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JEP - Sentencia SRT ST 119-24 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 119-24 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500783-67.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

SENTENCIA SRT-ST-119

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de 2024

Expediente Legali: 1500783-67.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Edwin Daney Marín Morales Accionadas / vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD de la SRVR), Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP),

Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional de Colombia (PONAL), Contraloría General de la República (CGR), Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN), Fiscalía 39 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá (Fiscalía 39 DECOC), Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías 1 la redecca araP

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I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Daney Marín Morales, en nombre propio, en contra de la DIJIN, la CGR, el Grupo SIRI de la PGN, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación.

2. Por otra parte, tras revisar el expediente e interpretar la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, se vinculó de oficio a la Fiscalía 39 DECOC de Bogotá, a la SRVR, a la SEJUD de la SRVR, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, al J5EPMS de Ibagué, al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Ibagué, a la Contraloría de Bogotá, la SAI y la SEJEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda

3. El señor Edwin Daney Marín Morales, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.110.539.306 de Ibagué, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela con las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales derechos fundamentales (sic) al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Articulo 15 de la Carta Política, Derecho al Trabajo ley de Habeas Data, ley 1820 de 2016. 2 la redecca araP

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2. Dar APLICAR (sic) el artículo 48 de la Ley 1820 de 2016, en mi caso en concreto teniendo en cuenta mi Acta de Compromiso de mi Libertad Condicional y el Régimen de Condicionalidad basados en el Acuerdo Final de Paz por parte de la CONTRALORÍA, PROCURADURÍA y de la

DIJIN.

3. Ordenar REALIZAR EL OCULTAMIENTO, CORECCION, RECTIFICACION Y RETIRO de mis antecedentes de las bases públicas de la CONTRALORÍA, PROCURADURÍA y de la DIJIN teniendo en cuenta mi colaboración con la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Ordenar a las autoridades judiciales de Ibagué y Caquetá que si aun no lo han hecho oficien a la dijin, procuraduría y contraloría para que actualicen mi información de manera correcta a la que tengo derecho por ley de habeas data y en su defecto se orden CERTIFICAR por parte de la CONTRALORÍA, PROCURADURÍA y de la DIJIN, que por medio del Acta de Compromiso de mi Libertad Condicionada y el Régimen de Condicionalidad basados en el Acuerdo Final de Paz basados en la Ley 1820 de 2016, ya no tengo antecedentes penal, disciplinarios ni fiscales, ni pendientes con la Justicia Colombiana.

5. Ordenar a la procuraduría general de la nación retirar mis

antecedentes disciplinarios y penales de sus bases de datos con forme lo establece el articulo (sic) 48 de la ley 1820 de 2016.

6. Ordenar a la Contraloría General de la Republica (sic) de Colombia retirar mis antecedentes fiscales de las bases publicas conforme al articulo (sic) 48 de la ley 1820 de 2016.

4. Para sustentar esas solicitudes, el accionante manifestó que perteneció a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) hasta la firma del Acuerdo de Paz el 24 de noviembre de 2016, en virtud de lo cual, el 7 de junio de 2017 suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

5. Señaló que, el 9 de agosto de 2017, fue acreditado como miembro de esa organización, a través de la Resolución No. 0016, expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

6. Adicionalmente dijo que, el 21 de noviembre de 2022, suscribió el régimen de condicionalidad que le fue impuesto por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), como presupuesto para el acceso al sistema transicional de justicia, a nuevas prerrogativas y el mantenimiento de los beneficios otorgados. 3 la redecca araP

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7. Precisó que laboró como conductor de un vehículo desde marzo de 2021 hasta febrero de 2023, pero que después ha tratado de conseguir trabajo para desarrollar ese mismo oficio sin obtener resultados positivos como quiera que, al realizarse los correspondientes estudios de seguridad y consultar las bases de datos de la PGN, la CGR y la DIJIN, aparecen registrados antecedentes penales, disciplinarios y fiscales vigentes.

8. Mencionó que, el 14 de octubre de 2015, fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, quien legalizó su captura y dictó medida de aseguramiento en su contra, la cual, según el accionante, continúa vigente en las bases de datos que administra la DIJIN.

9. Refirió que, el 28 de marzo de 2016, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión y rebelión, dentro del radicado No. 110016000000201501892, lo cual se informó a la DIJIN, sin que haya sido eliminada de la base de datos de dicha entidad, a pesar de que se encuentra

sometido a la JEP y de que es obligación de todas las autoridades “eliminar los antecedentes penales, disciplinarios, fiscales y/o cualquier anotación” registrada a nombre de los firmantes del Acuerdo Final de Paz (AFP).

10. Así mismo, resaltó que fue capturado nuevamente y que, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, se legalizó su captura, se le imputaron cargos por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo y se le impuso medida de aseguramiento dentro de la investigación radicada bajo el No. 110016000097202300168, adelantada por la Fiscalía 39 de DECOC de Bogotá.

11. Adujo que, no obstante, al percatarse del error en su judicialización, esa autoridad Fiscal solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual, efectivamente, fue concedida. Además, se dispuso la cancelación “de todos los antecedentes penales a las autoridades judiciales y administrativas y la DIJIN”. Sin embargo, sus antecedentes no han sido actualizados en la base de datos de la DIJIN y, por tanto, la citada medida de aseguramiento continúa vigente. 4 la redecca araP

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12. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, cada vez que le piden sus documentos en los retenes, agentes de la Policía Nacional proceden a su detención, la cual dura horas o incluso días, hasta que logran verificar sus antecedentes, los cuales no han sido debidamente actualizados.

13. Explicó que, el 21 de mayo de 2024, radicó una solicitud ante la DIJIN, para que actualizaran sus bases de datos, la cual fue respondida el 23 de mayo del año en curso, en el sentido de informarle que las anotaciones continuaban vigentes, toda vez que las autoridades de Ibagué y Caquetá no han enviado los oficios que ordenan la actualización de la información. Esto a pesar de que “se le allegaron anexos para que procedieron (sic) la rectificación”.

14. Manifestó que, el 20 de mayo de 2024, radicó una solicitud en el mismo sentido ante la PGN, autoridad que le respondió el 22 de mayo siguiente, indicándole que “las autoridades judiciales son las que deben informar y allegar los soportes para actualizar las bases de datos de antecedentes disciplinarios, penales que ellos manejan”. En ese sentido, consideró que no se ofreció una respuesta de fondo y congruente a lo pedido.

15. Concretamente, mediante oficio No. DRSCI-1907-JMCC 22 de mayo de 2024

la Procuraduría informó que “solamente registran las ordenes que dan los jueces al aplicativo, y que no ha recibido reporte del juzgado 1 penal del circuito de Ibagué y tampoco de la JEP”, que por tal razón ellas no son las responsables de actualizar y mandar los oficios para su respectiva actualización.”.

16. Afirmó que, el 20 de mayo de 2024, también solicitó la actualización de los antecedentes ante la CGR, entidad que, según el accionante, no se ha pronunciado de fondo respecto de su petición. 2.2. Trámite de la acción de tutela

17. El 5 de junio de 2024, se radicó en la plataforma digital de la Rama Judicial la solicitud de amparo promovida por el señor Marín Morales1, la cual fue repartida -en la misma fechaa un despacho de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima2. 1 Folios 42 a 44 del Expediente Legali. 2 Folio 41 y 45 del Expediente Legali. 5 la redecca araP

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EXPEDIENTE: 1500783-67.2024.0.00.0001

18. El 6 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió remitir el asunto -por competenciaa la SR3, lo cual se efectuó a través del Oficio No. 2635 de 7 de junio de 20244, radicadoen esa fechaen la ventanilla única de la JEP (info@jep.gov.co) 5.

19. El 11 de junio de 2024, mediante el Acta No. TSR.0000450.20246, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto al despacho que preside la Subsección Cuarta, para su respectivo trámite.

20. El 11 de junio de 2024, por medio del Auto SRT-AT-GAR-4547, la inicial magistrada responsable del asunto resolvió: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la DIJIN, a la CGR, al Grupo SIRI de la PGN, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, a la Fiscalía 39 DECOC de Bogotá, a la SRVR y a la SEJUD de la SRVR; y (iii) entregar contraseñas de acceso al expediente de la referencia al accionante, a las accionadas y a las vinculadas.

21. El 14 de junio de 2024, a través del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003130.20248, la Secretaría Judicial de la SR informó que se recibió respuesta de las accionadas y vinculadas, con excepción de la DIJIN.

22. El 17 de junio de 2024, el inicial despacho sustanciador profirió el Auto SRT-ST-GAR-4689, por el cual dispuso: (i) vincular al trámite y correr traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, al J5EPMS de Ibagué, al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Ibagué y a la Contraloría de Bogotá; (ii) requerir a la CGR para que informe el trámite impartido a la petición elevada por el aquí accionante el pasado 20 de mayo de 2024; y (iii) entregar a las vinculadas contraseñas de acceso al expediente de la referencia. 3 Folios 28 a 31 del Expediente Legali. 4 Folio 32 del Expediente Legali. 5 Folios 1 a 2 y 33 a 36 del Expediente Legali. 6 Folio 72 del Expediente Legali. 7 Folios 73 a 79 del Expediente Legali. 8 Folios 894 a 895 del Expediente Legali. 9 Folios 896 a 910 del Expediente Legali. 6 la redecca araP

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23. El 18 de junio de 2024, por medio del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003197.202410, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas suministradas por la Contraloría de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia. Así mismo, informó que no se recibió respuesta por parte del J5EPMS de Ibagué ni del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Ibagué.

24. El 19 de junio de 2024, mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003211.202411, la Secretaría Judicial de la SR allegó la respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Ibagué.

25. En la misma fecha, a través del Auto SRT-ST-GAR-47812, la inicial magistrada responsable del asunto ordenó incorporar al expediente de la referencia copia de los resultados de la Consulta en Línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales registrados a nombre del señor Edwin Daney Marín Morales en la base de datos de la PONAL.

26. El 20 de junio de 2024, a través del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003232.202413, la Secretaría Judicial de la SR allegó la respuesta suministrada por el J5EPMS de Ibagué.

27. Posteriormente, el despacho sustanciador presentó un proyecto de sentencia a consideración de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión, pero no se logró su aprobación. Por esa razón, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento General de la JEP, mediante Auto SRT-AT-GAR-488 del 21 de junio de 202414, se ordenó recomponer la Subsección, por lo cual se convocó al siguiente Magistrado en turno.

28. Con la Subsección reconformada, el proyecto de sentencia presentado por el despacho sustanciador no fue aprobado, en consecuencia, mediante Auto SRT-AT-GAR 500 del 24 de junio de 202415 se ordenó remitir el expediente al siguiente magistrado en turno, el cual asumió el trámite en día 9 de la acción constitucional. 10 Folio 1052 del Expediente Legali. 11 Folio 1067 del Expediente Legali. 12 Folios 1068 a 1069 del Expediente Legali. 13 Folio 1075 del Expediente Legali. 14 Folio 1076-1077 del expediente digital Legali. 15 Folios 1079-1080 del Expediente Legali. 7 la redecca araP

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29. En la misma fecha, mediante Auto SRT-AT-CH 30316, se ordenó la vinculación de la SAI y de la SEJEP y se solicitó al J5EPMS de Ibagué que informara sobre las actuaciones adelantadas en orden a comunicar las providencias por las cuales concedieron los beneficios transicionales de amnistía de iure y libertad condicionada, a favor del señor Marín Morales.

También se solicitó que se precisara cuándo y a cuáles autoridades se comunicó esas decisiones.

30. Mediante Auto SRT-AT-CH 305 de 25 de junio de 202417, a través de la Secretaría Judicial de la SR, se ordenó incorporar al presente expediente copia electrónica de las Resoluciones SAI-AOI-RC-LRG-400 2020 del 12 de junio de 2020 y SAI-AOI-T-DVL-207 del 3 de noviembre de 2022, proferidas por la SAI en el trámite para resolver la situación jurídica del compareciente, obrantes a folios 35 a 42 y 90 a 104, respectivamente, del Expediente Legali 900096428.2020.0.00.0001

31. El 26 de junio de 2024, a través del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003339.202418, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas suministradas por la SAI, la SEJEP y el J5EPMS de Ibagué.

2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas 2.3.1 Respuesta de la SRVR19

32. Mediante Oficio No. SRVR-JLR-02196 de 12 de junio de 2024, la SRVR informó que el 11 de febrero de 2020 recibió el Expediente Legali No. 900096428.2020.0.00.0001, correspondiente al trámite del señor Edwin Daney Marín Morales, por remisión que le hiciera la SAI.

33. Aclaró que los expedientes que le son remitidos no son objeto de un trámite caso a caso, pues la SRVR solo ostenta competencia para avocar conocimiento de los asuntos más graves y representativos del conflicto armado y sus máximos responsables. Por esta razón, no está llamada a verificar el contenido de cada uno de los expedientes, salvo que el ejercicio de 16 Folios 1082 a 1084 del Expediente Legali. 17 Folios 1029-1030 del Expediente Legali. 18 Folios 1470 y 1471 del Expediente Legali. 19 Folios 128 a 130 del Expediente Legali. 8 la redecca araP

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bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 1500783-67.2024.0.00.0001 contrastación así lo exija o que se presenten solicitudes relacionadas con el proceso.

34. Indicó que, en el caso del señor Marín Morales, no existen en el expediente solicitudes relativas a la eliminación, ocultamiento, corrección, rectificación o retiro de antecedentes penales, disciplinarios o fiscales pendientes de respuesta.

35. También señaló que la SRVR no ostenta la facultad de suspender o extinguir la responsabilidad disciplinaria, penal, fiscal o administrativa, y las sanciones o multas impuestas a los comparecientes. Su función principal es concentrar el ejercicio de la acción penal en los máximos responsables y en quienes tuvieron participación determinante en los crímenes más graves y representativos, conforme a criterios de priorización.

36. Precisó que, en el marco de esta última función, la SRVR puede requerir al accionante y/o remitir las piezas procesales a otra Sala o Sección de la JEP, la cual, en ejercicio de sus competencias para definir la situación jurídica de los comparecientes, podrá decidir sobre la eliminación de los antecedentes. Por el momento, “las penas aludidas por el accionante se encuentran suspendidas, y en este estado son reportadas por las páginas de antecedentes hasta que esta Jurisdicción tome una decisión definitiva sobre la situación jurídica del compareciente”.

37. Finalmente, solicitó declarar que la SRVR no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el señor Marín Morales, al no ser competente para tomar una decisión sobre su situación jurídica, que implique la

actualización de sus antecedentes penales, disciplinarios y fiscales. 2.3.2 Respuesta del Grupo SIRI de la PGN20

38. A través del Oficio No. DRSCI -2147JCPR de 12 de junio de 2024, la mencionada entidad informó que el señor Edwin Daney Marín Morales registra

las siguientes anotaciones: Sanciones Suspensión Sanción Término Clase Sanción Suspendida Art. 20 AL 01/2017 PRISIÓN 14 AÑOS, 10 PRINCIPAL Si 20 Folios 131 a 151 del Expediente Legali. 9 la redecca araP

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INHABILIDAD PARA

EL EJERCICIO DE 14 AÑOS, 10

DERECHOS Y ACCESORIA Si

MESES

FUNCIONES

PÚBLICAS

Delitos Descripción del Delito SECUESTRO EXTORSIVO (LEY 599 DE 2000) HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (LEY 599 DE 2000) EXTORSIÓN (LEY 599 DE 2000)

REBELIÓN (LEY 599 DE 2000)

Providencias Fecha Efectos Instancia Autoridad Fecha Providencia Jurídicos

JUZGADO 1 PENAL DEL PRIMERA CIRCUITO ESPECIALIZADO - 28/03/2016 28/03/2016

IBAGUÉ (TOLIMA)

Eventos Fecha Efectos Nombre Causa Entidad Tipo Acto Jurídicos

SUSPENSIÓN JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

ART. 20 AL PAZ – JEP – SECRETARÍA OFICIO 23/07/2019

01/2017 EJECUTIVA – BOGOTÁ DC

39. Aclaró que las referidas anotaciones obedecen a la información reportada por las autoridades judiciales y administrativas competentes, esto es, el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué y la Secretaría Ejecutiva de la

JEP.

40. Con relación a la suspensión del artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional

(Sentencia C-674 de 2017), es una anotación que denota la suspensión temporal de las inhabilidades impuestas como penas accesorias en las respectivas providencias, de las constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias, entre ellas las previstas para ser elegido, acceder al desempeño de funciones públicas y contratar con el Estado, hasta que dichas condenas sean tratadas por la JEP.

41. De otro lado, indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, las sanciones anotadas en la base de datos no pueden

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42. También señaló que, a la fecha, no ha recibido reporte por parte de la autoridad competente, donde se indique que la sanción penal impuesta al accionante deba ser cancelada o eliminada de la base de datos SIRI.

43. Precisó asimismo que los registros que reposan en dicha entidad están circunscritos al sector público, pero no se erigen como un obstáculo para la consecución de un trabajo en empresas privadas. Además, expuso que la exigencia del certificado ordinario de antecedentes disciplinarios por el sector privado es una situación que escapa de la órbita de la PGN.

44. Ahora bien, respecto de la petición radicada bajo el No. E-2024-324130, refirió que fue resuelta con Oficio No. DRSCI-1907 de 22 de mayo de 2024, en

el que se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que soportan el estado actual del certificado de antecedentes del accionante; oficio que, según la accionada, fue dirigido a la dirección electrónica del peticionario.

45. Finalmente, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el señor Edwin Daney Marín Morales, dado que, a la fecha, el certificado de antecedentes se comporta de acuerdo con la ley y conforme a la información reportada por las autoridades competentes.

2.3.3 Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá21

46. Por medio del Oficio No. JPPM-1036 de 12 de junio de 2024, la referida autoridad judicial informó que, en audiencia concentrada celebrada el 12 de noviembre de 2023, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones dentro del radicado No. 11001600009720230016800, adelantado contra el señor Edwin Daney Marín Morales: (i) legalizar la captura efectuada en virtud de la orden judicial No. 0012 de 6 de septiembre de 2023; (ii) imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; y (iii) cancelar la orden de captura No. 0012 de 06 de septiembre de 2023, expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, por haberse cumplido su objetivo. 21 Folios 152 a 620 del Expediente Legali. 11 la redecca araP

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47. Precisó que, como consecuencia de ello, se expidieron los oficios para la cancelación de la orden de captura y el registro de la medida de aseguramiento.

48. También señaló que las decisiones adoptadas en las audiencias concentradas fueron confirmadas, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, luego de surtir el recurso de apelación promovido por el defensor de confianza del accionante.

49. Con fundamento en lo anterior, concluyó que en ese caso se impartió el trámite judicial y secretarial adecuado a la actuación, ya que cada decisión adoptada durante las audiencias fue el resultado de un exhaustivo análisis de las pruebas y de consideraciones legales respaldadas debidamente.

50. Finalmente, manifestó que la responsabilidad de enviar los oficios relacionados con la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor Marín Morales recae en el Juzgado que emitió dicha decisión. Por consiguiente, solicitó denegar el amparo solicitado, ya que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. 2.3.4. Respuesta de la CGR

51. A través del Oficio No. 2024EE0109823 de 13 de junio de 202422, la CGR informó que, tras consultar el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR), encontró que el señor Edwin Daney Marín Morales no se encuentra reportado como responsable fiscal.

52. En ese sentido, indicó que dicha entidad no ha participado en las actuaciones que originaron la tutela, razón por la cual solicitó ser desvinculada del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3.5. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué23

53. Mediante el Oficio No. 446 de 13 de junio de 2024, la mencionada autoridad judicial informó que, el 28 de marzo de 2016, profirió sentencia condenatoria contra el señor Edwin Daney Marín Morales. 22 Folios 621 a 625 del Expediente Legali. 23 Folios 626 a 629 del Expediente Legali. 12 la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .288094 ogidóc le y 1000.00.0.4202.76-3870051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 1500783-67.2024.0.00.0001

54. Señaló que, el 18 de abril de 2016, remitió la actuación a los JEPMS de Ibagué, correspondiéndole por reparto al J5EPMS de Ibagué. También mencionó que, el 30 de diciembre de 2022, remitió el proceso a la JEP, en cumplimiento de la solicitud elevada por esta jurisdicción el 9 de diciembre del mismo año.

55. También indicó que -en la plataforma Siglo XXIno existen registros de comunicaciones relacionadas con la extinción de la acción penal o alguna solicitud del señor Marín Morales en la que se requiera la actualización de la información relativa a sus antecedentes penales.

56. Precisó que cualquier inconveniente en la actualización de los antecedentes penales debe ser abordado mediante los canales administrativos correspondientes (solicitud formal de actualización de datos ante las autoridades competentes), previo a recurrir a la acción de tutela. En ese contexto, aclaró que el accionante debe demostrar el agotamiento de dichos mecanismos y que las autoridades han sido negligentes o han incurrido en omisiones deliberadas, situación que, según la accionada, no se acredita en este caso.

57. Refirió asimismo que la eliminación de los antecedentes penales y la extinción de la acción penal supone adelantar procesos judiciales y administrativos en los que se verifican ciertos requisitos, incluyendo el cumplimiento de las condiciones impuestas a los integrantes de las extintas FARC-EP que se desmovilizaron en el marco del AFP.

58. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante no agotó las vías administrativas y judiciales específicas

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