JEP - Sentencia SRT-ST-118 05-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-118 05-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
| SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600135E RADICADO: 2019-000476-119
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-118/2019
Aprobada en Acta No. 025 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 05 de abril de 2019 Radicación 2019-000476-119 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Jaime Enrique Perico Aranzazu Accionada Jurisdicción Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ENRIQUE PERICO ARANZAZU, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, por la presunta vulneración del derecho de petición.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. JAIME ENRIQUE PERICO ARANZAZU, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 80.091.492 de Bogotá D.C., quien actúa en representación del señor EDGAR ABERTO DUARTE FRANCO, privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Ingenieros N.- 5, CR. Francisco José de Caldas de la ciudad de Bucaramanga – Santander. Pá gi na 1 | 16
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA
3. La acción de tutela fue dirigida contra de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP1.
IV. HECHOS De la demanda
4. Aduce el accionante que el día 12 de febrero de 2019 presentó una “petición” ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con el fin de que se otorgara la libertad transitoria condicionada y anticipada a su defendido, señor EDGAR ALBERTO DUARTE FRANCO, al cumplir, según su criterio, los requisitos para acceder a ella, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a su requerimiento.2
5. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la accionada “resolver de fondo el Derecho de Petición” con el fin de que se dé pronta respuesta y se otorgue la libertad transitoria condicionada y anticipada, de conformidad a los artículos 51 y ss de la Ley 1820 de 2016 a su defendido.
6. Como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: • Derecho de Petición suscrito por el accionante de fecha 12 de febrero de 2019 y a nombre de su defendido señor EDGAR DUARTE FRANCO3. • Copia del poder otorgado por el señor EDGAR DUARTE FRANCO, radicado en esta jurisdicción el día 18 de enero de 20194. • Fotocopia de la cedula de ciudadanía del tutelante5.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1 Cuaderno Original (C.O.) fl. 1.
2 Cuaderno Original (C.O.) fl.1. 3 Cuaderno Original (C.O.) fl.3. 4 Cuaderno Original (C.O.) fl.3. 5 Cuaderno Original (C.O.) fl.3. Pá gi na 2 | 16
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Auto admisorio
7. La presente demanda fue presentada ante la JEP el día 14 de marzo de 20196 y repartida el 18 del mismo mes y año por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a esta Subsección, según Informe Secretarial No. 5087.
8. Esta Subsección se abstuvo inicialmente de avocar conocimiento de la acción, por falta de legitimidad del accionante, pero al subsanarse la irregularidad con la presentación del poder respectivo, por medio de auto de fecha 22 de marzo de 2019, no sólo se avocó conocimiento sino que se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Judicial General y al Centro de Reclusión Militar del Batallón de Ingenieros N, 5 CR. Francisco José de Caldas de Bucaramanga, dependencia militar que a pesar de ser notificada no ejerció su derecho de defensa, por lo que en su caso particular podría darse aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
VI RESPUESTA DE LAS VINCULADAS Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SAI)
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), como órgano
accionado, dio respuesta al requerimiento de la Subsección mediante oficio del 29 de marzo de 20198, donde manifiesta que el Ministerio de Defensa presentó el caso del señor DUARTE FRANCO a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, con el fin de que se surtiera el trámite de concesión del beneficio de privación de libertad en unidad militar, caso radicado con el N.- 225, habiendo suscrito el día 23 de marzo de 2017 la correspondiente acta de sometimiento con el número 3001689.
10. El día 25 de mayo de 2017, el Secretario Ejecutivo de la JEP solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la 6 Cuaderno Original (C.O.) fl.1. 7 Cuaderno Original (C.O.) fl.8. 8 Cuaderno Original (C.O.) FL. 34. 9 Cuaderno Original (C.O.) FL. 34 vto.
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11. El señor DUARTE FRANCO, el día 28 de agosto de 2018, solicita a la Sala de Definición de Situación Jurídicas la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, solicitud radicada en el sistema Orfeo con número
2018151024414211.
12. De la anterior solicitud la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento a través de la resolución N.- 2156 del 22 de noviembre de 2018, ordenándose a la UIA una serie de diligencias inherentes a la solicitud realizada por el señor EDGAR ALBERTO DUARTE FRANCO e, igualmente, solicitó ubicar a las víctimas reconocidas en el marco de los procesos que se adelantaron contra del señor DUARTE FRANCO12.
13. Por medio de oficio de fecha 8 de febrero de 2019, el director del CPAMEJEBE informó que el señor DUARTE FRANCO se encuentra en el centro de reclusión militar PUT-BASER5, a órdenes del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en el proceso de radicación 30961 (2013-00126) y que el mismo lleva privado de la libertad 5 años, 6 meses y 20 días13.
14. Aduce que a través de sendas resoluciones solicitó a la UIA responder las actividades ordenadas dentro del numeral 17 de este proveído, dejando constancia que a la fecha de la presente respuesta dicho despacho no había presentado ninguna respuesta e, igualmente, informó que reconoció personería jurídica al Dr. Jaime Enrique Perico Aránzazu, como representante de los intereses del compareciente a esta Jurisdicción14. 10 Cuaderno Original (C.O.) FL. 34 vto. 11 Cuaderno Original (C.O.) FL. 35. 12 Cuaderno Original (C.O.) FL. 35. 13 Cuaderno Original (C.O.) FL. 35. 14 Cuaderno Original (C.O.) FL. 35 vto.
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15. Manifiesta que la Sub - sala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por medio de resolución 1170 del 29 de marzo de 2019, resolvió conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor EDGAR ALBERTO DUARTE FRANCO, por el proceso bajo el radicado N.- 30961 (2013-00126)15.
16. Arguye que en el caso del señor DUARTE FRANCO ha cursado un trámite ante la Sala de Definición de situaciones Jurídicas, el cual se inició con la resolución N.- 2156 del 22 de noviembre de 2018 y que, al asumir la petición del accionante, la concesión del beneficio ahora solicitado por su apoderado requirió de un análisis más de fondo.16.
17. Comenta que la Sub Sala Novena, teniendo en cuenta que no cuenta con el informe final de la UIA y no se sabe cuántas causas penales se adelantan en contra del señor DUARTE FRANCO, en su resolución N.- 1170 del 29 de marzo de 2019, se pronunció únicamente en el caso bajo radicado N.- 30961 (2013-00126) y ordenó al director del establecimiento en donde se encuentra recluido el compareciente, verificar que el mismo no se encuentre requerido por otra autoridad en procesos diferentes al aquí sabido y, en caso de ser así, deberá ponerlo a disposición de la autoridad competente17.
18. Aclara que la solicitud del accionante no puede ser vista como una
petición, sino como una acción judicial de la cual emergen distintas obligaciones para la autoridad judicial competente y que si la solicitud del demandante se sujetara a las reglas del derecho de petición se podría concluir que tiene derecho a que se le responda en el término legal, pero como la misma versa sobre la posibilidad de sometimiento y el otorgamiento de un tratamiento penal especial, requiere del procedimiento propio de la JEP como en efecto fue desarrollado por la Sala18.
19. Termina manifestando que en razón a todo lo anteriormente señalado, solicita a este Despacho declarar que esa Sala no ha vulnerado los derechos 15 Cuaderno Original (C.O.) FL. 35 vto. 16 Cuaderno Original (C.O.) FL. 36. 17 Cuaderno Original (C.O.) FL. 36 vto. 18 Cuaderno Original (C.O.) FL. 36 vto a 37.
Pá gi na 5 | 16 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135 fundamentales del señor Jaime Enrique Perico Aránzazu, ni de su poderdante
señor EDGAR ALBERTO DUARTE FRANCO19.
Secretaria General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
20. Al ejercer su derecho de contradicción, la Secretaria General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que ese despacho no vulneró derechos fundamentales del abogado PERICO ARANZAZU.
21. Manifiesta que luego de realizar una exhaustiva búsqueda encontró una solicitud elevada por el doctor PERICO ARANZAZU, en representación del señor DUARTE FRANCO, fechada 12 de febrero de 2019, radicada bajo el
ORFEO 20191510061882, siendo reasignada el mismo día a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien la remitió para su respectivo trámite al Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena20.
V. CONSIDERACIONES De la competencia
22. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro del presente amparo constitucional.
23. Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite de la acción fue vinculado oficiosamente el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Ingenieros N, 5 CR. Francisco José de caldas de Bucaramanga, la Sección pierde competencia por cuanto dicha dependencia no hace parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la “competencia funcional” se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción 19 Cuaderno Original (C.O.) FL. 37 y vto. 20 Cuaderno Original (C.O.) fl.33.
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sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o
contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares21 (subrayado fuera del texto original)22. Problema jurídico y esquema para su resolución
24. De lo narrado en la demanda, se desprende que el accionante ha adelantado gestiones desde marzo de 2019 para la obtención de la libertad transitoria condicionada y anticipada, de su prohijado señor EDGAR ALBERTO 21 Corte Constitucional. Auto A-020 de 2018. 22 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado
2018120020200047E. Pá gi na 7 | 16
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DUARTE FRANCO, dada su presunta calidad de miembro de la Fuerza Pública, pero a la fecha no se le ha resuelto su solicitud.
25. Por lo manifestado, el señor JAIME ENRIQUE PERICO ARANZAZU pretende el amparo del derecho fundamental de “petición”23.
26. Corresponde a esta Sección establecer si existe vulneración de la garantía fundamental invocada (Petición), en atención a la solicitud que elevara ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. Así mismo, corresponde determinar si en este caso se concreta la carencia de objeto, por hecho superado, en atención a lo informado por la la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, referente a que mediante Resolución 1170 de fecha 29 de marzo de 201924, ese Despacho concedió la transitoria condicionada y anticipada, de su prohijado señor EDGAR ALBERTO DUARTE FRANCO, y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, expedir la correspondiente boleta de libertad al señor
EDGAR ALBERTO DUARTE FRANCO25.
28. En este orden de ideas, con fundamento en las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la demanda y en atención a que el reclamo constitucional del accionante se centra de manera esencial en la no resolución de su solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada por demora en el trámite, se formulan los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La acción de tutela es procedente para amparar el derecho de petición y (ii) ¿La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JAIME ENRIQUE PERICO ARANZAZU en el trámite de su solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada?
29. Para resolver estos problemas jurídicos, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) derecho de petición (iii) procedencia de la acción de tutela frente a la libertad personal; (iv) derecho al debido proceso. 23 C.O. fl. 2 vto.
24 Cuaderno Original (C.O.) FL. 90. 25 Cuaderno Original (C.O.) FL. 99 vto. Pá gi na 8 | 16
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De la acción de tutela
30. La acción de tutela es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren26.
Derecho de petición y debido proceso
31. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente27.
32. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos presupuestos los siguientes: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto). 26 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 27 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Pá gi na 9 | 16
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33. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso28 –postulación29, dependiendo de su contenido y finalidad: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que
se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”30
34. Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, ha precisado el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: “(…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el
funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el 28 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 29 Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 30 Sentencia T 311 de 2013, Corte Constitucional. Pá gi na 10 | 16 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135 procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.31
35. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una
solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: “(…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación”32.
36. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229
Superiores33. Se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la siguiente manera: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las
resoluciones que allí se adopten34. Del derecho al debido proceso 31 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional. 32 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 33 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. 34 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 1997, Num. 3. Pá gi na 11 | 16
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37. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados35.
38. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
39. Como características del debido proceso se tiene que: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su
regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes36.
40. El derecho al debido proceso es de gran importancia en materia sancionatoria, pues representa un límite al poder punitivo que da herramientas a las personas para repeler la arbitrariedad y resguardar sus libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley preexistente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la 35 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.
Pá gi na 12 | 16 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135 apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único37. Del asunto concreto
41. Para proceder al estudio del tema puesto a consideración del Tribunal,
esta Subsección procederá a identificar cuáles son los puntos objeto de requerimiento presentados por el actor constitucional; en ese orden de ideas advierte que la pretensión del actor va encaminada a que se conceda la libertad transitoria condicionada y anticipada del señor EDGAR ALBERTO DUARTE
FRANCO.
42. Esa petición estuvo mediada por el hecho de que, mediante solicitud del 12 de febrero de 2019, el actor procuró necesariamente la adopción de una decisión judicial en tal sentido, por lo que claramente se advierte que no se está en presencia del derecho de petición sino del debido proceso al estar atado al ejercicio jurisdiccional a una decisión judicial que, en este caso, fue dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como se explicará a continuación
43. En efecto, la accionada, mediante Resolución 1170 de fecha 29 de marzo de 2019, en el ordinal primero de la parte resolutiva ordenó “CONCEDER a EDGAR ALBERTO DUARTE FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía de (sic) número 91’486.045 de Bucaramanga, la libertad transitoria condicionada y anticipada en el marco del proceso N.- 30961 (2013-00126)38.
44. Dicha providencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva, igualmente, ordena librar despacho comisorio al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que notifique la decisión y expida la correspondiente boleta de libertad.
45. Igualmente, en su numeral tercero dispone que el señor EDGAR ALBERTO DUARTE FRANC, suscriba la correspondiente acta de compromiso en los
términos señalados en el numeral 38 de esa decisión. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 38 Cuaderno Original (C.O.) fl.99. Pá gi na 13 | 16
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46. La resolución dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP de fecha 29 de marzo de 2019, resuelve de fondo la solicitud elevada por la defensa técnica de DUARTE FRANCO al otorgarle la libertad transitoria condicionada y anticipada, que coincide con la pretensión elevada por vía de tutela, por lo que la supuesta vulneración constitucional cesó durante el trámite de la presente acción.
47. No está por demás referir que, frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado, entre otras cosas, que: (…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)39.
48. Adicionalmente, referente al tema de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional señaló: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de
amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…)40
49. En cualquier caso, si la parte actora no está conforme con la decisión adoptada por el juez natural podrá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para expresar su inconformidad, de tal suerte que la acción de
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