JEP - Sentencia SRT-ST-121 09-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-121 09-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:2019340020600155E RADICADO: 2019-000496-139
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-121/2019
Aprobada en Acta No. 006 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 9 de abril de 2019
Radicación: 2019340020600155E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta en su propio nombre por el señor GEREMÍAS HIGUITA ARANGO, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso -favorabilidad-, igualdad y libertad.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. GEREMÍAS HIGUITA ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.257.292 expedida en Carepa (Antioquia), privado de la Página 1 de 18
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RADICADO: 2019-000496-139 libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “La Picota”, en donde podrá ser notificado.
III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LA
DEPENDENCIA VINCULADA A LA ACTUACIÓN
2. La demanda por la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Presidenta de la JEP. Del análisis del escrito de tutela, con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Quinta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ), igualmente dispuso desvincular de la presente acción a la Presidenta de la JEP. La dirección para
notificaciones de las vinculadas es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1.
3. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:
4. Indicó el accionante que mediante escrito radicado el día 16 de octubre de 2018 manifestó su voluntad de someterse a los presupuestos de la ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, recurriendo al principio de favorabilidad, esto como quiera que es postulado a la ley de justicia y paz de conformidad con las negociaciones desarrolladas entre el gobierno de Colombia y las
Autodefensas Unidas de Colombia.
5. Manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta de su solicitud, generándose así una violación a sus derechos fundamentales, como son
- Articulo 23 de nuestra constitución política el derecho fundamental de petición por no recibir respuesta dentro de los términos de ley; por el cual se está viendo afectada mi libertad. • Articulo 13 superior derecho a la igualdad. 1 C.O. Folios 1 a 10.
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EXPEDIENTE: 2019340020600155E RADICADO: 2019-00496-139 • Articulo 29 superior el debido proceso principio de favorabilidad.2 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
6. El señor GEREMÍAS HIGUITA ARANGO presentó la acción de tutela el día 21 de marzo de 20193 ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo
asignada por reparto al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá4 y remitida por competencia mediante Auto de fecha 26 de marzo de 20195, allegándose a la ventanilla única de la JEP el día 27 de marzo de 20196, repartida a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el día 28 de marzo de 2019, según informe secretarial No. 005987. 4.2.2. Auto de avocamiento
7. Mediante Auto No. 062 del 29 de marzo de 20198, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Presidenta de la JEP, a dicho trámite se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ),
por considerar que han intervenido en la atención judicial dada a la solicitud presentada por el accionante, de igual manera se requirió a la Secretaría Judicial General de la JEP para que informara sobre el conocimiento que tuviera del trámite relacionado con el accionante y, por último se dispuso no vincular a la Presidenta de la JEP como quiera que sus funciones no están relacionadas con la mencionada solicitud.
8. A las vinculadas se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndolas adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantando con 2 Ibid. Folio 5. 3 Ibid. Folio 1. 4 Ibid. Folio 12. 5 Ibid. Folio 13. 6 Ibid. Folio 15. 7 Ibid. Folio 16. 8 Ibid. Folio 17 a 18.
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EXPEDIENTE: 2019340020600155E RADICADO: 2019-000496-139 relación al señor GEREMÍAS HIGUITA ARANGO. También se ordenó la notificación al accionante. 4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y la requerida. 4.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)9.
9. A través de documento con radicado No. 20193350097343, de abril 2 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rindió respuesta a la
Sección de Revisión, en los siguientes términos:
10. Manifestó que acorde con la información que reposa en el sistema de
gestión documental – Orfeo, el accionante registra 5 solicitudes ante la SDSJ, mismas que fueron repartidas al Despacho de uno de los Magistrados de la Sala, el día 29 de noviembre de 2018, mediante acta 008 de la Secretaría Judicial de la SDSJ.
11. Informó que mediante Resolución No. 805 del 1 de marzo de 2019 se negó la solicitud de libertad del accionante y no se admitió el sometimiento de este, providencia que se procedió a notificar por parte de la Secretaría Judicial de la siguiente manera, “Al solicitante, por medio de oficio SDSJ No. 5339-2018, con numero de radicación Orfeo 20193350134431, dirigido al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá. Al Ministerio Público, por medio de oficio SDSJ No. 5337-2018 radicación en el sistema Orfeo 20193350133911.”10.
12. Inquirió la Sala para que no se conceda el amparo como quiera que las solicitudes del accionante ya fueron resueltas de fondo, lo que configuraría un hecho superado. 9 Ibid. Folio 25 a 33. 10 Ibid. Folio 25.
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EXPEDIENTE: 2019340020600155E RADICADO: 2019-00496-139 4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (SEJUD SDSJ)11.
13. Mediante documento radicado Orfeo No. 20193400097583, de 2 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rindió
respuesta a esta Subsección, en los siguientes términos:
14. Manifestó que, de acuerdo con la información que reposa en el sistema de gestión documental – Orfeo se tiene que el accionante ha presentado 5 solicitudes a la SDSJ, las cuales fueron repartidas al Despacho de uno de los Magistrados de la Sala el 25 de enero de 2019, que mediante Resolución 000805 del 1 de marzo de 2019 se decidió no admitir el sometimiento y se negó la libertad del accionante, misma que está en trámite de cumplimiento, habiéndose enviado el día 1 de abril de 2019 mediante oficio No. 5338 el acta de notificación al respectivo
Establecimiento Penitenciario.
15. Informó que, producto de la alta carga laboral de esa Secretaría y la falta de personal para atender todas las comunicaciones de las resoluciones, se libran los oficios en orden cronológico de las decisiones.
16. Recalcó que, como consecuencia de la congestión que afronta la SEJUD de la SDSJ, se implementó un plan de descongestión desde el 11 de julio de 2018 con la ayuda de un equipo de trabajo integrado por personal de la UIA, la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial, a quienes se les entregó 2800 Orfeos, el cual estaba proyectado culminar el 21 de julio de 2018 pero ante la complejidad de la actividad se debió prorrogar, producto de esto se consolidó un total de 1734 solicitudes, cuyo reparto está pendiente por realizarse, luego de que el GRAI cumpla con la misión de trabajo encomendada por la SDSJ de realizar un estudio en contexto, que permita identificar patrones comunes de comparecientes frente
a hechos y casos priorizados, para así poder acumular las diferentes peticiones y resolverlas en conjunto, esto para evitar que al repartir peticiones individuales se congestionen los Despachos de los Magistrados y generar traumatismos a los peticionarios. 11 Ibid. Folio 34 a 64. Página 5 de 18
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17. Señaló que el GRAI presentó un plan de trabajo con 4 etapas que estaba previsto culminar el 31 de octubre del 2018, pero a la fecha solo se ha logrado culminar la tercera fase del mismo.
18. Indicó que día a día las solicitudes se incrementan, así, a 28 de febrero de 2019 se tenía pendiente por reparto aproximadamente 3221 radicados Orfeo, los cuales no fueron incluidos en el proceso de descongestión y clasificación, siendo depurados exclusivamente por la Secretaría de la Sala.
19. Advirtió que durante el año 2018 se profirieron 2788 resoluciones y en lo que va del 2019 se han dictado 1219, cuyo cumplimiento recae en la Secretaría Judicial de la Sala.
20. Anotó que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección de Apelación, el Presidente de la Sala diseñó y presentó un plan estratégico para la descongestión el día 7 de diciembre de 2018, mismo que está diseñado en 2 fases, cada una prevé la ejecución de tareas dentro de un plazo estimativo y razonable, se ofrece un diagnóstico real de la congestión de la SEJUD de la SDSJ, visibiliza
la alta carga laboral que tendrán los Magistrados y la imposibilidad de atender oportunamente las solicitudes actuales y futuras por el número que ingresan diariamente.
21. Indicó que con ocasión al retiro del personal de la UIA que estaba en comisión apoyando la Secretaría, se vieron detenidas las actividades contempladas en el plan estratégico ante la falta del recurso humano, al punto que el cronograma de reparto está casi paralizado.
22. Resaltó que, en cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-215/2018 emitida por la Sección de Revisión, se dispuso el desarchivo de 635 solicitudes de sometimiento que son competencia de la Sala, por ello a la fecha se tiene un total de 3856 radicados Orfeo pendientes de reparto, situación que fue puesta de presente por parte del Presidente de la Sala el 8 de marzo de 2019 ante las Secciones de Apelación y Revisión del Tribunal para la Paz, cuando se rindió el segundo informe de seguimiento al plan estratégico.
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23. Señaló que, de conformidad con las competencias que se han asignado a la SDSJ, legal y constitucionalmente, se han definido unos criterios de priorización y selección de casos para atender las peticiones y solicitudes que se encuentran congestionadas en la Secretaría Judicial.
24. Enunció que, si bien el trámite de los asuntos y solicitudes debe realizarse de conformidad con la normatividad constitucional y legal, no se puede desconocer la realidad que afronta la Jurisdicción, pues “aún no cuenta con un
sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar y repartir dichas solicitudes.”12.
25. Evidenció, que lo que pretende el accionante, es el estudio de su caso para que eventualmente sea aceptado su sometimiento a la JEP y se le concedan beneficios de la ley 1820 de 2016 y que queda claro que la solicitud del señor HIGUITA ARANGO versa sobre trámites judiciales que se deben ceñir a los términos procesales establecidos en cada caso.
26. Reiteró que las solicitudes del aquí accionante fueron repartidas entre los Magistrados de la SDSJ y que el Despacho sustanciador le impartió el trámite respectivo, profiriendo Resolución No. 000805 del 1 de marzo de 2019, la cual está en trámite de notificación.
27. Concluyó manifestando que “…la Secretaría de la sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en modo alguno ha vulnerado los derechos que reclama el señor GEREMIAS HIGUITA ARANGO…”13
28. Mediante documento radicado Orfeo No. 2019340009879314 de fecha 3 de abril de 2019 se dio por parte de la SEJUD de la SDSJ alcance a la respuesta donde se anexó el acta de notificación personal de la Resolución No. 000805 del 1 de marzo de 2019, realizada al accionante el día 2 de abril de 2019. 12 Ibid. Folio 36. 13 Ibid. Folio 37. 14 Ibid. Folio 68 a 69.
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RADICADO: 2019-000496-139 4.3.3. De la Secretaría Judicial General de la JEP (SEJUD JEP)15.
29. Mediante documento con radicado Orfeo No. 20193400097753 de 2 de abril de 2019 la Secretaría Judicial General de la JEP rindió respuesta a la Sección de
Revisión en los siguientes términos:
30. Manifestó que la información allegada fue extraída del sistema de gestión documental – Orfeo, ello como quiera que no reposa archivo físico a cargo de esa Secretaría sobre el particular. Es por ello por lo que realizada la búsqueda con los datos del accionante se encontró que reposa bajo el radicado Orfeo No. 20181510087702 de 24 de abril de 2018 solicitud de sometimiento, misma que fue asignada a la Secretaría General Judicial el día 28 de abril quien la reasignó a la SEJUD de la SDSJ para reparto al Magistrado de turno.
31. Igualmente informó sobre las siguientes solicitudes: • Orfeo No. 20181510146582 de 18 de junio de 2018, asignada a la SEJUD de la SDSJ el mismo día de su radicación. • Orfeo No. 20181510313222 de 16 de octubre de 2018, asignada a la SEJUD de la SDSJ el mismo día de su radicación. • Orfeo No. 20181510326192 de 23 de octubre de 2018, asignada a la SEJUD de la SDSJ el mismo día de su radicación. • Orfeo No. 20181510327062 de 24 de octubre de 2018, asignada a la SEJUD de la SDSJ el mismo día de su radicación.
32. Indicó que en reparto realizado el día 29 de noviembre de 2018 por la SEJUD de la SDSJ le correspondió los asuntos del accionante al Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena, además, mediante Resolución No. 000805 de 1 de marzo de 2019 se decidió no admitir la solicitud de sometimiento y negar el beneficio de libertad.
33. Concluyó manifestando que dicha dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, como quiera que realizó todas las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió en términos prudentes las solicitudes de las que tuvo conocimiento. 15 Ibid. Folio 65.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
34. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente
en los siguientes eventos:
35. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos
fundamentales.
36. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y
(ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
37. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de
1991.
38. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del señor GEREMÍAS HIGUITA ARANGO, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez especial de tutela, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a componentes de la JEP como son la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ.
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EXPEDIENTE: 2019340020600155E RADICADO: 2019-000496-139 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
39. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la SDSJ, esta Subsección debe determinar si
¿se configuró una violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso -favorabilidad-, igualdad y libertad del señor GEREMÍAS HIGUITA
ARANGO?
40. Antes de resolver el interrogante planteado en el caso bajo estudio es necesario verificar si se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, esto con ocasión a la información allegada donde consta que se resolvió de fondo la solicitud del accionante y se realizó la respectiva notificación de la Resolución.
41. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) La entidad de la acción de tutela y ii) La carencia actual de objeto por hecho superado. i) De la entidad de la acción de tutela
42. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. También se le ha tenido como un derecho fundamental autónomo16.
43. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan 16 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008.
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EXPEDIENTE: 2019340020600155E RADICADO: 2019-00496-139 a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren17.
44. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos19. ii) De la carencia actual del objeto por hecho superado
45. Dentro del escrito de tutela se identifican como presuntos derechos fundamentales vulnerados el derecho de petición, debido procesofavorabilidad-, libertad e igualdad, como quiera que la figura de carencia actual del objeto por hecho superado contempla la inobservancia de lo alegado en caso de que se configure la misma, toda vez que cualquier pronunciamiento del juez de tutela al respecto sería inane frente a la situación fáctica, no se desarrollarán los mismos, pues bien, ha dicho el máximo Tribunal Constitucional, …no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[8] e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[9], sobre todo si considera
que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.20 17 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 18 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 19 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 20 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-225 de 2013 y T-952 de 2014. Página 11 de 18
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46. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha contemplado la existencia de figuras como la carencia actual del objeto respecto de las acciones de tutela, así, Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.
Este fenómeno puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela. (…) se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, lo que permite suponer que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante. 21
47. Reiterando que, (…) la carencia actual de objeto se da cuando existen situaciones en las cuales, las circunstancias y supuestos de hecho que daban lugar a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan, de tal manera que, la decisión que tome el juez constitucional, ya no tendría ningún efecto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hay por lo menos tres eventos en los que se configura la carencia actual de objeto: 21 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2016
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(i) hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor; (ii) daño consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo; o (iii) situación sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales cesó por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela, o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos.22
48. En el asunto bajo examen se pudo constatar que lo que se buscaba con la acción constitucional, esto es, la respuesta a la solicitud de sometimiento presentada por el accionante ya se satisfizo, pues bien, la decisión esperada se adoptó mediante Resolución No. 000805 de 1 de marzo de 2019 por la SDSJ, en ella se procedió a inadmitir el sometimiento y negar la solicitud de libertad, y su notificación se surtió el día 2 de abril de 2019, época para la cual la presente acción se encontraba en trámite ante esta Subsección.
49. Pero, no basta con enunciar lo anterior para que se configure la carencia actual del objeto por hecho superado, para esto debe haberse presentado la vulneración a un derecho y que la misma haya cesado en el transcurso del trámite de la acción de tutela, que conforme al caso particular se presentó con el derecho
al debido proceso, esto por la mora en el trámite de notificación.
50. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como un conjunto de garantías cuyo objeto implica “(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”23.
51. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto 22 Corte Constitucional Sentencia T-684 de 2017 23 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013.
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Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos.
52. Como características del debido proceso se tiene que este: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la
Constitución al momento de crear las leyes24.
53. El derecho al debido proceso se torna en un límite al poder punitivo para repeler la arbitrariedad y resguardar las libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción, “que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley pre-existente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único25.
54. Se vulnera el derecho al debido proceso cuando se desconoce el plazo razonable para que el operador tome una decisión respecto del caso que conoce, así, ha dicho la Corte Constitucional que se presenta mora judicial injustificada cuando, a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.
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EXPEDIENTE: 2019340020600155E RADICADO: 2019-00496-139 b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.26
55. La anterior regla ha sido aplicada mayoritariamente por parte de la Sección de Apelación del Tribunal para Paz, expresando: …la no terminación de un procedimiento se puede juzgar desproporcionada, si pone a las personas que en él intervienen ante una condición temporalmente indefinida de sujetos sub judice, como dice la Corte, pero también si supone una defraudación objetiva de los principios constitucionales que persiguen las normas sustanciales, ya que no habría acceso a una justicia pronta y cumplida.27
56. De igual manera ha dicho que, “…la mora judicial desconoce el derecho al debido proceso y a la administración de justicia cuando ella carece de justificación o supera un plazo razonable.” Y que “las afirmaciones genéricas o poco específicas, no son de recibo por parte de la SA como justificación de una demora judicial.”28
57. Para el presente asunto esta Subsección seguirá este último precedente.
Pues bien, el caso del señor HIGUITA ARANGO fue repartido al Despacho sustanciador el día 29 de noviembre de 2018 y resuelto el día 1 de marzo de 2019 mediante Resolución No. 00080529, misma que, a pesar de ser del mes de marzo, solo fue notificada al accionante el 2 de abril de 201930.
58. Por lo anterior, resulta necesario que se analice si se presenta una mora judicial in
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