquema ante el riesgo que corre, sin que se le levantaran las medidas de protección sin justificación alguna. 33. La Subsección Primera de la SR estudió el ACTO ADMINISTRATIVO A y por medio de la Sentencia SRT-ST-109 del 13 de mayo de 2025 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida, así como el debido proceso administrativo del señor NOMBRE 1 -que beneficiaría a NOMBRE 248-, porque la UIA no motivó las razones de la finalización de las medidas de protección. 34. No obstante, en esta oportunidad la tutela no se dirigió a controvertir la motivación de la resolución, sino que se puso en conocimiento el ACTO ADMINISTRATIVO 1, mediante el cual la UIA, en cumplimiento de la SRT-ST-109 del 13 de mayo de 2025, inadmitió -nuevamentelas medidas de protección en favor de la ORGANIZACIÓN, ordenó su desmonte en un lapso de tres (3) meses y remitió el caso a la UNP; y con base en esta resolución, se solicita que se suspendan los efectos del desmonte gradual del esquema, hasta que la UNP evalúe el riesgo, defina e implemente las medidas de protección que correspondan49. 46 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014. 47 Por ejemplo, cuando se funda en la falta de conocimiento del demandante; el asesoramiento errado por abogados; o el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En el último escenario, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 48 Sentencia SRT-ST-109 del 13 de mayo de 2025. Ver. párrafo. 33 y resolutiva segunda. 49 Expediente Legali, fls. 15-16.
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