JEP - Sentencia SRT ST 118-26 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 118-26 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500810-50.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-118
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de 2024 Expediente 1500810-50.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Nancy Ríos Chacón Autoridades accionadas y Sala de Reconocimiento de Verdad, de vinculadas: Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR), Secretaría Ejecutiva (SEJEP), Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz y Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.). Fecha de reparto 14 de junio de 2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Ríos Chacón en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Empresa Colombiana de Petróleos
(Ecopetrol S.A.), por la presunta vulneración de su derecho de petición. Durante el trámite se dispuso la vinculación de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas 1 bew anigáp
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500810-50.2024.0.00.0001
(SRVR), su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR), la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso1
2. La señora Nancy Ríos Chacón, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 37.937.917, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.), con la siguiente pretensión: Ordenar al Representante legal de las entidades en mención, y/o quien haga sus veces para que, en el término de 48 horas, se le dé respuesta efectiva a mi DERECHO DE PETICIÓN interpuesto ante la JEP y vincular a ECOPETROL S.A. al ser el accionado indirecto conforme a los hechos de la petición que se adjunta a esta acción constitución (sic).
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que el 6 de mayo de 2024, la Personería Municipal de Yondó (Antioquia), actuando en su nombre, presentó una petición con el propósito de que se le brindara información sobre las “menciones realizadas por la empresa ECOPETROL o cualquier otro declarante dentro de los distintos procedimientos adelantados por la JEP”2, en las que se le haya señalado como colaboradora de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). También, con el objeto de que, en caso de ser pertinente, se adopten las medidas necesarias para brindarle seguridad, se exhorte al juez competente al manejo reservado de la información que la compromete y para una eventual retractación a través de los medios de comunicación masiva. Lo anterior, en atención a que, en un listado publicado en medios, en los que se publicita un auto proferido por la JEP, se replica un listado remitido por Ecopetrol, en el que aparece el nombre “Nancy Ríos”, identificada como “contratista”, frente a la inscripción “Cómplices de AUC según compulsas JYP”3, lo que afecta sus relaciones sociales y familiares. 1 Fol. 1 y ss., Expediente Digital Legali. 2 Fol. 4, ibid. 3 Fol. 12, ibid. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. En ese orden, señaló que requiere la información para establecer las medidas a adoptar, toda vez que no fue cómplice sino víctima del mencionado grupo armado. Así, en la solicitud informa que es madre cabeza de familia, que su hija padece una diversidad funcional y que se encuentra acreditada anta la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
(UARIV) como víctima de desplazamiento forzado, amenazas y extorsión y que fue contratista de Ecopetrol en los años 1988 a 2013.
5. Señaló, así mismo, que hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo no había obtenido respuesta. 2.2. Trámite de la acción de tutela
6. La acción constitucional fue interpuesta en contra de la JEP y de Ecopetrol S.A. en el sistema web de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial e inmediatamente remitida a la JEP por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia)4, mediante correo electrónico del 12 de junio de 2024, luego, asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 14 de junio siguiente, mediante acta n.° TSR.0000456.2024.
7. El conocimiento de la acción fue avocado en el Auto SRT-AT-CH-286 del 17 de junio de 2024, decisión en la que se dispuso la vinculación de la SRVR, la SEJUD SRVR, la SEJEP y la SGJ al trámite. 2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas 2.3.1. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)5
8. La SEJEP señaló que, si bien la petición le fue asignada por la Ventanilla Única a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de esa Secretaría, posteriormente fue remitida a la SGJ, toda vez que se refería a la solicitud de aclaración de una información aportada por Ecopetrol S.A. en el marco del Macrocaso 08, de modo que la acción no está llamada a prosperar en su contra. 4 Fol. 1, ibid. 5 Fol. 217 y ss., ibid. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2.3.2. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (SGJ)6
9. La SGJ informó que el 6 de mayo de 2024 la Personería de Yondó
(Antioquia) remitió una petición, en nombre de la señora Nancy Ríos Chacón, la cual fue identificada con el radicado Conti 202401036285. Señaló que la misma fue remitida por la Ventanilla Única a la Dirección de Atención al Ciudadano el 23 de mayo de 2024 y reasignada a su vez, por aquella a la SGJ, quien procedió a incluirla en el expediente 00018310920220000001/0007, correspondiente al Macrocaso 08-Cuaderno Principal Subcaso Magdalena Medio. 2.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD
SRVR)7
10. La SEJUD SRVR sostuvo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que el reproche se dirige a cuestionar la falta de contestación de una petición que no le corresponde a esa dependencia y que no fue conocida por la misma, al punto que fue incorporada directamente por la SGJ al expediente Legali 0001831-09.2022.0.00.0001/007, correspondiente al Macrocaso 08, sobre “Crímenes cometidos por la fuerza pública, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles en el conflicto armado, – Subcaso Magdalena Medio”, tal como lo dispone el Acuerdo n°. 034 de 2020 del
Órgano de Gobierno. 2.3.4. Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR)8
11. La SRVR señaló que la petición identificada con el radicado n°. 202401036285 le fue asignada el 31 de mayo de 2024. Indicó, así mismo, que el despacho sustanciador profirió respuesta mediante los oficios 202402015041 y 202402015249 en los que, de una parte, se detalló el estado del Macrocaso 08 6 Fol. 18, ibid. 7 Fol. 47 y ss., ibid. 8 Fol. 225 y ss., ibid. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Subcaso Magdalena Medio y se orientó a la accionante sobre el sometimiento de terceros civiles ante la JEP; así como se dieron pautas sobre el trámite de acreditación como víctima ante esta jurisdicción y se allegó puntualmente la
información requerida respecto de su situación jurídica y, de la otra, se remitió su solicitud de protección a la UNP por ser un asunto de su competencia, toda vez que la accionante no es compareciente ni ha solicitado su acreditación como víctima ante esta justicia transicional.
12. Posteriormente, mediante comunicación electrónica del 24 de junio de los corrientes, la SRVR allegó las constancias de notificación de la respuesta a la dirección personeria@yondo-antioquia.gov.co, desde la que fue remitida la petición.
13. Finalmente, señaló que no vulneró sus derechos, pues desde que le fue remitida, no había transcurrido el término establecido en la Ley 1755 de 2015 para su contestación. 2.3.5. Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.)
14. Ecopetrol S.A. solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que la inconformidad de la accionante era la falta de contestación de una petición presentada en nombre de la actora a la JEP y, en ese sentido, se advierte que no tiene relación con sus competencias.
15. En todo caso, informó que verificadas sus bases de datos sobre peticiones elevadas por la señora Nancy Ríos Chacón no se encontraron comunicaciones recientes, siendo la última presentada el 22 de noviembre de 2013, tiempo en que la accionante señala que fue contratista de la empresa.
16. Ahora bien, precisó que la petición cuya contestación se reclama tuvo como motivación el auto CDG 08-024 de 2024, del 25 de abril anterior, proferido por la SRVR en el Caso 08 – Subcaso Magdalena Medio en el que se
ordenaba a Ecopetrol S.A. la remisión de certificaciones de contratos suscritos por unas personas, entre las que se enlista la señora “Nancy Ríos”, cuyo nombre completo y cédula no aparecen en el auto. Sobre este punto, señaló la entidad convocada que, entre los años 1995 y 2024, existen 39 resultados de 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017,
147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
18. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, se dirigen a cuestionar la falta de pronunciamiento por parte de órganos de esta jurisdicción, respecto de la petición allegada el 6 de mayo de
2024. Así mismo, esta Sección es competente para emitir pronunciamiento en relación con Ecopetrol S.A. en virtud del fuero de atracción. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
19. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el
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reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo. 3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
20. En el presente asunto, la señora Nancy Ríos Chacón solicita el amparo de su derecho de petición, pues no se había dado respuesta de fondo, para el momento de la interposición de la acción de tutela, a la solicitud radicada en la Ventanilla Única de la JEP el 6 de mayo de 2024, en su nombre, en la que la Personería de Yondó (Antioquia) requirió que le brindara información sobre las “menciones realizadas por la empresa ECOPETROL o cualquier otro declarante dentro de los distintos procedimientos adelantados por la JEP”9, en las que se le haya señalado como colaboradora de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). También, con el objeto de que, en caso de ser pertinente, se adoptaran las medidas necesarias para brindarle seguridad; se exhortara al juez competente al manejo reservado de la información que la compromete y; para una eventual retractación a través de los medios de comunicación masiva.
21. Por su parte, la SRVR manifestó que, durante el trámite de la presente acción, mediante los oficios 202402015041 y 202402015249, profirió respuesta completa y de fondo a la solicitud y remitió, en lo pertinente a la autoridad competente, esto es, a la Unidad Nacional de Protección. Tanto la SRVR como 9 Fol. 4, ibid. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. De conformidad con lo anterior, procede la Subsección a establecer, de manera previa, si en el asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, en caso contrario, a establecer si de la actuación se desprende la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. 3.4. Análisis de fondo 3.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición
23. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como fundamental el derecho de petición. Este tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona se dirija en forma respetuosa ante las autoridades y (ii) crea la obligación para aquellas de dar respuesta a las peticiones10. De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas como parte de las garantías democráticas fundamentales11. Es por ello que, la jurisprudencia ha apuntado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es
decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”12. Así, el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta13.
24. Ahora bien, en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o 10 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela15, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna16. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo17 lo que se pretendía mediante la acción de tutela18; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su
accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente19. 14 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 15 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 17 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 18 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 19 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana
Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas20: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
27. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4.2. El caso concreto
28. De los hechos probados en la actuación, se desprende que la accionante, mediante correo electrónico remitido el 6 de mayo de 2024 por la Personería Municipal de Yondó (Antioquia)21, el cual fue registrado con el radicado Conti n°. 202401036285, elevó la siguiente solicitud: Brindar información de la vinculación o señalamientos realizados en la persona de NANCY RIOS CHACON C.C 37.937.917, así como las menciones realizadas por la empresa ECOPETROL o cualquier solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 20 Esta directriz ha sido recientemente reiterada por esa Corte en las sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022 en la que esa Corte puntualizó que, en principio, no tiene objeto la realización de un análisis de fondo de la situación vulneratoria cuando se ha satisfecho la pretensión, lo que solo
acaece en forma facultativa cuando deba prevenirse al accionado. 21 Fol. 219 y ss., ibid. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Lo anterior, en atención a que, en un listado publicado en medios, en los que se publicita un auto proferido por la JEP, se replica un listado remitido por Ecopetrol, en el que aparece el nombre “Nancy Ríos”, identificada como “contratista”, frente a la inscripción “Cómplices de AUC según compulsas JYP”22.
30. La peticionaria manifestó que requiere la información para establecer las medidas a adoptar, toda vez que no fue cómplice sino víctima del mencionado grupo armado. Así, como pone de presente que es madre cabeza de familia, que su hija padece una diversidad funcional y que se encuentra acreditada anta la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) como víctima de desplazamiento forzado, amenazas y extorsión, así como indicó que fue contratista de Ecopetrol en los años 1988 a
2013.
31. De conformidad con la trazabilidad de la petición, informada por la Secretaría Ejecutiva, esta fue remitida el 7 de mayo a la Dirección de Atención al Ciudadano, autoridad que remitió el asunto a la Secretaría General Judicial el 23 de mayo de 2024. La petición fue incorporada al expediente 00018310920220000001/0007correspondiente al Cuaderno Principal del Subcaso Magdalena Medio – Macrocaso 08 el 31 de mayo de 2024.
32. El 17 de junio de 2024, el despacho instructor de la SRVR profirió el oficio 202402015041 dirigido a dar respuesta a la solicitud, para lo cual allegó, como primera medida, una contextualización general del caso 08 en el que la Sala de Reconocimiento investiga los crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública y otros agentes del Estado en connivencia con otros terceros civiles y con paramilitares, (ii) explica el estado actual de la investigación del 22 Fol. 12, ibid. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500810-50.2024.0.00.0001
Subcaso Magdalena Medio y, finalmente, (iii) procede a resolver las preguntas concretas sobre su caso particular.
33. Respecto del primer asunto, informó la Sala de Justicia que mediante el Auto 104 de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Macrocaso y decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las conductas asociadas al caso, la cual estaría seguida de la fase de concentración de la investigación, en la que se estableció el Magdalena Medio como uno de los territorios críticos, en los que se priorizaría la investigación.
34. Ahora bien, en relación con el estado actual del Subcaso, se señaló que el mismo se encuentra en fase de instrucción inicial y que dentro de las líneas de investigación priorizadas, conforme al análisis de información acopiada
hasta el momento, se encuentra: [L]a planeación, ejecución y omisión de integrantes de la Fuerza Pública y funcionarios de Ecopetrol en masacres, homicidios y desapariciones forzadas, cometidas en Barrancabermeja entre 1998 y
1999 de manera indiscriminada por las Autodefensas Campesinas de Santander y Cesar (AUSAC) por motivaciones contrainsurgentes y de lucro, con el fin de generar terror en la población y quitarle en control a las guerrillas de los enclaves de economía ilegal, principalmente el hurto de combustibles y cuotas de contratistas de Ecopetrol23.
35. Ahora bien, en relación con el caso particular de la accionante, aclaró la Sala de Justicia que la investigación no se adelanta bajo la metodología “caso a caso”, sino como un Macrocaso, que busca esclarecer un patrón de criminalidad. Así mismo, señaló que a la fecha no hay ninguna investigación que vincule a la señora Nancy Ríos Chacón.
36. Empero, aclaró que el 25 de abril de 2024, con el fin de continuar con las labores de acopio de información, a través del Auto CDG 08-024 de 2024 se requirió a Ecopetrol S.A. documentación de diversa índole que es de interés para la instrucción del subcaso, incluyendo el certificado de los contratos suscritos entre Ecopetrol y 47 personas, dentro de las cuales se encuentra una 23 Fol. 234, ibid. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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