JEP - Sentencia SRT-ST-122 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-122 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 6 87 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-122/2026
Aprobada en Acta No. 028 – SUB02/26 Bogotá D.C., 8 de julio de 2026
Expediente: 1500668-75.2026.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Luis Eberto Díaz Molano
Accionada, Vinculadas y
Requerida: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, Sección de Apelación y Secretaría General Judicial General
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO , en contra de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada por el señor LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO ,
Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada por el señor LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.280.240.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150066875.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 1-55. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500668-75.2026.0.00.0001 y el código 8C19CD.Página 2 de 27
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS Y LA
REQUERIDA
3. La demanda fue dirigida contra la SDSJ. En el marco de la actuación , se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y a la Sección de Apelación (SA) al extremo pasivo del trámite constitucional, de igual manera, se requirió por información a la Secretaría Judicial General (SEJUD General) 2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El señor DÍAZ MOLANO presentó acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, a la
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El señor DÍAZ MOLANO presentó acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, a la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia 3.
5. Indicó que la SDSJ aceptó su sometimiento a la JEP el 20 de diciembre de 2019, a través de la Resolución No. 007958, por siete (7) procesos penales en los que resultó condenado y, de los cuales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (J1EPMS Tunja) le realizó la acumulación jurídica de las penas.
6. De igual manera, con posterioridad solicitó el sometimiento por dos causas penales adicionales, frente a las que también se había realizado la acumulación de penas, de tal forma que, con providencia No. 003581 de 2020, se aceptó la competencia frente a un asunto y el otro fue excluido, el cual corresponde al proceso No. 15001310700120170002500 (2017 -0002500); la decisión fue recurrida por su defensor, pero la SDSJ la confirmó.
7. Dicho lo anterior, precisó que ante la negativa de aceptación del sometimiento por el radicado No. 2017-0002500, solicitó ante el J1EPMS Tunja el reconocimiento de descuentos por trabajo y estudio para acceder a la libertad condicional. No obstante, con auto de 17 de septiembre de 2020, la autoridad judicial precisó que el tiempo de condena por tal asunto correspond ía a
2 Expediente Legali. Fls. 57-63.
condicional. No obstante, con auto de 17 de septiembre de 2020, la autoridad judicial precisó que el tiempo de condena por tal asunto correspond ía a
2 Expediente Legali. Fls. 57-63. 3 Expediente Legali. Fls. 2-6. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500668-75.2026.0.00.0001 y el código 8C19CD.Página 3 de 27
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doscientos cincuenta (250) meses, por lo que le fue negado el beneficio ordinario al no cumplir con el requisito de las tres quintas partes de la pena, esto, en tanto que, al aceptarse su ingreso a la JEP por ocho procesos penales, varió su tiempo de condena, como el de privación de la libertad por el asunto referido.
8. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el 7 de abril de 2026 radicó solicitud de renuncia unilateral a la JEP o que fuera expulsado de este sistema de justicia; sin embargo, precisó que a la fecha no se le ha dado respuesta a su requerimiento y, el 12 de junio del año en curso, se emitió la Resolución No. 1988, con la cual se le convocó, junto con su apoderado, a audiencias de aporte y contrastación de la verdad a las cuales no asistirá hasta que se decida su pedimento.
con la cual se le convocó, junto con su apoderado, a audiencias de aporte y contrastación de la verdad a las cuales no asistirá hasta que se decida su pedimento.
9. Dijo que el derecho a la libertad prima sobre cualquier jurisdicción y que con la negativa de permitir su renuncia a la JEP se le vulneran sus prerrogativas fundamentales. Refirió que se le ha quebrantado el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia en relación con el proceso penal No. 20170002500, en razón a la determinación de la Sala de Justicia de no asumir la competencia sobre dicho trámite.
10. Como pretensiones solicitó que: (i) se amparen sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y (ii) se ordene a la SDSJ para que proceda a resolver su solicitud de renuncia a la JEP, su expulsión por no contribuir a la verdad o, en subsidio, se reconsidere la viabilidad de aceptar su sometimiento a la JEP por el proceso penal No. 2017-0002500, así como la libertad condicionada por tal causa.
11. Anexó copia de los siguientes documentos:
- Solicitud de renuncia a la JEP o expulsión por falta de aportes a la verdad, de 7 de abril de 2026, así como la constancia del correo electrónico con el que se remitió tal petición4. • Resolución No. 1988 de 12 de junio de 20265
4 Expediente Legali. Fls. 7-11. 5 Expediente Legali. Fls. 12-52.
remitió tal petición4. • Resolución No. 1988 de 12 de junio de 20265
4 Expediente Legali. Fls. 7-11. 5 Expediente Legali. Fls. 12-52. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500668-75.2026.0.00.0001 y el código 8C19CD.Página 4 de 27
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4.2.1. Actuación procesal relevante
12. La acción fue radicada el 25 de junio de 2026 6, a través del correo electrónico de la Ventanilla Única de la JEP (VU) y repartida a la Subsección al día siguiente 7. En la asignación del trámite realizado mediante el ACTA.TSR.0000227.2026 de 26 del presente mes y año , la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) informó sobre dos acciones de tutela interpuestas previamente por el señor DÍAZ MOLANO ante la JEP.
13. A través del Auto SRT-AT-AMG-485 de 2026, se avocó el conocimiento de la demanda, se vinculó a la SEJUD SDSJ y a la SA al trámite, a las que se les corrió traslado del asunto constitucional, junto con la SDSJ y se requirió información a
SEJUD General.
la demanda, se vinculó a la SEJUD SDSJ y a la SA al trámite, a las que se les corrió traslado del asunto constitucional, junto con la SDSJ y se requirió información a SEJUD General.
4.2.2. Respuestas
4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
14. La SDSJ contestó la acción mediante oficio de 1 de julio de 20268, en el que luego de realizar un recuento de la providencia que avocó el trámite constitucional y los derechos invocados por el accionante, refirió lo siguiente:
15. Precisó que el 11 de julio de 2019, con Resolución No . 3412, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) promovida por el señor DÍAZ MOLANO. Así, a través de providencia No. 7958 de 20 de diciembre de 2019 se ace ptó el sometimiento del ciudadano por dos (2) investigaciones y cinco (5) proceso penales, de igual manera, se le otorgó el tratamiento provisional pedido.
6 Expediente Legali. Fl. 1. 7 Expediente Legali. Fl. 56. 8 Expediente Legali. Fls. 179-187. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda
a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500668-75.2026.0.00.0001 y el código 8C19CD.Página 5 de 27
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16. Refirió que el 7 de enero de 2020 el señor DÍAZ MOLANO puso de presente que el beneficio liberatorio concedido no se materializó , en tanto , existen dos causas penales adicionales las cuales cuentan con sentencia condenatoria, por lo que pidió que estas fueran cobijadas con los tratamientos propios de la JEP. Indicó que con decisión No. 1687 de 27 de mayo del año referido se dispuso el recaudo de elementos de convicción y el 14 de septiembre siguiente, con Resolución No. 3581, se aceptó el sometimiento y con cedió beneficios provisionales por uno de los asuntos, así como que, no se admitió la competencia frente al expediente No. 2017 -0002500 dada la ausencia de los factores personal y material.
17. Arguyó que no se dio por acreditado el factor personal toda vez que los hechos objeto de condena ocurrieron el 20 de abril de 2004 y el accionante dejó de pertenecer al Ejército Nacional el 31 de enero de 2004, de esta manera, no tenía la calidad de miembro de la fuerza pública, aunado a ello, se descartó la afirmación de que la información utilizada para consumar el ilícito fue obtenida durante el servicio al no existir prueba de ello.
18. En lo que respecta al factor material, indicó que no existen elementos que
afirmación de que la información utilizada para consumar el ilícito fue obtenida durante el servicio al no existir prueba de ello.
18. En lo que respecta al factor material, indicó que no existen elementos que permitieran relacionar los hechos con el conflicto armado interno , pues de la sentencia condenatoria evidencia que la entrega de información por el accionante a integrantes de las Autodefensas para facilitar el homicidio de los dos civiles fue motivada por la creencia de que su vida corría peligro, lo cual no fue acreditado.
19. Afirmó que con lo anterior se concluyó que la conducta correspondía a un acto individual, desvinculado de las hostilidades y de la lógica del conflicto armado, ni evidencia de que hubiere contribución al esfuerzo general de la guerra, por lo que no se configuró la competencia de la JEP.
20. Refirió que contra tal providencia se presentaron los recursos de reposición y apelación, por lo que con decisión No. 4465 de 2020 , se decidió no acceder al medio de controversia horizontal y conceder la alzada.
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21. En línea con lo expuesto, dijo que con Auto TP -SA 1063 de 2022 la SA
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21. En línea con lo expuesto, dijo que con Auto TP -SA 1063 de 2022 la SA confirmó la decisión con la que se rechazó el sometimiento del accionante por el proceso penal No. 2017 -0002500, esto en tanto concluyó que el ciudadano sostenía un vínculo relevante con las Autodefensas al momento de los hechos, por lo que consideró que los homicidios respondieron a intereses de la organización irregular y se ejecutaron en desarrollo de su pertenencia a dicha estructura, descartando que los hechos obedecieran a una relación de connivencia derivada de su anterior condición de miembro del Ejército Nacional.
22. Con todo, precisó que en atención a la reorganización interna de la SDSJ y la asignación de competencias territoriales, el conocimiento del asunto lo asumió un Despacho.
23. Dijo que el 7 de abril del año en curso , se allegó una solicitud suscrita por el compareciente, en la que se pidió la renuncia unilateral a la JEP o la expulsión del sistema porque no tiene interés en aportar verdad y cumplir las obligaciones con el sistema, subsidiariamente requirió que se estu die nuevamente la viabilidad de su acogimiento y la concesión de beneficios provisionales por el proceso penal No. 2017-0002500.
24. En este punto se refirió que, en el marco de la organización interna de trabajo de la Subsala 3 Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (S3ENS) se priorizaron los asuntos relacionado s con el
24. En este punto se refirió que, en el marco de la organización interna de trabajo de la Subsala 3 Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (S3ENS) se priorizaron los asuntos relacionado s con el
departamento de Boyacá, de tal manera, el Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolivar” le correspondió el turno 5 en orden de estudio.
25. Visto esto, con providencia No. 1899 de 12 de junio de 2026 se convocó al compareciente los días 1, 2 y 3 de julio del año en curso, dado que los hechos por los que se le procesó se encuentra n sometidos y se relacionan con el Batallón de
Infantería No. 1 “General Simón Bolivar”.
26. Con fundamento en lo expuesto aseveró que se está ante una inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que la solicitud del señor DÍAZ MOLANO es de carácter judicial y no administrativo, por lo que no le son aplicables los términos de la Ley 1755 de 2015, sino las normas adjetivas que rigen los trámites ante la JEP y sus interpretaciones en relación con el plazo razonable.
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27. Se afirmó que la solicitud promovida por el demandante el pasado 7 de abril de 2026 se encuentra siendo analizada por la SDSJ en aras de brindar una respuesta de fondo al compareciente dentro del plazo razonable, el cual ha sido establecido en seis (6) meses como criterio orientativo.
28. Dicho lo anterior, aseveró que al ser convocado el ciudadano los días 1, 2 y 3 de julio de 2026 a audiencia de consolidación de aporte a la verdad respecto
de los hechos perpetrados por el Batallón de Infantería No. 1 “ General Simón Bolivar”, resulta determinante la diligencia para avanzar en la definición de la situación jurídica del ciudadano.
29. En este punto acotó que desde esta Sección se ha advertido que la valoración de una posible vulneración del plazo razonable debe estar acompañada del análisis de elementos como: i) la complejidad del asunto; ii) las conductas desplegadas por los sujetos procesales interesados; iii) las actuaciones y decisiones emitidas por la autoridad judicial; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada.
30. Con todo, afirmó que no puede perderse de vista que la SDSJ afronta una alta carga laboral, dadas las solicitudes de sometimiento que aún siguen
situación jurídica de la persona involucrada.
30. Con todo, afirmó que no puede perderse de vista que la SDSJ afronta una alta carga laboral, dadas las solicitudes de sometimiento que aún siguen arribando a la JEP, de esta manera, indicó que el Despacho a cargo del asunto del accionante cuenta con 1978 ca sos individuales en estudio, constituyéndose esto en un factor objetivo que impacta el funcionamiento de la Sala.
31. Respecto de la solicitud promovida por el demandante indicó que con esta no se aportan elementos novedosos que permitan a la SDSJ reabrir un debate ya resuelto, así como que el rechazo de la competencia de la JEP sobre el proceso penal No. 2017 -0002500, acompañada de la negatividad de conceder beneficios provisionales, no sustrae al señor DÍAZ MOLANO, quien es compareciente forzoso, de la competencia de esta Jurisdicción por los asuntos por los que se admitió su sometimiento ni convierte su permanencia en este sistema de justicia en una opción sujeta a criterios de conveniencia personal.
32. Se concluyó solicitando la denegación de las pretensiones de la demanda en lo que atañe a la SDSJ, en tanto, no se ha generado vulneración a los derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
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33. La respuesta se acompañó con:
- Resolución No. 3581 de 14 de septiembre de 20209. • Resolución No. 4465 de 12 de noviembre de 202010. • Auto TP-SA 1063 de 2 de marzo de 202211. • Resolución No. 1988 de 12 de junio de 202612.
4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
34. La SEJUD SDSJ contestó la acción a través oficio de 2 de julio de 202613, en el que, luego de realizar un recuento del trámite de tutela, informó que una vez revisado el asunto del compareciente se identificó que la solicitud objeto de la demanda de amparo fue incorporada al trámite adelantado por la SDSJ el 10 de abril del año en curso, lo cual, se realizó de manera directa por la SEJUD General, así como refirió que el trámite se encuentra en la locación del Despacho competente.
35. Dicho lo anterior, afirmó que la SEJUD SDSJ no tuvo conocimiento previo de la solicitud del accionante sino hasta la notificación del presente trámite de tutela, por ello, refirió que al carecer de las competencias y facultades necesarias para resolver las pretensiones del señor DÍAZ MOLANO, lo ocurrido en el asunto bajo estudio no le puede ser atribuido.
tutela, por ello, refirió que al carecer de las competencias y facultades necesarias para resolver las pretensiones del señor DÍAZ MOLANO, lo ocurrido en el asunto bajo estudio no le puede ser atribuido.
36. Igualmente se indicó por parte de la vinculada que ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas por la Magistratura, razón por la que solicitó su desvinculación del asunto constitucional comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva.
9 Expediente Legali. Fls. 188-227. 10 Expediente Legali. Fls. 228-252. 11 Expediente Legali. Fls. 253-271. 12 Expediente Legali. Fls. 272-312. 13 Expediente Legali. Fls. 767-769. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500668-75.2026.0.00.0001 y el código 8C19CD.Página 9 de 27
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4.2.2.3. De la Sección de Apelación
37. La SA contestó la acción a través oficio de 30 de junio de 2026 14, en el que indicó que, con ocasión al recurso de alzada promovido contra la Resolución 3581 de 2020, emitida por la SDSJ, conoció del asunto del señor DÍAZ MOLANO.
indicó que, con ocasión al recurso de alzada promovido contra la Resolución 3581 de 2020, emitida por la SDSJ, conoció del asunto del señor DÍAZ MOLANO. Así, precisó que el trámite fue repartido al interior de esa autoridad judicial el 5 de febrero de 2021 y fue resuelto a través del Auto TP-SA-1063 de 2 de marzo de 2022, providencia en la que se esbozan los motivos de la decisión.
38. Como anexos arribó:
- Auto TP-SA 1063 de 202215. • Acta de notificación del Auto TP-SA 1063 de 2022 al accionante16. • Constancia de ejecutoria del Auto TP-SA 1063 de 202217.
4.2.2.4. De la Secretaría Judicial General
39. El 30 de junio de 2026 18 la SEJUD General se manifestó ante lo requerido.
De esta manera precisó que el 7 de abril de 2026 se recibió la solicitud del accionante, la cual fue reasignada por la VU a la SEJUD General y al día siguiente incorporada por esta última al expediente de sometimiento que cursa frente al señor DÍAZ MOLANO ante la SDSJ el 10 de abril posterior.
40. Afirmó que tal petición se incorporó al trámite judicial referido porque la misma es de carácter judicial, por lo que requiere un pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
4.2.2.5. Intervención del Ministerio Público
41. A través de correo electrónico del 1 de julio de 202619 el Ministerio Público
(MP) allegó su intervención en el asunto.
14 Expediente Legali. Fl. 150.
41. A través de correo electrónico del 1 de julio de 202619 el Ministerio Público
(MP) allegó su intervención en el asunto.
14 Expediente Legali. Fl. 150. 15 Expediente Legali. Fls. 131-149. 16 Expediente Legali. Fls. 128-130. 17 Expediente Legali. Fl. 127. 18 Expediente Legali. Fls. 123-124. 19 Expediente Legali. Fls. 756-765. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500668-75.2026.0.00.0001 y el código 8C19CD.Página 10 de 27
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42. En su escrito el agente del MP realizó un recuento de antecedentes del trámite de beneficios surtido ante la SDSJ frente al señor DÍAZ MOLANO, en el que se describió los trámites por los que se encuentra sometido a la JEP y le fueron otorgados beneficios provisionales, así como aquel que fue rechazado por competencia, el recurso de alzada promovido contra esta decisión y la determinación de la SA.
43. Luego abordó aspectos dogmáticos sobre la procedencia de la acción de tutela y su fundamento constitucional, afirmó que erró el actor al indicar que la demanda se dirige contra una organización de carácter privado, en tanto la JEP
43. Luego abordó aspectos dogmáticos sobre la procedencia de la acción de tutela y su fundamento constitucional, afirmó que erró el actor al indicar que la demanda se dirige contra una organización de carácter privado, en tanto la JEP es una corporación judicial del Estado colombiano, por lo que la procedencia del trámite debe ser vista desde la posibilidad de amparar derechos frente a actuaciones u omisiones de autoridades judiciales . Asimismo, precisó el Despacho que tiene en conocimiento el asunto del señor DÍAZ MOLANO.
44. En cuanto a la petición del 7 de abril de 2026, afirmó que la SDSJ debió pronunciarse sobre tal en la decisión No. 1988 de 12 de junio de los cursantes , aun cuando tal acto procesal no tenía por objeto esto.
45. Respecto de la pretensión subsidiaria de la demanda, relacionada con reevaluar la competencia sobre el proceso penal No. 2017-0002500, indicó que tal situación ya fue analizada por la SDSJ y la SA, por lo que advirtió que la acción de amparo es promovida más de cuatro (4) años después de proferida la decisión definitiva sin que se advierta de la existencia de circunstancias que justifiquen un nuevo examen. Por lo tanto, aseveró, la tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir un debate judic ial previamente definido ni obtener un nuevo pronunciamiento en un asunto ya resuelto.
46. Ahora bien, en lo que atañe a la pretensión principal, esto es que se acepte la renuncia a la JEP o que se disponga de la expulsión del accionante de este sistema de justicia, afirmó que una vez aceptado el sometimiento no constituye
46. Ahora bien, en lo que atañe a la pretensión principal, esto es que se acepte la renuncia a la JEP o que se disponga de la expulsión del accionante de este sistema de justicia, afirmó que una vez aceptado el sometimiento no constituye una facultad disponible a la libre voluntad del ciudadano, así, la permanencia en la JEP no puede depender de criterios de simple conveniencia personal ni del eventual resultado que pueda obtener en la justicia ordinaria, en tanto esto desnaturaliza los fines constitucionales d e la justicia de transición y convertiría el régimen de condicionalidad (RC) en un mecanismo facultativo.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500668-75.2026.0.00.0001 y el código 8C19CD.Página 11 de 27
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47. Afirmó que la expulsión de la JEP constituye la máxima consecuencia jurídica derivada del incumplimiento grave del RC, por lo que su declaratoria no opera a solicitud del compareciente o por voluntad de este, ni puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para poner fin al sometimiento.
48. Así las cosas, dijo que acceder a las pretensiones del demandante conlleva al desconocimiento de la naturaleza y finalidad del RC, pues esto permitiría que la desvinculación del sistema transicional respondiera a la conveniencia procesal
48. Así las cosas, dijo que acceder a las pretensiones del demandante conlleva al desconocimiento de la naturaleza y finalidad del RC, pues esto permitiría que la desvinculación del sistema transicional respondiera a la conveniencia procesal del sometido y no a los presupuestos constitucionales y legales respectivos, de igual manera, esto comprometería la efectividad de los derechos de las víctimas cuya satisfacción constituye el pila r esencial sobre el que se estructura este sistema de justicia.
49. Concluyó solicitando que se ampare el derecho de petición alegado por el señor DÍAZ MOLANO frente a la solicitud del 7 de abril de 2026, negar por infundada e improcedentes las pretensiones principales orientadas a aceptar el retiro unilateral o decretar u na expulsión del tratamiento transicional del compareciente y declarar improcedente la pretensión subsidiaria de reestudiar y modificar el juicio de competencia del proceso penal No. 2017-0002500.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
50. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor DÍAZ MOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción , la SDSJ, SEJUD SDSJ y SA , son parte de la JEP20.
autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción , la SDSJ, SEJUD SDSJ y SA , son parte de la JEP20.
20 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500668-75.2026.0.00.0001 y el código 8C19CD.Página 12 de 27
E X P E D I E N TE : 1 50 0 66 8-7 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
51. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela, y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el accionante impetró ante la JEP dos demandas constitucionales previas, es necesario establecer si en el presente caso puede llegar a configurarse la duplicidad o temeridad en la demanda.
52. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido contemplada por
constitucionales previas, es necesario establecer si en el presente caso puede llegar a configurarse la duplicidad o temeridad en la demanda.
52. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido contemplada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “ fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva ”21. Para que esta se presente, debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda (factor subjetivo).
53. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:
(i) partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones22. Cuando esta concurre con la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad23.
54. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la demanda de tutela debe ser declarada improcedente 24. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que esta y la temeridad se deben descartar y decidir de fondo sobre lo pretendido; por ejemplo, en aquellos casos
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