JEP - Sentencia SRT ST 122 2024-05 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 122 2024-05 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500811-35.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-122/2024 Aprobada en Acta No. 033– SUB01/24 Bogotá, 05 de julio de 2024 Radicación 1500811-35.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Juan Francisco Gómez Cerchar Accionadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas Secretaría General Judicial y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, a través de apoderado, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), ambas de la JEP. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500811-35.2024.0.00.0001, folio
2 a 5. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). Pá g ina 1 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9BAF94 ogidóc le y 1000.00.0.4202.53-1180051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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II. HECHOS
2. Según lo consignado en el líbelo2 y los anexos que lo acompañan3, el 7 de septiembre de 20234, al accionante le fue asignado por el Departamento del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), un profesional para que lo representara en la causa seguida ante la SDSJ de la JEP, en el proceso identificado con radicado Legali No. 9001561-31.2019.0.00.0001.
3. Mencionó que, el 25 de septiembre de 20235, el abogado del SAAD radicó poder y solicitó acceso al expediente Legali No. 900156131.2019.0.00.0001, seguido ante la SDSJ por el beneficio de sometimiento del
señor GÓMEZ CERCHAR como Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU); luego, el 24 de octubre de 2023, el profesional pidió que se le reconociera personería adjetiva e insistió en la autorización de ingreso al proceso6, el 1° de abril de 2024 requirió información acerca del estado del caso7 y, finalmente, el 6 de mayo de 2024 reiteró la petición de acceso al trámite8, sin obtener respuesta alguna de la Sala de Justicia.
III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, el señor GÓMEZ CERCHAR, por medio de su apoderado, invocó como pretensiones, las siguientes9:
1. Se proteja el derecho fundamental del (sic) debido proceso y de (sic) defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política del
señor JUAN FRANCISCO GOMEZ CERCHAR.
2. Que, en tal virtud, se ordene a la Jurisdicción Especial para la PazSala de Definición de Situaciones Jurídicas, de (sic) acceso al 2 Folios 2 al 5 ibidem. 3 Folios 6 al 16 ibidem. 4 Folio 6 ibidem. 5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 13 ibidem. 8 Folio 15 ibidem. 9 Folio 4 ibidem.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9BAF94 ogidóc le y 1000.00.0.4202.53-1180051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500811-35.2024.0.00.0001 expediente bajo radicado no. 90015613120190000000– 2018337160300004E.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000457.2024 de 14 de junio de 202410, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto. Con Auto SRT-AT-JBM-348 de 17 de junio siguiente11, se inadmitió la solicitud de amparo tras advertir que el profesional del derecho que la radicó carecía del apoderamiento necesario para ello, por lo que se le requirió para subsanar dicha falencia.
6. Posteriormente, con informe secretarial SJ.TSR.0003276.2024 de 21 de junio de este año12, se puso de presente el memorial por medio del cual el abogado aportó el poder especial otorgado por el señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR13. Por ende, con Auto SRT-AT-JBM-364 de 24 de junio de 202414, se avocó el conocimiento del amparo constitucional contra la SDSJ y se vinculó a la SGJ, así como a la SEJUD SDSJ; además, se ordenó correr traslado
del escrito y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
7. A través de informe secretarial ISJ.TSR.0003396.2024 de 28 de junio de 202415, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en la aludida decisión. 10 Folio 17 ibidem. 11 Folios 18 a 22 ibidem. 12 Folio 35 ibidem. 13 Folio 31 ibidem. 14 Folios 36 a 38 ibidem. 15 Folio 220 ibidem.
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EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500811-35.2024.0.00.0001
V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS 5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-16
8. Adujo que con Resolución No. 490 de 18 de febrero de 2019, asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada ante la JEP por el señor
JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, que fue rechazada mediante Resolución No. 3036 de 14 de agosto de 2020, por falta de competencia, esto, en relación con los procesos No. 2014-0053 y No. 2012-00419; en la misma determinación le requirió presentar su compromiso claro, concreto y programado-CCCP-, respecto a la conducta de concierto para delinquir agravado por su eventual relación dentro del concepto de Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) con las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC.
9. La anterior providencia fue recurrida por el interesado, por lo que a través de Auto TP-SA 1039 de 16 de febrero de 2022, la Sección de Apelación revocó parcialmente los numerales primero y segundo de la Resolución No. 3036 de 14 de agosto de 2020 y ordenó devolver la actuación a la SDSJ para que continuara con el beneficio de sometimiento en cuanto al delito de concierto para delinquir entre el señor GÓMEZ CERCHAR y las AUC, así como sobre los homicidios de la señora Rosa Mercedes Cabrera Alfaro y el
señor Luis Alejandro Rodríguez Frías.
10. Adicionó que, con oficio No. 202302017057 de 7 de septiembre de 2023, el SAAD designó al abogado Jeison Orlando Paba Reyes, para que asumiera y continuara con la defensa en todas las actuaciones que se surtan en la JEP al
señor GÓMEZ CERCHAR.
11. Precisó que, en efecto, el 25 de septiembre de 2023, por medio de
correo electrónico, el abogado allegó al despacho sustanciador el poder debidamente firmado por el señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR y que con radicados Conti No. 202301067349 de 24 de octubre de 2023, No. 202401026232 de 1° de abril de 2024 y No. 202401036117 de 06 de mayo de 16 Folios 144 a 167 ibidem. Pá g ina 4 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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12. Señaló que, través de Resolución PSDSJ No. 004-2024 de 11 de abril de 2024, que modificó la Resolución No. 008017 de 24 de diciembre de 2019, la SDSJ creó la “SUBCVCP Grupo A”, para conocer de las conductas punibles, graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho
Internacional Humanitario en que hayan incurrido terceros y AENIFPU que participaron en los patrones de macrocriminalidad de la “Estructura macrocriminal: Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte”, así como de las realizadas por sus comandantes, incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública, que se hayan presentado como comparecientes voluntarios.
13. Informó que, con Resolución No. 2142 de 14 de junio de 2024, la Sala le reconoció personería jurídica al abogado y le autorizó el acceso al expediente Legali No. 9001561-31.2019.0.00.0001, lo que fue notificado al profesional el 18 de junio y al señor GÓMEZ CERCHAR, el 21 de junio de este mismo año. 5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSEJUD SDSJ-17
14. En lo concerniente a la solicitud de amparo aquí analizada, relacionó las peticiones radicadas por el apoderado del señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, las cuales fueron incorporadas directamente por el grupo de integración de la SGJ al expediente digital; asimismo, indicó que la Resolución No. 2142 del 14 de junio de 2024, con la que se reconoció personería jurídica al abogado y autorizó el acceso al proceso Legali No. 9001561-31.2019.0.00.0001, se notificó al abogado el 19 de junio de este año, junto con la entrega de la clave de ingreso al trámite.
15. Para finalizar, afirmó que, en razón a que los memoriales no transitaron por la SEJUD SDSJ, dijo que “no es responsable, por acción u omisión alguna”, por
esa circunstancia, solicitó su desvinculación al carecer de legitimación por pasiva en el asunto. 17 Folios 195 a 219. Pá g ina 5 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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5.3. Secretaría General Judicial -SGJ-18
16. Expuso que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, se encontraron los siguientes cuatro memoriales a nombre del apoderado del accionante: RADICADO Tipo de Solicitud (Referencia Fecha de Fecha de gestión por Conti) Radicación parte de la SGJ y reasignación 202301059176 “SDSJ EL ABG. JEISON 25-09-2023 01-10-2023. La SGJ ORLANDO PAVA (sic) REYES VU radica integra e incorpora al
REMITE PODER CONFERIDO 25-09-2023 expediente
POR EL COMPARECIENTE, EL VU reasigna 90015613120190000001
SEÑOR JUAN FRANCISCO a la SGJ
GOMEZ CERCHAR CC 515319.
SOLICITA TAMBIÉN SE LE DÉ
ACCESO A EXPEDIENTE.
RADICADO ORFEO: 90015613120190000000.” 202301067349 “SDSJ JEISON O. PAVA (sic) 24-10-2023 15-11-2023. La SGJ REYES. ABOGADOVU radica integra e incorpora al
CONTRATISTA. SAAD24-10-2023 expediente COMPARECIENTES JEP CC VU reasigna 90015613120190000001 72053352, SOLICITA ACCESO a la SGJ
AL EXPEDIENTE A LA SDSJ DE
JUAN FRANCISCO GOMEZ
CERCHAR, CC 515319 RAD. 90015613120190000000” 202401026232 “SDSJ EL ABOGADO SAAD 01-04-2024 01-04-2024. La SGJ JEISON ORLANDO PAVA (sic) VU radica integra e incorpora al REYES CC 72053352, SOLICITA 01-04-2024 expediente
INFORMACIÓN DEL ESTADO VU reasigna 90015613120190000001
DEL PROCESO DEL a la SGJ
COMPARECIENTE JUAN
FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR CC 5153192. EXP LEGALI 90015613120190.00.0001.” 202401036117 “SDSJ. ABOGADO JEISON 06-05-2024 06-05-2023. La SGJ ORLANDO PAVA (sic) REYES VU radica integra e incorpora al CON CC. 72053352 DEFENSOR 06-05-2024 expediente
DEL SEÑOR JUAN FRANCISCO VU reasigna 90015503620180000001
GOMEZ CERCHAR CON CC a la SGJ
No. 5153192 ALLEGA 18 Folios 138 y 139. Pá g ina 6 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500811-35.2024.0.00.0001
REITERACION A SOLCLITUD
DE ACCESO AL EXPEDIENTE
DEL PROCESO BAJO
RADICADO NO. 900156131201900000012018337160300004E”
17. Explicó que los anteriores documentos se integraron e incorporaron al expediente No. “90015503620180000001” y, por tanto, fueron conocidos por la SDSJ para su correspondiente resolución, circunstancia por la cual pidió su desvinculación del trámite.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
18. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la SDSJ, su secretaría judicial y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para
resolver la presente acción constitucional19. 6.2. Procedencia de la acción de tutela
19. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados 19 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.
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20. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva21.
21. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
22. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a muto
proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
23. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares22. 20 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 21 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020.
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24. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en
Sentencia SU-184 de 2019, destacó que: [e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
25. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, por manera que, se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)23. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
26. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que
amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”24. En el mismo sentido, el aludido Tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”25. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Pá g ina 9 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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28. En lo que compete a la legitimación en la causa por pasiva, el pedimento está relacionado con un procedimiento en el que se escruta la postulación del señor GÓMEZ CERCHAR a la JEP, que actualmente se encuentra a cargo de la SDSJ; asimismo ocurre respecto de las dependencias vinculadas, quienes están encargadas del trámite de las peticiones del actor, por lo tanto, se encuentra acreditada.
29. Por su parte, el requisito de la inmediatez se verifica con que la afectación reclamada se encuentre vigente, formalidad que sobreviene, ya que, aunque la solicitud inicial se elevó el 25 de septiembre de 2023, su última reiteración se registró el 6 de mayo de 2024; pero, además, para el momento de la interposición de la solicitud de amparo, aún permanecía pendiente el interesado de su resolución efectiva por la Sala, lo que lo llevó a formular la acción que ocupa la atención.
30. Finalmente, frente al tercer presupuesto se tiene que, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial o administrativos para la protección de los derechos fundamentales alegados, siendo que, aunque ha
elevado tres (3) solicitudes orientadas a conseguir el reconocimiento de su defensor y lograr la autorización de acceso al expediente electrónico, lo cierto es que las mismas no han sido atendidas por la Sala, sin contar a su disposición con otro mecanismo para reclamar la vulneración de sus prerrogativas procedimentales concernidas. Pá g ina 10 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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31. Evocando el precedente horizontal26, las subreglas que deben tenerse en cuenta para establecer si en un determinado caso concurre conducta temeraria en el actor, entendida esta como la interposición de un número plural de acciones de tutela en las que concurran identidad de (i) partes, (ii)
causa petendi y (iii) objeto, se razonó: [E]s claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de
tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”27, caso en el cual, además de rechazar la nueva acción de tutela, el juez deberá aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 199128. En este sentido, es claro que además de verificar la concurrencia de los tres elementos señalados anteriormente, el juez constitucional -a través del trámite incidental previsto en el artículo 127 y siguientes del Código General del Procesodeberá realizar una valoración cuidadosa de las razones que se invocan por el accionante como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren la conducta dolosa del accionante29.
32. Ahora, la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 24 de julio de 2018, estableció que, de encontrarse probados los anteriores presupuestos, esto es, que exista duplicidad de acciones, el juez de tutela debe examinar si el accionante actuó de manera dolosa o de mala fe en la presentación de las
acciones, es decir: [S]i la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera 26 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-058/2019 de 25 de febrero de 2019,
acápite 3.4. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. Pá g ina 11 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9BAF94 ogidóc le y 1000.00.0.4202.53-1180051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500811-35.2024.0.00.0001 resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[36]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.
33. En caso de configurarse lo anterior, el funcionario debe rechazar la demanda o despacharla desfavorablemente y, además, impondrá las sanciones correspondientes. No obstante, de ocurrir lo contrario, esto es: Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. [Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente] (iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma; en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.
34. Cuando se advierta alguno de los anteriores supuestos, el juez constitucional deberá descartar la temeridad de la acción de tutela y emitir el pronunciamiento de fondo. 6.3.1 Del posible actuar temerario del actor
35. El señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR presentó en anteriores oportunidades dos demandas de la misma naturaleza en contra de
la SDSJ, a saber:
36. En el expediente Legali No. 0000990-48.2021.0.00, se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no se le corrió traslado, en su calidad de recurrente, para la correspondiente sustentación del recurso de apelación que interpuso Pá g ina 12 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9BAF94 ogidóc le y 1000.00.0.4202.53-1180051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500811-35.2024.0.00.0001 en contra de la Resolución No. 3063 de 14 de agosto de 2020, asunto en el que, con sentencia SRT-ST-204/2021 de 9 de noviembre de 2021, la SR declaró “la carencia actual de objeto por hecho superado”, decisión que cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 202130 y, luego de ser remitido a la Corte Constitucional, esa corporación lo devolvió a la JEP dado que no fue seleccionado para revisión31.
37. Por su parte, en el expediente Legali No. 1502106-78.2022.0.00.0001, se elevó la petición por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “precedente jurisprudencial (sic)”, del señor GÓMEZ CERCHAR, con ocasión a las providencias judiciales proferidas por la SDSJ y la SA, respectivamente, que resolvieron de fondo su solicitud de sometimiento ante la JEP; en este trámite se emitió sentencia SRT-ST-222/2022 de 2 de diciembre de 2021, que declaró la improcedencia del amparo; la determinación cobró ejecutoria el 14 de
diciembre de 2022 y, actualmente, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión32.
38. En el presente caso, aunque el señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR interpuso la acción también en contra de la SDSJ, la encaminó a que el Órgano Judicial diera contestación a sendas peticiones orientadas al reconocimiento de personería jurídica de su abogado y al acceso al expediente Legali 900156131.2019.0.00.0001, alusivo a su relación como AENIFPU con las AUC, por lo que se trata de una demanda distinta a los trámites constitucionales antes referidos.
39. En ese sentido, la presente demanda constitucional se diferencia de las dos anteriores, pues su causa petendi o el objeto al que está dirigida no guarda similitud ni tampoco se trata exactamente de los mismos hechos, por lo tanto, se descarta la configuración de una duplicidad de demandas. De igual manera, se pudo constatar que el comportamiento del actor no es reprochable, 30 Atendiendo las labores oficiosas del juez constitucional, se consultó el expediente No. 000099048.2021.0.00 y se halló la constancia de ejecutoria y la remisión a la Corte Constitucional a folios 1578 a 1629. 31 Folio 1629 ibidem. 32 Atendiendo las labores oficiosas del juez constitucional, se consultó el expediente No. 150210678.2022.0.00.0001 y se halló la constancia de ejecutoria y la remisión a la Corte Constitucional a folios 713 a 764.
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