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JEP - Sentencia SRT-ST-119 08-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-119 08-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600131E RADICADO: 2019-000472-115

SENTENCIA SRT-ST-119 de 2019

Aprobada en Acta 22 No. SUB02/19 de Tutelas Bogotá D.C., 8 de abril de 2019

Radicación: 2019340020600131E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: JULIO CÉSAR ARDILA TORRES Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Presidencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad y debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, identificado con CC. n.° 13.641.555, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga. 1 A folio 21 del expediente, obra el poder otorgado al abogado Alfonso Vásquez Alarcón, identificado con T.P. 96534 para promover la presente acción de tutela en representación del señor Julio César Ardila

Torres. 1

EXPEDIENTE: 2019340020600131E RADICADO: 2019-000472-115

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADA

3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Del análisis del escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas dispuso vincular a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda3

4. El accionante manifestó, en síntesis, que en el mes de abril de 2017 solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción, acompañando para el efecto los documentos exigidos por la ley. Pero, al no obtener respuesta alguna, en noviembre siguiente desistió de su requerimiento.

5. Comentó que a pesar de lo anterior, el 15 de diciembre de esa anualidad, suscribió el acta de compromiso n.° 400041 para agentes del Estado diferentes a miembros de la Fuerza Pública, con ocasión de la visita del Secretario Ejecutivo de la época al establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido.

6. Que por lo mismo, inició ante el juez de ejecución de penas el trámite para obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

7. El 17 de abril de 2018, presentó petición ante la Presidencia de esta Jurisdicción para que se le informara sobre la vigencia del acta de compromiso

n.° 400041. 2 C.O., fl. 22. 3 C.O. fl. 1 y ss. 2

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8. Mediante resolución n.° 00549 del 20 de junio de 2018, la SDSJ avocó conocimiento de las solicitudes y requirió documentación que, conforme al dicho del accionante, ya había aportado cuando suscribió el acta de compromiso.

9. El 23 de enero de 2019, el accionante elevó petición a la SDSJ para que se le informara sobre la etapa procesal y el término para resolver sobre sus solicitudes, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a su solicitud de información, así como tampoco se ha resuelto en forma definitiva sobre su solicitud de LTCA.

10. En orden a lo anterior, el 20 de febrero de 2019, elevó nuevamente derecho de petición a la JEP en que solicita que se le informe sobre el estado de su proceso de sometimiento a esta Jurisdicción y sobre la vigencia del acta de compromiso 400041 de 15 de diciembre de 2017.

11. A manera de petición, consignó: “Solicito con el mayor respeto amparar los derechos de petición, a la libertad e igualdad y (sic) al debido proceso del compareciente Julio César Ardila Torres; ordenando dar contestación a lo peticionado y solicitando a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver sobre su sometimiento a la JEP y sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada que ordena el artículo 52 y del que para

efecto se suscribió el acta 400041”. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

12. Si bien se interpuso escrito de tutela el 11 de marzo anterior, fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sección a la Subsección Segunda de Tutelas el día 12 siguiente4; el despacho sustanciador requirió al abogado Alfonso Vásquez Alarcón para que aportara poder especial para interponer la acción constitucional de la referencia. Tal circunstancia fue subsanada el 20 de marzo de 20195. 4 Cfr. Informe Secretarial n.° 00470 de 12 de marzo de 2019 (C.O., fl. 8). 5 El poder allegado ingresó a despacho el 26 de marzo de 2019. Cfr. Informe Secretarial n.° 0573 (C.O. fl.

19). 3

EXPEDIENTE: 2019340020600131E RADICADO: 2019-000472-115 4.2.2. Auto de avocamiento6

13. Por auto del 26 de marzo de 2019 se avocó conocimiento de la acción de tutela, al tiempo que se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y se corrió traslado del trámite tanto a las accionadas como a la vinculada. 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculada 4.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas7

14. Mediante escrito identificado con radicado Orfeo n.° 20193340092333 de 27 de marzo de 2019, la SDSJ dio respuesta a la acción constitucional de la

referencia, en los siguientes términos:

15. Frente al trámite de la solicitud de sometimiento del señor Julio César Ardila Torres, informó los pormenores del trámite de la solicitud en sentido similar a como lo hizo el demandante en la acción de tutela, pero adicionó que mediante resolución n.° 000549 del 20 de junio de 2018 el despacho de conocimiento asumió el estudio de las diligencias relacionadas con el accionante y solicitó información necesaria para establecer la procedencia de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 y, posteriormente, mediante resolución n.° 001333 del 17 de septiembre de 2018 , requirió al señor ARDILA TORRES para que allegara su manifestación de compromiso, indicando la forma en que aportaría a la verdad plena, a la reparación y a la no repetición. Frente a esto último, señaló expresamente la Sala: “1.13. El despacho de conocimiento mediante resolución n.° 001333 del 17 de septiembre de 2018 advirtió que el beneficio del ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como el acceso y permanencia en el Sistema, o el otorgamiento de otros beneficios como la libertad transitoria, condicionada y anticipada requieren por parte del compareciente que consigne de forma concreta, programada y clara, la manera como contribuirá a la verdad plena, a la reparación y a las garantías de no repetición. En consecuencia, requirió al compareciente para que allegara su 6 C.O. fl. 13. 7 C.O. fl. 33 y ss.

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manifestación del compromiso en los términos establecidos por el Tribunal para la Paz en el auto TPSA 19 del 21 de agosto de 20188. 1.14. La resolución n.° 001333 del 17 de septiembre de 2018 fue notificada personalmente al compareciente el 28 de septiembre de 2018. No obstante, a la fecha ni el compareciente, ni su apoderado han allegado respuesta a la resolución en los términos ordenados, esto es, la propuesta al régimen de condicionalidad que deberá asumir ante esta Corporación9. 1.15. El 27 de marzo de 2019, mediante resolución n.° 001136 se ofició al Grupo de Análisis de Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en un término de 10 días elabore y envíe a la Sala, el análisis de contexto de Barrancabermeja para la época de los hechos del caso del accionante, esto es, 06 de abril de 2003 en ocasión del homicidio del periodista José Emeterio Rivas Rivas, comoquiera que el compareciente no ha sido concreto y claro al respecto”10.

16. En ese sentido, indicó que sus actuaciones no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y destacó que la Sala i) avocó conocimiento de su trámite, a pesar de que el accionante ha presentado dos (2) memoriales de desistimiento expreso y ii) ha requerido al accionante para que presente la propuesta de cumplimiento del régimen de condicionalidad, acorde con el precedente fijado por la Sección de Apelación, sin embargo este no ha manifestado “cuál es la potencialidad de verdad que ofrecerá a las víctimas a cambio de

su ingreso y eventuales beneficios”.

17. Destacó que la concesión del beneficio es una etapa diferente y posterior del trámite de avocar, que no puede adelantarse sin que se allegue la documentación requerida y se dé cumplimiento a las órdenes adoptadas. Al respecto, resaltó que: “(…) Los diversos pronunciamientos del Tribunal para la Paz han insistido en la necesidad de resaltar que, tanto el ingreso, como el mantenimiento de los beneficios se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas. En ese sentido, todos los comparecientes deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, compromiso que, como se dijo, a la fecha el accionante no ha suministrado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”. 8 [11] Anexo 10, resolución No. 01333 del 17 de septiembre de 2018. 9 [12] Anexo 11, notificación de la resolución No. 001333 del 17 de septiembre de 2018. 10 [13] Anexo 12, resolución No. 001136 del 27 de marzo de 2019.

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18. Finalmente, en cuanto a la naturaleza del trámite, destacó que los múltiples requerimientos del accionante tratan de asuntos que deben ser resueltos por una autoridad judicial y no de una petición, de donde su resolución “requiere del procedimiento propio de esta jurisdicción”. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas11

19. A través de escrito identificado con el radicado Orfeo n.° 20193400092543, la Secretaría Judicial de la SDSJ respondió la acción de tutela de la referencia en el sentido de relacionar las diferentes solicitudes que ha radicado el señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y del trámite que les ha impartido, para concluir que este ha sido debidamente notificado y enterado de las decisiones adoptadas por la magistratura.

20. En relación con el escrito que alude al accionante como “derecho de petición” en su demanda tutelar y que corresponde al radicado Orfeo n.° 20191510083572 del 26 de febrero de 2019, advirtió que se encuentra bajo estudio de la magistratura, en tanto lo pretendido es la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por lo que su trámite es de carácter judicial.

21. Asimismo, advirtió que el señor ARDILA TORRES en dos (2) oportunidades desistió de su solicitud de sometimiento ante la JEP, mediante radicados Orfeo 20181510177252 y 20181510182792 del 11 y 17 de julio de 2018, respectivamente, “lo que ha generado demora en la definición de sus pretensiones libertarias tal y como lo amonestó la Magistratura en la Resolución No. 1333 del 17 de septiembre de 2018”.

22. Finalmente, puso de presente la grave congestión que se presenta en esa dependencia, razón por la cual desde 11 de julio de 2018 implementó un plan de descongestión, fruto del cual se consolidaron 1734 solicitudes. Precisó que, en todo caso, la demanda de trabajo sigue en aumento, por lo que resulta imposible

atender en términos todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes, 11 C.O. fl. 69 y ss. 6

EXPEDIENTE: 2019340020600131E RADICADO: 2019-000472-115 por lo que debe considerarse el principio de plazo razonable, que en este caso no ha sido desconocido. 4.3.3. Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz12

23. La Presidencia de la JEP, mediante oficio identificado con el radicado Orfeo n.° 20181700092683, señaló que, a pesar de que le fue dirigida la petición radicada el 26 de febrero de 2019, lo cierto es que no le fue asignada su contestación, dada la naturaleza judicial de lo peticionado. En ese orden, solicitó que se despachen desfavorablemente las peticiones interpuestas en su contra y se disponga su desvinculación del presente trámite.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

24. De acuerdo con la competencia establecida en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente en materia de tutela de acuerdo a dos (2) criterios, a saber:

25. Uno orgánico, en función del sujeto accionado, esto es, las autoridades de la JEP que hayan vulnerado, violen o amenacen derechos fundamentales.

26. Uno material, que recae en providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz,

esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado13. 12 C.O. fl. 89 y ss. 13 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos13; (ii) el factor subjetivo, que 7

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27. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

28. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran a órganos de la JEP como lo son la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial y la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

29. A pesar de que el señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES alegó como vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad e igualdad, de los antecedentes expuestos y de lo elementos de juicio que obran en el expediente se advierte que su reclamo tiene que ver únicamente con la presunta afectación del derecho al debido proceso, en tanto la naturaleza del trámite del que reclama celeridad en su resolución es de carácter judicial y debe ser analizado desde las reglas del debido proceso.

30. En ese sentido, no resultan aplicables al caso concreto los lineamientos constitucionales que rigen al derecho fundamental de petición.

31. Tampoco alegó o demostró el accionante una inequidad de trato frente a otra persona que se encontrara en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas o un tratamiento diferenciado originado en un criterio sospechoso de discriminación. Por tal motivo, resulta inconducente estudiar una presunta afectación del derecho fundamental de igualdad. corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación,

cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz13 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”13 en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 8

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32. Finalmente, en cuanto al derecho de libertad, se tiene que el señor ARDILA TORRES se encuentra recluido en el EPMSC de Bucaramanga, con ocasión de una sentencia condenatoria proferida en su contra, cuya ejecución no se encuentra suspendida.

33. En ese orden de ideas, su pretensión de libertad transitoria, anticipada y condicionada es solo una expectativa que depende de la resolución que sobre el particular adopte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esta Jurisdicción, trámite respecto al cual se analizará en esta providencia su ceñimiento o no a las reglas del debido proceso.

34. De conformidad con lo expuesto, la Subsección deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿lesionaron las autoridades accionadas y vinculada el derecho fundamental al debido proceso del señor JULIO CÉSAR ARDILA

TORRES?.

35. Para la resolución del asunto planteado es necesario analizar los siguientes aspectos: i) entidad de la acción de tutela; ii) el alcance del derecho fundamental al debido

proceso y iii) la presunta vulneración del mencionado derecho en el caso concreto. 5.2.1. De la entidad de la acción de tutela

36. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

37. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes

9

EXPEDIENTE: 2019340020600131E RADICADO: 2019-000472-115 que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren14. 5.2.2. El alcance del derecho fundamental al debido proceso

38. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales

y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento15.

39. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

40. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 15 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos,

la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 10

EXPEDIENTE: 2019340020600131E RADICADO: 2019-000472-115 resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso16.

41. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y razonable cuando17: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente

existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”18.

42. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable. 5.3.3 De la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto 16 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 17 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del

funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr., también Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 18 Corte Constitucional. Sentencia T441 de 2015. 11

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43. Con relación al caso concreto se tiene, de la información que reposa en el expediente, que la situación del señor ARDILA TORRES es la siguiente:

44. El 15 de diciembre de 2017 suscribió acta de compromiso para agentes de Estado diferentes a miembros de la Fuerza Pública19.

45. El 21 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga denegó por improcedente la solicitud del

beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el accionante20 y reiteró al Secretario Ejecutivo de esta Jurisdicción para que, en los términos de los artículos 51 y 53 de la Ley 1820 de 2016, se pronunciara.

46. El 20 de junio siguiente, mediante resolución n.° 054921, la SDSJ asumió el estudio de las diligencias mediante las cuales el accionante se sometió a la JEP y solicitó la concesión del beneficio de LTCA. Asimismo, aclaró al señor ARDILA TORRES que dicha decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de los beneficios solicitados, al tiempo que le solicitó que de manera preliminar manifestara “cuáles serán las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición”, así como su compromiso expreso de atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR.

47. En esa misma fecha, la SDSJ expidió la resolución n.° 055022, a través de la cual i) ofició al director de la Cárcel la Modelo de Bucaramanga para que certificara el tiempo de reclusión del accionante y ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para la obtención de la totalidad de los procesos que se adelantan en contra de este.

48. Mediante escrito con radicado Orfeo n.° 2018151017725223, allegado a esta Jurisdicción el 11 de julio de 2018, el señor ARDILA TORRES, a través de apoderado, presentó su desistimiento a sus solicitudes de sometimiento a la JEP

y de LTCA. Luego, mediante escrito con radicado Orfeo n.° 2018151018279224, 19 C.O. fl. 38. 20 C.O. fl. 42. 21 C.O. fl. 48 y ss. 22 C.O. fl. 51 y ss. 23 C.O. fl. 53. 24 C.O. fl. 54. 12

EXPEDIENTE: 2019340020600131E RADICADO: 2019-000472-115 del 16 de julio siguiente, directamente reiteró su escrito anterior. Se lee del documento: “Entendemos que no existe suficiente claridad jurídica en especial en casos como el mío, en que luego de 10 años de privación de mi libertad, mediante el procedimiento desarrollado en Justicia y Paz (Ley 905 de 2005), se logró esclarecer la verdad, demostrando mi inocencia en los hechos por los cuales fui sentenciado por la Justicia Ordinaria.

Siendo la verdad el núcleo fundamental de la JEP, se vio como una gran oportunidad para que esta Jurisdicción contribuyera a la consolidación de la VERDAD PLENA en estos hechos que forman parte del conflicto armado interno. En razón de lo anterior, expreso mi decisión de RETIRAR mi solicitud de acogimiento y sometimiento a la JEP, teniendo en cuenta que en la resolución 549 del 22 de junio de 2018 (sic) se aclara que aun no he ingresado a la JEP, ni se me reconoce beneficio alguno y se hace necesario obtener mayor claridad sobre algunos requerimientos exigidos y de su complejidad”.

49. No obstante lo anterior, el 7 de septiembre de esa anualidad, el apoderado

del señor ARDILA TORRES indicó que la voluntad de su representado era continuar con el trámite relacionado con su sometimiento a la JEP y al beneficio de LTCA25.

50. El 17 de septiembre siguiente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de resolución n.° 133326, se pronunció frente los memoriales antes referenciados e hizo las siguientes precisiones:

51. Explicó que el señor ARDILA TORRES, en su condición de ex alcalde del municipio de Barrancabermeja, fue procesado y condenado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 6 de abril de 2003 en los que, entre otras personas, perdió la vida de manera violenta el periodista José Emeterio Rivas Rivas, a manos de hombres pertenecientes a las

AUC.

52. Señaló que la sentencia del 13 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que lo condenó a la pena principal de 28 años y cuatro meses de prisión fue modificada por el 25 C.O. fl. 55. 26 C.O. fl. 56 y ss.

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