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JEP - Sentencia SRT ST 117 de 2023 04 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 117 de 2023 04 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500840-22.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-117/2023 Aprobada en Acta No. 0021-SUB04/23 Bogotá D.C, cuatro (04) de junio de 2023

Radicación: 1500840-22.2023.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 21 de junio de 2023

Accionantes: Johan Jiménez Valencia Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJy Sección de Accionada y Apelación -SA-, junto con sus respectivas Secretarías Judiciales

vinculada: (SEJUD), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por el señor Johan Jiménez Valencia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionantes

2. Se trata del señor Johan Jiménez Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.416.393, quien actúa en nombre propio, en su condición de Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana en uso de retiro.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500840-22.2023.0.00.0001

2. Accionadas

3. El señor Johan Jiménez Valencia dirige la acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz de manera general, sin embargo, revisado el expediente e interpretada la acción, en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJy a la Sección de Apelación -SAde la JEP, así como a sus respectivas Secretarías Judiciales -SEJUDsiendo las primeras, las autoridades que profirieron las providencias cuestionadas, en aras de integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. El señor Johan Jiménez Valencia presentó acción de tutela en contra de la Resolución No. 2772 del 1 de agosto de 2022 de la SDSJ, por medio de la cual se negó su solicitud de sometimiento a la JEP y el Auto TP-SA 1402 de 19 de abril

de 2023 de la SA, mediante el cual se confirmó la decisión referida, al considerar que, existieron falencias en el trámite de notificación de las providencias proferidas por la SDSJ en primera instancia, lo que llevó a su posterior rechazo y, en consecuencia, a la vulneración de su derecho al debido proceso.

5. Afirmó que, el 24 de noviembre de 2017, solicitó a la Corte Suprema de Justicia acceder a los tratamientos especiales dispuestos en el Decreto 706 de 2017, en su condición de oficial de la Fuerza Aérea Colombiana y como consecuencia de la sentencia condenatoria en su contra por hechos acaecidos “en el ejercicio de una misión típica de la Fuerza Aérea Colombiana, de apoyo aéreo cercano en zona rural del caserío de Santodomingo, municipio de Tame, Arauca, el 12 de diciembre del año 1998”, adjuntando para tal efecto, el formato único de manifestación de intención de sometimiento a la JEP, en la plantilla oficial disponible del Ministerio de Defensa.

6. Señaló que, la SDSJ una vez conoció del proceso, realizó los respectivos procedimientos para realizar las notificaciones de las providencias dentro del trámite sin resultados positivos, sin embargo, acotó que, en el escrito de apelación, había señalado que “(d)e ninguna de estas providencias fui formalmente 1 Folios Nos. 2 a 11 del Expediente Legali.

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7. Seguidamente indicó que, en el Auto TP-SA 1402 de 2023 de la Sección de Apelación esta estableció que La tercera circunstancia es la manera como se ha desarrollado la actuación del compareciente en esta Jurisdicción. Esta fue asumida formalmente por la SDSJ hasta octubre de 2018, es decir, casi un año después de que el señor JIMÉNEZ formuló su solicitud ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al avocar conocimiento, la SDSJ no dio directrices específicas a su Secretaría Judicial respecto de las actividades procesales de notificación por desarrollar, ni le señaló algún dato de contacto del compareciente. En las resoluciones dictadas únicamente dispuso notificarlo de lo decidido, sin especificar cómo hacerlo. La Secretaría Judicial de la SDSJ intentó notificar al señor JIMÉNEZ la resolución de octubre de 2018 e, inclusive, todas las providencias adoptadas en el procedimiento transicional de la misma manera, sin hacer referencia a una norma procesal en concreto. En particular, dirigió

oficios de notificación a su supuesto domicilio en la ciudad, acompañados de copias de las decisiones expedidas. Aunque no existe constancia específica de ello, la dirección del señor JIMÉNEZ habría sido extraída por la Secretaría Judicial de lo consignado en el proceso penal, pues existen múltiples piezas procesales que se refieren a ella (f. 2, 2, 82, 102-103, expediente CONTi 202200003414, radicado 202207031136, cuadernos 9, 11, 13_2_2 y 73_2_2, en su orden). En cualquier caso, la nomenclatura en cuestión también fue referida por el compareciente en su solicitud de beneficios transicionales de noviembre de 2017 ante la autoridad penal ordinaria.

8. Sin embargo, señaló que dicha Sala, no indagó sobre los datos de contacto en la última empresa donde trabajó, siendo esta SATENA, empresa industrial y comercial del Estado, reiterando que, en el escrito de apelación, manifestó que, si bien la SEJUD de la SDSJ indicó que no fue posible notificar la Resolución No. 4726 de 2020, la empresa SATENA contaba con toda la información para contactarlo, con lo que no sabía si el despacho a cargo del asunto había realizado las respectivas averiguaciones.

9. Consideró que, la SA al resolver el recurso de apelación presentado, mediante el Auto TP-SA-1402 de 2023, hizo un estudio minucioso de las normas aplicables en materia de notificación, “que el legislador en forma

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10. Puntualizó que, la SA anotó como conclusión “(…) que en la actuación transicional de primera instancia se agotó la carga de diligencia debida en relación con la materialización de las notificaciones al señor JIMÉNEZ y, en general, que se garantizó adecuada y suficientemente su debido proceso, el principio de publicidad y el derecho de defensa y contradicción”, afirmación que consideró alejada de la realidad, en tanto al no haber tenido conocimiento de ninguna de las providencias no había podido ejercer su derecho de defensa y contradicción.

11. En esta línea, adicionó que, sin dicho conocimiento, tampoco era posible atender a los compromisos de un régimen de condicionalidad que -aún a la fechadesconoce, cuestionando la afirmación de la SA en torno a la falta de presentación del compromiso claro, concreto y programado (CCCP), asegurando que, “¿cómo se podría satisfacer estos requerimientos, sin tener conocimiento de los mismos, cuando la SDSJ no pudo hacer las respectivas notificaciones de las providencias proferidas, tal y cómo se ha evidenciado y así se ha reconocido?”.

12. Sostuvo que, si bien la SA indicó que “(s)i el señor JIMÉNEZ dio cuenta en la impugnación de nuevos datos de contacto solo es, posiblemente, para procurar reabrir oportunidades procesales precluidas, mas no porque haya estado presto en algún momento a facilitar su interacción con la Jurisdicción”, faltó en señalar cuáles fueron los términos que se vencieron ocasionando la pérdida, extinción o caducidad de una potestad procesal.

13. Apuntó que, el objeto de la puesta en marcha de la JEP era la administración de justicia de todas las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, incluyendo aquellas realizadas por miembros de la Fuerza Pública, por lo que consideró que la JEP es competente para “asumir conocimiento de los hechos y conductas ocurridos el 12 de diciembre de 1998 en desarrollo de una operación militar del Ejército De (sic) Colombia, con una misión de apoyo aéreo cercano por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, institución de la cual era miembro (…)”3.

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14. Concluyó que, mal haría la JEP en “menospreciar el objeto esencial para el cual fue creada, por no proceder a sanear defectos formales cuando se pretende el sometimiento de un sujeto pasivo que no se encontraba vinculado y sin un hilo conductor de las comunicaciones interpartes para conocer de las decisiones adoptadas por los magistrados” y, en tal sentido, poder ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción.

15. Dentro de sus pretensiones señaló que, en aras de salvaguardar el debido proceso, solicitaba que fueran revocadas las providencias que negaron el acceso a la JEP y, en consecuencia, se permitiera su sometimiento como miembro de la Fuerza Pública, por los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 1998 en el

corregimiento de Santodomingo, Tame, Arauca.

2. Trámite procesal

16. El 19 de junio de 2023, se remitió, vía electrónica, la tutela promovida por el señor Johan Jiménez Valencia4, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al negársele el sometimiento a la JEP mediante Resolución No. 2772 de 1 de agosto de 2022 de la SDSJ y, habiéndose confirmado la decisión por parte de la SA a través de Auto TP-SA1402 de 19 de abril de 2023. Esto, al considerar que, existieron falencias en el trámite de notificación de las decisiones en primera instancia que llevaron, en consecuencia, al rechazo referido.

17. El 21 de junio de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 27075, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta.

18. El 22 de junio de 2023, la Subsección Cuarta de la SR profirió Auto SRTAT-GAR-00506, por medio del cual avocó conocimiento del trámite de tutela y vinculó y corrió traslado a la SDSJ, la SA y sus Secretarías Judiciales, para que dieran respuesta a los hechos que dieron lugar a la acción de amparo.

19. El 27 de junio de 2023, mediante Informe Secretarial No. 28787, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión remitió a la magistratura a cargo del asunto las respuestas de las autoridades vinculadas al trámite de tutela junto con las respectivas pruebas aportadas.

4 Folio No. 1 del Expediente Legali. 5 Folio No. 12 del Expediente Legali. 6 Folios No. 13 a 18 del Expediente Legali.

7 Folio No. 510 del Expediente Legali. Página 5 de 42 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Respuesta de las autoridades accionadas 3.1. Respuesta de la SA8

20. La referida dependencia, dio respuesta al trámite de tutela indicando que, la discusión que plantea el accionante en sede constitucional fue la misma que se abordó y definió por parte de la SA en el marco del asunto judicial ordinario, mediante el auto TP-SA 1402 de 2023, en el cual se concluyó que, durante el trámite de primera instancia desplegado por la SDSJ, no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en materia de notificaciones.

21. Señaló que, a través del Auto TP-SA 1402 de 2023 se confirmó la integridad de la Resolución No. 2772 del 1 de agosto de 20229 proferida por la SDSJ, en la que, en relación con el accionante, se resolvió no aceptar su

sometimiento y excluirlo de la JEP en aplicación de la figura del juicio de prevalencia jurisdiccional, debido a que “no tenía interés en adelantar un proceso restaurativo de los derechos de las víctimas y porque no atendió los requerimientos judiciales realizados en el curso procesal”10.

22. Estableció que, mediante el recurso de apelación, el accionante alegó la supuesta falta de una debida notificación de las providencias emitidas por la SDSJ, por lo que dicho órgano colegiado en la decisión de segunda instancia. concluyó: (…) por un lado, que en la actuación transicional de primera instancia se agotó la carga de diligencia debida en relación con la materialización de las notificaciones al señor JIMÉNEZ y, en general, que se garantizó adecuada y suficientemente su debido proceso, el principio de publicidad y el derecho de defensa y contradicción. Por el otro, que el compareciente fue el que, en últimas, ocasionó que los actos procesales en esta materia se llevaran a cabo en la JEP de la manera en que se efectuaron y, además, el que dio lugar a que eventualmente resultaran ineficaces”. Además, sostuvo que “respecto del señor JIMÉNEZ se agotaron las diligencias debidas y suficientes que, por tanto, permiten asumir el ‘hacer saber’ o el ‘hacer conocer’ que supone la materialización de la notificación. Esto en lo relacionado con el enteramiento de forma personal de la providencia inaugural de la actuación transicional, 8 Folios No. 41 a 44 del Expediente Legali. 9 En algunos apartados tanto de la respuesta al trámite de la SA como del Auto TP-SA 1402 de 2023, se hace mención a la Resolución No. 2272 de 1 de agosto de 2022, sin embargo, al revisar la

documentación remitida por las diferentes dependencias de la JEP, así como la denominación de la resolución cuestionada se encuentra que, la resolución de la SDSJ involucrada en el trámite es la Resolución No. 2772 de 1 de agosto de 2022, por lo que así será denominada en el proceso en curso. 10 Folio No. 42 del Expediente Legali. Página 6 de 42 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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oponibles al compareciente y, sobre todo, lo alcanzan las determinaciones y requerimientos judiciales contenidos en ellas11.

23. Seguidamente y en lo que respecta al envío de notificaciones por parte de la SEJUD de la SDSJ, en su respuesta, la SA manifestó que adoptó la decisión dispuesta en el Auto TP-SA 1402 de 2023, por razones dentro de las que se

encuentran que: (i) “[l]a Secretaría Judicial de la SDSJ intentó notificar al señor JIMÉNEZ la resolución de octubre de 2018 e, inclusive, todas las providencias adoptadas en el procedimiento transicional de la misma manera […]. En particular, dirigió oficios de notificación a su supuesto domicilio en la ciudad, acompañados de copias de las decisiones expedidas”; (ii) [l]a Secretaría Judicial de la SDSJ […] le remitió la documentación a través de servicio postal y esta se recibió, por lo general, en la portería del conjunto residencial en el que está ubicado el inmueble”; (iii) “[l]a documentación emanada de esta Jurisdicción le fue remitida al compareciente, precisamente, a la única dirección de residencia que se tenía registrada a su nombre en el proceso penal, la cual coincide con la que estaba consignada en su información administrativa ante la FAC y, además, con la que él mismo refirió en su solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento formulada ante la Corte Suprema de Justicia en noviembre de 2017. Si todos los elementos de conocimiento indicaban que ese era el lugar de contacto y localización del señor JIMÉNEZ, entonces no había por qué dudar de su fiabilidad y vigencia”; y (iv) “el señor JIMÉNEZ aportó, junto con su solicitud de

beneficios transicionales presentada ante la autoridad ordinaria en noviembre de 2017, un formato del Ministerio de Defensa Nacional diligenciado y suscrito en la misma fecha. En este documento manifestó su intención de sometimiento a esta Jurisdicción y anunció su vinculación a determinados compromisos en el marco del SIP, entre ellos, el de ‘informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP’. No había, pues, razón objetiva alguna para que la Secretaría Judicial de la SDSJ sospechara de la falta de vigencia y actualidad de la dirección de contacto suministrada 11 Folio No. 43 del Expediente Legali. Página 7 de 42 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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materia.

24. De esta manera, reiteró que, el señor Jiménez Valencia sustenta su acción en que las notificaciones de las providencias emanadas de la SDSJ no fueron efectivas, respecto de lo cual consideró que, el derecho al debido proceso en materia de dichas comunicaciones no puede evaluarse de acuerdo con el conocimiento efectivo de las decisiones por parte de sus destinatarios, sino a la luz de que las autoridades judiciales lleven a cabo las actuaciones previstas en la ley encaminadas a materializar el acto adjetivo de notificación.

25. Frente a este último punto, trajo a colación lo dispuesto en el Auto TP-SA 1402 de 2023, en el que se estableció que la obligación de las Secretarías Judiciales era de medio en materia de notificaciones, por lo que: (…) la efectividad material del acto procesal (i.e. “hacer saber” o “hacer conocer” al destinatario la providencia…), aunque ideal, no es siempre el parámetro para evaluar la regularidad de la actividad adjetiva desplegada. Lo es, por lo general y tan solo, el agotamiento de la carga mínima de diligencia que establezca o pueda extraerse del ordenamiento jurídico vinculante en esta materia.

26. Concluyó que, dichas circunstancias fundamentaron la providencia cuestionada, solicitando, en consecuencia, no acceder a lo pretendido, porque la cuestión censurada ya fue analizada y definida en el foro ordinario correspondiente, lo que riñe con la excepcionalidad de la tutela, máxime al considerar que, lo que respecta al debido proceso del accionante fue observado por la jurisdicción. 3.2. Respuesta de la SDSJ12

27. En la respuesta allegada a esta Subsección por parte de la SDSJ mediante Oficio con radicado Conti 202303010068, la referida Sala de Justicia consideró que, el sustento del recurso de apelación que presentó el accionante frente a la Resolución No. 2772 del 1 de agosto de 2022, es la misma situación planteada ahora en sede constitucional, en lo que respecta a que, no se le notificaron las 12 Folios No. 80 a 82 del Expediente Legali.

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28. En este sentido, indicó que dicha controversia ya tuvo su momento procesal, con lo que, no le es viable al accionante hacer uso de la tutela contra decisión judicial, pues ya fue vencido por esa misma motivación, tanto en decisión de primera como de segunda instancia.

29. Señaló que, las providencias proferidas en el trámite del señor Jiménez

Valencia, se adelantaron con la observancia del procedimiento trazado tanto en la normativa, como en las normas remisorias que permite el procedimiento jurisdiccional transitorio, con lo que manifestó que, la SDSJ no faltó en su actuación, por consiguiente, de ninguna manera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

30. En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela y, de forma subsidiaria, que la SDSJ fuera desvinculada del trámite. 3.3. Respuesta de la SEJUD de la SA13

31. Mediante Oficio SJ.SA.0001982.2023 con número de radicado Conti 202303010016, la SEJUD de la SA informó que, la SEJUD de la SDSJ remitió el Expediente Legali 900096751.2018.0.00.0001 con el propósito que la SA resolviera el recurso de apelación formulado por el accionante, en contra de la Resolución No. 2772 del 1 de agosto de 2022, por medio de la cual, la SDSJ dispuso “(n)o acepar el sometimiento y excluir de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a los señores (…) JOHAN JIMENEZ VALENCIA”.

32. En consecuencia, el 14 de octubre de 2022, se asignó por reparto el asunto

al despacho No. 4 de la SA, el cual sustanció el Auto TP-SA 1402 de 19 de abril de 2023, que fue debidamente aprobado en sesión ordinaria de la Sección. En esta providencia, se decidió confirmar la integralidad de la Resolución No. 2772

del 1 de agosto de 2022.

33. Indicó que, una vez el Expediente Legali 9000967-51.2018.0.00.0001 fue remitido a la SEJUD SA para el cumplimiento del Auto TP-SA 1402 de 2023, se continuó con el trámite de notificación y comunicación dispuesto en la SENIT 3 de 2022, con lo que, de manera inicial, comunicó a los sujetos procesales e intervinientes especiales mediante correo electrónico informativo de 15 de mayo de 2023, que contaban con contraseña vigente para acceder y visualizar el 13 Folios No. 210 a 212 del Expediente Legali.

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34. Manifestó que, de igual forma, se puso de presente que, conforme lo dispuesto en la Senit 3 de 2022 y la Circular No. 001 del 13 de marzo de 2023, proferida por la Secretaría General Judicial -SEJUD Generalde la JEP, los

sujetos procesales e intervinientes especiales serían notificados del Auto TP-SA 1402 de 2023 por estado electrónico, por lo que deberían consultarlo en el link correspondiente14, donde adicionalmente, tendrían acceso a la decisión.

35. Señaló que, con apoyo de la SEJUD General, fijó y publicó el Estado No.

SJ.SA.0000029.2023 el 18 de mayo de 2023 hasta las 5:30 pm del mismo día, emitiendo la correspondiente constancia de ejecutoria No. CSJ.SA.0000173.2023 de 25 de mayo de 2023 y, posteriormente, devolviendo el expediente a la primera instancia mediante oficio No. SJ.SA.0001688.2023 del 25 de mayo de 2023.

36. Informó que, en lo correspondiente al accionante, que se encuentra en libertad, se remitió el correo informativo indicado supra, a la dirección electrónica jjvalencia6873@gmail.com el cual fue plasmado por el accionante en el acápite de notificaciones del escrito de tutela y, además, en el que se han surtido las notificaciones de las actuaciones transicionales en la JEP por la SDSJ, por lo que, “bajo las reglas de la Senit 3, la notificación de la decisión de segunda instancia se surtió mediante el Estado electrónico el cual puede ser consultado en el Histórico de Notificaciones Judiciales de la pagina web oficial de la JEP

https://www.jep.gov.co/Paginas/Transparencia/Historico-Notificaciones.aspx”.

37. Concluyó que, el reproche del accionante se dirige a las providencias de la SDSJ y la SA, tratándose entonces de reclamos que exceden las competencias de esa dependencia, con lo que “al no haber incurrido en acción u omisión que

lleven a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor, respetuosamente solicito la desvinculación”. 3.4. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ15

38. Mediante Oficio No. SJ. SDSJ.0013274.2023 con radicado Conti 202303010085, la SEJUD de la SDSJ dio respuesta a la vinculación al trámite de tutela indicando que, la solicitud de sometimiento y de concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura del accionante, fue allegada el 5 de abril del año 2018, junto con el expediente físico del proceso penal con radicado No. 14 https://www.jep.gov.co/Paginas/Transparencia/Notificaciones-Judiciales-v2.aspx 15 Folios No. 273 a 277 del Expediente Legali.

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .769133 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-0480051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500840-22.2023.0.00.0001 1100131040122005000102, el cual fue remitido por competencia por el Juzgado 23 de Ejecución de Peñas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bogotá.

39. Este proceso, fue asignado por reparto al señor magistrado a cargo del asunto en la SDSJ, donde se adelanta el proceso en el Expediente Legali con radicado No. 9000967-51.2018, a nombre de Cesar Romero Pradilla.

40. Informó que, el 9 de octubre de 2018, mediante Resolución No. 1598, el magistrado ponente asumió el conocimiento del asunto y, con el fin de establecer la situación jurídica del compareciente y garantizar la participación de las víctimas, dispuso diferentes órdenes. En consecuencia, la SEJUD de la SDSJ surtió -efectivamenteel trámite de notificación de dicha providencia al señor Jiménez Valencia, a la dirección registrada dentro del proceso penal, es

decir, a la Calle 152 B No. 72 51 apto 402, interior 9 en Bogotá.

41. Posterior a esto, se profirió la Resolución No. 4726 de 2020, por medio de la cual la SDSJ: (…) declaró la competencia prevalente de la JEP para conocer del proceso penal contra Radicado No. 11001310401220050010204 adelantado en contra de los comparecientes CESAR ROMERO PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA por parte del Juzgado 23 de EPMS de Bogotá; y del proceso penal contra radicado No. 817363104001201900269 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca, en contra del compareciente GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS. No trazar conflicto de competencia contra el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca, para conocer por competencia prevalente

del expediente contra Radicado No. 817363104001201900269, también acumular las actuaciones de los señores CESAR ROMERO PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA y GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS correspondientes a los expedientes LEGALi No. 900096751.2018.0.00.0001 y No. 0002425-91.2020.0.00.0001.

42. Dicha providencia, según indicó la dependencia referida, fue remitida

mediante el oficio SDSJ - 2137-2021 a la dirección física “Calle 152 B No. 72 51, apto 402, interior 9, 11001000 – Bogotá”, que registraba el señor Jiménez Valencia y en la cual se había realizado anteriormente la notificación efectiva. En esa oportunidad, la empresa oficial de correos de Colombia 4-72 mediante guía RA302143226CO indicó como causal de devolución – “No residir”, situación que se le informó al despacho sustanciador mediante Informe Secretarial No.

ISSDSJ-285-2021.

43. Manifestó que, en respuesta al informe, el despacho en SDSJ mediante Página 11 de 42 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150

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