JEP - Sentencia SRT-ST-122 09-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-122 09-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600148E
RADICADO: 2019-00489-132
SENTENCIA SRT-ST-122 de 2019
Aprobada mediante Acta 004 de 09 de abril de 2019 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019-000489-132 Acción de tutela promovida por el señor SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENA contra la Jurisdicción Especial Asunto: para la Paz (JEP), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, el Ministerio de Defensa y la Cárcel y Penitenciara para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media –Ejercito Nacional, Bello (Antioquia) Fecha de reparto: 26 de marzo de 2019 La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide sobre la acción de tutela promovida, a nombre propio, por el señor SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENA en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Presidencia de la JEP, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, el Ministerio de Defensa Nacional, y la Cárcel y Penitenciara para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media –Ejercito Nacional, Bello
(Antioquia) - Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina (EJEBE-CPAMSEJEBE),
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y al debido proceso (incluido el principio de favorabilidad). Pági n a 1 | 27
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.465.124 de Fredonia (Antioquia), recluido en el pabellón número tres del Centro Penitenciario y Carcelario de Bello
(Antioquia) - Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina (EJEBE-CPAMSEJEBE).
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirige contra la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), la Presidencia de la JEP, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ), el Ministerio de Defensa Nacional y la Cárcel y Penitenciara para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media –Ejercito Nacional, en Bello (Antioquia) - Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina (EJEBE-CPAMSEJEBE).
4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos y establecer la veracidad de estos, así como integrar el contradictorio, mediante auto de 27 de marzo de 2019 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la JEP, de la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín (Antioquia)1.
5. En el mismo auto se dispuso la desvinculación de la Presidencia de la JEP, toda vez que en la acción de tutela no se controvierten asuntos de orden administrativo de la entidad, que correspondan a la función de representación social e institucional de la jurisdicción2.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
6. El accionante fundamenta su acción de tutela en los siguientes hechos3: 1 C.O., fls. 14 y 16. 2 El artículo 19, literal a. del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018, por medio del cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece como una de las funciones de la presidencia: “a. representar social e institucionalmente a la JEP”. 3 C.O., fls. 5 a 7.
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EXPEDIENTE: 2019340020600148E RADICADO: 2019-00489-132 6.1. Manifiesta que ha presentado varias peticiones ante la JEP, sin que hasta la fecha haya sido notificado de respuesta alguna4. 6.2. Hace referencia al “caso 380 indicativo de la JEP”, en cuyo marco dice solicitar (sic erat scriptum): (…) mi derecho de igualdad a la libertad transitoria y anticipada en el mismo caso de los señores Gerson Hernando Castillo Galvis identificado con la C.C. 88.311.279 y Julián Andrés Álvarez Guerrero cédula 7.251.578, quien por parte de la JEP estos señores militares retirados el cual se encontraban
privados de la libertad en el mismo penal penitenciario donde me encuentro y siendo de mi mismo caso procesal la JEP les emitió concepto positivo y recobraron su libertad transitoria y anticipada de acuerdo a los parámetros de la Ley 1820 de 20165. 6.3. Dice que la JEP “se ampara a la condición, injustificación a la condena del caso 380 el cual la vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Seguridad de Medellín-Antioquia argumentando un delito de la ciudad de Villavicencio-Meta del 13 de abril del año 2005 donde manifiestan el delito de enriquecimiento ilícito y el cual ellos hacen referencia conexidad con el caso 380 (sic)”6. 6.4. Asegura que, de los antecedentes de la “interpol y seccional de investigación criminal”, de 20 de diciembre de 2018, se puede corroborar que “es totalmente falso, dicho delito que me imputa la JEP en un oficio remitido el 14 de marzo de 2018, y me imputan ese delito el cual me niegan la libertad transitoria y anticipada por la ley 1820 de 2016 (sic)”7. 4.2. Pretensiones
7. Por lo anterior, el actor pide sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, “se me llame o sea citado de la manera más pronta posible (…) con 4 CO, fl. 6.
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 CO, fl. 7. Pági n a 3 | 27
EXPEDIENTE: 2019340020600148E RADICADO: 2019-00489-132 el fin de ser escuchado y poder narrar la verdad en mis actuaciones dentro los procesos que la JEP ya conoce y dicha sala defina mi situación jurídica de manera definitiva”8.
8. Del mismo modo, solicita se ordene su libertad transitoria, condicionada y anticipada, por cumplir con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, de la misma manera en que recobraron la libertad los señores Gerson Hernando Castillo
Galvis y Julián Andrés Álvarez Guerrero.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
9. Mediante auto de 11 de marzo de 2019, la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remite por competencia la acción de tutela a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, de acuerdo con las reglas de reparto, toda vez que “la censura se dirige contra la Jurisdicción Especial para la Paz”9.
10. La acción de tutela fue repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión el 26 de marzo de 2019, en cuyo trámite, mediante auto de 27 de marzo siguiente10, se dispuso avocar el conocimiento del asunto, vinculando a la actuación a la Secretaría Judicial y, por intermedio suyo, a la Secretaría de la SDSJ y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), por tener eventual interés en las resultas del proceso. En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas, solicitando que informaran lo pertinente
en relación con las peticiones a que hace referencia el actor.
VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS11
11. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 8 CO, fl. 8. 9 C.O. fls. 2 y 3. 10 C.O. fls. 14 a 16. 11 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, guardó silencio al traslado de la acción de tutela.
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a. Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media –Ejercito Nacional, Bello (Antioquia)
12. Mediante oficio de 29 de marzo de 201912, el Subdirector de dicho penal descorre el traslado de la acción de tutela, solicitando su desvinculación. Informa que “una vez verificado no obra en el expediente del señor SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS, petición alguna elevada por el referido, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”13, ni notificación alguna relacionada con sus peticiones.
13. Sin embargo, indica que obra Resolución Nº 001502 de 27 de septiembre de 2018, donde la SDSJ le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por los procesos que se encontraban bajo los radicados 2016-00009, 2017-00041 y 2018-00003, “haciendo la salvedad que niega el
otorgamiento de la misma frente al proceso con radicado CUI 201300271 ‘por cuanto los hechos allí reprochados no se produjeron por causa, ocasión o relación directa con el conflicto armado (…)’” 14, al tratarse de un homicidio agravado por los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2005.
14. De otra parte, respecto de los señores Gerson Hernando Castillo Galvis y Julián Andrés Álvarez Guerrero, señala que estuvieron recluidos en ese penal, pero fueron trasladados desde el 21 de enero de 2011 al centro carcelario ubicado en el Batallón de Policía Militar Nº 13 (Gr. Tomás Cipriano de Mosquera – BAPOM13-EJEPO)15. Precisa que, al revisar el aplicativo SISIPEC WEB, aparece que salieron en libertad el pasado 26 de enero de 2018, desconociendo las decisiones que motivaron tales libertades. 12 C.O. fls. 35 a 37. 13 C.O. fl. 35. 14 Ibídem, reverso. 15 La Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a la cual pertenece la Cárcel y Penitenciara para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media de Bello (Antioquia), mediante oficio de 1 de abril de 2019 (C.O. fl. 162), informó que los señores Castillo Galvis y Álvarez Guerrero, se encuentran disfrutando del beneficio de libertad transitoria, anticipada y condicionada, otorgada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de mayo de 2017.
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b. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
15. Con oficio de fecha 01 de abril de 2019 (rad. No. 20193400096293)16, la Secretaria de la SDSJ indica que de acuerdo a la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se evidencian varias peticiones radicadas por el accionante, así: . Radicado Nº 20181510041072 del 12 de marzo de 2018 en el que solicita Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada. . Radicado Nº 20181510045162 del 14 de marzo de 2018 mediante la cual insiste en su solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada. . Radicado Nº 20181510096612 del 3 de mayo de 2018 por el que reinsiste en su solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada17.
16. Indica que las anteriores solicitudes fueron repartidas el 30 de abril de 2018 a un Magistrado de la Sala y se encuentran surtiendo el trámite correspondiente, donde la Magistratura ha proferido las siguientes decisiones: . Resolución Nº 000104 del 08 de mayo de 2018 mediante la cual se asume conocimiento de las pretensiones libertarias del actor. . Resolución Nº 000180 del 11 de mayo de 2018 a través de la cual se decretan pruebas. . Resolución Nº 1502 del 27 de septiembre de 2018 en la que se concede el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada por las
actuaciones con radicado 2016-00009, 2017-00041 y 2018-0003 y negando el beneficio por la actuación correspondiente al radicado 2013-0027118.
17. Aclara que el accionante fue debidamente notificado de las providencias mencionadas, específicamente, de la Resolución Nº 1502 de 27 de septiembre de 2018, como se desprende del despacho comisorio diligenciado y enviado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 04 de octubre siguiente. Al respecto precisa que “tal decisión no fue objeto de recursos por parte del compareciente por lo que en la actualidad cobró firmeza”19. 16 C.O. fls. 62 a 65. 17 C.O. fl. 62. 18 C.O. fl. 62 reverso.
19 Ibídem. Pági n a 6 | 27
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18. En cuanto a los señores Gerson Hernando Castillo Galvis y Julián Andrés Álvarez Guerrero, menciona que la Secretaría solo tiene en su poder una pieza procesal, correspondiente a la sentencia condenatoria con el número 20191510045262 del 1º de febrero de 2019, en la cual igualmente se concede Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Orfeo 20181510105562).
19. Refiere a la “(…) gran congestión que afronta la Secretaría de la Sala (…)”, para lo cual, desde el 11 de julio de 2018, se ha adoptado un plan de
descongestión para evacuar la cantidad de Orfeos, con ayuda de profesionales de otros órganos de la JEP que si bien ha permitido la depuración de su archivo, no ha constituido una solución definitiva, al punto que, a corte de 28 de febrero de 2019, se tenía pendiente de reparto más de 3.221 radicados, por fuera del proceso de descongestión y clasificación que están siendo procesadas, únicamente, por la Secretaría de la SDSJ. Agrega que a lo anterior se suma el hecho que la Secretaría Ejecutiva de la JEP desarchivó 635 solicitudes que son de competencia de la SDSJ20, implicando que a la fecha se tienen 3856 radicados Orfeo sin repartir.
20. Igualmente, refiere que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-011 de 2018, la SDSJ diseñó un “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, aprobado por la SDSJ el 5 de diciembre de 2018 y cuya ejecución terminaría en marzo 31 de 201921.
21. Finalmente, menciona que la solicitud del actor versa sobre asuntos relacionados con trámites judiciales, por lo que debe someterse a los términos procesales establecidos, y no a los previstos para los derechos de petición, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. 20 El desarchivo se hizo en cumplimiento de la orden impartida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en la sentencia SRT-ST-215 de 2018. 21 Explicó que ese plan está compuesto de dos fases, así: una primera fase que se está ejecutando desde
julio de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2018, donde se ha hecho un proceso de descongestión de las solicitudes y cuyo resultado fue el reparto de las peticiones sobre libertad clasificadas y depuradas hasta el 29 de noviembre de 2019. Una segunda fase cuya ejecución va del 5 de diciembre de 2018 a marzo de 2019, donde se hará el reparto de las solicitudes de sometimiento, las remisiones que haga la justicia ordinaria, las solicitudes de competencia, demás orfeos y atención a los derechos de petición. Pági n a 7 | 27
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c. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
22. Mediante oficio de 01 de abril de 2019 rad. No. 20193340096333)22, el Magistrado correspondiente de la SDSJ indicó que el 30 de abril de 2018 le fue asignado el radicado 20183350005313, relacionado con la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del accionante.
23. Señala que la Subsala Segunda de la SDSJ resolvió sobre el beneficio solicitado por el actor mediante proveído Nº 001502 de 27 de septiembre de 2018, el cual no fue objeto de recursos, concediéndolo en los tres primeros casos y negándolo en el último, de la siguiente manera: . 2016-0009 (caso 380 B remitido por el Ejército Nacional), por hechos sucedidos el 20 de mayo de 2005 en el Cerro La Gabriela Vereda
Morrocontento, sector La Divisa del Barrio Olaya de Medellín (Antioquia),
siendo víctima el señor Jhon Fernando Agudelo Ríos. . 2017-00041 (caso 380 A enviado por el Ejército Nacional) por insucesos acaecidos el 11 de abril del 2005 en el barrio San Javier La Loma de Medellín (Antioquia), siendo víctimas los señores Edison de Jesús Aguirre Zapata y Juan Carlos Usquiano Graciano. . 2018-00003 por hechos sucedidos el 16 de julio de 2005 en la cancha Las Margaritas del barrio de mismo nombre, siendo víctimas los señores Marco Antonio Acevedo Valencia y Luis Fernando Álvarez y, . Le fue negado en el radicado 2013-00271 (caso 380 remitido por el Ejército Nacional) por insucesos acaecidos el 13 de agosto de 2005 en Medellín (Antioquia) siendo víctima el soldado regular Stiven Chica Rodríguez, al considerar la Sub Sala de decisión que en estos hechos “… no hay lugar a realizar la acumulación por cuanto la conducta allí enjuiciada no guarda relación material con el conflicto armado y, por lo tanto, al no ser de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, será excluida23.
24. Igualmente, informa que la SDSJ “no ha resuelto solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada de los señores Gerson Hernando Castillo Galvis y Julián Andrés Álvarez Guerrero”24. 22 C.O. fls. 116 a 118. 23 C.O. fl. 117. 24 C.O. Ibídem, reverso.
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d. Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
25. A través de oficio de 02 de abril de 2019 (rad. No. 20193400097493)25, la Secretaria General Judicial de la JEP da respuesta a la acción de tutela pidiendo que dicha dependencia sea desvinculada por no vulnerar los derechos invocados por el actor.
26. Manifiesta que realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el accionante ha presentado varias solicitudes (20181510069412, 20181510096612, 20181510183252, 20181510185322 y 20181510248112), las que fueron reasignadas a la Secretaría de la SDSJ y “son de conocimiento del Despacho del Honorable Magistrado Mauricio García Cadena, puesto que el 30 de abril de 2018 la Secretaría de la SDSJ repartió el caso 380, que hace referencia al señor Ruiz Arena”26.
27. En punto a los señores Gerson Hernando Castillo Galvis y Julián Andrés Álvarez, señala que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “concedió el beneficio [de libertad] dentro de la causa 050013104009201200114 y 050013104021201400021 respectivamente, lo anterior contenido en los números de Orfeo 20181510010622 y 20181510010782, los cuales se encuentran en usuario de archivo virtual; sin embargo, Orfeo no arroja información que reporte que la JEP haya concedido tal beneficio”27.
e. Ministerio de Defensa Nacional
28. Mediante oficio de 29 de marzo de 2019 (rad. No. 20191510132132)28, el
Secretario del Ministerio de Defensa Nacional descorre el traslado de la acción de tutela, solicitando que la entidad sea desvinculada del trámite. Informa que revisadas las listas que maneja la entidad respecto de los miembros de la Fuerza Pública que podrán aplicar para la obtención de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, “se pudo comprobar que el accionante fue incluido en los 25 C.O., fl. 159 y 160. 26 C.O. fl. 159 reverso. 27 Ibídem. 28 C.O., fl. 181 y 182. Pági n a 9 | 27
EXPEDIENTE: 2019340020600148E RADICADO: 2019-00489-132 listados, bajo los casos Nº 380, 380A, 380B, 380D, 380E, 380F y 380G del Ejército
Nacional”29.
29. Considera que el Ministerio agotó su competencia frente a los casos del actor, pues la entidad sólo consolida los listados de los miembros de la Fuerza Pública que podrían acceder al aludido beneficio, el cual corresponde determinar a la SDSJ.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
30. El accionante no acompañó documentos al escrito de tutela.
31. A continuación se relacionan las pruebas relevantes aportadas al trámite por la parte pasiva: - Copia de las Resoluciones 000104 y 000180 del 8 y 11 de mayo de 2018, respectivamente, proferidas por la SDSJ, mediante las cuales avoca conocimiento de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del accionante y decreta pruebas30.
- Copia de Resolución Nº 001502 de 27 de septiembre de 2018, proferida por la SDSJ31, por las que resolvió de fondo el beneficio solicitado por el tutelante. - Copia del acta de notificación personal del actor de la Resolución Nº 001502 de 201832. - Copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución Nº 001502 de 201833. - Copia del Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de diciembre 7 de 201834. - Copia de la providencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 29 C.O. fl. 182. 30 C.O. fls. 66 a 69. 31 C.O., fls. 70 a 92. 32 C.O., fl. 97. 33 C.O. fls. 158. 34 C.O., fls. 108 a 115.
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EXPEDIENTE: 2019340020600148E RADICADO: 2019-00489-132 mediante la cual se concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a los señores Gerson Hernando Castillo G. y
Julián Andrés Álvarez G35.
32. Mediante auto de 8 de abril de 201936, el Despacho sustanciador incorporó al expediente las solicitudes elevadas por el actor ante la SDSJ, correspondientes a los números Orfeo: 20181510041072 de 12 de marzo de 2018, 20181510045162 de 14 de marzo de 2018 y 20181510096612 de 3 de mayo de
201837.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
33. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela38, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante39; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado40.
34. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a 35 C.O. fls. 163 a 178. 36 C.O. fl. 183. 37 C.O. fls. 184 a 195. 38 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.
39 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 40 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella
Ortiz. Pági n a 11 | 27
EXPEDIENTE: 2019340020600148E RADICADO: 2019-00489-132 la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera41. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias42.
35. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuesto en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la vulneración de los derechos invocados, principalmente, en la falta de respuesta a sus solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, que dice haber elevado ante la
SDSJ, órgano de la JEP. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa y por pasiva
36. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.
37. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de 41 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 42 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.
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EXPEDIENTE: 2019340020600148E RADICADO: 2019-00489-132 abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso
o, en su defecto, el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso.
38. En esta ocasión, el señor RUIZ ARENA se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que actuó en nombre propio, suscribiendo la acción de tutela43.
39. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.
40. La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha precisado que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”44.
41. De acuerdo con lo anterior, es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra la SDSJ de la JEP, quien presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo que es susceptible de ser accionada mediante este
mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad.
42. En cuanto al Ministerio de Defensa Nacional y la Cárcel y Penitenciara para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media –Ejercito Nacional, Bello
(Antioquia) - Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina (EJEBE-CPAMSEJEBE), 43 C.O. fl. 10. 44 Corte Constitucional, sentencia T416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Pági n a 13 | 27
EXPEDIENTE: 2019340020600148E RADICADO: 2019-00489-132 también accionados en esta oportunidad, debe señalarse que esta Sección45, concordante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional46 respecto de su competencia en acciones de tutela contra entidades que no forman parte de la JEP o cuando sea necesaria su vinculación (fuero de atracción), ha establecido que, “en aquellos eventos en que los presupuestos fácticos [de la tutela] sean conexos a las acciones u omisiones atribuidas a los órganos de la JEP, es posible que esta Sección aborde todas las pretensiones contenidas en la demanda, aun cuando ellas impliquen proferir órdenes en contra de autoridades ajenas a esta jurisdicción”47.
43. Sin embargo, el presente caso no se encuentra en los anteriores supuestos, toda vez que los hechos y las pretensiones de la acción de tutela solo apuntan a cuestionar las presuntas acciones u omisiones de la SDSJ, sin que se le atribuya conducta alguna al Ministerio de Defensa Nacional ni al Centro Carcelario (EJEBE-CPAMSEJEBE) susceptible de haber vulnerado o amenazados
los derechos del actor y, mucho menos, en conexidad con las actuaciones de la SDSJ de la JEP.
44. En tal virtud, aun cuando inicialmente se haya dispuesto correr traslado de la acción de tutela a los referidos entes, no existe razón para emitir pronunciamiento alguno respecto de dichas autoridades, en la medida que no se cuestiona ninguna actuación de estas. Así las cosas, por no contar con legitimación en la causa por pasiva, la Subsección procederá a su desvinculación, como quedará consignado en la parte resolutiva de esta decisión. 8.3. Planteamiento del problema jurídico 8.3.1. Cuestión preliminar. Delimitación del asunto
45. Con fundamento en los hechos de la tutela y las respuestas recibidas durante el traslado, esta Subsección pudo establecer que el señor SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENA ha solicitado en varias oportunidades ante la SDSJ el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual fue 45 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024; SRT-ST-050; SRT-ST-053; SRT-ST-158, entre otras. 46 Al respecto, consultar, Corte Constitucional, Auto 079 de 20 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 47 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-073 de 2018.
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RADICADO: 2019-00489-132
resuelto de fondo por la SDSJ, mediante Resolución 001502 de 27 de septiembre de 2018. En efecto se concedió el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada por las actuaciones con radicado 2016-00009, 2017-00041 y 20180003 y se negó el beneficio por la actuación correspondiente al radicado 201300271..
46. El actor solicita sea escuchado y se ordene su libertad transitoria, condicionada y anticipada, por cumplir con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, de la misma manera en que recobraron la libertad los señores Gerson Hernando
Castillo Galvis y Julián Andrés Álvarez Guerrero.
47. De otra parte, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y al debido proceso (comprendido el
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