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JEP - Sentencia SRT ST 121 11 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 121 11 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500894-85.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-121/2023 Aprobada en Acta No.021-SUB04/23 Bogotá D.C, once (11) de julio de 2023

Expediente: 1500894-85.2023.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 28 de junio de 2023

Accionante: Nando Miguel Padilla Quintero Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Accionadas y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones vinculadas Jurídicas (SEJUD de la SDSJ), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada directamente por el señor Nando Miguel Padilla Quintero, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Nando Miguel Padilla Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.005.699.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500894-85.2023.0.00.0001

2. Accionada y vinculadas

3. El accionante dirigió la tutela contra la SDSJ. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJUD de la SDSJ, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. En el escrito de amparo, el accionante señaló que, el 27 de mayo de 2022, requirió a la SDSJ para que emitiera un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), (Radicado Conti No. 202201032222), petición que fue reiterada el pasado 13 de enero de 2023 (Radicado Conti No. 202301001707).

5. Sin embargo, señaló que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la radicación de la primera petición, no ha recibido respuesta de la SDSJ, situación que vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna.

6. Adicionalmente, precisó que requiere -con urgenciaque la referida Sala de Justicia se pronuncie respecto del beneficio de LTCA, toda vez que no ha podido certificar el tiempo que duró privado de la libertad, para efectos de la asignación de retiro a la que, según él, tendría derecho por haber estado vinculado durante veinte (20) años al Ejército Nacional.

7. Por los motivos expuestos, solicitó el amparo de las mencionadas garantías constitucionales y, como resultado de ello, requirió a esta Subsección que ordene a la SDSJ “dar trámite administrativo a [su] petición y por ende emitir respuesta en los términos establecidos por la ley 1755 de 2015”2.

2. Trámite procesal

8. El 27 de junio de 2023, se radicó en la ventanilla única de la JEP 1 Folios Nos. 2 a 7 del Expediente Legali.

2 Folio No. 6 del Expediente Legali. Página 2 de 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(info@jep.gov.co) la tutela promovida por el señor Padilla Quintero3.

9. El 28 de junio de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 29144, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta.

10. En la misma fecha, el despacho sustanciador profirió el Auto SRT-ATGAR-00685, por el cual resolvió: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ y a la SEJUD de la SDSJ; (iii) notificar la decisión al accionante y (iv) entregar a las partes procesales las contraseñas de acceso al expediente.

11. El 4 de julio de 2023, por medio del Informe Secretarial No. 30316, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas de la parte pasiva.

12. El 5 de junio de 2023, la magistrada responsable del asunto emitió el Auto SRT-AT-GAR-00997, a través del cual resolvió: (i) incorporar al expediente las peticiones presentadas por el actor los días 18 de mayo de 2022, 20 de mayo de 2022, 5 de julio de 2022 y 13 de enero de 2023 (Radicados Nos. 202201031139,

202201032212, 202201042037 y 202301001707); y (ii) requerir a la SDSJ para que informe si ha emitido algún pronunciamiento de fondo sobre la procedencia del beneficio de LTCA respecto del proceso penal identificado con el No. 70742318900120110031001 (radicado 4419).

13. El 6 de julio de 2023, por medio del Informe Secretarial No. 31028, la Secretaría Judicial de la SR allegó la respuesta de la SDSJ.

3. Respuestas de la accionada y la vinculada 3.1. Respuesta de la SDSJ

14. Mediante oficio de 30 de junio de 20239, la SDSJ informó que, a través de escrito allegado el 11 de noviembre de 2019, el señor Nando Miguel Padilla Quintero y otros ciudadanos manifestaron su voluntad de someterse a la JEP.

3 Folio No. 1 del Expediente Legali. 4 Folio No. 19 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 20 a 22 del Expediente Legali. 6 Folio No. 331 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 332 a 335 del Expediente Legali. 8 Folio No. 420 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 39 a 44 del Expediente Legali. Página 3 de 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Indicó que, por medio de la Resolución SDSJ No. 2820 de 2020, la referida Sala de Justicia asumió conocimiento de dichas solicitudes y realizó una serie de requerimientos tendientes a recabar las pruebas necesarias para decidir.

16. También señaló que, los días 7 y 20 de septiembre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó dos (2) informes, donde aclaró que contra el señor Padilla Quintero se adelantan los siguientes procesos penales: i) 5015 de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla (hoy a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha bajo radicado 2010-00012); ii) 4007 de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla; iii) 4419 de la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Medellín (hoy a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé bajo radicado 70742318900120110031001); y iv) 9825 de la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de

Bucaramanga.

17. Manifestó que, como resultado de la información remitida por la UIA, se profirió la Resolución SDSJ No. 3180 de 30 de junio de 2021, por medio de la

cual la SDSJ aceptó el sometimiento del accionante, respecto de los procesos penales identificados con los Nos. 44-001-31-07-001-2010-00012 (radicado 5015) y 70742318900120110031001 (radicado 4419) y le concedió el beneficio de LTCA con relación al No. 44-001-31-07-001-2010-00012 (radicado 5015).

18. Afirmó que, más adelante, con la Resolución SDSJ No. 1905 de 30 de junio de 202310, la mencionada Sala de Justicia se pronunció de fondo sobre los procesos faltantes y, en consecuencia, resolvió aceptar el sometimiento del compareciente y otorgarle el beneficio de LTCA con relación a los procesos adelantados bajo los radicados Nos. 4007 y 9825.

19. Agregó que, por medio del Oficio No. 202302010150 de 30 de junio de 2023, la SDSJ dio respuesta al derecho de petición presentado el pasado 13 de enero de 2023 (Radicado Conti No. 202301001707), informando al señor Nando Miguel Padilla Quintero que su solicitud había sido resuelta por medio de la Resolución SDSJ No. 1905 del 30 de junio de 2023.

20. Concluyó que los hechos que motivaron la acción de tutela fueron superados durante el presente trámite y, por tanto, resulta inane emitir 10 Folios Nos. 45 a 94 del Expediente Legali.

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21. Por consiguiente, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia, “ante la ausencia de amenaza o vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales citadas”.

22. Posteriormente, a través de oficio de 6 julio de 202311, la SDSJ reiteró que en la Resolución SDSJ No. 1905 de 2023 se pronunció exclusivamente respecto de los procesos radicados bajo los Nos. 4007 y 9825. 3.2. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ12

23. A través del Oficio No. 202303010450 de 30 de junio de 2023, la referida dependencia informó que en el Expediente Legali No. 9001156-92.2019, correspondiente al trámite de sometimiento del señor Padilla Quintero, reposa la solicitud de LTCA elevada por dicho ciudadano el 13 de enero de 2023.

24. Sin embargo, señaló que dicha petición no hizo tránsito por la SEJUD de

la SDSJ, sino que fue incorporada directamente al mencionado expediente por el equipo de integración de la Secretaría General Judicial.

25. También indicó que, mediante la Resolución SDSJ No. 1905 de 30 de junio de 2023, la SDSJ se pronunció sobre la solicitud de LTCA presentada por el accionante el 18 de mayo de 2022 (Radicado Conti No. 202201032222) y reiterada el 13 de enero de 2023 (Radicado Conti No. 202301001707).

26. A su vez, manifestó que, por medio del Oficio SDSJ.0013857.2023 de 30 de junio de 2023, la SEJUD de la SDSJ remitió la providencia judicial referida a la dirección de correo electrónico suministrado por el accionante.

27. Finalmente, afirmó que con relación a dicha dependencia no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha amenazado ni vulnerado los derechos alegados por el señor Nando Miguel Padilla Quintero, en tanto no conoció las solicitudes elevadas por dicho ciudadano y tampoco es competente para resolverlas de fondo. 11 Folios Nos. 346 a 347 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 97 a 99 del Expediente Legali.

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28. Por lo anterior, la SEJUD de la SDSJ solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente13 4.1. Aportadas por el accionante i) Memorial de 31 de marzo de 2023, por medio del cual el señor Nando Miguel Padilla Quintero reitera las solicitudes de LTCA presentadas los días 27 de mayo de 2022 y 13 de enero de 202314. 4.2. Aportadas por la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ i) Resolución SDSJ No. 2820 de 30 de julio de 202015, por la cual la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Padilla Quintero, junto con sus respectivas constancias de notificación personal16. ii) Resolución SDSJ No. 3180 de 30 de junio de 202117, a través de la cual la SDSJ aceptó el sometimiento del actor respecto de los procesos penales identificados con los Nos. 44-001-31-07-001-2010-00012 (radicado 5015) y 70742318900120110031001 (radicado 4419) y le concedió el beneficio de LTCA respecto del No. 44-001-31-07-001-2010-00012 (radicado 5015);

junto con la respectiva constancia de notificación personal18. iii) Resolución SDSJ No. 1905 de 30 de junio de 202319, por medio de la cual la SDSJ aceptó el sometimiento del señor Nando Miguel Padilla Quintero y le otorgó el beneficio de LTCA respecto de las investigaciones adelantadas bajo los radicados No. 4007 y 9825; junto con las respectivas constancias de notificación personal al accionante20, su apoderada judicial21 y el Ministerio Público22. iv) Oficio No. 202302010150 de 30 de junio de 202323, mediante el cual la SDSJ informó al señor Padilla Quintero que la petición radicada el 18 de mayo de 2022 y reiterada los días 20 de mayo de 2022, 5 de julio de 2022 y 13 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 14 Folios Nos. 9 a 10 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 197 a 209 del Expediente Legali. 16 Folio No. 210 del Expediente Legali. 17 Folios Nos 100 a 160 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 168 a 170 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 45 a 94 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 270 a 273 y 329 a 330 del Expediente Legali. 21 Folios Nos. 274 a 277 y 329 a 330 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 261 a 264 del expediente Legali. 23 Folio No. 95 del Expediente Legali. Página 6 de 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

29. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos26 y finalidades27 distintas a las instituidas para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto

Legislativo 01 de 2017, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).

30. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

31. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 24 Folio No. 96 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 336 a 341 del Expediente Legali. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 27 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera,

punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 7 de 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera29.

32. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, ambas de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto, en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Legitimación

33. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. 28 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.

29 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 8 de 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso30.

35. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia

constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”31. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela32.

36. En el presente caso, la solicitud de amparo fue allegada por el señor Nando Miguel Padilla Quintero, quien actúa en nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de la legitimación en la causa para actuar.

3. Problema jurídico

37. En el caso objeto de análisis, corresponde a la Subsección Cuarta determinar si la autoridad judicial accionada y la dependencia secretarial vinculada al presente trámite constitucional han violado o amenazado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Nando Miguel Padilla Quintero, al no haber resuelto de fondo la solicitud de LTCA presentada por dicho ciudadano el 18 de mayo de 2022 (Radicado Conti No. 202201031139) y reiterada los días 20 de mayo de 2022, 5 de julio de 2022 y 13 de enero de 2023 (Radicados Conti Nos. 202201032212, 202201042037 y 202301001707).

38. Ahora bien, este órgano colegiado no estudiará lo atinente a la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, toda 30 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.

31 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 32 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. Página 9 de 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Aunado a lo anterior, se tiene que, aunque el señor Padilla Quintero señala que la falta de respuesta a la solicitud de LTCA que presentó ante la JEP pone en riesgo dichas prerrogativas, en tanto podría afectar su aspiración a que le sea concedida una asignación de retiro por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dicha afirmación versa sobre un hecho futuro o incierto respecto del cual no se podría inferir una amenaza o vulneración real e inminente de las mencionadas garantías constitucionales.

40. Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que la acción de tutela

resulta procedente siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos, de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales. Así mismo, ha señalado que: [l]a informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta33.

41. Adicionalmente, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no tiene la obligación de “estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela”34, sino que debe concentrar sus esfuerzos en analizar aquellos derechos “susceptibles de ser vulnerados por la actuación”35.

42. A partir de allí, la SR ha entendido que el juez constitucional cuenta con la facultad para determinar los hechos y los derechos que efectivamente se relacionan con la solicitud de amparo y, en ese contexto, “desech[ar] la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional”36. Similar criterio ha

33 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 1997 34 Corte Constitucional. Auto A-285 de 2018. En el mismo sentido véase: Auto A-187 de 2015. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2003. 36 Corte Constitucional. Auto A031 de 2002. Reiterado en el Auto A-285 de 2018. Página 10 de 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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43. Por su parte, en la Sentencia TP-SA-037 de 2019, la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz precisó que solo deberán analizarse aquellos derechos que guardan estrecha relación con la justicia transicional: (…) [l]a SA coincide con la SR en que no hay lugar a analizar la vulneración del derecho a la salud en el caso concreto. La JEP, como juez de tutela, tiene una competencia cualificada y solo puede pronunciarse

frente a omisiones u acciones de sus órganos o de autoridades diferentes a esta, pero sólo si, en principio, se trata de asuntos que guardan relación con la justicia transicional38.

44. En el presente caso, la acción de tutela se originó en la falta de respuesta a una solicitud de LTCA presentada por el accionante, situación queeventualmentepodría comprometer sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

45. Por consiguiente, la Subsección Cuarta examinará el contenido de las referidas garantías constitucionales y lo contrastará con las pruebas allegadas al proceso, con el fin de determinar si -en el caso concretose configura alguna transgresión que amerite dictar una orden de amparo.

4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición

46. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Este derecho tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona eleve peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de darles respuesta39. 37 “Sea lo primero determinar cuál de los cuatro derechos fundamentales invocados es principal y debe, por lo tanto, gobernar el análisis de constitucionalidad en el presente caso. La conclusión salta a la vista: el debido proceso administrativo y judicial, se acusa principalmente como derecho vulnerado por las acciones u omisiones CP, del MJD y, en menor medida, de la SR del TP. La presunta violación de los otros tres derechos (libertad, igualdad, petición) sería consecuencia de la violación del primero”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad – Subsección Primera. Sentencia TP-SCRVR-ST-001-2018.

38 En el asunto López Parada (Sentencia TP-SA 007 de 2018) la Sección señaló lo siguiente: “En consecuencia (...) el Tribunal para la Paz no tendría atribuciones para asumir el conocimiento de acciones de tutela que no se interpongan contra la JEP. Esto no se opone, lógicamente, a que este Tribunal adelante el trámite de las solicitudes de amparo instauradas contra la JEP y, además, contra otros órganos o ramas del poder público, si la materia corresponde a la justicia transicional”. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Página 11 de 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500894-85.2023.0.00.0001

De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales40.

47. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no

hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En tal sentido, ha puntualizado: (…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la Ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias d

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