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JEP - Sentencia SRT-ST-118-2026 del 01 de julio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-118-2026 del 01 de julio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 18

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500558-76.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-ST-118/2026 Aprobada en Acta No. 041– SUB01/26 Bogotá D.C., 1 de julio de 2026 Radicación: 1500618-49.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia Accionante: Apoderado: LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARIA Pedro Capacho Pabón Accionadas: Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, así como la Secretaría General Judicial, todas de la JEP I. ASUNTO POR RESOLVER 1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la improcedencia del medio de amparo promovido por el señor LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARIA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), trámite en el que se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y a la Secretaría General Judicial (SEJUD General), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). II. HECHOS 2. La SubSala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión para la Ruta No Sancionatoria de la SDSJ profirió “de oficio” la Resolución No. 1272 de 17

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500618-49.2026.0.00.0001 y el código 8AC699.Página 2 | 18

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de abril de 2026, a través de la cual se pronunció sobre el sometimiento del señor LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARÍA como compareciente forzoso ante esta Jurisdicción y, entre otras determinaciones, dispuso i) la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP y del formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad; ii) ampliar información a través de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), a quien encargó la búsqueda de los procesos que existan a su nombre; y, iii) le otorgó al ciudadano cinco (5) días para que precisara si tenía abogado de confianza o si requería que se le asignara uno. 3. El accionante afirmó que no se surte en su contra investigación o proceso penal alguno ante las jurisdicciones ordinaria ni penal militar. Asimismo, anunció que de la citada determinación se le notificó el 20 de mayo de 2026, sin que en ese momento contara con defensa técnica, lo que, según su dicho, configura un “estado de indefensión material” que “anula” las actuaciones posteriores a su enteramiento y vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Agregó que la SDSJ desbordó sus competencias al emitir la decisión pues, en su criterio, la encargada de realizar los llamados a rendir versión voluntaria o vincularlo a un macrocaso es la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), lo que fractura el principio del juez natural. 4. De ese modo, alegó la materialización de los defectos orgánico, procedimental

absoluto y fáctico, tras considerar que la SDSJ realizó actos de instrucción sin competencia, promovió actuaciones procesales sin representación judicial del compareciente y desconoció el principio de inocencia por cuanto adelantó indagaciones respecto de procesos inexistentes en contra del señor CARDOZO SANTAMARÍA, respectivamente. 5. Posteriormente, el abogado allegó un memorial denominado “prueba sobreviniente”1 aduciendo que su prohijado no tuvo relación con los hechos que dieron origen al proceso penal 68001600015920070394, con el cual la Sala de Justicia pretende vincularlo. 1 Folios 760 a 959.

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III. PRETENSIONES 6. En atención a lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, juez natural, presunción de inocencia y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la SDSJ i) dejar sin efecto la Resolución No. 1272 de 17 de abril de 2026; ii) garantizar el ejercicio del derecho de defensa del señor CARDOZO SANTAMARÍA; iii) dictar una decisión motivada respecto del fundamento constitucional y legal sobre su competencia y el procedimiento aplicable al caso concreto; iv) restablecer los términos procesales afectados en aras de que el actor pueda ejercer el derecho de contradicción; y v) que en lo sucesivo cualquier acto que implique la participación del accionante pueda ser asistido por su representación judicial2. IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 7. El 16 de junio de 20263, a través de correo electrónico, el ciudadano LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARÍA por conducto de su apoderado, radicó la acción de tutela ante la JEP; la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta de la asignación del presente asunto el 17 de junio de este año4. 8. A través de Auto SRT-AT-JBM-368 de 17 de junio de 20265, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la SDSJ, se vinculó a la SEJUD SDSJ y a la SEJUD General. 9. La SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por las accionadas y las vinculadas el 4 de junio de 20266. 2 Folios 20 y 21. 3 Folio 1. 4 Mediante ACTA.TSR.0000202.2026. Folio 67. 5 Folios 68 a 70. 6 A través del Informe Secretarial No.

el 4 de junio de 20266. 2 Folios 20 y 21. 3 Folio 1. 4 Mediante ACTA.TSR.0000202.2026. Folio 67. 5 Folios 68 a 70. 6 A través del Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002920.2026 de 23 de junio de 2026. Folio 759.

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V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, DE LAS VINCULADAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Secretaría General Judicial – SEJUD General-7 10. Informó8 que, el 25 de mayo de 2026, el compareciente allegó dos memoriales9 con los que aportó una informacion solicitada por la SDSJ en la Resolución No. 1272 de 17 de abril de 2026 y, en consecuencia, el 27 del mismo mes y año, los incorporó al expediente Legali que esa Sala de Justicia adelanta en su contra10. Afirmó que corresponde a la magistratura emitir un pronunciamiento, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ-11 11. Anunció que le fue asignada la función de definir la situación jurídica no sancionatoria de los solicitantes y comparecientes de la Fuerza Pública (FFPP) que no fueron seleccionados como máximos responsables y los evidentemente no seleccionables. Por lo tanto, la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria (SUB3NS) conoce los hechos acaecidos, entre otros, en el departamento de Santander. En ese orden, con la Resolución SDSJN°2226 de 19 de junio de 2024, inició su labor respecto de veintidós (22) comparecientes del Batallón de Ingenieros N°05 “Coronel Francisco José de Caldas” —BICAL—. 12. Afirmó que, en el curso de dicho proceso, varios comparecientes relacionaron que, para la

época de los hechos investigados, el actor era el comandante del batallón y tuvo conocimiento de, al menos un proceso, que adelanta la Justicia Ordinaria en su contra. En virtud de ello, el representante de víctimas pidió a la Sala de Justicia convocar al señor LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARÍA “como máximo responsable en la comisión de 7 Folios 98 y 99. 8 Oficio No. OSJ-T-67 de 1 de junio de 2026. 9 Radicados 202601043063 y 202601043070. 10 Radicado Legali 0000334-18.2026.0.00.0001. 11 Folios 748 a 755 y 758 a 768.

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ejecuciones extrajudiciales bajo su mando en el Batallón Caldas en el año 2007”12. De ese modo, a través de la Resolución SDSJ N°1272 de 17 de abril de 2026, asumió conocimiento de oficio para decidir sobre el sometimiento del accionante “en razón a que fue mencionado como partícipe de conductas relacionadas con el conflicto armado interno de las cuales conoce la JEP”13. 13. Refirió que, si bien la SEJUD SDSJ dio a conocer la imposibilidad de notificar personalmente al compareciente de la citada decisión pese a los intentos realizados, el 27 de mayo de 2026, el señor CARDOZO SANTAMARÍA allegó un escrito con el que dio respuesta a lo que le fue requerido, así como también afirmó haber sido enterado desde el 20 de ese mes y año. El 29 siguiente, se le remitieron las credenciales de acceso al expediente y, ese mismo día, la referida dependencia dejó constancia de ejecutoria de la Resolución SDSJ N°1272 de 17 de abril de 2026. 14. Destacó que la decisión adoptada obedeció a las funciones que le han sido legalmente asignadas y que cumplen con lo precisado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-063 de 20 de febrero de 2025, según la cual la integridad de la comparecencia a esta Jurisdicción no se limita a quienes presentan su solicitud o han recibido algún beneficio transicional, sino que se extiende a quienes tienen la condición de potenciales comparecientes forzosos, por ende, si se tiene conocimiento de algún tipo de participación en conductas asociadas con el conflicto armado que cumplan con los factores de competencia de la JEP, debe convocarlos para que aporten verdad y resolver su situación jurídica. 15. Adicionalmente, adujo que en la providencia cuestionada se le puso de

participación en conductas asociadas con el conflicto armado que cumplan con los factores de competencia de la JEP, debe convocarlos para que aporten verdad y resolver su situación jurídica. 15. Adicionalmente, adujo que en la providencia cuestionada se le puso de presente al actor su derecho de ser asistido por un representante judicial de confianza o por medio de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). Además, le precisó que las pruebas ordenadas se orientaban a evaluar la procedencia de su sometimiento ante esta Jurisdicción en atención a la competencia prevalente de la JEP, por lo que no procedía la remisión de su asunto a la Justicia Ordinaria. 12 Folio 108. 13 Ibidem.

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5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SEJUD SDSJ-14 16. En relación con el proveído objeto de análisis, mencionó que en cumplimiento de lo dispuesto por la magistratura realizó varios intentos de notificación al actor, lo cual materializó el 20 de mayo de 202615 a través de su cuenta de correo electrónico. En lo demás reiteró lo informado por la SDSJ y pidió la desvinculación del medio de amparo. 5.4. Concepto del Ministerio Público16 17. Manifestó que estaría a la espera de las respuestas otorgadas por la demandada y las vinculadas para presentar sus aportes. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 18. Esta Subsección es competente para resolver el asunto debido a que la autoridad accionada y las dependencias vinculadas hacen parte de la JEP17. 14 Folios 566 a 758. 15 Con Oficio No. SJ.SDSJ.0026065.2026 y constancia de entrega a su servidor. 16 Folios 102 y 104. 17 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de

(i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.

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6.2. Problema jurídico 19. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, el ciudadano LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARÍA atribuye el quebranto de los derechos invocados, por cuanto la demandada mediante Resolución SDSJ N°1272 de 17 de abril de 202618, asumió conocimiento de oficio de su sometimiento ante la JEP como compareciente forzoso, en razón a que fue mencionado como partícipe de conductas relacionadas con el conflicto armado interno, en aportes de verdad realizados por miembros de la FFPP que estuvieron adscritos al Batallón de Ingenieros N°05 ”Coronel Francisco José de Caldas” (BICAL) de la Quinta Brigada, adscrita a la Segunda División del Ejército Nacional. 20. Conforme lo anterior, corresponde a esta Subsección establecer si, en el presente caso, se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial; y en caso de que así sea, estudiar si, en efecto, con la aludida decisión el órgano judicial quebrantó la prerrogativa fundamental al debido proceso. 21. Valga aclarar que, si bien el demandante invocó la vulneración de las prerrogativas constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la dignidad humana, los dos primeros hacen parte integral del debido proceso y los últimos no tienen relación con el debate planteado, en tanto solo se fundamenta el quebranto en la mencionada providencia, sin que haya precisado algún hecho adicional que permita entender una relación con esas garantías. En ese orden, dadas las labores oficiosas del juez de tutela y, la naturaleza de las pretensiones, se analizarán exclusivamente las prerrogativas asociadas al debido proceso19.

18 Folios 24 a 57. 19 Valga recordar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500618-49.2026.0.00.0001 y el código 8AC699.Página 8 | 18

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6.5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP 22. La acción de amparo contra decisiones judiciales opera de manera excepcional en el ordenamiento jurídico. Su procedencia se limita estrictamente a los escenarios donde un fallo resulta opuesto a la ley, caprichoso, arbitrario o abiertamente irracional; categoría doctrinal que se conoce como vía de hecho. 23. En el marco de la justicia transicional, la tutela frente a providencias adopta un estándar aún más restrictivo. Sólo procederá ante una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea una consecuencia directa de su parte resolutiva, exigiendo siempre el agotamiento previo de todos los recursos internos del sistema. 24. Respecto a la configuración de una manifiesta “vía de hecho”20, resulta indispensable acudir a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia21. Con sujeción a dicha línea dogmática22, se ha decantado que el amparo contra las providencias de la JEP posee un carácter restrictivo y exige el cumplimiento concurrente de los requisitos generales de procedibilidad23 y, al menos, de uno de los defectos o causales específicas24. 25. Bajo estos parámetros, los requisitos generales de procedibilidad formal en la JEP comprenden la relevancia constitucional, el agotamiento de los recursos ordinarios, la inmediatez y la identificación clara de los hechos 20 Exigida por el artículo transitorio 8 constitucional. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia

SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018. 22 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, entre muchas, de las que se pueden consultar: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008, así como la Sección de Apelación, en providencia TP-SA 158 de 2020. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 24 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución.

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25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 158 de 2020 de 11 de marzo de 2020. En esa oportunidad se estableció: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 26 Los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, a saber: […] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que

se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución [...]. (Resaltado original). 27 Postura aceptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-495 de 2020, en la que razonó “las causales previstas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 no difieren, en lo sustancial, de las señaladas en la jurisprudencia constitucional, a las acciones de tutelas interpuestas contra la JEP les resulta aplicable la línea jurisprudencial uniforme definida a partir de la sentencia C-590 de 2005”.

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27. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 ha precisado que cuando las alegaciones van dirigidas al amparo constitucional por deficiencias en la defensa técnica, el juez debe evaluar, además, que: i) la falla no haga parte de una estrategia del representante judicial, lo que implica que no puede derivar de una maniobra dilatoria por parte del profesional del derecho; ii) sea determinante del sentido de la decisión judicial, lo que significa que, si no tiene un efecto definitivo y notorio sobre la providencia o se evidencia una flagrante vulneración de otros derechos, no procede la acción de tutela; iii) no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la determinación, es decir, que la ausencia de defensa no esté mediada por la negligencia, incuria o abandono de quien la alega; y, iv) sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales, esto es que, la falta de representación judicial haya cercenado prerrogativas iusfundamentales que se encuentren dentro del contexto del debido proceso. 6.6. Análisis de los requisitos generales de procedencia para el caso en concreto 6.6.1. De la legitimación en la causa 28. En relación con la legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política29, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso30; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva31 es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder

28 Sentencia SU-108 de 11 de marzo de 2020, reiterada en la Sentencia T-272 de 25 de junio de 2025. 29 Así como los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991 30 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 31 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-184 de 2019 destacó que: “[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500618-49.2026.0.00.0001 y el código 8AC699.Página 11 | 18

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por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite. 29. La legitimación en la causa por activa se acredita porque la tutela fue presentada por el abogado Pedro Capacho Pabón en representación de los intereses del señor LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARÍA, para lo cual se allegó el poder especial que lo faculta para tal fin. 30. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SDSJ emitió la Resolución SDSJ N°1272 de 17 de abril de 2026 la cual se cuestiona en el presente caso y que la SEJUD SDSJ dio cumplimiento a las disposiciones allí contenidas. Ahora, en lo que tiene que ver con la SGJ se tiene que, si bien no tuvo a cargo la tramitación del aludido proveído, lo cierto es que dio curso a los memoriales32 allegados por el accionante al interior del expediente Legali a cargo de la Sala de Justicia33. 31. Por lo expuesto, no se accederá a las solicitudes de desvinculación elevadas por la SEJUD General y la Secretaría Judicial vinculada, decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional. 6.6.2. De la relevancia constitucional 32. El demandante sostiene que la providencia objeto de análisis conculca sus derechos fundamentales como se pasa a exponer. La accionada profirió la Resolución SDSJ N°1272 de 17 de abril de 2026, a través de la cual asumió conocimiento de oficio del sometimiento del actor y dictó una serie de órdenes tendientes a determinar la competencia de la Jurisdicción en el caso del señor LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARÍA. 33. En virtud de ello, indicó que no

asumió conocimiento de oficio del sometimiento del actor y dictó una serie de órdenes tendientes a determinar la competencia de la Jurisdicción en el caso del señor LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARÍA. 33. En virtud de ello, indicó que no logró ejercer su derecho de defensa y contradicción ante la ausencia de un apoderado judicial, pues en su criterio, 32 Los cuales fueron identificados con los radicados Conti No. 202601043063 y No. 202601043070. 33 Radicado No. 0000334-18.20260.00.0001.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500618-49.2026.0.00.0001 y el código 8AC699.Página 12 | 18

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500558-76.2026.0.00.0001

la decisión aludida desbordaba aspectos trascendentales que no eran de su competencia e implicaban la intervención de un profesional del derecho. De modo que, al no tratarse de un aspecto puramente legal sino de la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, esta magistratura da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. 34. Recuérdese que, la Corte Constitucional ha referido que las solicitudes de amparo dirigidas en contra de providencias judiciales exigen una valoración fundamentada sobre una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, que pueda transgredir “las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones (…)”, circunstancia que se vio reflejada en el escrito presentado, pues sus inconformidades giran en torno a la falta de garantías para ejercer en debida forma su defensa. 6.6.3. De la Subsidiariedad 35. Para la Corte Constitucional este requisito implica el deber de las personas de usar todos los recursos ordinarios que contempla el sistema judicial para atender la situación que amenaza o lesiona sus garantías, de forma que no se use como vía principal o instancia alterna34. Sostuvo que este principio compo

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