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JEP - Sentencia SRT ST 122 2025 23 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 122 2025 23 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500540-89.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-122/2025 Aprobada en Acta No. 026– SUB01/25 Bogotá D.C., 23 de mayo de 2025

Radicación: 1500540-89.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Gabriel Esteban Lemus Solano

Accionada:

Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, así como su Secretaría judicial y Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar (Cesar)

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el ciudadano GABRIEL ESTEBAN LEMUS SOLANO , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante

Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el ciudadano GABRIEL ESTEBAN LEMUS SOLANO , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derech o fundamental al debido proceso1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali No. 1500540-89.2025.0.00.0001. Folio 4 (en adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).P á g i n a 2 | 23

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Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR) , todas de la JEP, así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar.

II. HECHOS

2. Según lo consignado en el libelo de tutela y los anexos que l e acompañan2, el aquí accionante, GABRIEL ESTEBAN LEMUS SOLANO , promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional por la muerte ilegítima de su

acompañan2, el aquí accionante, GABRIEL ESTEBAN LEMUS SOLANO , promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional por la muerte ilegítima de su padre, Luis José Lemus Sánchez, actuación que cursa ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

3. Mediante Auto de 25 de marzo de 20253, el citado estrado judicial dispuso requerir a la JEP, por lo que mediante Oficios Nos. GJ 0245 y GJ 0246 de 26 de marzo de 2025, solicitó la siguiente información:

(…) si alguno de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz ha reconocido responsabilidad respecto al presunto homicidio del señor Luis José Lemus Sánchez, o si el mencionado aparece enlistado como víctima directa en algún proceso o indagación en las respectivas Salas de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad4.

4. Adicional a ello, solicitó a la SDSJ que remitiera copia de las piezas procesales que “sirvieron de base para emitir la Resolución N.° 2671 del 11 de agosto de 2023, relacionados con la muerte del señor Luis José Lemus Sánchez.

Adicionalmente, certifiquen el estado actual del proceso seguido en contra de Edison Ladino Barbosa en la JEP por la muerte de la mencionada víctima”5.

5. Precisó que estos ruegos fueron allegados por el juzgado en mención, el 26 de marzo de 2025, a la cuenta de correo electrónico info@jep.gov.co6, sin

2 Folios 1 a 14. 3 Folios 6 y 9. 4 Folio 2.

el 26 de marzo de 2025, a la cuenta de correo electrónico info@jep.gov.co6, sin

2 Folios 1 a 14. 3 Folios 6 y 9. 4 Folio 2. 5 Folio 3. 6 Ibidem.P á g i n a 3 | 23

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que a la fecha de interposición de la acción de amparo se hubiere emitido la respuesta correspondiente.

III. PRETENSIONES

6. En atención a lo anterior, el señor GARIEL ESTEBAN LEMUS

SOLANO elevó como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales AL DEBIDO

PROCESO, Vulnerados por NO CUMPLIMIENTO DE ORDEN

JUDICIAL, afectado por la Doctora CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA Magistrada Sala De Definición De Situación Jurídica Jurisdicción Especial Para La Paz JEP, dentro del Expediente: 900124093.2019.0.00.0001,sobre los oficios No: GJ 0245 y GJ 0246

SEGUNDO: Ordenar a la Doctora CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA Magistrada Sala De Definición De Situación Jurídica Jurisdicción Especial Para La Paz JEP, dentro del Expediente: 900124093.2019.0.00.0001, y/o quien corresponda, que en el término de 48 horas CUMPLA lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo de

Jurisdicción Especial Para La Paz JEP, dentro del Expediente: 900124093.2019.0.00.0001, y/o quien corresponda, que en el término de 48 horas CUMPLA lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar Cesar y según lo manifestado en los oficios No: GJ 0245 y GJ 02467. (sic)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. El 7 de mayo de 2025, el señor GABRIEL ESTEBAN LEMUS SOLANO radicó la acción de tutela al correo electrónico info@jep.gov.co8.

8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000167.2025 de 8 de mayo de 20259, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto a la magistratura sustanciadora. A través de Auto SRT-AT-JBM-238 de 9 de mayo de la presente anualidad10, se avocó el conocimiento del amparo constitucional contra la SDSJ y se vinculó a la SEJUD SDSJ, así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

7 Folio 4. 8 Folio 1. 9 Folio 15. 10 Folios 16 a 18.P á g i n a 4 | 23

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Judicial de Valledupar . Además, se ordenó correr traslado del escrito y sus

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Judicial de Valledupar . Además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

9. Con Informe ISJ.TSR.0002375.2025 de 14 de mayo de 202511, la SEJUD SR comunicó a la magistratura el arribo de las contestaciones allegadas por la accionada y las vinculadas.

10. En razón a la s respuestas suministradas por la SDSJ y su Secretaría Judicial, mediante Auto SRT-AT-JBM-247 de 14 de mayo de 202512 se requirió a la SRVR y a la SEJUD SRVR , a efectos de que dieran cuenta de la gestión impartida a los Oficios No. GJ 0245 y GJ 0246 de 26 de marzo de 2025, procedentes del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y que fueron remitidos por la SDSJ en razón a la presente acción constitucional.

11. Al respecto, en Informe ISJ.TSR.0002416.2025 de 15 de mayo de 202513, la SEJUD SR anunció el cumplimiento por parte de las últimas convocadas.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar14

12. En Oficio No. GJ0337 de 9 de mayo de 2025, sostuvo que, después de haber revisado sus diferentes sistemas de información, a esa fecha, no recibió

Valledupar14

12. En Oficio No. GJ0337 de 9 de mayo de 2025, sostuvo que, después de haber revisado sus diferentes sistemas de información, a esa fecha, no recibió contestación por parte de la JEP de cara a lo solicitado en los Oficios No. GJ 0245 y GJ 0246 de 26 de marzo de 2025.

11 Folio 121. 12 Folios 122 a 123. 13 Folio 351. 14 Folios 51 a 53.P á g i n a 5 | 23

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5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ-15

13. Mediante Oficio N o. 202503030666 de 12 de mayo de 2024, relacionó que “mediante Resolución No. 3957 de 31 de julio de 2019 declaró la competencia preferente radicado n.° 514 de la Fiscalía 46 de la DECVDH a los Derechos Humanos de Bogotá, seguido en contra del señor TE(R) Edison Ladino Barbosa” 16 por los hechos ocurridos en el municipio de Pelaya (Cesar) el 28 de septiembre de 1996, por los cuales se le concedió el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUM).

14. Asimismo, expuso que en la Resolución No. 2673 de 11 de agosto de 2023, aceptó el sometimiento del teniente (R) Ladino Barbosa a la JEP por la

unidad militar (PLUM).

14. Asimismo, expuso que en la Resolución No. 2673 de 11 de agosto de 2023, aceptó el sometimiento del teniente (R) Ladino Barbosa a la JEP por la investigación seguida por la Fiscalía 67 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) , bajo el radicado No. 9725, por “los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado” 17, tras la muerte del señor Luis José Lemus Sánchez, entre otros, acaecida el 4 de julio de 1996, en el municipio previamente reseñado.

15. En lo concerniente a las víctimas, detalló cada una de las que fueron acreditadas en el marco del trámite transicional No. 900124093.2019.0.00.0001, encontrándose la referencia al señor GABRIEL ESTEBAN

LEMUS SOLANO.

16. Por otro lado, mencionó que la Subsala L de la SRVR para el 19 de diciembre de 2024 en el marco del macrocaso 08 “Crímenes cometidos por miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, en Auto SUB-L-148-CASO 08 de 20 de septiembre de 2024 convocó a versión voluntaria al teniente (R) Edison Ladino Barbosa, la cual fue reprogramada mediante Auto OPV570 para el 19 de diciembre de 2024.

15 Folios 54 a 58. 16 Folio 55. 17 Ibidem.P á g i n a 6 | 23

Ladino Barbosa, la cual fue reprogramada mediante Auto OPV570 para el 19 de diciembre de 2024.

15 Folios 54 a 58. 16 Folio 55. 17 Ibidem.P á g i n a 6 | 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500540-89.2025.0.00.0001

17. Respecto a la información requerida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, señaló que la atendió con Resolución No. S1CHT.SDSJ.1467 de 2025 del 13 de mayo de 2025 , en la cual resolvió i) remitir los requerimientos de la autoridad contencioso administrativa a la SRVR, Subsala L, para que diera respuesta en el marco de sus competencias; y ii) autorizar el acceso al expediente Legali No. 900124093.2019.0.00.000, correspondiente al trámite del señor Edison Ladino Barbosa al Juzgado.

18. En virtud de lo anterior, alegó que, al desatarse las solicitudes incoadas por la autoridad judicial, se configura en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SEJUD SDSJ1819. Por medio de O FICIOSJ.SDSJ.0016940.2025 de 13 de m ayo de 2025 , constató la recepción de los requerimientos del Juzgado Séptimo

– SEJUD SDSJ1819. Por medio de O FICIOSJ.SDSJ.0016940.2025 de 13 de m ayo de 2025 , constató la recepción de los requerimientos del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar objeto de debate 19, los cuales fueron “puestos en conocimiento del despacho competente mediante el sistema judicial LEGALi, EE (sic) No. 9001240-93.2019 .0.00.0001, folios 11698 y 11859, respectivamente”20.

20. Explicó que notificó la Resolución No. S1CHT.SDSJ.1467 de 2025 del 13 de mayo de 2025 21, al compareciente, a su defensor, al ministerio público, así como también al Juzgado requirente de la información, al abogado de las víctimas y, al hoy accionante22, adjuntando los respectivos soportes de envío y entrega23.

18 Folios 59 a 120. 19 Documentos Conti No. 202501020817 y 202501020832. 20 Folio 60. 21 Folios 63 a 69. 22 Folio 61. 23 Folios 70 a 120.P á g i n a 7 | 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500540-89.2025.0.00.0001

21. De los anexos allegados con el informe de respuesta , se tiene que , mediante OFICIOSJ.SDSJ.0017214.2025 de 13 de mayo de 2025, compartió con

21. De los anexos allegados con el informe de respuesta , se tiene que , mediante OFICIOSJ.SDSJ.0017214.2025 de 13 de mayo de 2025, compartió con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 24 la contraseña de acceso al expediente Legali No. 9001240-93.2019.0.00.0001. De igual manera, a través de OFICIOSJ.SDSJ.0017211.2025 de la misma fecha, trasladó los requerimientos efectuados por el Juzgado a la SRVR25.

22. Adicional a ello, mencionó que, si bien no tien e las facultades o competencias para resolver de fondo lo solicitado por la autoridad judicial, llevó a cabo todas las gestiones y trámites para procesarlas y ponerlas a disposición de la SDSJ . Por lo anterior, demandó que se le desvincule del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.4. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-26

23. Explicó en Oficio No. 202503031140 de 14 de mayo de 2025, que las solicitudes provenientes del Juzgado fueron puestas en conocimiento de la SRVR en virtud de lo ordenado en la Resolución No. S1CHT .SDSJ.1467 de 2025 del 13 de mayo de 2025, motivo por el cual no se resolvió dentro del término establecido.

24. Sin embargo, reseñó que, mediante Oficio No. 202502012182 de 14 de mayo de 2025, dio respuesta al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, en el que detalló las actuaciones adelantadas en el marco del

24. Sin embargo, reseñó que, mediante Oficio No. 202502012182 de 14 de mayo de 2025, dio respuesta al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, en el que detalló las actuaciones adelantadas en el marco del llamamiento a versión del compareciente Edison Ladino Barbosa, precisando que manifestó no ser responsable ni tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al homicidio del señor Luis José Lemus Sánchez.

24 Folios 75 a 77. 25 Folios 70 a 73. 26 Folios 146 a 150.P á g i n a 8 | 23

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25. Respecto a la remisión de esta información, precisó que, si bien utilizó el sistema Conti, por cuestiones de celeridad también envío la respuesta por correo electrónico a la autoridad judicial requirente27.

5.5. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SEJUD

SRVR-28

26. Esta dependencia secretarial d io respuesta a través de OFICIOSJ.SRVR.0021985.2025 de 15 de mayo de 2025, en la que adujo que el 13 de mayo de 2025, la SDSJ comunicó la Resolución No. S1CHT.SDSJ.1467 de 2025, respecto de la cual se corrió traslado en la misma fecha a la Subsala L de la SRVR 29. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó no ser responsable de la

2025, respecto de la cual se corrió traslado en la misma fecha a la Subsala L de la SRVR 29. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó no ser responsable de la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados y haber actuado diligentemente, por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

27. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP, la SDSJ y la SRVR, así como sus respectivas Secretarías Judiciales, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional30.

27 Folio 150. 28 Folios 151 a 350. 29 Folios 164 a 174. 30 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artíc ulo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la deman da y, por tanto, su obligación se

fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la deman da y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.P á g i n a 9 | 23

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28. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, esta Sección no sería la competente por cuanto aquél no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción31, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a la Jurisdicción, máxime cuando el accionante reclama el cumplimiento de una orden judicial emitida por esa autoridad, en la que requier e una información a cargo de la JEP.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

29. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede

es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazad as por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos32.

30. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa

31 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tute la presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. 32 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo

previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.P á g i n a 10 | 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500540-89.2025.0.00.0001

judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva33.

31. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad-legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.2.1.1. De la legitimidad en la causa

32. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política34, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso35; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva 36 es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos

agente oficioso35; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva 36 es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite.

33. Para el caso en concreto, la legitimación en la causa por activa se satisface, dado que la acción de tutela es promovida a nombre propio por el señor GABRIEL ESTEBAN LEMUS SOLANO, quien es el demandante dentro del trámite de reparación directa en el que se ordenaron las pruebas objeto de

33 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 34 Así como los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991 35 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derecho, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 36 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -184 de 2019 destacó que: “[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamenta les, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.P á g i n a 11 | 23

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judicial por vía de la acción de tutela.P á g i n a 11 | 23

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debate, por lo tanto, es titular del derecho que aquí se analiza , a efectos de verificar si fue o no vulnerado.

34. Valga aclarar que, si bien los requerimientos objeto de amparo fueron elevados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, lo cierto es que, ello se realizó en el marco de la fase probatoria que direcciona el mencionado estrado y, en el que el aquí accionante, integra la parte demandante. De esa manera, el señor LEMUS SOLANO tiene pleno interés para solicitar que se remitan los documentos ordenados como prueba en el medio de control de reparación directa.

35. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SEJUD SDSJ conoció en una primera oportunidad las solicitudes allegadas por el aludido juzgado y , procedió con su incorporación en el expediente Legali No. 9001240-93.2019.0.00.0001, a cargo de la SDSJ. A su vez, la Sala de Justicia mencionada, a través de la Resolución No. S1CHT.SDS.1467 de 13 de mayo de 2025, resolvió lo propio y remitió a la SRVR los oficios allegados por la autoridad contencioso administrativa, esto último se surtió por intermedio de la SEJUD SRVR . De manera que, frente a los aludidos

allegados por la autoridad contencioso administrativa, esto último se surtió por intermedio de la SEJUD SRVR . De manera que, frente a los aludidos órganos y dependencias se entiende satisfecho este requisito.

36. En lo demás, la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia 37, dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso.

37. En consecuencia, no se accederá a las solicitudes de desvinculación de la SDSJ, de la SEJUD SDSJ ni de la SEJUD SRVR, decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una

37 Al respecto la Corte Constitucional ha referido: “(…) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acc ión u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.P á g i n a 12 | 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500540-89.2025.0.00.0001

eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.

E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500540-89.2025.0.00.0001

eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.

6.2.1.2. De la inmediatez

38. Sobre el segundo de los presupuestos, esto es, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:

[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

39. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)38. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.

40. La orden dada por la autoridad judicial se efectuó el 25 de marzo de 2025 y se corrió traslado a la accionada el 26 de marzo de la anualidad , en la que se dio un plazo de respuesta de 15 días, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo se conociera contestación alguna, por lo que subsiste

2025 y se corrió traslado a la accionada el 26 de marzo de la anualidad , en la que se dio un plazo de respuesta de 15 días, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo se conociera contestación alguna, por lo que subsiste la presunta omisión. En consecuencia, se satisface este requisito de procedibilidad.

6.2.1.3. De la subsidiariedad

41. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los

38 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023.P á g i n a 13 | 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500540-89.2025.0.00.0001

recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección39”. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”40.

42. En el caso concreto, se tiene que el señor GABRIEL ESTEBAN LEMUS

etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”40.

42. En el caso concreto, se tiene que el señor GABRIEL ESTEBAN LEMUS SOLANO es parte demandante dentro del proceso de reparación directa seguido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, asunto en el cual, dicha autoridad decretó de oficio unas pruebas encaminadas a requerir información a cargo de la JEP , sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo se tuviese respuesta alguna, de ahí que, ante la ausencia de un medio de judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocado s, la demanda de resguardo resulta procedente como mecanismo definitivo.

6.3. Problema jurídico

43. Con base en el escrito y las respuestas allegadas, se establece que, el 25 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar requirió a la SDSJ para que allegará los documentos o informes que sirvieron de soporte para la emisión de la Resolución N. 2671 del 11 de agosto de

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