JEP - Sentencia SRT-ST-121-2026 del 07 de julio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-121-2026 del 07 de julio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500647-02.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-121 / 2026 Bogotá, Siete (07) de julio de 2026 Expediente Legali: 1500647-02.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Jorge Arturo Romero Romero Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del proceso de acción de tutela promovido por el señor Jorge Arturo Romero Romero en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 2. El señor Jorge Arturo Romero Romero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 3.017.135 y actúa por medio de apoderado2, presentó acción de tutela por la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al debido 1 Folio 95 y ss. del expediente digital Legali. 2 El abogado Pedro Capacho Pabón, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.913.524 y la tarjeta profesional n.° 137.008.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por ANA CATERINA HEYCK PUYANA, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500647-02.2026.0.00.0001 y el código 8C0E5E.2
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proceso, a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia y a la dignidad humana. La demanda la dirigió en contra de la SDSJ de la JEP y, específicamente, cuestionó las Resoluciones n.° 831 y n.° 1826 del 9 de marzo y del 29 de mayo de 2026, respectivamente. 3. A manera de pretensiones, solicitó que se deje sin efectos las providencias demandadas. También, que se ordené a la sala de justicia accionada que se abstenga de imponerle “cualquier tipo de carga procesal, restrictiva técnica o moral inherente al régimen de condicionalidad pleno […], reconociendo y respetando rigurosamente que el compareciente conserva incólume su estado procesal de no responsable” (sic)3. Finalmente, que la SDSJ proceda a resolver su situación jurídica en un término perentorio e improrrogable, dentro del ámbito estricto de sus competencias. 4. Como sustento de su requerimiento, el demandante puso de presente su calidad de coronel retirado (r) de la Fuerza Pública que fue vinculado como compareciente forzoso al Caso 03 instruido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Agregó que, luego de ser escuchado en versión voluntaria, en el auto de determinación de hechos y conductas expedido en el Subcaso Casanare, la referida sala de justicia decidió no imputarlo. Por tal razón, mediante auto del 26 de abril de 2023 remitió su caso a la SDSJ para que definiera su situación jurídica. 5. A renglón
seguido, el accionante indicó que la SDSJ ha ignorado la “decisión preclusiva”4 adoptada por la SRVR. En ese sentido, explicó que mediante la primera resolución demandada lo convocó a entrevistas judiciales, mientras que, en la segunda, le ordenó asistir a un encuentro pedagógico y restaurativo a celebrarse el 23 y 30 de junio, así como el 7 y 8 de julio de 2026. Además, precisó que, en las últimas 2 fechas, las diligencias se realizarían con presencia de las víctimas. 6. Bajo ese contexto, el señor Romero Romero alega una extralimitación de competencias por parte de la SDSJ, en la medida en que, a su juicio, le impone cargas procesales que no se corresponden con sus obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad. Especialmente, si se considera que no se ha 3 Folio 18 del expediente digital legali. 4 Folio 2 del expediente digital Legali.
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desvirtuado su presunción de inocencia, al tiempo que este no ha reconocido expresamente su responsabilidad en los hechos objeto de investigación. 7. De otro lado, el demandante destacó que lo ordenado por la sala de justicia accionada desconoce un precedente constitucional importante. De manera concreta se refirió a la Sentencia C-073 de 2026 en la que la Corte Constitucional declaró inexequible algunas reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia Interpretativa -SENIT5 de 2023. En ese orden, alegó que las figuras expansivas de competencia creadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), que habilitaban a las salas de justicia a imponer un régimen de condicionalidad pleno a comparecientes no seleccionados como máximos responsables, quedaron sin sustento jurídico. 8. Finalmente solicitó que, como medida provisional, se ordene a la SDSJ la suspensión inmediata de los efectos de las providencias judiciales demandadas en lo que concierne a la convocatoria de carácter obligatorio que se le hizo a los encuentros pedagógicos y restaurativos que se realizarán el 23 y 30 de junio, así como el 7 y 8 de julio de 2026. También, en lo que respecta al deber que le fue impuesto para absolver interrogatorios o diligenciar matrices de verdad. 9. Para sustentar su requerimiento en ese sentido, alegó un posible riesgo por la demora en resolverse la acción de tutela en primera instancia, dado que esta “se interpone a escasos días de la jornada obligatoria”5. De tal manera, afirmó que la expedición de la sentencia correspondiente se expedirá cuando se haya realizado la primera de las diligencias. Adicionalmente, destacó la viabilidad jurídica de sus pretensiones. 2.2. Trámite de la acción de tutela 10. El escrito fue radicado en la JEP, mediante correo electrónico del 19 de junio de 20266. Luego,
haya realizado la primera de las diligencias. Adicionalmente, destacó la viabilidad jurídica de sus pretensiones. 2.2. Trámite de la acción de tutela 10. El escrito fue radicado en la JEP, mediante correo electrónico del 19 de junio de 20266. Luego, fue asignado a la Subsección Quinta de la SR el 22 de junio siguiente7. Por Auto SRT-AT-CH-205 del 23 de junio de 20268, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y, entre otras cosas, vinculó a la SEJUD-SDSJ. También, requirió a la accionada y a la vinculada que 5 Folio 16 del expediente digital Legali. 6 Folio 1 del expediente digital Legali. 7 Folio 689 del expediente digital Legali. 8 Folio 691 y ss. del expediente digital Legali.
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se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Además, en esa providencia, negó la medida provisional solicitada. Luego, mediante diversos informes9, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas recibidas. 2.3. Respuestas recibidas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)10 11. La SDSJ hizo un recuento del sometimiento a la JEP del demandante. En síntesis, explicó que el 12 de noviembre de 2019 fue vinculado al Caso 03 que adelanta la SRVR, concretamente, al Subcaso Casanare. Esto, en virtud de su posible participación en 4 hechos calificados como asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. Mencionó que, por esos hechos, el señor Romero Romero rindió versión voluntaria que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2020. 12. De otro lado, la sala de justicia accionada agregó que, el 14 de julio de 2022, la SRVR expidió auto de determinación de hechos y conductas (ADHC) en el referido subcaso, identificando posibles máximos responsables de las conductas más graves y representativas. En este punto, resaltó que en la referida providencia se aclaró que, aunque el señor Romero Romero negó conocimiento de los hechos, existían elementos que permiten inferir que conoció de la práctica macrocriminal y que no tuvo una participación no esencial o determinante en algunos eventos. 13. En ese orden, la SDSJ señaló
que, mediante auto del 26 de abril de 2023, la SRVR le remitió un listado de comparecientes que no fueron seleccionados dentro del ADHC, entre los que se encontraba el demandante. La sala de justicia accionada afirmó que la remisión que le hizo la SRVR en ese sentido estuvo encaminada a que asumiera competencia frente al seguimiento y vigilancia del régimen de condicionalidad. Bajo ese contexto explicó que, con Resolución n.° 831 del 9 de marzo de 2026, lo convocó a una entrevista judicial para aclarar su participación en hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2005 en los que perdieron la vida 2 personas. Además, indicó que, mediante Resolución n.° 1826 del 29 de mayo siguiente, solicitó su comparecencia a 9 Folios 865 y 1257 del expediente digital Legali. 10 Folio 866 y ss. del expediente digital Legali.
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encuentros pedagógicos a realizarse el 23 y el 30 de junio de 2026. También, a espacios restaurativos que se llevarán a cabo el 7 y 8 de julio siguiente. Todo esto, con la finalidad de avanzar en la definición de su situación jurídica a partir del cumplimiento de su régimen de condicionalidad estricto. 14. A continuación, la sala de justicia accionada realizó algunas precisiones en relación con la ruta no sancionatoria en la JEP. Para iniciar, señaló que el hecho de que la SRVR no haya seleccionado al demandante como máximo responsable del patrón de macrocriminalidad, no se traduce en este no sea responsable de graves violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario. Aclarado esto, distinguió entre las figuras de régimen de condicionalidad estricto y general. Así, señaló que el primero es aquel conjunto de compromisos y obligaciones que se imponen a los partícipes no determinantes que le son remitidos por la SRVR para que estudie la viabilidad de concederles la renuncia a la persecución penal (RPP). Esto en función de los crímenes graves y representativos en los que se han visto involucrados. Mientras que el segundo se impone a comparecientes relacionados con conductas susceptibles de amnistía. 15. Bajo ese panorama, la SDSJ afirmó que el régimen de condicionalidad impuesto al demandante es estricto y que su cumplimiento es determinante para avanzar en la definición de su situación jurídica. En ese sentido, destacó que la desatención a los compromisos que supone el régimen de condicionalidad estricto puede conducir a la exclusión de la JEP, mediante la aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional. 16. Para concluir, la sala de justicia afirmó que las diligencias a las que ha sido convocado el demandante tienen como objeto propiciar espacios de satisfacción de los derechos de las víctimas y hacer cumplir el régimen de condicionalidad para, de esa manera, avanzar
de prevalencia jurisdiccional. 16. Para concluir, la sala de justicia afirmó que las diligencias a las que ha sido convocado el demandante tienen como objeto propiciar espacios de satisfacción de los derechos de las víctimas y hacer cumplir el régimen de condicionalidad para, de esa manera, avanzar en la definición de su situación jurídica. En tal sentido, alegó que sus actuaciones se han desarrollado con estricto respeto de sus competencias y de las garantías que le asisten al señor Romero Romero. Bajo esos argumentos, solicitó que se niegue el amparo constitucional.
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2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ)11 17. La SEJUD-SDSJ reiteró lo expuesto por la SDSJ en su respuesta en cuanto al trámite que se ha adelantado en esa sala de justicia respecto al demandante. De otro lado, afirmó que la presunta vulneración alegada no le resulta atribuible, dado que sus competencias en el asunto son estrictamente secretariales. Bajo esos argumentos, indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 18. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 19. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el
entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 11 Folio 714 y ss. del expediente digital Legali.
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3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia 20. Al presente trámite constitucional fueron allegados diversos documentos. A continuación, se destacan los que tienen relevancia para resolver el caso: 1. Resolución n.° 831 del 9 de marzo de 202612. 2. Resolución n.° 1826 del 29 de mayo de 202613. 3. Constancias de notificación electrónica de ambas providencias14. 3.4. Planteamiento del problema jurídico 21. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el señor Jorge Arturo Romero Romero dirige la acción de tutela en contra las Resoluciones n.° 831 y n.° 1826 expedidas por la SDSJ el 9 de marzo y el 29 de mayo de 2026, respectivamente. Conforme a su dicho, con la expedición de las referidas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la presunción de inocencia y a la dignidad humana. Esto, en la medida en que desconocen su condición de compareciente no seleccionado como máximo responsable, al tiempo que obstaculizan la pronta definición de su situación jurídica. 22. Bajo ese panorama, la controversia constitucional consiste en establecer si las decisiones demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, lo primero que debe determinar la subsección es si en el asunto de la referencia se satisfacen las causales generales de procedencia de este mecanismo en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se analizará si se configura alguna de las causales específicas de procedencia establecidas por la jurisprudencia, para cuestionar decisiones de esa naturaleza por esta vía. 3.5. Sobre las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. La Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional en contra de providencias judiciales es un instrumento excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, al que no se puede
Sobre las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. La Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional en contra de providencias judiciales es un instrumento excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, al que no se puede acudir para 12 Folio 661 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 645 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folios 846 y ss. y 862 y ss. del expediente digital Legali.
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reabrir los procesos y dar paso a instancias adicionales para debatir desacuerdos con la decisión adoptada por la autoridad judicial correspondiente15. Así, en las sentencias SU-659 de 2015 y SU-037 de 2019, el referido tribunal reiteró que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber: a) Que el demandante haya agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; b) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública c) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; d) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; e) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; f) Que la decisión censurada no sea de tutela. 24. A su turno, en la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela contra providencias judiciales fue regulada de manera expresa por el artículo 8º transitorio constitucional (del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) con un carácter excepcional, de la siguiente forma -se destaca-: La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los 15 Corte Constitucional. SU-037 de 2019 y T-264 de
judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los 15 Corte Constitucional. SU-037 de 2019 y T-264 de 2009.
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recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 25. Como se observa de la lectura de la norma constitucional transcrita, es explícito el rigor de las exigencias en materia de tutela contra providencias judiciales en la JEP. No solo prescribe que se debe tratar de “manifiesta vía de hecho”, sino que refuerza este condicionamiento en la medida en que insiste en que la amenaza o la vulneración proveniente de la decisión cuestionada deba derivarse directamente de la parte resolutiva. Por esto, la acción de amparo solo será procedente cuando el juez constitucional comprueba que todos los recursos al interior de esta jurisdicción fueron previa y debidamente agotados. 26. Explicado lo anterior, pasará a analizarse si la demanda de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, bajo la salvedad de que, si no se cumple con alguno de ellos, no será necesario continuar con el estudio de los demás, pues su cumplimiento debe darse de manera concurrente. Al respecto, es importante destacar que, de manera pacífica, la Corte Constitucional se ha abstenido de analizar la totalidad de las causales cuando se acredita el incumplimiento de una de estas. 27. Por ejemplo, en la sentencia SU-108 de 2018, encontró que la solicitud de amparo no satisfacía el presupuesto de inmediatez, razón
por la cual declaró su improcedencia sin necesidad de abordar el cumplimiento de otros requisitos generales de procedencia. De igual forma procedió en la sentencia SU-128 de 2021, en tanto se limitó al análisis de la relevancia constitucional, que concluyó no se acreditaba16. 3.5.1. Que se hayan agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela 28. Frente a esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es importante recordar que el inciso tercero del artículo 86 constitucional consagra el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional como una condición de procedibilidad. En desarrollo de esa 16 De la misma manera ha procedido el Tribunal para la Paz. Al respecto, se destacan, entre otras, las sentencias SRT-ST-064 de 2025, SRT-ST-047 de 2025, SRT-ST-120 de 2024, y TP-SA451 de 2024.
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norma, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Lo propio dispone el inciso segundo del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. 29. Ahora bien, se trata de un presupuesto que debe estudiarse en cada caso concreto ya que, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha establecido dos excepciones que justifican su procedibilidad17, esto es: 1) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y 2) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 30. Frente a lo primero, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de “reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Este medio de impugnación es idóneo en la media en que somete el asunto a reconsideración de la autoridad judicial, la cual debe decidirlo de manera expedita una vez haya corrido traslado de este a los demás sujetos procesales e intervinientes. En ese sentido, también es eficaz. 31. De manera que, es claro que el accionante pudo controvertir las Resoluciones n.° 831 y n.° 1826
expedidas por la SDSJ el 9 de marzo y el 29 de mayo de 2026. Al respecto, se debe destacar que el demandante fue notificado de esas providencias18, por lo que nada le impedía hacer uso del medio de impugnación concebido por la normativa transicional. Aun así, no lo hizo, sino que acudió directamente ante el juez constitucional por lo que, en principio, la solicitud de amparo resulta improcedente. 32. Sin embargo, para ello primero debe descartarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, en la Sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional señaló que este es aquel que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el 17 Corte Constitucional. Ver sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Folios 846 y ss. y 862 y ss. del expediente digital Legali.
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bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad. Es decir, que la existencia de un perjuicio irremediable como presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela hace referencia a una situación de tal gravedad que la intervención del juez constitucional se torna imperativa. 33. En el caso concreto, es importante considerar que el señor Jorge Arturo Romero Romero no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de su discrepancia con lo decidido por la SDSJ en torno al cumplimiento de su régimen de condicionalidad. En consecuencia, la subsección advierte que la acción de tutela dirigida en contra de las Resoluciones n.° 831 y n.° 1826 del 9 de marzo y del 29 de mayo de 2026 es improcedente y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.7. Otras determinaciones 34. La SEJUD-SDSJ solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Sin embargo, su requerimiento en ese sentido será negado en consideración a que esa dependencia asiste a la sala de justicia demandada por medio de sus funciones secretariales que permiten el impulso del proceso adelantado en relación con el señor Romero Romero, tal como la notificación de las providencias expedidas. Por lo tanto, es clara su legitimación en la causa por pasiva. 35. La presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a la vinculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,
por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
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