JEP - Sentencia SRT-ST-123 09-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-123 09-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600149E RADICADO: 2019-000490-133
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-123/2019
Aprobada en Acta No. 006 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá, 09 de abril de 2019 Radicación 2019340020600149E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Naiver Antonio Figueroa Peña Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.636.615 expedida en Ciénaga -Magdalena, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.636.615 expedida en Ciénaga -Magdalena, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública EJUPA, ubicada en el kilómetro 1 vía La Mesa en la Décima Brigada
Blindada, Batallón La Popa del Ejército Nacional en Valledupar (Cesar). Pá gi na 1 | 19
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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Justicia Especial para la Paz. Del análisis del escrito de tutela y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Quinta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). La dirección para notificaciones de las
vinculadas es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
5. Señaló el accionante que el 26 de junio de 2017 fue enviado el expediente penal a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas junto con la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento.
6. Manifestó que al haber pasado más de 4 meses sin respuesta decidió presentar nueva petición el 22 de noviembre de 20181, solicitando revocatoria o
sustitución de la medida de aseguramiento sin que hasta la fecha tenga respuesta a dicha solicitud.
7. Como pretensión manifestó el accionante que, “Respetuosamente se me protejan mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO. (…) Solicito respetuosamente a la Honorable Sección de Revisión de la JEP, ordene a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP, me conceda la revocatoria o sustitución de la Medida de aseguramiento,”2 (sic). 1 Cuaderno Original (C.O.), folios 4 a 7. 2 C.O. Folios 1 a 2.
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8. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Solicitud del 22 de noviembre de 2018, en la que el señor FIGUEROA PEÑA solicita revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento.3 • Cédula de ciudadanía del señor FIGUEROA PEÑA. • Resolución de acusación formulada por la Fiscalía 34 Especializada de Bucaramanga en contra del accionante, radicado 4137, del 29 de junio de 2016.4 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Auto admisorio
9. La demanda fue allegada a la JEP el 22 de marzo de 20195 y repartida el 26 del mismo mes por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a esta
Subsección, según Informe Secretarial No. 00571.6
10. El 27 de marzo se avocó conocimiento mediante auto de sustanciación No. 0587, ordenándose notificar de la acción y correr traslado de la demanda a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a su Secretaría Judicial.
11. Con la finalidad de esclarecer los hechos, se requirió información a la Secretaría Judicial General de la JEP respecto a las peticiones que hubiese podido formular el señor FIGUEROA PEÑA y el trámite dado a las mismas, finalmente, se ordenó notificar el auto en mención al accionante. 3 C.O. fl. 4 a 7. 4 C.O. fl. 11 a 44. 5 C.O. fl. 1. 6 C.O. Folio 45. 7 C.O. fls. 46 y 47.
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EXPEDIENTE: 2019340020600149E RADICADO: 2019-000490-133 4.2.2. Contestación y respuestas a los requerimientos 4.2.3. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas8 (SDSJ)
12. La SDSJ contestó la demanda de tutela mediante oficio del 29 de marzo de
2019. En este manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del
señor Naiver Antonio Figueroa Peña.
13. Señaló la Sala que el 4 de diciembre del 2018, fue repartido a ese Despacho la solicitud de radicado 20181510082532 perteneciente a los señores Dulys Fernández y NAIVER FIGUEROA quienes en dicha solicitud piden el beneficio de privación de la libertad en unidad militar.
14. Indicó la Sala que en la búsqueda de otros documentos relacionados con
la solicitud en el sistema Orfeo, se encontró información que el beneficio pedido a la jurisdicción ya había sido concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar).
15. Continuó señalando que bajo el radicado 20181510369982 del 22 de noviembre del 2018, el señor NAIVER FIGUEROA había formulado otra solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, trámite que fue asignado a un Despacho de la Sala el 7 de diciembre del 2018.
16. Así mismo, se identificó la solicitud de la Dra. Luz Angela Bulla Yamayusa, abogada del señor Dulys Fernández bajo el radicado 20181510396392, en la que preguntaba cuál era el estado de la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento presentada el 10 de julio del 2018, relacionada con su representado, acompañó su petición con copia del auto proferido el 26 de julio del 2018 en el que el Juzgado Penal se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria presentada por los señores Figueroa Peña y Fernández Mendoza, ordenando enviar las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz para que resolviera de fondo dicha solicitud.
17. Informó que el 22 de marzo del presente año, el Magistrado sustanciador registró proyecto para estudio de los Magistrados de la Subsala Novena de la 8 C.O. Folio 85.
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SDSJ, y que a la fecha la Subsala Novena de la SDSJ profirió resolución N. 001180
en la que se resolvió la solicitud del señor Nayver Figueroa Peña, la cual se encuentra en proceso de notificación en la Secretaría Judicial de la Sala.
18. De otra parte, informó que la Sala ha establecido criterios y lineamientos para el reparto de las solicitudes dirigidas, así como mecanismos para realizar el seguimiento y control del trámite dado por parte de su Secretaría Judicial a las solicitudes que recibe para el reparto a los Magistrados de la Sala.
19. Continuó señalando que el requerimiento del accionante trata de una acción judicial y no de una petición, que para llegar a una resolución de fondo con certeza jurídica y no adoptar medidas que puedan entrar en contradicción con el procedimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para lo cual la sala debe realizar las búsquedas y consultas para la obtención de otros documentos relacionados con las peticiones presentadas y requerir al compareciente como a los despachos judiciales que tramitan sus actuaciones las piezas procesales y certificaciones para establecer el estado judicial de los procedimientos y el cumplimiento de requisitos de los beneficios demandados.
20. Señaló la Sala que por estas razones el requerimiento del accionante no puede ser visto como una petición y si una acción judicial de la cual emergen diferentes obligaciones para la autoridad competente.
21. Conforme con lo anterior, si la solicitud del accionante se sujetara a lo dispuesto para un derecho de petición, lógico sería concluir que tiene derecho a obtener una respuesta de fondo en el término legal previsto para tal fin; empero, como la solicitud del accionante versa sobre la posibilidad de sometimiento y el otorgamiento de un tratamiento penal especial, requiere del procedimiento
propio de esta jurisdicción, como en efecto lo desarrolló la SDSJ.
22. Por último, expresó que la solicitud del señor Nayver Antonio Figueroa Peña en la fecha se encuentra en trámite en la Secretaría Judicial de la SDSJ la respectiva notificación de la resolución y, por tanto, no puede concluirse que las actuaciones ante la Sala hayan ocasionado un obstáculo que vulnere el derecho del accionante a elevar sus requerimientos ante esta autoridad judicial y obtener respuesta.
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23. La SDSJ allegó anexos a su contestación en 37 folios9 así: • Copia del Auto del 9 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Circuito Judicial de Valledupar, a través del cual se resolvió la solicitud de privación de libertad en unidad militar a los
señores NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA y DULYS ENRIQUE FERNANDEZ MENDOZA. • Copia de la petición de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento, formulada ante la SDSJ de la JEP por el señor NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA el 22 de noviembre de 2018. • Copia del Auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar del 26 de julio de 2018, por medio del cual se pronunciaron sobre la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento remitiéndola por competencia a la JEP. • Plan Estratégico para afrontar la congestión en la SDSJ y la SEJUD de la
SDSJ. • Resolución No. 001180 del 29 de marzo de 2019, de la SDSJ, por medio de la cual resuelve negativamente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el accionante y el señor FERNANDEZ MENDOZA. 4.2.4. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ).
24. La SEJUD de la SDSJ dio respuesta al requerimiento de información de la Subsección mediante oficio del 29 de marzo de 201910.
25. La Secretaría manifestó que en el sistema de gestión documental de la JEP ORFEO, con relación al señor FIGUEROA PEÑA se encontraron dos solicitudes:
(i) Radicado 20181510245862 del 29 de agosto de 2018 en el que solicita el beneficio de Privación de la libertad en Unidad Militar; (ii) Radicado 20181510369982 del 22 de noviembre de 2018 en el que solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento. Las peticiones fueron repartidas al Magistrado 9 C.O. Folios 89 a 125. 10 C.O. fls. 58 a 83. Pá gi na 6 | 19
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PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO el 4 de diciembre de 2018 y se encuentran en ese Despacho surtiendo el trámite correspondiente.
26. Informó que el 4 de marzo de 2019, mediante radicado Orfeo No. 20191510092722, llegó el expediente No. 2016-00169 proveniente Juzgado
Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar remitido a la JEP.
27. Advirtió que el radicado 20181510082532 del 18 de abril de 2018, corresponde a una decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar en la que se informa que le fue concedido el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar.
28. Señaló que, a consecuencia de la gran congestión que afronta la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde el 11 de julio de 2018 se implementó el plan de descongestión con la ayuda de un equipo de trabajo de 14 profesionales de la UIA, como de la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría Judicial a quienes se les entregó un total de 2800 Orfeos, la cual estaba proyectada culminar el pasado 21 de julio de 2018, sin embargo, ante la complejidad de la actividad que no solo implicaba la revisión, sino la depuración, clasificación y enlistamiento en grupos de reparto, se debió prorrogar, para después, atendiendo los criterios de priorización que la Sala defina realizar el reparto respectivo.
29. Producto de dicha labor, se consolidaron un total de 1734 solicitudes, cuyo reparto está pendiente de realizarse, luego de que el GRAI, cumpla con la misión de trabajo encomendada por la SDSJ para que con base en la información recabada de la base de datos de la Secretaría de la Sala, el informe ejecutivo presentado por el Secretario Ejecutivo de la JEP, los listados de la fuerza pública presentados por el Ministerio de Defensa y los expedientes físicos remitidos por
la Justicia Ordinaria, así como las decisiones proferidas por la Sala, se realice un estudio en contexto, que permita identificar patrones comunes de comparecientes frente a hechos y casos priorizados, para así poder acumular las diferentes peticiones y resolverlas en conjunto teniendo en cuenta dichos factores, todo con el fin de evitar que, al repartir peticiones individuales, se congestionen los Despachos de los señores Magistrados, generando a su vez más traumatismos a los peticionarios. Pá gi na 7 | 19
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30. Manifestó la Sala que es evidente que lo que pretende el señor FIGUEROA PEÑA a través de su petición, es el estudio de su caso para que eventualmente se acepte su sometimiento ante la JEP y se le concedan los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto 706 de 2017.
31. Indicó la Sala que el requerimiento del accionante versa sobre asuntos relacionados con trámites judiciales y, por ende, deben ceñirse a los términos procesales establecidos en cada caso. Partiendo de lo anterior señalaron que las actuaciones judiciales no pueden estar sometidas a los términos del derecho de petición y mucho menos para buscar, a través de estas garantías constitucionales que sus trámites judiciales sean priorizados, tal y como lo pretende el accionante.
32. La Sala establece que las solicitudes del accionante FIGUEROA PEÑA fueron repartidas entre los señores Magistrados que conforman la SDSJ y que el
Despacho Sustanciador le ha imprimido el trámite respectivo y en la actualidad se encuentra radicado el proyecto de decisión por parte de la Magistratura.
33. Finalmente, manifiestó que la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, no ha vulnerado los derechos que reclama el señor NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA, máxime cuando este ya se encuentra en el Despacho de uno de los Magistrados que componen la Sala y está en estudio, por lo que la resolución del mismo es un tema exclusivo de la Magistratura.
34. Como anexos allegó copia de la constancia de registro de proyecto y el plan estratégico de descongestión.11 4.2.5. De Secretaría Judicial General12 (No vinculada)
35. La Secretaría Judicial General dio respuesta al requerimiento de información de la Subsección mediante Oficio N.º OSJ-T-0091/2019 en los siguientes términos: 11 C.O. Folios 62 a 83. 12 C.O. Folio 84.
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36. Señaló que la información recopilada se extrae del Sistema de Gestión Documental ORFEO, dado que no reposa archivo físico a cargo de esa Secretaría Judicial sobre el particular.
37. Informó que no se encontró expediente físico remitido por la Justicia Ordinaria a la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo afirma el accionante.
38. Estableció que localizó una solicitud de privación en unidad militar, radicada el 18 de abril de 2018, con número de ORFEO 20181510082532, la cual
fue asignada a la Secretaría General Judicial el mismo día y reasignada el 9 de mayo de 2018 a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto a algún Despacho de la Sala.
39. Expresó que también encontró la solicitud de privación en unidad militar, presentada por el señor Figueroa Peña y otros, allegada el 29 de agosto de 2018, con el número de ORFEO 20181510245862, la cual fue asignada a la Secretaría General Judicial el 30 de agosto de 2018, reasignada el 31 de agosto de 2018 a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto en la Sala.
40. Así mismo, se localizó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, radicada el 22 de noviembre de 2018, con el radicado ORFEO 20181510369982, reasignada el mismo día (22 de noviembre) de la Secretaría General Judicial a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto a la Sala.
41. Informó además que en reparto realizado el 4 de diciembre de 2018 por la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, le correspondieron para su trámite los asuntos del accionante al Magistrado Pedro Elías Díaz
Romero.
42. Por último, expresó que encontró el expediente digitalizado en un Cd, con radicado 2016-00169, remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar – Cesar, con número de ORFEO 20191510092722, reasignado por
parte de la Secretaría General Judicial a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Pá gi na 9 | 19
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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
43. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela presentada por el señor NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la parte pasiva de la acción de tutela se encuentra integrada por un componente de la JEP13, específicamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Justicia Especial para la Paz al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de sus funciones que afecta derechos fundamentales. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de las acciones de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
44. De los antecedentes del escrito de tutela presentado por el señor NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA, se desprende que su acción va dirigida a que se dé respuesta a la solicitud de trámite de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz por él.
45. Con fundamento en esto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿los órganos vinculados vulneraron los derechos fundamentales de
debido proceso e igualdad del señor NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA al no haber dado respuesta a su solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento ante la JEP?
46. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: 13 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018.
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EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000490-133 i) De la entidad de la acción de tutela, ii) el alcance del Derecho al Debido Proceso y (iii) el derecho a la igualdad (iv) De la carencia actual del objeto por hecho superado.
47. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cese la misma o prevenir su amenaza. 5.3. De la acción de tutela
48. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, también se ha tenido como un derecho fundamental autónomo14.
49. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva
y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren15.
50. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17. 14 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 16 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 17 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.
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EXPEDIENTE: 2019340020600149E RADICADO: 2019-000490-133 5.4. Del derecho al debido proceso
51. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como Una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados18.
52. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se
integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
53. Como características del debido proceso se tiene que: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes19.
54. El derecho al debido proceso es de gran importancia en materia sancionatoria, pues representa un límite al poder punitivo que da herramientas a las personas para repeler la arbitrariedad y resguardar sus libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley preexistente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto 18 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de
2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. Pá gi na 12 | 19
EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000490-133 por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único20.
55. En el caso concreto, interesa especialmente la noción de debido proceso desde la perspectiva de que los trámites se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas, por tanto, se hace necesario constatar los diversos momentos de presentación de las solicitudes, sus asignaciones y el trámite una vez efectuado dicho reparto.
56. Desde la anterior perspectiva, debe aclarar la Subsección que el accionante, fruto a su vez del error cometido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar en el auto visible a folio 96 del cuaderno original, a través del cual ordenó remitir el expediente en el cual se adelantaba el proceso en contra del señor NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA y otros, por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al anotar como fecha de emisión de dicho auto el 26 de julio de 2017 y para el demandante, de remisión del expediente a la JEP el “26 de junio de 2017” (folio 1 del C.O.), fechas que no son correctas pues el oficio No. 3349, dirigido por la
secretaria del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar a la SDSJ de la JEP (fol. 98 del C.O.), está fechado 26 de julio de 2018, fecha esta que se ratifica en el oficio 3346, dirigido por la misma secretaria a la Doctora Luz Angela Bulla Yomayuza, informándole de la decisión de remitir el expediente a la JEP.
57. De igual manera, es pertinente aclarar que con el citado oficio 3349 del 26 de julio de 2018, no se remitió efectivamente el expediente tal como se desprende de la constancia secretarial SDSJ 00023 del 22 de enero de 2019 suscrita por la secretaria judicial de la SDSJ (folio 100 del C.O.).
58. De cara a la petición que motivó la presente acción de tutela, se observa en un primer momento que la solicitud del señor FIGUEROA PEÑA de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, radicada en la JEP el 22 de noviembre de 2018 (folio 4 C.O.), fue repartida el 4 de diciembre del mismo año a un Magistrado de la SDSJ, que es el órgano competente, dada la condición personal del solicitante, esto es, agente del Estado vinculado a la Fuerza Pública. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.
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59. De esta manera, si bien es cierto se realizó el reparto dentro de un término razonable, es claro que una vez efectuado este se pretermitieron los términos
establecidos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 para los trámites propios de la SDSJ, pues no se produjo ninguna decisión sobre si se avocaba el conocimiento de dicha solicitud o se posponía la misma ordenando la práctica de pruebas, tal como lo disponen las normas de procedimiento, sólo hasta el 29 de marzo de 2019 la Sala resolvió asumir el conocimiento de las diligencias, pronunciarse sobre la libertad del accionante y ordenar actos tendientes a determinar la situación judicial de los solicitantes.
60. No puede aceptarse en este caso como excusa el hecho de que con la solicitud el señor FIGUEROA PEÑA, no hubiese adjuntado el expediente físico del proceso penal adelantado por la justicia ordinaria ni la información completa sobre la situación jurídica, ni que tampoco el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar haya remitido efectivamente el expediente, pues como se desprende de la norma transcrita, una vez recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, debía resolver sobre si asumía conocimiento de la solicitud, comunicándole la decisión, cualquiera que ella fuese al compareciente.
61. Ahora bien, habida consideración de que la decisión de avocamiento de la solicitud del accionante y su notificación se produjeron, la primera el 29 de marzo de 2019 y la segunda el 08 de abril (folio 137 del C.O.), esto es dentro del trámite de la presente acción de tutela avocada el 27 de marzo y comunicada a la SDSJ el 28 del mismo mes, corresponde a la Subsección considerar si opera la figura de
la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.5. De la carencia actual del objeto por hecho superado
62. En el escrito de tutela identificó el accionante como presuntos derechos vulnerados el debido proceso e igualdad, concretándose la queja sobre el primero en que a la presentación de dicha demanda no se le había “enviado ninguna clase de notificación sobre mi solicitud, no sé si ya se resolvió favorable o desfavorablemente o si, está conociendo la JEP mi solicitud.” Al momento de este pronunciamiento el accionante ya conoce qué autoridad judicial tramita su caso, la resolución sobre la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento e Pá gi na 14 | 19
EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000490-133 indicaron los requisitos que hacen falta para la resolución de fondo relacionada con la admisión o no en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No
Repetición (SIVJRNR).
63. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha contemplado la existencia de figuras como la carencia actual del objeto respecto de las acciones de tutela, así, Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.
Este fenómeno puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan
consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela. (…) se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tute
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