JEP - Sentencia SRT ST 120 11 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 120 11 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500883-56.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-120/2023
Aprobada en Acta No. 023– SUB01/23 Bogotá, 11 de julio de 2023 Radicación 1500883-56.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Tomás Ferney Zapata Mesa Apoderado Franquil Nabor Benavides Moncayo Accionadas Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional. Vinculadas Secretaría Ejecutiva de la JEP y Unidad Nacional de Protección
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano TOMÁS FERNEY ZAPATA MESA, a través de apoderado judicial, contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Fiscalía General de la Nación (FGN) y Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional -DIJIN-, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, honra y bienes.
2. Durante el trámite se vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEPDepartamento de Tecnologías de la Información y a la Unidad Nacional de
Protección (UNP). Pá g ina 1 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
3. Según se refiere en el libelo1, el 11 de enero de 2005, el señor ZAPATA MESA se presentó de manera voluntaria ante la Fiscalía Seccional 17 Delegada de Itagüí – Antioquia, debido a su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia FARC-EP, por lo que, el 25 de junio de ese mismo año, aquella autoridad precluyó la investigación en su contra y remitió copia de la decisión a la “Oficina de Reincorporación a La Vida Civil del Ministerio
del Interior y Justicia Bogotá D.C”.
4. Relató que su poderdante, fue contratado por sus amplios conocimientos “de los altos mandos de dicho grupo revolucionario” como agente encubierto de la SIJIN (sic), como resultado de su labor se obtuvo la captura de “ANTONIO DURANGO USUGA alias Ariel o la frita” y de “alias juaco, Kirki,
zino, gisell o la chiqui, laudith y mono Tarazona”, actividad por la que recibió un pago como “recompensa”; sin embargo, precisó que en la última operación, su identidad fue revelada, por lo que se puso en peligro su vida.
5. Aseguró que en atención a ello el 10 de febrero de 2023, presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se le brindara “protección policial”; no obstante, “se negó a hacerlo” aduciendo que la competencia es de la JEP, jurisdicción a la que se remitió la solicitud, empero, hasta la fecha de interposición de la demanda, esta última “ha guardado silencio”.
6. Manifestó que, posteriormente, envió el pedimento a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional al considerarla competente, ya que esa entidad “se lucró” de la información que el accionante suministró, pero tampoco recibió respuesta favorable ya que le precisó que “nunca había divulgado la identidad del agente encubierto bajo el alias WILMER código KARDES-DIJ1929”.
7. Puntualizó que ninguna de las mencionadas ha brindado protección a su representado, situación que lo ha obligado a asumir su propia seguridad y 1 Expediente Legali 1500883-56.2023.0.00.0001. Folios 9 a 12.
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8. Con la demanda se allegó copia (i) del poder especial otorgado por el señor ZAPATA MESA al profesional del derecho Franquil Nabor Benavides Moncayo; (ii) de la petición radicada ante la FGN; (iii) del poder presentado ante esa autoridad; (iv) de la solicitud de pago por información dirigida al comandante de la Policía de Santa Marta; y, (v) del formato acto administrativo determinación del proceso de reintegración por culminación de la ruta expedido por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR)2.
III. PRETENSIONES
9. En atención a lo anterior, el señor TOMÁS FERNEY ZAPATA MESA, pretende a través de esta acción constitucional que:
[S]e ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACON BOGOTA D.C., JUSTICIA ESPERCIAL PARA LA PAZ JEP, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que se le asigne protección policial todo el día y toda la noche con el fin de protegerle el derecho a la vida, honra y bienes, del señor TOMAS FERNEY ZAPATAMESA en su condición de ex integrante de las fuerzas revolucionarias FARC EP y de otra parte en su condición de ex agente encubierto de la sijin (…) (sic).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
10. Mediante correo electrónico de 21 de junio del año en curso, se radicó la acción de tutela de la referencia a través de correo electrónico de Recepción Tutelas Habeas Corpus - Bogotá apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se asignó en principio al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función 2 Expediente Legali 1500883-56.2023.0.00.0001. Folios 13 a 25.
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de Conocimiento de Bogotá D.C, autoridad judicial que a través de auto de 23 del mismo mes y año, ordenó la remisión por competencia al “TRIBUNAL PARA LA PAZ”; no obstante, ese día la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió la acción de amparo a esta jurisdicción3, “atendiendo que fue remitida a es[a] Sala equivocadamente, dado que la orden del Juez 13 Penal del Circuito de Conocimiento señala al Tribunal para la Paz”4. Asignada la actuación en la misma fecha5, el despacho sustanciador avocó el conocimiento en tal data y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a las accionadas6 para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
11. Las demandadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto; de modo que, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión SEJUDSR remitió el expediente al despacho, mediante informe secretarial 2990 de 30 de junio de la presente anualidad7. Mediante auto de 4 de julio pasado, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva - Departamento de Tecnologías de la Información y se requirió información al apoderado del actor y a la UIA8, por lo que, al día siguiente la SEJUD SR9 dio cuenta de las contestaciones de las aludidas dependencias y precisó que el abogado no respondió.
12. Finalmente, por medio de providencia de 6 de julio de 202310, se
vinculó a la Unidad Nacional de Protección y se insistió en la orden referida al profesional del derecho, empero, el 7 de la misma data11, se puso en conocimiento de la subsección que no se obtuvo respuesta a los 3 Expediente Legali 1500883-56.2023.0.00.0001. Folios 147. 4 Cabe mencionar que el escrito de tutela fue allegado dos veces a la actuación en virtud del auto de 23 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual dispuso la remisión por competencia al Tribunal para la Paz. 5 El 26 de junio de 2023, mediante informe secretarial 2854. Folio 31 del Expediente Legali 150088356.2023.0.00.0001. 6 En el caso de la JEP, tal como se adujo en el auto de 26 de junio de 2023, que avocó conocimiento del presente asunto, en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela, se tuvo como accionada a la Unidad de Investigación y Acusación por ser la dependencia de adelantar los trámites relacionados con el estudio de riesgo para la protección de comparecientes, testigos y otros. 7 Expediente Legali 1500883-56.2023.0.00.0001. Folios 1 a 7. 8 Expediente Legali 1500883-56.2023.0.00.0001. Folios 148 y 149. 9 Expediente Legali 1500883-56.2023.0.00.0001. Folio 296. 10 Expediente Legali 1500883-56.2023.0.00.0001. Folios 297 y 298.
11 Expediente Legali 1500883-56.2023.0.00.0001. Folios 338. Pá g ina 4 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADA Y VINCULADAS 5.1. Unidad de Investigación y Acusación -UIA-14
13. Explicó la funcionalidad de los sistemas de información Conti y Protecti con el fin de dar a conocer que, respecto de la petición formulada por el actor el 13 de febrero de 2023, esa unidad recibió a través del primero mencionado el radicado 202301008529, por medio de su Secretaría de Apoyo Judicial, quien lo clasificó con destino al grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes y, procedió a continuar con el flujo establecido para el efecto que dispone un “siguiente paso”, surtido el cual se
evacúa el asunto de la bandeja de la aludida secretaría y se remite al grupo de protección en el sistema Protecti para la gestión correspondiente.
14. Aclaró que, a partir del enteramiento del auto que avocó conocimiento de la presente acción constitucional, se adelantaron las verificaciones correspondientes, de las cuales se logró evidenciar que el documento que presuntamente remitió la secretaría de esa unidad mediante la ruta 00080 no llegó a su destinatario final y por ende el requerimiento del demandante no fue tramitado.
15. Explicó que, a partir del hallazgo de esa situación se acudió al Departamento de Gestión Documental quien en su respuesta dio a conocer la trazabilidad que tuvo el citado radicado al interior del sistema, “los usuarios a quienes le había sido delegado (…), la ruta a través de la cual se reasignó por parte de la Secretaría Judicial, siendo esta la 00080-Medidas de protección UIA” y, además que remitió las otras consultas a la Dirección de Tecnologías de la Información -DTIcomo administrador del sistema Protecti. 12 De fecha 10 de julio de 2023. 13 Folio 599 ibidem. 14 Folios 98 a 102 ibidem.
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16. Agregó que el DTI le informó que a pesar de haberse efectuado en debida forma la asignación de la solicitud, “al generar la auditoría del documento se observa que no se dio el inicio automático de la integración entre los dos sistemas” por ello, en aras de evitar ese tipo de desincronización se realizaría una modificación en la integración “para que radique las solicitudes de manera automática con una entidad genérica la cual será reemplazada una vez el documento inicia el flujo de trabajo en el sistema Protecti”.
17. Finalmente, la demandada resaltó que, en razón al amparo constitucional, se delegó el caso para la evaluación de nivel de riesgo en favor del señor TOMÁS FERNEY ZAPATA MESA, el cual se avocó mediante Resolución No. 403 del 28 de junio pasado y se asignó la orden de trabajo No. 429 de la misma fecha, por lo que, requirió la desvinculación de este trámite.
18. Ahora, mediante auto de 4 de julio pasado, se requirió a esa unidad en aras de conocer el estado actual del estudio de seguridad adelantado a nombre del referido ciudadano, frente a lo que informó que intentó comunicación con el representante judicial del señor ZAPATA MESA, por medio de llamada telefónica y mensaje a su correo electrónico, para que indique los datos de ubicación y contacto del evaluado, empero “a la fecha no
se ha obtenido respuesta”.
19. Adicionó que, la ruta de protección individual tiene un término de veinticinco (25) días hábiles para su culminación, que una vez logre entrevistarse con el accionante, se dé fin a las actividades de campo y a las verificaciones necesarias en el estudio de nivel de riesgo, se remitirá el estudio correspondiente al Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección de la UIA. Finalmente adujo que acorde a lo definido en aquel trámite, se proferirá el acto administrativo con la decisión correspondiente, que será notificado al actor, a su apoderado y al despacho sustanciador.
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20. La directora de Protección y Asistencia de la FGN, refirió que, consultada la base de datos de ese sistema, no se halló coincidencia con el
nombre del accionante. Adicionó que, a partir de lo registrado en el escrito de tutela, el señor ZAPATA MESA esgrime su condición de excombatiente las FARC-EP y su calidad de agente encubierto, por lo que, al verse afectada su seguridad tras las labores ejercidas, las entidades competentes para resolver su petición son la Unidad Nacional de Protección -UNPy la Policía Nacional.
21. Manifestó que el precitado no ha fungido como interviniente procesal en calidad de denunciante, víctima o testigo que le hayan generado “amenazas o un riesgo mayor al soportado por los ciudadanos en común” dentro del programa “protectivo” de esa fiscalía, que se encuentra regulado en la Resolución 0-1006 de 2016 “por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”, en la que se determina que para efectos de otorgarse protección, debe tenerse en cuenta la “condición procesal y material” del peticionario.
22. Expresó que esa Dirección no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en atención a que el demandante no se encuentra dentro de la población objeto de su programa de protección, por lo que solicitó su desvinculación de este trámite.
23. De otro lado, en virtud de la notificación del auto que ordenó la vinculación de la SEJEP a este asunto, la Jefatura de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública de la FGN, allegó oficio en el que anunció respecto al accionante que: Revisada la base de datos del Sistema Misional SPOA de la Fiscalía
General de la Nación y con base a los datos aportados en el escrito tutelar, se pudo constatar que la fiscalía 424 Seccional adscrita a la extinta unidad de Libertad Individual tuvo asignada la noticia criminal 110016000013200507408 en la cual se ordenó el archivo de la indagación por conducta atípica el día 13 de junio de 2006. 15 Folios 120 A 136 ibidem. Pá g ina 7 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5.3. Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía NacionalDIJIN-16
24. Destacó que no conoció la petición objeto de estudio, pues se encontraba dirigida a la FGN; no obstante, en aras de brindar una respuesta al requerimiento efectuado por el accionante, el 28 de junio de 2023, mediante comunicación oficial GS-2023-082623-DIJIN, la remitió por competencia al ente investigativo para los fines pertinentes y, además, a través de oficio GS2023-082664-DIJIN le puso en conocimiento al apoderado del actor el envío efectuado bajo el siguiente argumento: La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, es uno de los organismos del Estado que cumple funciones de Policía Judicial y en ese ejercicio de la misma apoya la investigación penal, no obstante, es la Fiscalía General de la Nación es la institución encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal (…) (sic) Es la Fiscalía General de la Nación la institución encargada del direccionamiento, coordinación, control jurídico y verificación técnico – científica de las actividades que desarrolla la Policía Judicial (…)
25. En virtud de lo expuesto, resaltó que esa dirección no ha conculcado derechos fundamentales del señor ZAPATA MESA al no ser la dependencia encargada de otorgar una solución a lo pretendido, por lo que solicitó la desvinculación de la acción de tutela. 5.4. Secretaría Ejecutiva -SEJEP– 17
26. El director de asuntos jurídicos de la Secretaría Ejecutiva dio respuesta al requerimiento a partir de lo indicado por el Departamento de Gestión Documental, Servisoft y la Dirección de Tecnologías de la Información, encargados de la administración de los sistemas Conti y Protecti. Adujo que una vez se consultó el primero de ellos, se demostró que la solicitud fue remitida por la FGN y se radicó en la JEP el 13 de febrero de 2023 bajo el 16 Folios 51 a 53 ibidem. 17 Expediente Legali 1500883-56.2023.0.00.0001. Folios 278 a 295.
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27. Adicionó que, debido a un error en la integración de los sistemas, pese a que aquella servidora realizó las gestiones respectivas, el documento no llegó a conocimiento del grupo especializado para tramitar las solicitudes de medidas de protección; sin embargo, precisó que era factible que la persona que realizó dicha función pudiera constatar “que se generó satisfactoriamente la integración, de lo contrario, el usuario podría activar el documento nuevamente en Conti y reintentar o solicitar soporte a mesa de ayuda”.
28. Finalmente destacó que la UIA tenía conocimiento de las falencias que presentaba el sistema y, por ello, uno de los servidores de esa dependencia puso en conocimiento del DTI que las asignaciones y tareas que se derivan de los pedimentos de medidas de protección se adelantarían de forma manual hasta que se realizaran desarrollos y mejoras en el sistema Protecti, por lo que
sostuvo que el resguardo constitucional no estaba llamado a prosperar frente a la SEJEP, ya que, “el radicado de Conti 202301008529 mediante el cual se solicitó una medida de protección fue puesto en conocimiento de la UIA desde el 13 de febrero de 2023. Adicionalmente, la UIA manifestó que tramitaría estas solicitudes de manera manual”. En consecuencia, solicitó la desvinculación del asunto y, de manera subsidiaria, que se declare la carencia actual de objeto por cuanto la unidad avocó conocimiento de las medidas de protección. 5.5. Unidad Nacional de Protección -UNP-18
29. Arguyó que revisadas las bases propias de la unidad SIGOB, SER, CERREM, el correo físico y electrónico, no se evidenció solicitud presentada por el actor; no obstante, si avizoró que el 13 de febrero pasado, la FGN dio traslado, a través de la cuenta electrónica, de la petición de protección del accionante a la JEP, la cual fue copiada a esa entidad. 18 Folios 339 a 582 ibidem.
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30. Manifestó que en virtud de ello y con el propósito de establecer la competencia frente a su caso, adelantó la verificación documental
correspondiente, por lo que concluyó que: [L]a presunta situación de riesgo que aduce padecer el señor TOMÁS FERNEY ZAPATA MESA se obedece a la información que suministró en su condición de agente encubierto a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, lo que permitió con la captura de varios integrantes de los grupos armados ilegales y a la revelación de su identidad por parte de la mencionada entidad al celebrar un acuerdo con dos capturados. (sic).
31. En ese orden, adujo que, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el articulo 7 del Decreto 1139 de 2021, el 2 de marzo de 2023, remitió el pedimento a la FGN, entidad a la que le asiste el deber de protección, de acuerdo con la Resolución 1066 de 2016 de esa institución, según la cual “el informante será protegido por la entidad que se beneficie con la información aportada”19, con lo que se demostraba la ausencia de vulneración del derecho presuntamente amenazado y, en consecuencia, deprecó su desvinculación del asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
32. Por hacer parte la Unidad de Investigación y Acusación y la Secretaría
Ejecutiva de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 19 Folio 345 del expediente. Pá g ina 10 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Ahora bien, podría considerarse que, como en el trámite de amparo se accionó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional y se vinculó a la Unidad Nacional de Protección, la Sección no sería la competente por cuanto esas instituciones no hacen parte de la estructura del Sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción20, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por
las personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.
34. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a todas las accionadas, más aún cuando de la simple lectura de la demanda, se puede advertir que las pretensiones planteadas por el actor sí tienen relación con la dependencia de la JEP que fue demandada ante la remisión que se hiciera de su solicitud, al punto que la UIA avocó conocimiento del estudio de seguridad respecto al señor ZAPATA MESA. 6.2. Problema jurídico
35. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor TOMÁS FERNEY ZAPATA MESA, el 10 de febrero de 2023, presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que le brinde “protección policial” teniendo en cuenta su calidad de excombatiente de las FARC-EP y de “exagente encubierto”; no obstante, su solicitud fue remitida por competencia a esta jurisdicción desde el 13 de febrero de 2023, sin que a la fecha de interposición del presente amparo se haya dado respuesta. Asimismo, el actor reprochó que elevó igual petición ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional, tras considerar que era la entidad competente por haberse lucrado con su 20 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda
vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” Pá g ina 11 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección estudiar si la Unidad de Investigación y Acusación, la Secretaría Ejecutiva, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección -UNP-, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes, invocados por el señor LEANDRO TOLEDO ARCILA en virtud de la ausencia de respuesta a su solicitud.
37. Ahora, a partir de los elementos de prueba recaudados en el presente trámite, se hace necesario analizar de oficio el derecho de petición en atención a que la FGN, la DIJIN y la UNP, en sus respuestas dieron a conocer la
remisión por competencia de la solicitud y, en consecuencia, corresponderá determinar si respecto de ellas se predica la carencia de objeto por hecho superado, al adelantar la gestión necesaria para que la autoridad competente conociera el pedimento.
38. De otro lado, se hace menester examinar si la UIA transgredió el derecho al debido proceso administrativo del accionante para evaluar el nivel de riesgo del señor TOMÁS FERNEY ZAPATA MESA, pues durante la presente actuación se informó el avocamiento del estudio de su caso por parte del grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes.
39. Finalmente, en lo que versa con el derecho a la vida, honra y bienes alegados, se estudiará el primero a partir de la conexidad con el de seguridad e integridad personal en virtud de la situación de riesgo descrita por el demandante. 6.3. Naturaleza de la acción de tutela
40. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse Pá g ina 12 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F0C533 ogidóc le y 1000.00.0.3202.65-3880051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500883-56.2023.0.00.0001 de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos21.
41. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva22. 6.4 Procedencia de la acción de tutela
42. El medio de amparo constitucional es un mecanismo judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando aquellos se vean amenazados por una acción u omisión de autoridades públicas o particulares. Sin embargo, ante su carácter informal debe estar sometida al cumplimiento de requisitos, entre ellos el de inmediatez.
43. La Corte Constitucional23 ha establecido que la acción de tutela debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador. La misma corporación adujo que el principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999, oportunidad en la que precisó que, si bien por regla general el juez 21 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013indicó: [E]s necesario para efectos de proteger
un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es
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