JEP - Sentencia SRT ST 122 12 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 122 12 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500852-36.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-122/2023
Aprobada en Acta No. 024– SUB01/23 Bogotá, 12 de julio de 2023 Radicación 1500852-36.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionantes Corporación Red Somos Apoderada Diana Rocío Gómez Rivera Accionados Agencia de Renovación del Territorio, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Presidencia, Secretaría Ejecutiva y Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz, Departamento Nacional de Planeación, Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas en Colombia. Vinculados Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Tierras Despojadas y Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la profesional del derecho DIANA GÓMEZ RIVERA, a nombre propio y en representación de la Corporación RED SOMOS, contra la Agencia de Reestructuración del Territorio, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Salud y Protección P á gi na 1 | 24 anigáp al
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500852-36.2023.0.00.0001
Social, Ministerio del Trabajo, la Presidencia, la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), las tres últimas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1, el Departamento Nacional de Planeación y la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas en Colombia.
2. A este trámite se vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Tierras Despojadas y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, con el objeto de integrar en debida forma el contradictorio.
II. HECHOS
3. En el escrito se expuso que, el 19 de mayo de esta anualidad, la Corporación RED SOMOS, presentó una petición a las accionadas, en la que “se solicitaba información de las diferentes entidades sobre la situación y el estado de los derechos LBTIQ+, personas VIH+ y Migrantes en el territorio con fines
investigativos”.
4. De acuerdo con lo manifestado en la demanda, el Departamento Nacional de Planeación se negó a recibir el pedimento. Además, se adujo que - a la fecha de interposición de esta acción constitucionallas demandadas no han respondido. 1 Si bien se dirige el amparo en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que, del contenido del escrito y sus anexos se colige que el reproche lo dirige a la Presidencia, la SRVR y la SEJEP, todas de la JEP, quienes pueden dar cuenta de las peticiones referidas por la tutelante, por lo que se ajusta la parte accionada bajo el principio de oficiosidad del juez constitucional, que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18) P á gi na 2 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, se pretende el amparo al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se solicita que se dé respuesta por parte de las entidades públicas accionadas.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. En primer lugar, conviene advertir que la justicia ordinaria remitió a la JEP la demanda, pues en principio se radicó a través del correo
tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece a la línea de atención de la Rama Judicial.
7. Seguido a ello, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR), mediante informe No. 2711 de 21 de junio de 2023, dio cuenta del reparto de este asunto. De la revisión del escrito y sus anexos, se determinó que las solicitudes fueron presentadas por la abogada GÓMEZ RIVERA, como jefe del Área Jurídica de la Corporación RED SOMOS. Por lo que, se le requirió a través de providencia SRT-AT-022 de 22 del mismo mes y año, aportar el certificado de existencia y representación que la acreditara como representante legal de la organización mencionada o remitir el poder otorgado para actuar en su nombre.
8. Posteriormente, se comunicó al despacho la respuesta2 enviada por la actora3, en la cual informó que, “en ningún momento se está actuando bajo la calidad o representación de la Corporación Red Somos”4, sin embargo, arrimó el poder suscrito por el representante legal de la institución que la habilita para instaurar el resguardo como su apoderada5.
9. Con lo anterior, en auto SRT-AT-052 de 28 de junio de 2023, se avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por DIANA GÓMEZ RIVERA, 2 Expediente Legali, folios 54 a 69. 3 Informe secretarial No. 2912 de 28 de junio de 2023. 4 Expediente Legali, folios 54 a 69. 5 Así mismo, adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la corporación.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB1733 ogidóc le y 1000.00.0.3202.63-2580051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500852-36.2023.0.00.0001 a nombre propio y en representación de la Corporación RED SOMOS, y se
dispuso notificar y correr traslado integral de la demanda a los accionados.
10. Luego, en informe secretarial No. 3064, la SEJUD SR, indicó que se libraron las comunicaciones de la decisión relacionada y se allegaron algunas respuestas.
11. En virtud de lo señalado por la Agencia Nacional de Tierras, mediante decisión SRT-AT-070 de 5 de julio de 2023, se dispuso vincular a la Unidad
Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT). Así mismo, teniendo en cuenta lo advertido por el Ministerio del Trabajo, en providencia de 6 de julio, se llamó a integrar el extremo pasivo del contradictorio al Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE-.
V. RESPUESTAS
5.1. Agencia Nacional de Tierras-ANT6-.
12. Declaro qué7, revisado el sistema de gestión documental ORFEO, no fue posible ubicar el requerimiento enunciado en la demanda, y que la demandante tampoco adjuntó la constancia de recibido por parte de la entidad.
13. No obstante, a partir de este trámite contestó mediante oficio No. 20231038849601, comunicándole a los actores que, en atención a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, las políticas de restitución de tierras con enfoque diferencial son competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT). Por lo que, a través de radicado 20231038849331 corrió el traslado respectivo. 6 Expediente Legali, folios 110 a 138. La contestación fue enviada dos veces, por lo tanto, también está
disponible en folios 139 a 165. 7 Se precisa que, a pesar de que en el documento se anunció el envío de inquietudes, estás no fueron relacionadas. P á gi na 4 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500852-36.2023.0.00.0001
14. Así las cosas, manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental argüido y, en consecuencia, pidió su desvinculación. 5.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, de Determinación de Hechos y Conductas -SRVR-.
15. Resaltó que la consulta tenía como objetivo indagar sobre lo siguiente:
a. Estadísticas de las personas víctimas del conflicto armado accionantes y reconocidas como víctimas pertenecientes a la población
LGTBIQ+
b. Acciones afirmativas y con enfoque diferencial tomadas en el proceso del postconflicto para con las personas LGBTIQ+ c. Información sobre el Macro Caso 11:
- Número de hechos a investigar en el marco del conflicto armado ii. Políticas de reparación integral que son posibles adoptar en el marco
de la reparación de estas víctimas (sic)
16. Expuso que luego de una revisión exhaustiva del sistema Conti, no se halló constancia del documento que dio lugar al amparo constitucional incoado, ni de su remisión a la sala de justicia. Sin embargo, rindió informe detallado, precisando que el marco normativo de la jurisdicción dispuso que, en todas las actuaciones, procedimientos y decisiones se tendrán en cuenta enfoques diferenciales que atiendan a las condiciones de las personas con diversidad funcional, orientación sexual o pertenencia a la población LGBTIQ+, raza, etnia, religión, entre otros, por lo que, se han desarrollado políticas orientadas a asesorar a servidores, funcionarios y contratistas para la aplicación del enfoque de género como un pilar fundamental en todas las instancias de esta institución.
17. Explicó que se ha fomentado la participación de víctimas, comparecientes y testigos a través de los diferentes manuales de participación que se han promulgado, inclusive se suscribieron acuerdos de cooperación internacional para brindar apoyo técnico y financiero a las organizaciones civiles que representen judicialmente a víctimas del conflicto y lograr su P á gi na 5 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500852-36.2023.0.00.0001 participación en el Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición.
18. Agregó que esa sala ha desarrollado perspectivas a favor de la población LGBTIQ+, que se reflejan en las decisiones que ha adoptado, en los casos que se han abierto, y en algunos de ellos determinó la victimización de la que fueron objeto las personas por su orientación sexual, identidad y expresión de género diversa (OSIEGD).
19. En ese mismo sentido, recibió observaciones escritas de diferentes asociaciones de defensa y representación de víctimas en el marco del caso 11, respecto de este último, también recogió aportes del ministerio público, lo que le permitió abrir la etapa de agrupación y concentración de información, para examinar cada una de las solicitudes allegadas que le permitieron dar apertura al macrocaso.
20. Adicionalmente, aportó las cifras de participación de víctimas OSIEGD en los procesos de conocimiento de la institución.
21. Por último, invitó a la accionante a hacer uso de los medios dispuestos para la recepción de correspondencia en la JEP, además, aclaró que no ha vulnerado el derecho fundamental descrito en la demanda, por lo que solicitó negar las pretensiones. 5.3. Presidencia de la JEP8.
22. Adujo que no conoció la solicitud enviada por la accionante o la persona jurídica que representa, ya que no hay registros relacionados en los sistemas de información de la jurisdicción, inclusive, requirió al departamento
competente, el cual informó que no se encontró el escrito.
23. Dadas las condiciones que anteceden, expuso que no tiene relación fáctica o jurídica con los fundamentos respecto de los que se solicita la 8 Expediente Legali, folios 202 a 206.
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24. El representante legal para asuntos judiciales de la JEP declaró que, en principio no obtuvo información en los sistemas de internos que reflejara la radicación del memorial; no obstante, al verificar a través de la Dirección de Tecnologías de la información adscrita a esa dependencia, pudo establecer lo sucedido y encontró que éste se recibió en la fecha indicada en la demanda, esto es 19 de mayo de 2023, pero que fue remitido como mensaje no deseado
por el sistema.
25. Por lo anterior, el 29 de junio envió el escrito a la ventanilla única de la jurisdicción, para que ella a su vez adelantara el procedimiento correspondiente.
26. Ahora bien, en atención a la decisión de 5 de julio de 2023, contestó que, el 6 de julio de esta anualidad, contestó el pedimento al correo de la persona jurídica demandante, adjuntando como insumo la respuesta ofrecida por la Sala de Reconocimiento en este asunto.
5.5. Ministerio del Trabajo-Min. Trabajo-10.
27. Señaló que, el 30 de junio de 2023, atendió el pedimento, indicando cuales son las cifras de empleabilidad de la población LGTBIQ+, las denuncias recibidas por acoso laboral en razón de discriminación o conductas relacionadas con esta población y las políticas que ha adoptado la entidad para la promoción y garantía de sus derechos, misma que se remitió al correo aportado como dirección de notificación: apoyojuridicio@redsomos.org; igualmente, en esa misma fecha trasladó el interrogante, relativo al censo de 9 Expediente Legali, folios 207 a 214. 10 Expediente Legali, folios 215 a 243.
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le y 1000.00.0.3202.63-2580051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500852-36.2023.0.00.0001 la población en el país, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
28. Manifestó que en este trámite se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, la situación expuesta en la demanda, que dio lugar a la posible vulneración al derecho fundamental de petición, cesó en el curso de la acción.
29. Resaltó que no es obligación de la entidad acceder a lo solicitado, ya que el contenido de la respuesta únicamente debe cumplir con los requisitos de oportunidad, resolviendo de fondo, de manera clara, precisa y congruente, criterios que cumplió.
30. En ese mismo sentido, requirió que no se tutelen los derechos fundamentales de las accionantes y, además, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.6. Agencia de Renovación del Territorio11 -ART-.
31. Señaló que se le pidió información acerca de las políticas de enfoque diferencial y acciones afirmativas de las zonas PDET con la población LGBTIQ+ y la relación de las zonas en las que se encuentren, empero, la entidad no conoció, ni recibió el escrito enviado en mayo del presente, en ese orden, adujo que la actuación en torno a ella se torna improcedente, pues al no tener conocimiento no vulnera su prerrogativa constitucional.
5.7. Departamento Nacional de Planeación-DNP12-.
32. Explicó que el objeto de la tutela desborda el ámbito de competencia de esa entidad, en tanto que, esta radica en coordinar y diseñar las políticas públicas y de presupuesto de los recursos de inversión, apoyar la articulación 11 Expediente Legali, folios: 244 a 253. 12 Expediente Legali, folios 254 a 284.
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33. Anunció que, el 2 de junio de 2023, se allegó el memorial por parte de la Corporación accionante, luego, surtidos los trámites administrativos internos, el 23 de ese mismo mes, contestó al correo aportado en libelo.
34. Por último, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, pues ofreció una respuesta clara, concreta y de fondo a la
petición en el marco de sus competencias constitucionales y reglamentarias, con base en ello solicitó su desvinculación de este asunto. 5.8. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -URT13-.
35. Comunicó que, el Grupo de Atención y Servicio al Ciudadano adscrito a esa entidad, revisó si DIANA GÓMEZ RIVERA, en calidad de jefe del Área Jurídica de la Corporación Red Somos, presentó memorial requiriendo información o si, la ANT dio traslado de la petición objeto de tutela, búsqueda que se hizo desde el “14 de mayo de 2023”14.
36. Como resultado de lo anterior, se encontró solamente la remisión de por competencia de 29 de junio de 2023, que le correspondió el radicado de entrada No. DSC1-202318135, así las cosas, manifestó que, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se encuentra en término para dar contestación, el cual fenece el 14 de julio de esta anualidad, por lo tanto, en su criterio se configura el fenómeno jurídico denominado inexistencia del hecho vulnerador. En consecuencia, pretende que se niegue el amparo por improcedente. 13 Expediente Legali, folios 554 a 582.
14 Ibidem. P á gi na 9 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. Por lo anterior, procedió a indagar a través de los sistemas propios de esa entidad y no obtuvo resultados que le indicasen la radicación directa por parte de la apoderada o la corporación jurídica que representa, empero, teniendo en cuenta que, en providencia del 6 de julio de 2023, se ordenó su vinculación, luego de la notificación procedió a dar contestación.
39. Corolario, el 7 de julio de esta anualidad allegó al correo
apoyojuridicored@redsomos.org, por consiguiente, concluyó que no existe vulneración alguna que le sea predicable, puesto que se configura en su caso el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, por lo tanto, pide se le desvincule del trámite.
40. Por último, se precisa que las accionadas, Ministerio de Salud y la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas en
Colombia, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
41. Por hacer parte la Presidencia, la SEJEP y la SRVR de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional16. 15 Expediente Legali folios 583 a 584. 16 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra P á gi na 10 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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42. Ahora bien, podría considerarse que, como el trámite de amparo estuvo dirigido a las Agencias de Renovación del Territorio y Nacional de Tierras, los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, el Departamento Nacional de Planeación, la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas en Colombia, y al mismo se vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Tierras Despojadas y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la Sección no sería la competente por cuanto no hacen parte de la estructura del Sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción17, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la
JEP.
43. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a todos los accionados y vinculados, más aún cuando de la simple lectura de la demanda, se puede advertir que las pretensiones planteadas en la demanda sí tienen relación con las autoridades de la JEP que fueron accionadas. 6.2. Cuestión Previa 6.2.1 Legitimación en la causa por activa.
44. Desde que la Subsección se pronunció sobre el requerimiento previo a avocar conocimiento de la acción constitucional presentada por la abogada DIANA GÓMEZ RIVERA, advirtió que no estaba acreditada para actuar a
de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 17 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” P á gi na 11 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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nombre propio en este asunto, razón por la cual le requirió subsanar tales falencias, en ese orden, en el término conferido en la providencia de 28 de junio de 2023, se aportó poder otorgado por la corporación RED SOMOS.
45. Ahora, en la contestación arrimada por la señora GÓMEZ RIVERA, ella manifestó que en “en ningún momento se está actuando bajo la calidad o representación de la Corporación Red Somos”18. Sin embargo, el objeto de este trámite fue presentado ante las accionadas por la organización mencionada, a través de su jefe del área jurídica, que en este caso es la abogada referida por lo que, la titularidad para reclamar la presunta vulneración al derecho fundamental de petición recae únicamente sobre la persona jurídica.
46. En ese orden, se declarará que la profesional del derecho no se encuentra legitimada para interponer el medio de amparo a nombre propio, por lo tanto, se tendrá como accionante sólo a la entidad aludida. 6.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 6.2.2.1. Misión de Verificación de las Naciones Unidas y Presidencia de la
JEP.
47. Pese al silencio guardado por la Misión, debe precisarse que, contrario a lo aducido en la demanda, se echa de menos dentro del expediente documento que sustente que de manera efectiva se les elevó la consulta y, que a su vez ella tuviese el deber de dar respuesta. Por lo explicado, debe relievarse que no puede darse aplicación a la presunción de veracidad establecida en el Decreto 2591 de 1991, porque no puede tenerse por cierto un
hecho carente de prueba.
48. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección debe recalcar que en este caso no existe una conducta respecto de la cual se haya transgredido el derecho fundamental impetrado. En esa línea, es necesario traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-519 de 2001 sobre la legitimación por pasiva de la acción de tutela que “se rompe cuando el 18 Expediente Legali, Folios 55 a 56.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB1733 ogidóc le y 1000.00.0.3202.63-2580051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500852-36.2023.0.00.0001 demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”, así las cosas, se declarará la falta de legitimación por pasiva respecto de ella y se dispondrá su desvinculación.
49. Así mismo sucede con la Presidencia de la JEP, ya que, aunque la actora radicó una solicitud en el canal institucional dispuesto para este fin, la misma
fue dirigida de forma genérica a la “Jurisdicción Especial para la Paz”, sin que se concretara a la Presidencia de la jurisdicción, tampoco hizo tránsito por esa dependencia, por ende, no tiene la aptitud para responder porque no es responsable de la amenaza de los derechos fundamentales19. Además, por parte de la JEP se respondió en los términos que se expondrán más adelante, es decir que en ese caso también se declarará la falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, ordenar su desvinculación. 6.3. Problema jurídico.
50. Con base en el escrito inaugural, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que la Corporación RED SOMOS, por conducto de la señora DIANA GÓMEZ RIVERA, el 19 de mayo de 2023, elevó una petición de información a las instituciones accionadas, que, según se afirma en el líbelo, a la fecha de interposición de la demanda no ha sido resuelta.
51. Resuelto lo anterior, se determinará si ¿las autoridades demandadas y vinculadas en esta acción constitucional han vulnerado o no el derecho fundamental de petición invocado en atención a la falta de respuesta de fondo al escrito remitido a cada una? o, por el contrario, de acuerdo con las respuestas arrimadas a este trámite ¿se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado? 19 Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB1733 ogidóc le y 1000.00.0.3202.63-2580051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500852-36.2023.0.00.0001 6.4. Naturaleza de la acción de tutela.
52. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o a través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
53. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva20. 6.5. Sobre el derecho fundamental invocado - Derecho de petición.
54. Resulta necesario precisar que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a
obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente21.
55. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a
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