JEP - Sentencia SRT ST 119 07 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 119 07 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500882-71.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-119/2023
Aprobada en Acta No. 022– SUB01/23 Bogotá, 07 de julio de 2023 Expediente 1500882-71.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Nicolás Vivero Mendoza Accionada Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano NICOLÁS VIVERO MENDOZA contra la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, alimentos, vida digna y educación1.
II. HECHOS
2. De la demanda y sus anexos se desprende que el 6 de junio de 2023, señor VIVERO MENDOZA solicitó a la JEP la entrega de información relacionada con la vinculación y remuneración de su padre, el señor Lázaro Francisco Vivero León, con el propósito de obtener el pago de alimentos de su parte, ya que, según información que este le suministró, se desempeña en la Jurisdicción. 1 Folio 6 del Expediente Legali 1500882-71.2023.0.00.0001.
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3. Luego, mediante oficio 202302009472 de 20 de junio de 2023, la SEJEP negó el requerimiento mencionado, bajo el argumento de que, conforme a los artículos 9 y 13 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la información tiene el carácter de reservado y que procedería a entregar lo pedido, una vez contara con la autorización del titular.
4. Aduce que la respuesta otorgada no es congruente ni atendió de fondo su pedimento, en tanto la Jurisdicción no efectuó una ponderación adecuada de sus derechos a la alimentación y la educación, ya que, tal y como lo informó, necesita los datos para exigir el pago de alimentos a su progenitor, quien, según afirma, no lo va a autorizar para obtener sus datos laborales, pues su señora madre tuvo que demandarlo en una pretérita oportunidad para que cumpliera con sus obligaciones parentales.
III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, el señor Nicolás Vivero Mendoza, pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, alimentos, vida digna y educación y, en consecuencia, se ordene en su favor entregar los datos que solicitó el 6 de junio de 2023, dentro del término de 48 horas siguientes, contado a partir de la notificación de la sentencia.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. Asignada la actuación2, el 26 de junio pasado el despacho sustanciador avocó el conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la dependencia accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Dentro del término otorgado, el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva allegó su respuesta. 2 El 26 de junio de 2023, mediante informe secretarial 2853. Folio 17 ibidem.
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V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 5.1. Dirección de Asuntos Jurídicos -DAJde la SEJEP3
7. Manifiesta que el ciudadano VIVERO MENDOZA presentó la solicitud a que hizo referencia en el libelo y se le otorgó respuesta a través del radicado Conti 202302009472 de 20 de junio de 2023, enviada al buzón
viveromendozanicolas@gmail.com. Asimismo, allegó constancia de la comunicación y el certificado de notificación electrónica4 al peticionario.
8. Explica que atendió el requerimiento oportunamente y de fondo con la inclusión de las razones para no entregar la información requerida, por lo cual, si el ciudadano está en desacuerdo con ellas, le corresponde acudir al recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y no directamente a la acción de tutela, ya que no acreditó un perjuicio irremediable o la ineficacia de los mecanismos ordinarios en el caso concreto.
9. En consecuencia, afirma que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor y, por lo tanto, solicita que se niegue el amparo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
10. Por hacer parte la Secretaría Ejecutiva de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 3 Folios 29 a 56 ibidem. 4 Sistema de Gestión de la Seguridad Electrónica (GSE).
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500882-71.2023.0.00.0001 6.2. Problema jurídico
11. Con base en el escrito inaugural, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor NICOLÁS VIVERO MENDOZA, solicitó el 6 de junio de 2023 que se le entregara información sobre la vinculación y remuneración de su padre, el señor Lázaro Francisco Vivero León, ya que este manifestó que desarrollaba actividades en la sede territorial de la JEP, ubicada en el municipio de Turbo (Antioquia), con el objeto de iniciar acciones para obtener de su parte el pago de alimentos, como hijo mayor de edad y estudiante.
12. Asimismo, se tiene que la SEJEP negó lo pedido, mediante oficio 202302009472 de 20 de junio de 2023, tras considerar que era necesario que el titular de la información lo autorizara para acceder a ella, conforme a los artículos 9 y 13 de la Ley 1581 de 2012 y “el numeral 3 del artículo 24 de la Ley
1755 de 2015”5.
13. Para el actor, la Jurisdicción no respondió de fondo ni de manera congruente su petición y desconoció sus derechos a la alimentación y la educación, ya que requiere dicha información para iniciar las acciones legales en aras de lograr el cumplimiento de las obligaciones alimentarias de su progenitor. Por su parte, en criterio de la SEJEP el demandante debió agotar otros mecanismos para oponerse a su decisión, antes de promover el presente medio de amparo.
14. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si, ante la existencia de otros mecanismos, la acción constitucional es procedente y, en caso contrario, si la respuesta negativa de la accionada, de 20 de junio de 2023, vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición, alimentos, vida digna y educación del señor VIVERO MENDOZA o es acorde a las disposiciones legales que la regulan. 5 Se refiere al artículo 24 de la Ley 1447 de 2012, modificado por el 1º de la Ley 1755 de 2015.
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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500882-71.2023.0.00.0001 6.3. Procedencia de la acción de tutela
15. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos6.
16. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva7. 6.4. Subsidiariedad de la acción de tutela
17. De acuerdo con el inciso 4 del artículo 86 de la Carta, el amparo constitucional “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1993 indica que la tutela no procederá cuando existan otros recursos, aspecto que deberá valorarse en concreto, “en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
18. La Corte Constitucional ha señalado que este principio “permite
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los 6 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. P á gi na 5 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (…) Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 6.5. Del derecho de petición
19. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
20. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del derecho de petición se materializan otros derechos fundamentales: a la información, a la participación y a la libertad de expresión9. Por ello, las autoridades ante quienes se presenta deben brindar una respuesta que sea: (…) i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se
plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia 8 Corte constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2013. P á gi na 6 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que las peticiones de documentos e información deberán resolverse en un término diez (10) días siguientes a su recepción.
22. De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta prerrogativa no implica una definición favorable a las pretensiones del solicitante “razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”11.
23. Con todo, puede concluirse que el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. 6.6. Derecho a recibir alimentos, en relación con la vida digna y educación de los mayores de edad menores de 25 años
24. La máxima corporación constitucional ha indicado que el derecho a recibir alimentos “es aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la capacidad de procurárselo por cuenta propia”12, tiene el carácter de fundamental, en tanto impacta en la posibilidad de acceder a los medios de sostenimiento, vida digna, formación, entre otros, de la persona que lo 10 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2012.
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25. Pese a lo anterior, de manera reiterada y consistente, la jurisprudencia ha señalado que: Frente a la fijación del monto de la cuota alimentaria la Corte ha advertido que la acción de tutela no es procedente para definirla pues existen otros medios de defensa administrativos y judiciales más idóneos y eficaces mediante los cuales es posible obtener la regulación de las cuotas alimentarias de forma provisional o permanente.14 6.7. Caso concreto
26. De los medios de prueba obrantes en el plenario, se determinó que el 6 de junio de 2023 el accionante NICOLÁS VIVERO MENDOZA, a través del buzón info@jep.gov.co, radicó la siguiente solicitud a la que se le asignó el
radicado Conti 20230103290115: [S]e sirvan informarme y/o certificarme con fines de fijación de cuota alimenticia (…) sobre el tipo de vinculación laboral de mi señor padre LAZARO FRANCISCO VIVERO LEON (…) con esta entidad estatal,
así mismo, se me indique fecha de vinculación y la asignación salarial o de honorarios según sea el caso, como quiera que, él ha manifestado estar laborando en la sede territorial de la JEP ubicada en Turbo Antioquia.
27. Con la petición anexó su registro civil de nacimiento, un certificado de estudios universitarios y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sucre, el 23 de junio de 2008, en la que se impuso al señor Lázaro Francisco Vivero León una cuota de alimentos en favor del actor, en su calidad de hijo menor de edad, para ese entonces. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2003. 15 Folios 33 a 40 del expediente.
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28. Asimismo, se constató que la subdirectora Nacional de Talento Humano de la SEJEP, en oficio con radicado Conti 202302009472 de 20 de
junio de 202316, con fundamento en los artículos 9 y 13 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, explicó que la información que reposa en la hoja de vida de los servidores de la JEP tiene el carácter de reservado y solo puede ser entregada al titular, sus apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a ella, condiciones que no acreditó el peticionario, y le aclaró que procedería a la entrega, una vez contara con la autorización del titular.
29. De esa comunicación obra constancia de envío en el expediente17 y el señor VIVERO MENDOZA manifestó en el libelo que la conoce, sin embargo, en su concepto, no resuelve de fondo lo solicitado, en tanto el fundamento para no suministrar los datos es atentatorio de sus derechos a la alimentación, educación y vida digna.
30. Al respecto, debe indicarse que el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, consagra un instrumento para que los ciudadanos insistan en la entrega de información respecto a la que se predicó el carácter de reservado, en los siguientes términos: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente
la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…) 16 Visible a folios 54, 58 y 65 del expediente. 17 Folios 69 a 74 ibidem. P á gi na 9 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
31. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente y prevalente en este tipo de asuntos, “en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión”18.
Igualmente indicó que: [S]e trata (…) de un recurso idóneo, en la medida en que se trata de un
proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos. (…)
82. Para la Corte, con la formulación del recurso de insistencia “la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental de petición”. A través de este recurso es posible que los ciudadanos cuestionen la razonabilidad de los argumentos brindados por las autoridades para negar el acceso a la información ante un juez19.
32. De acuerdo con lo expuesto, si el joven NICOLÁS VIVERO MENDOZA estaba está en desacuerdo con la manifestación de reserva frente a la información laboral del señor Lázaro Francisco Vivero León, debía hacer uso de los medios de control que dispone el ordenamiento jurídico para oponerse a ella y no acudir directamente a la acción de tutela, por lo cual se torna en improcedente el amparo frente al derecho de petición.
33. De otro lado, tal y como se indicó en el acápite correspondiente al derecho a recibir alimentos, en relación con la vida digna y educación de los mayores de edad menores de 25 años, no es viable acudir al a este mecanismo constitucional para obtener la fijación de la cuota alimentaria, en tanto existen medios específicos para ello. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2010.
19 Ibidem. P á gi na 10 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Los artículos 442 y siguientes del Código Civil, el 390 del Código General del Proceso y el 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia consagran los medios procesales para que se determine la obligación.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aclaró que, cuando ya se ha establecido previamente el monto de la asignación por parte de una autoridad judicial, su incremento corresponde conocerlo al mismo juez y “no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada” 20.
35. Al punto, se puede deducir de la petición objeto de debate que el accionante actualmente percibe una cuota alimentaria y la información exigida a la JEP tiene como fin servirle de prueba para exigir su incremento,
tal y como lo indicó: [A] pesar que existe una sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo Sucre, donde se fijó dicha cuota en el año 2008, esta fue basada en el salario que para la fecha devengaba mi señor
padre, y como es de suponerse esta ha quedado relegada pues, el costo de vida ha incrementado sustancialmente de una parte y de otra parte los ingresos de mi señor padre también han aumentado sustancialmente, razón por la cual me resulta necesario que se establezca una nueva fijación de esa cuota alimenticia. (sic)
36. De modo que, en relación con las prerrogativas relacionadas con el derecho a recibir alimentos, a la vida digna y la educación del señor VIVERO MENDOZA, la acción de tutela también se torna improcedente, en tanto puede acudir ante la autoridad judicial que ya fijó la cuota en su favor, sin tener que agotar requisitos de procedibilidad, con la sola solicitud escrita y, en el marco de esa actuación, aportar y solicitar los medios de convicción para esos efectos, por ejemplo, puede pedir que se efectúe un requerimiento a la JEP para que proceda a entregar al juez de familia los datos laborales de su progenitor. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC5710-2017 y STC19138-2017, reiteradas en
STC13655-2021. P á gi na 11 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Por último, esta Subsección advierte que no se configuran los supuestos para aplicar una excepción al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto, los medios judiciales con los que cuenta el accionante son eficaces y expeditos, no implican el cumplimiento de requisitos previos de procedibilidad y pueden activarse con la presentación de un escrito. Además, el señor VIVERO MENDOZA no expuso y mucho menos acreditó un perjuicio irremediable que ponga en riesgo sus estudios o mínimo vital, máxime cuando está percibiendo una cuota de alimentos y, si bien discute la cuantía asignada, no señaló por qué le es insuficiente, lo que convierte la cuestión en una discusión meramente económica, ajena a la naturaleza de la acción de tutela.
38. En esas condiciones, la Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto a todos los derechos invocados.
39. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 23 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el marco de una acción constitucional de tutela, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la
Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
40. Por las razones expuestas, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor NICOLÁS VIVERO MENDOZA, por incumplir el requisito de subsidiariedad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500882-71.2023.0.00.0001
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de
2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
CUARTO: Dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia Firmada Electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO
[Providencia Firmada Electrónicamente] ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 13 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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