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JEP - Sentencia SRT ST 121 27 junio de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 121 27 junio de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

P á g i n a 1 | 16

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500833 - 9 3 . 2 0 2 4. 0 . 0 0. 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-121

Aprobada mediante Acta No. 024 de junio de 2024

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 150 0833 -93 .2024.0.00.0001 Asunto

Sentencia - Acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS EDUARDO CHARRY ANGARITA en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz – Secretaría Ejecutiva – Subdirección de Talento Humano. Fecha de reparto 17 de junio de 2024

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor ANDRÉS EDUARDO CHARRY ANGARITA en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) – Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) – Subdirección

ANDRÉS EDUARDO CHARRY ANGARITA en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) – Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) – Subdirección de Talento Humano, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad1.

1 Cfr., Expediente Legali, folios 1-7.P á g i n a 2 | 16

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500833 - 9 3 . 2 0 2 4. 0 . 0 0. 0 0 0 1

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor ANDRÉS EDUARDO CHARRY ANGARITA , identificado con cédula de ciudadanía No . 11.225.969 de Girardot

(Cundinamarca).

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de amparo se dirige contra la JEP-SEJEP-Subdirección de Talento Humano. Con el fin de esclarecer los hechos , con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRT-AT-CLD-437 de 18 de junio de 2024 se integró el contradictorio disponiendo la vinculación de l Órgano de Gobierno de la JEP(OG)2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos3

4. El señor CHARRY ANGARITA interpuso la acción con base en los

siguientes hechos4:

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos3

4. El señor CHARRY ANGARITA interpuso la acción con base en los

siguientes hechos4:

5. Refirió que el Decreto 2011 de 2017, proferido por el Gobierno Nacional, establece, en el artículo 2.2.12.2.3, el porcentaje de vinculación de personas con discapacidad en las entidades del sector público5.

2 Expediente Legali, folios 120-125. 3 Expediente Legali, folios 2-4. 4 Expediente Legali, fls. 2-4. 5 Decreto 2011 de 2017. Artículo 2.2.12.2.3. Porcentaje de vinculación de personas con discapacidad en el sector público. El Estado, a través de todos los órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los sectores central y descentralizado y a los órganos autónomos e independientes, para promover el acceso al empleo público de las personas con discapacidad deberán vincular como mínimo el porcentaje que este Capítulo establece de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Se establecerá un mínimo de cargos que serán desempeñados por personas con discapacidad de acuerdo con la cantidad de empleos de cada entidad pública. El cálculo de este porcentaje se establecerá de acuerdo al tamaño total de la planta (obtenida de la s umatoria de la planta permanente Integrada por empleos de libre

nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de periodo u otros que determine la ley, temporal, trabajadores oficiales y planta de trabajadores privados) de las entidades, de la siguiente forma: Tamaño de la planta Porcentaje de la planta con participación de personas con

trabajadores oficiales y planta de trabajadores privados) de las entidades, de la siguiente forma: Tamaño de la planta Porcentaje de la planta con participación de personas con discapacidad Porcentaje de la planta con participación de personas con discapacidad Porcentaje de la planta con participación de personas con discapacidad Al 31 2019 de diciembre de 2019 Al 31 de diciembre de 2023 Al 31 de diciembre de 2027P á g i n a 3 | 16

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6. Narró que el 21 de julio de 2023 dirigió una petición a la Subdirección de Talento Humano de la JEP en la que pidió información sobre la ampliación de la planta dispuesta en virtud del Acuerdo AOG 012 de 2023 del OG, 31 de marzo, y si en la Entidad existía una “ línea de cumplimiento ” del Decreto 2011 de 2017; esto, con el interés de acogerse y participar como persona con discapacidad en los procesos de vinculación laboral que se realizarán en la Jurisdicción con ocasión de dicha ampliación, en razón a su formación y experiencia profesional6.

7. Señaló que el 4 de septiembre de 2023 la Subdirección de Talento Humano de la JEP respondió la petición referida informando que no está obligada a cumplir los porcentajes de vinculación laboral señalados en el artículo

7. Señaló que el 4 de septiembre de 2023 la Subdirección de Talento Humano de la JEP respondió la petición referida informando que no está obligada a cumplir los porcentajes de vinculación laboral señalados en el artículo 2.2.12.2.2 del Decreto 2011 de 2017.

8. Agregó que, según el informe sobre el estado de cumplimiento de la implementación del Decreto 2011 de 2017 elaborado por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la JEP no cumple el porcentaje de vinculación de personas con discapacidad dentro de las entidades que conforman el Sistema Integral de Paz.

9. Seguidamente, puso de presente que el 19 de septiembre de 2023 pidió al DAFP un concepto relacionado con la obligación de la JEP de atender lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2017, requerimiento que fue respondido por esa Entidad a través del oficio No. 20 232060957952 de 25 de octubre de 2023 en el que, en síntesis, se concluyó que la Jurisdicción sí está obligada a dar cumplimiento al referido Decreto.

10. Agregó, finalmente, que en una Directiva presidencial (la cual no identificó concretamente) se recordó a las entidades que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 contiene el capítulo 7 titulado “garantías hacia un mundo sin

1. Plantas entre 1 y 1000 empleos 2% 3% 4%

2. Plantas entre 1001 y 3000 empleos 1% 2% 3%

3. Plantas mayores a 3001 empleos 0,50% 1% 2%

empleos 2% 3% 4%

2. Plantas entre 1001 y 3000 empleos 1% 2% 3%

3. Plantas mayores a 3001 empleos 0,50% 1% 2%

2. Las entidades deberán efectuar el alistamiento necesario para el cumplimiento de la participación, en términos de la vinculación del porcentaje requerido y de ajustes razonables para la inclusión de esta población. (…) 6 Mencionó que ha desarrollado parte de su experiencia profesional con la Oficina Asesora del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP.P á g i n a 4 | 16

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barreras para las personas con discapacidad ”, en donde se señala que se requiere estructurar una institucionalidad fuerte direccionada a garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Sobre este aspecto, añadió que cuenta, según el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el 30 de agosto de 2023, con una discapacidad, por movilidad, del 85%.

4.2. Pretensión

11. El accionante pidió que, bajo el Acuerdo AOG No. 012 de 2023, “ se tenga en cuenta el Decreto 2011 del 30 de noviembre de 2017 ”; y, seguidamente, pidió acogerse y participar como persona discapacitada en las plantas que se

en cuenta el Decreto 2011 del 30 de noviembre de 2017 ”; y, seguidamente, pidió acogerse y participar como persona discapacitada en las plantas que se dispongan “(…) dentro de los distintos procesos que se realicen dentro de la [JEP] (…)”.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

12. El escrito de tutela fue radicado el 14 de junio de 2024 a través del correo electrónico info@jep.gov.co8. Seguidamente, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR), repartió al Despacho que preside la Subsección Tercera el expediente de la referencia, según el Acta TSR.0000459.2024 de 17 de junio del año en curso9.

13. Mediante auto SRT-AT-CLD-437 de 18 de junio de 2024 10, se avocó conocimiento del trámite y se vinculó a la dependencia antes señalada (ver, supra, párr. 3).

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

14. Dentro del trámite de la acción constitucional, se recibieron las siguientes

respuestas durante el traslado concedido11:

7 Expediente Legali, folio 1. 8 Expediente Legali, folio 1. 9 Expediente Legali, folio 118. 10 Expediente Legali, folio 120-125. 11 La Secretaría de la SR dio cuenta de las respuestas en el trámite por conducto de los informes No.

8 Expediente Legali, folio 1. 9 Expediente Legali, folio 118. 10 Expediente Legali, folio 120-125. 11 La Secretaría de la SR dio cuenta de las respuestas en el trámite por conducto de los informes No. ISJ.JEP.0000023.2024 de 24 de junio; y, ISJ.TSR.0003288.2024 de 24 de junio de 2024. Cfr., Expediente Legali, folios 183, 184 y 188.P á g i n a 5 | 16

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6.1. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

15. En oficio de 20 de junio de 202412 el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP dio respuesta a la acción de tutela. Alegó, en cuanto a la procedibilidad de la acción, que existen otros medios de defensa judicial y, además, que no se satisface el requisito de inmediatez en el ejercicio del amparo.

16. Dado que el accionante puso de presente que el Acuerdo AOG No. 012 de 2023 desconoce lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2017, éste se encuentra facultado para interponer el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 . No obstante, reparó que no existe prueba de que el actor haya promovido dicho recurso judicial.

facultado para interponer el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 . No obstante, reparó que no existe prueba de que el actor haya promovido dicho recurso judicial.

17. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, concerniente a la improcedencia de l amparo cuando existan otros recursos judiciales, ante la falta de ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Acuerdo AOG No. 012 de 2023, el tutelante debió justificar por qué dicho mecanismo era insuficiente, inidóneo o ineficaz para la protección del derecho fundamental a la igualdad. Por consiguiente, alegó que es improcedente la acción de tutela en este asunto.

18. Seguidamente, se ocupó de la inmediatez, para señalar que la acción de tutela fue instaurada por el señor CHARRY ANGARITA el 14 de junio de 2024, diez (10) meses después de haber recibido la contestación de 14 de agosto de 2023 por parte de la Subdirección de Talento Humano a su petición de 21 de julio de 2023, de allí que, en su criterio, el amparo no se formuló dentro del plazo razonable.

19. Por otra parte, en cuanto a los requerimientos de información formulados, aclaró lo siguiente: (i) la Subdirección de Talento Humano conoció la petición de 21 de julio de 2023 , relacionada con la aplicación del artículo 2.2.12.2.3 del Decreto 2011 de 2017 y/o sobre su interés en formar parte de los procesos de vinculación laboral de personas con discapacidad, reiterada el 14 de

2.2.12.2.3 del Decreto 2011 de 2017 y/o sobre su interés en formar parte de los procesos de vinculación laboral de personas con discapacidad, reiterada el 14 de agosto de 2023, la cual fue respondida en esa misma fecha y remitida mediante correo electrónico; (ii) la mencionada Subdirección no ha conocido otras solicitudes sobre dicho tema; (iii) describió la ampliación de la planta de personal

12 Expediente Legali, folios 160-171.P á g i n a 6 | 16

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de la JEP realizada en virtud del Acuerdo AOG 012 de 2023; precisó que las viculaciones a los empleos de planta se hacen de manera directa o compuesta y que corresponde a los respectivos nominadores promover el acceso de personas con discapacidad en la pla nta de personal; finalmente, destacó que a 31 de diciembre de 2023 la Entidad contaba con 28 servidoras y servidores que manifestaron tener algún tipo de discapacidad.

20. En conclusión, alegó que en la acción de tutela no se satisfacen los requisitos generales de procedencia, de inmediatez y subsidiaridad, por lo cual no está llamada a prosperar. Agregó que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del actor, toda vez que no existe constancia de que participara de algún proceso de selección y vinculación a un cargo dentro de la

no está llamada a prosperar. Agregó que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del actor, toda vez que no existe constancia de que participara de algún proceso de selección y vinculación a un cargo dentro de la Entidad o que se le negare el derecho a participar en procedimientos de esa naturaleza.

6.2. Órgano de Gobierno de la JEP

21. El 20 de junio de 2024 el Secretario Ejecutivo de la JEP, en calidad de secretario técnico del OG, dio respuesta a la acción de tutela 13. Luego de esclarecer que, informó el auto que avocó conocimiento de este trámite a los miembros del OG y precisar que esa dependencia es una instancia colegiada que sesiona bajo los procedimientos del Reglamento General de la JEP; refirió, sobre los hechos de la tutela, lo siguiente: (i) el OG no fue destinatario de la solicitud de 21 de julio de 2023 , ni de otras relacionadas con la aplicación del artículo 2.2.12.2.3 del Decreto 2011 de 2017 y/o sobre su interés en formar parte de los procesos de vinculación laboral de personas con discapacidad; (ii) precisó que el Acuerdo AOG No. 012 de 2023, de 31 de marzo, posteriormente derogado por el Acuerdo No. 041 de 2023, de 15 de diciembre, estableció la estructura organizacional y la planta de personal de la JEP, sin incluir el proceso de vinculación o sus reglas; y, (iii) según el Acuerdo AOG No. 004 de 2022, de 8 de marzo, modificado por el Acuerdo AOG No. 043 de 2023, de 15 de diciembre, el OG definió el Reglamento Interno de Administración de Personal de la

marzo, modificado por el Acuerdo AOG No. 043 de 2023, de 15 de diciembre, el OG definió el Reglamento Interno de Administración de Personal de la Jurisdicción, definiendo las autoridades nominadoras.

22. De otra parte , luego de precisar las exigencias reglamentarias de las sesiones del OG, mencionó que en caso de requerirse una respuesta directa de

13 Expediente Legali, folios 185-187.P á g i n a 7 | 16

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esa dependencia, se solicita otorgar un plazo mayor, con el fin de surtir el procedimiento de convocatoria, deliberación y decisión.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

23. El actor, l as entidades accionadas y los órganos vinculados allegaron junto al escrito de tutela y las correspondientes respuestas, los siguientes elementos probatorios relevantes para el presente trámite:

  • Petición de 17 de abril de 2023 dirigida por el señor ANDRÉS EDUARDO CHARRY ANGARITA a la Subdirectora de Talento Humano de la JEP14.
  • Petición de 21 de julio de 2023 dirigida por el señor ANDRÉS EDUARDO CHARRY ANGARITA a la Subdirectora de Talento Humano de la JEP15.
  • Petición de 14 de agosto de 2023 dirigida por el señor ANDRÉS

CHARRY ANGARITA a la Subdirectora de Talento Humano de la JEP15.

  • Petición de 14 de agosto de 2023 dirigida por el señor ANDRÉS EDUARDO CHARRY ANGARITA a la Subdirectora de Talento Humano de la

JEP16.

  • Respuesta de 14 de agosto de 2023 emitida por la Subdirección de Talento Humano de la SEJEP al señor CHARRY ANGARITA17.
  • Oficio de 8 de noviembre de 2023 , con Radicado No. 20233000520071, suscrito por el Director de Empleo Público del DAFP , mediante el cual se da respuesta a la petición de 25 de octubre de 2023 dirigida por el accionante18.
  • Documento titulado ‘informe sobre el estado de cumplimiento de la implementación del Decreto 2011 de 2017’ de abril de 2022, elaborado por el

DAFP19.

14 Expediente Legali, folios 18-21; 178-180. 15 Expediente Legali, folios 16-18, 176-178. 16 Expediente Legali, folios 14-16, 175-176. 17 Expediente Legali, folios 11-14, 172-174. 18 Expediente Legali, folios 22-26. 19 Expediente Legali, folios 27-115.P á g i n a 8 | 16

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  • Certificado de discapacidad de 30 de agosto de 2023 , expedido por el

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  • Certificado de discapacidad de 30 de agosto de 2023 , expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto del señor CHARRY

ANGARITA20.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

24. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela21, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante22; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado23.

25. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera24. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a

de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera24. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias25.

20 Expediente Legali, folios 116-117. 21 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT -ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 22 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 24 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.

24 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 25 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019.P á g i n a 9 | 16

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500833 - 9 3 . 2 0 2 4. 0 . 0 0. 0 0 0 1

26. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela , se advierte que la SR es competente , de manera inequívoca, para su conocimiento, de acuerdo con lo advertido en el auto SRT-AT-CLD-437, de 18 de junio de 202 4, dado que los hechos se relacionan con presuntas acciones u omisiones de la Jurisdicción, concretamente, de la Subdirección de Talento Humano de la SEJEP y el OG de la JEP.

8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación por activa

27. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su

27. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva26.

28. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos f undamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso27.

29. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor ANDRÉS EDUARDO CHARRY ANGARITA promovió la acción de tutela en nombre propio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual se configura en debida forma la legitimación por activa.

26 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017.

26 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 27 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.P á g i n a 10 | 16

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500833 - 9 3 . 2 0 2 4. 0 . 0 0. 0 0 0 1

8.2.2. Legitimación por pasiva

30. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo28. Así, la legitimación por pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada29.

31. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae, en el órgano accionado, la SEJEP como órgano dentro del cual se encuentra la Subdirección de Talento Humano, contra quien el actor dirigió específicamente sus pretensiones.

32. Adicionalmente, en el auto que avocó conocimiento de l trámite, se

la SEJEP como órgano dentro del cual se encuentra la Subdirección de Talento Humano, contra quien el actor dirigió específicamente sus pretensiones.

32. Adicionalmente, en el auto que avocó conocimiento de l trámite, se vinculó al OG de la JEP . Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado (…)”30 y, además, la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia, dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso31-32.

28 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 29 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018. 31 “(…) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas

o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018. 31 “(…) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. 32 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018., donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados en el trámite constitucional.P á g i n a 11 | 16

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8.2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela

33. En virtud de la subsidiariedad la acción de tutela sólo puede ser ejercida cuando no se cuenten con otros mecanismos de defensa judicial, de manera que aquella no sustituya los recursos ordinarios que prevé la Ley33.

34. La anterior regla encuentra excepción en los eventos en que el amparo se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable34 o cuando, pese a existir recursos ordinarios, éstos no son idóneos o eficaces para proteger el derecho fundamental, según las particularidades del

ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable34 o cuando, pese a existir recursos ordinarios, éstos no son idóneos o eficaces para proteger el derecho fundamental, según las particularidades del caso35.

35. En consecuencia, cuando el accionante acude a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, no puede simplemente desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, pretendiendo erróneamente que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto36. De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo, corriendo así el riesgo de: (i) vaciar las competencias de las diferentes autoridades judiciales; (ii) concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas; y, (iii) permitir un desbordamiento institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última37.

36. En este asunto, la Subsección advierte que , a través del ejercicio del amparo constitucional , el accionante reclama el presunto desconocimiento en

33 “En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecan ismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”. Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. 34 Cfr., Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este evento

instancia judicial adicional de protección”. Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. 34 Cfr., Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este evento procede siempre que se verifique (i) una afectación inminente del derecho; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremedi able; (iii) la gravedad del perjuicio; y, (iv) el carácter impostergable de las medidas para la protección de las garantías en riesgo. Véase. Sentencia T -789 de 2003. 35 “(…) el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. (…) corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y l os derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)”. Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2018. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017. Igualmente, confróntese, Sentencia T-237 de 2018. 37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.P á g i n a 12 | 16

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