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JEP - Sentencia SRT-ST-117-2026 del 01 de julio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-117-2026 del 01 de julio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 44

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 1 93 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-117/2026 Aprobada en Acta No. 035-SUB04/26 Bogotá D.C, primero (1) de julio de 2026

Expediente: 1500619-34.2026.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 17 de junio de 2026

Accionante: NOMBRE1, a través de apoderado Accionada y vinculada: Unidad de Investigación y Acusación (UIA), Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y Comité de Convivencia Laboral, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por NOMBRE11, a través de apoderado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida, igualdad, debido proceso, defensa, salud y seguridad social.

NOMBRE11, a través de apoderado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida, igualdad, debido proceso, defensa, salud y seguridad social.

1 De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, los artículos 5 y 6 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en la versión pública de esta providencia se omitirán los datos que permitan identificar o contactar a la accionante. Esta medida se justifica porque el expediente contiene información relativa a su estado de salud, la cual tiene la naturaleza de dato sensible y, por consiguiente, está sometida a un régimen reforzado de protección, confidencialidad y circulación restringida. Asimismo, se incorporan referencias a una queja por presunto acoso laboral, cuyo trámite interno está sujeto al deber de confidencialidad. En esas condiciones, la divulgación de la identidad de la accionante permitiría asociarla directamente con información perteneciente a su esfera íntima y podría afectar sus derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data. La anonimización se realiza de conformidad con el Protocolo de Anonimización de Documentos Judiciales de la JEP, JEPPC-21-03, de 15 de junio de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500619-34.2026.0.00.0001 y el código 8AC00E.Página 2 de 44

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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata de NOMBRE1, quien presenta la acción constitucional a través del profesional del derecho Jorge Alberto Arámbula Torres, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 2.716.066 y portador de la tarjeta profesional No. 155.029 del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Accionada y vinculadas

3. La accionante dirigió la tutela en contra de la JEP. En consecuencia, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la magistratura a cargo del asunto ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la UIA, la SEJEP y el Comité de Convivencia Laboral , todas de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos de la tutela

4. En la solicitud de amparo constitucional 2, la parte accionante afirmó que,

debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos de la tutela

4. En la solicitud de amparo constitucional 2, la parte accionante afirmó que, la JEP vulneró sus derechos fundamentales al declararla insubsistente del cargo de Profesional Experto de la UIA, mediante la Resolución No. 406 de 2025 de 10 de noviembre de 2025, decisión que posteriormente fue confirmada a través de la Resolución No. 457 de 2025 de 11 de diciembre de 2025.

5. Indicó que tales actos administrativos desconocieron su: (i) estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, al padecer una enfermedad de la esfera mental identificada bajo “ DIAGNOSTICOS CON CIE10: (F402) FOBIAS ESPECIFICADAS”3; y (ii) el derecho al debido proceso y defensa, en tanto pese a encontrarse vinculada en provisionalidad, fue declarada insubsistente sin que concurriera alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de

2004.

6. Como antecedente de la vinculación, obra la Resolución No. 185 de 14 de

2 Folios No. 19 a 33 del Expediente Legali. 3 Folio No. 19 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500619-34.2026.0.00.0001 y el código 8AC00E.Página 3 de 44

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 1 93 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 junio de 2018, mediante la cual la accionante fue nombrada con carácter ordinario en el cargo de Profesional Experto de la UIA. De dicho empleo tomó posesión el 4 de julio de 2018, según el Acta No. 0094 de la misma fecha, y fue inicialmente asignada al Equipo de Investigación en Violencia Sexual.

7. Posteriormente, mediante la Resolución No. 172 de 19 de mayo de 2023, fue reubicada en el Grupo de Apoyo Técnico Forense de la UIA.

8. Indicó que, durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria , fue diagnosticada con enfermedad de la esfera mental correspondiente al diagnóstico CIE -10 (F402) “Fobias especificadas”, de origen común, según dictamen de calificación de origen emitido el 2 de julio de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Precisó que dicha situación fue puesta de presente oportunamente a la JEP y que ello se encuentra reflejado en los exámenes médicos ocupacionales periódicos practicados por la entidad.

9. Adicionó que durante toda su vinculación laboral nunca se le realiz ó

fue puesta de presente oportunamente a la JEP y que ello se encuentra reflejado en los exámenes médicos ocupacionales periódicos practicados por la entidad.

9. Adicionó que durante toda su vinculación laboral nunca se le realiz ó evaluación de desempeño en los términos previstos en la Ley 909 de 2004, el Decreto 430 de 2016 y el Decreto 1083 de 2015, circunstancia que, a su juicio, evidencia el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas.

10. En relación con el contexto que antecedió su desvinculación, señaló que, según su dicho, existieron actos de hostigamiento y acoso laboral atribuibles a la líder del Grupo de Apoyo Técnico Forense. En este sentido, afirmó que la entidad, “con la intención de minimizar o esconder el acoso y hostigamiento laboral ” 4, le informó que, el 8 de septiembre de 2025, se había puesto en conocimiento del Director de la UIA presuntas llegadas tardías por parte de la accionante, circunstancia que posteriormente sirvió de sustento para motivar la Resolución No. 406 de 2025. En el mismo sentido, consideró que, el proceso de condiciones y resultados adelantado por la entidad, en su criterio, fue un acto arbitrario, en tanto no se le respetaron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

11. En el mismo sentido, manifestó que, pese a que la entidad refiere la existencia de llamados de atención verbales asociados a su desempeño laboral, no existe prueba respecto de estos, refiriendo que, por el contrario, hubo actos o conductas de hostigamiento y acoso laboral.

existencia de llamados de atención verbales asociados a su desempeño laboral, no existe prueba respecto de estos, refiriendo que, por el contrario, hubo actos o conductas de hostigamiento y acoso laboral.

12. Con todo esto, refirió que, la JEP profirió la Resolución 406 de 2025,

4 Folio No. 21 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500619-34.2026.0.00.0001 y el código 8AC00E.Página 4 de 44

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 1 93 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 mediante la cual fue declarada insubsistente y que le fue notificada el 10 de noviembre de 2025, respecto de la cual interpuso el recurso de reposición alegando falsa motivación, desviación de poder y acoso laboral.

13. En la misma línea, señaló que, el 11 de noviembre de 2025, promovió ante el Comité de Convivencia Laboral de la JEP una queja por acoso laboral

(radicado No. 0013 -2025), la cual fue admitida el 26 de noviembre siguiente, dando inicio al procedimiento preventivo interno correspondiente.

14. Sostuvo que dicho procedimiento, regulado en la Resolución 3461 de

(radicado No. 0013 -2025), la cual fue admitida el 26 de noviembre siguiente, dando inicio al procedimiento preventivo interno correspondiente.

14. Sostuvo que dicho procedimiento, regulado en la Resolución 3461 de 2025 del Ministerio del Trabajo, no pudo culminar integralmente, en tanto la declaratoria de insubsistencia fue posteriormente confirmada mediante la Resolución No. 457 de 2025, notificada el 12 de diciembre de 2025, circunstancia que puso fin a su vinculación laboral

15. Consideró que la terminación de la relación legal y reglamentaria obedeció realmente a su estado de salud, sin que mediara autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, “se debe presumir que el despido se dio con ocasión de la enfermedad padecida”5.

16. Afirmó que, ante la terminación unilateral e injustificada del vínculo laboral, la parte accionante quedó sin los medios económicos necesarios para poder sufragar sus tratamientos, atentando de esta manera contra sus derechos fundamentales.

17. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida, igualdad, debido proceso, defensa, salud y seguridad social, así como la protección de su estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. En consecuencia, requirió que se reconociera su condición de sujeto de especial protección constitucional, se declarara la ineficacia de las Resoluciones No. 406 y 457 de 2025, mediante las cuales se dispuso y confirmó su declaratoria de

consecuencia, requirió que se reconociera su condición de sujeto de especial protección constitucional, se declarara la ineficacia de las Resoluciones No. 406 y 457 de 2025, mediante las cuales se dispuso y confirmó su declaratoria de insubsistencia y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando -o a uno de igual o mejor categoría -, junto con la afiliación al sistema de seguridad social, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes correspondientes al sistema integral de seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

5 Folio No. 24 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500619-34.2026.0.00.0001 y el código 8AC00E.Página 5 de 44

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2. Trámite procesal

18. El 16 de junio de 2026, se radicó ante la Oficina Judicial de Reparto la tutela promovida por NOMBRE1, a través del abogado Jorge Alberto Arámbula Torres, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la cual fue asignada al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

respecto de la solicitud de amparo ; (iv) ordenar el traslado de una copia de documentos dispuestos en el radicado Legali No. 1500526-71.2026.0.00.0001, correspondiente a una acción de tutela previa radicada por la parte accionante; (v) notificar la actuación a la parte accionante, al abogado Jorge Alberto Arámbula Torres y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP ; y (vi) suministrar a todos los interesados las contraseñas de acceso al expediente.

22. Mediante el Informe Secretarial No. ISJ.TSR.00029 12.2026 de 22 de junio de 202610, la SEJUD de la SR allegó las respuestas de la s vinculadas al trámite, a la vez que, informó del cumplimiento de las órdenes relacionadas con la

6 Folios No. 1 a 9 del Expediente Legali. 7 Folios No. 10 a 11 del Expediente Legali. 8 Folio No. 152 del Expediente Legali. 9 Folios No. 153 a 175 del Expediente Legali. 10 Folios No. 841 a 842 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500619-34.2026.0.00.0001 y el código 8AC00E.Página 6 de 44

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tutela promovida por NOMBRE1, a través del abogado Jorge Alberto Arámbula Torres, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la cual fue asignada al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá6.

19. Ese mismo día, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ordenó remitir por competencia la acción de amparo al Tribunal para la Paz de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 7.

20. El 17 de junio de 2026, mediante el Acta de Reparto ACTA.TSR.0000203.20268, la Secretaría Judicial ( SEJUD) de la SR remitió el asunto a la Subsección Cuarta para su respectivo trámite.

21. El 18 de junio de 2026 , mediante el Auto SRT -AT-GAR-4319, el despacho sustanciador resolvió, entre otras determinaciones: (i) avocar conocimiento y vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SEJEP, a la UIA y al Comité de Convivencia Laboral ; (ii) requerir a las autoridades vinculadas para que, en el marco de sus competencias, resolvieran unos interrogantes en relación con los hechos que dieron origen a la acción de amparo ; (iii) requerir a la accionante, para que, diera respuesta a una serie de cuestionamientos respecto de la solicitud de amparo ; (iv) ordenar el traslado de una copia de documentos dispuestos en el radicado Legali No. 1500526-71.2026.0.00.0001,

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 1 93 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 notificación a los sujetos procesales y la entrega de contraseñas de acceso al expediente.

23. El 30 de junio de 2026, mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003013.202611, la SEJUD de la SR informó sobre un alcance a la respuesta otorgada por la SEJEP.

3. Respuestas e intervenciones

3.1. Respuesta de la parte accionante12

24. Mediante el Auto SRT -AT-GAR-431 de 18 de junio de 2026, el despacho sustanciador requirió a la accionante para que aportara información y documentación orientadas a establecer su situación socioeconómica y a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

25. En particular, le solicitó precisar: i) la composición de su núcleo familiar y la existencia de personas a su cargo; ii) las fuentes de ingreso propias y de los demás integrantes del hogar; iii) sus actividades económicas, gastos mensuales, obligaciones financieras y ayudas familiares; iv) la titularidad de bienes muebles e inmuebles; v) la existencia de depósitos, inversiones, rentas de capital u otros activos; vi) sus obligaciones tributarias, y los extractos bancarios correspondientes a los seis meses anteriores. Asimismo, se le permitió aportar

muebles e inmuebles; v) la existencia de depósitos, inversiones, rentas de capital u otros activos; vi) sus obligaciones tributarias, y los extractos bancarios correspondientes a los seis meses anteriores. Asimismo, se le permitió aportar cualquier otro documento que considerara relevante para acreditar su situación económica.

26. De otra parte, se le requirió informar sobre las actuaciones adelantadas para controvertir las Resoluciones Nos. 406 y 457 de 2025 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, debía indicar si había promovido una conciliación extrajudicial, presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o solicitado la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, así como precisar el estado de esos trámites, las autoridades competentes, los números de radicación y las decisiones que se hubieran adoptado.

27. En respuesta a dicho requerimiento, la accionante manifestó que su núcleo familiar está integrado por su pareja, con quien mantiene una unión

11 Folio No. 849 del Expediente Legali. 12 Folios No. 371 a 374 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500619-34.2026.0.00.0001 y el código 8AC00E.Página 7 de 44

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28. En cuanto a su situación financiera, la accionante informó que los egresos mensuales del hogar superan el ingreso laboral previamente referido. Precisó que dichos gastos corresponden, principalmente, al arrendamiento de la vivienda, los servicios públicos, la alimentación, la afiliación al sistema de salud y el pago de obligaciones crediticias.

29. Asimismo, manifestó ser titular de dos bienes inmuebles: uno de propiedad conjunta con su pareja, ubicado en Bogotá y otro de su exclusiva propiedad, situado en el departamento de Santander. Indicó que ninguno de estos bienes le genera ingresos periódicos. También reportó la propiedad conjunta de un vehículo de uso particular.

30. Finalmente, señaló que tiene a su cargo varias obligaciones financieras, derivadas de un crédito y de productos de consumo, cuyo saldo agregado representa un nivel significativo de endeudamiento frente a los ingresos mensuales del hogar.

31. Asimismo, señaló: (i) haber declarado renta en el año 2025; (ii) no contar con actividades económicas que generen ingresos, incluyendo CDTs, depósitos bancarios, fondos de inversión colectiva, títulos valores ni rentas de capital; y

con actividades económicas que generen ingresos, incluyendo CDTs, depósitos bancarios, fondos de inversión colectiva, títulos valores ni rentas de capital; y (iii) no recibir apoyo externo económico de ningún familiar.

32. Por último, reportó que, el 7 de abril de 2026, radicó una solicitud de conciliación extrajudicial, que se repartió a la Procuraduría 9 Judicial II para asuntos Administrativos, con radicación No. E-226-179956-I-2026-4321417Interno26-064, admitida el 21 de abril de 2026 , a través de la cual intenta agotar el requisito de procedibilidad previo a presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa . Asimismo, indicó que no ha solicitado la suspensión de los actos administrativos que se pretenden controvertir, en tanto, se está adelantando el respectivo trámite de conciliación extrajudicial.

3.2. Respuesta del Comité de Convivencia Laboral13

33. Indicó que solo se pronunciaría sobre los hechos relacionados con la

13 Folios No. 361 a 368 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500619-34.2026.0.00.0001 y el código 8AC00E.Página 8 de 44

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 1 93 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 queja por presunto acoso laboral presentad a por la accionante bajo el radicado No. 0013 -2025 así como sobre los interrogantes elevados por la Subsección, precisando que, no expidió, proyectó, recomendó, intervino ni decidió la declaratoria de insubsistencia, a la vez que, no tiene competencia nominadora, disciplinaria o jurisdiccional para suspender, revocar, condicionar o dejar sin efectos actos administrativos de retiro del servicio.

34. Así, señaló que adelantó actuaciones dentro del marco de sus competencias preventivas y de convivencia laboral de la siguiente manera : (i) recibió la queja el 11 de noviembre de 2025, asignándosele el radicado No. 00132025; (ii) la admitió el 26 de noviembre de 2025 , iniciando el trámite preventivo interno; y (iii) en la misma fecha comunicó la existencia del trámite y fijó fecha para la sesión de escucha individual para el 18 de diciembre de 2026 . Sin embargo, señaló que, dicha diligencia no llegó a realizarse por la desvinculación de NOMBRE1 de la JEP.

35. En consecuencia, consideró que, dicha dependencia no ha vulnerado los derechos de la accionante, en tanto adelantó las gestiones a su cargo hasta su

desvinculación de NOMBRE1 de la JEP.

35. En consecuencia, consideró que, dicha dependencia no ha vulnerado los derechos de la accionante, en tanto adelantó las gestiones a su cargo hasta su desvinculación, con lo que, la imposibilidad de culminar con el procedimiento no correspondió a inactividad, negligencia u omisión del Comité, sino a una circunstancia externa a su competencia.

36. Ahora bien, tal y como fue señalado, mediante el Auto SRT -AT-GAR-431 de 18 de junio de 2026, se elevaron unos interrogantes al Comité de Convivencia Laboral, en aras de obtener información respecto de la queja por presunto acoso laboral presentada por la parte accionante, requiriéndole señalar aspectos como la fecha de radicación, las actuaciones adelantadas, el procedimiento y disposiciones normativas aplicadas, incluyendo la realización o no de diligencias de escucha o la formulación de recomendaciones, planes o compromisos, así como la comunicación del trámite a las personas y dependencias involucradas.

37. De igual manera, se solicitó información en relación con las razones fácticas y jurídicas de la finalización del trámite, así como si resultaba jurídicamente procedente iniciar o continuar el trámite preventivo de una queja por presunto acoso laboral después de que se profiere un acto administrativo que declara la insubsistencia o de finalizada la relación legal y reglamentaria de la persona que la promovió. Así mismo , se le requirió para que indicara si algún miembro del Comité manifestó algún impedimento o circunstancia que pudiera afectar su imparcialidad dentro del trámite y para que allegara toda la documentación relacionada con este.

algún miembro del Comité manifestó algún impedimento o circunstancia que pudiera afectar su imparcialidad dentro del trámite y para que allegara toda la documentación relacionada con este.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500619-34.2026.0.00.0001 y el código 8AC00E.Página 9 de 44

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38. En respuesta a los requerimientos elevados por esta Subsección, el Comité reiteró el trámite enunciado supra, informando que, este procedimiento preventivo interno se realizó conforme a la normativa que regula la materia, esto es, la Ley 1010 de 2006, las normas reglamentarias aplicables a los Comités de Convivencia Laboral, la Resolución 3461 de 2025 del Ministerio del Trabajo y las disposiciones internas aplicables en la JEP.

39. Indicó que, dentro del trámite quedaron pendientes las etapas de : i) realización de la escucha individual de la quejosa; ii) escucha individual de la persona señalada; iii) valoración posterior del caso; iv) eventual sesión conjunta de diálogo, si resultaba procedente; v) formulación de plan de mejora, si había lugar a ello y vi) seguimiento.

persona señalada; iii) valoración posterior del caso; iv) eventual sesión conjunta de diálogo, si resultaba procedente; v) formulación de plan de mejora, si había lugar a ello y vi) seguimiento.

40. Reiteró que la parte accionante fue citada a diligencia de escucha individual, a la vez que, tanto el directo r de la UIA como la persona señalada en la queja también fueron informadas del trámite mediante comunicación de 26 de noviembre de 2025 . Sin embargo, no se llegó a adelantar ninguna de las diligencias por las razones expuestas.

41. Manifestó que, el Comité de Convivencia Laboral cumple una función preventiva y de gestión de la convivencia laboral al interior de la entidad. Sus actuaciones están orientadas a preservar, restaurar o mejorar relaciones laborales vigentes. Una vez finalizado el vínculo legal y reglamentari o de la parte accionante, desapareció el supuesto fáctico que habilitaba la intervención preventiva del Comité, orientada a preservar o restablecer la convivencia en un entorno laboral vigente.

42. En este sentido, señaló que, el procedimiento está diseñado para intervenir dentro de relaciones laborales vigentes , razón por la cual se da por terminado al finalizar la relación legal y reglamentaria, sin que esto impida que la persona que presentó la queja pueda acudir a las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas competentes para formular las reclamaciones que estime procedentes.

43. Consideró que, el Comité actuó dentro de sus competencias, de manera diligente, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones del amparo.

que estime procedentes.

43. Consideró que, el Comité actuó dentro de sus competencias, de manera diligente, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones del amparo.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CATERINA HEYCK PUYANA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500619-34.2026.0.00.0001 y el código 8AC00E.Página 10 de 44

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44. Por medio del oficio con radicado Conti No. 202603039932 de 19 de junio de 2026, la referida dependencia , después se realizar un recuento en relación con los antecedentes que dieron lugar a la acción, refirió que, en esta, no se cumplía con el requisito de inmediatez, siendo entonces improcedente.

45. Al respecto, consideró que, la Corte Constitucional y la SR del Tribunal para la Paz han señalado que la acción de amparo debe presentarse en un término razonable; en el presente caso , no se verifican los criterios objetivos o de fuerza mayor que justifiquen la interposición de la acción de tutela después de más de seis meses , contados desde la fecha de la declaratoria de

término razonable; en el presente caso , no se verifican los criterios objetivos o de fuerza mayor que justifiquen la interposición de la acción de tutela después de más de seis meses , contados desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia, a la vez que, la parte accionante no ha acreditado razones válidas para su inactividad y no ha establecido una situación de vulnerabilidad manifiesta que justifique que la carga del plazo razonable es desproporcionada.

46. En el mismo sentido, la dependencia sostuvo que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues la controversia planteada recae sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la accionante. En consecuencia, estimó que la vía judicial idónea es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

47. Además, según indicó, la accionante ya inició un trámite de conciliación extrajudicial (No. E-2026-179956 / I -2026-4321417 – Interno 26064), en el cual la JEP fue vinculada y se tiene programada una audiencia para el 26 de junio de 2026, por lo que esa es la vía procesal aplicable al caso en concreto.

48. Refirió que, varios de los hechos objeto de la tutela coinciden con la solicitud de conciliación, razón por la cual considera que la tutela deviene improcedente al existir otro medio judicial ordinario idóneo y eficaz.

49. En el mismo sentido, consideró que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que es factible flexibilizar el requisito de subsidiariedad en ciertos casos, tales como la existencia de situaciones de vulnerabilidad que permitan

49. En el mismo sentido, consideró que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que es factible flexibilizar el requisito de subsidiariedad en ciertos casos, tales como la existencia de situaciones de vulnerabilidad que permitan reconocer a los accionantes como sujetos de especial protección constitucional, en el presente trámite la accionante no se enmarca en ninguna de dichas circunstancias, a la vez que, no ha acreditado la existencia de un perjuicio

14 Folios No. 578 a 592 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, ANA CAT

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