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JEP - Sentencia SRT ST 123 12 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 123 12 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500892-18.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-123/2023

Aprobada en Acta No. 025– SUB01/23 Bogotá, 12 de julio de 2023 Expediente 1500892-18.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Yeison Alonso Atehortúa Mejía Accionada Secretaría Ejecutiva, Secretaría General Judicial y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano

YEISON ALONSO ATEHORTÚA MEJÍA contra las Secretarías Ejecutiva (SEJEP) y General Judicial (SEJUD General) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1.

II. HECHOS

2. De la demanda y el anexo se desprende que el 30 de abril de 2023, el señor ATEHORTÚA MEJÍA solicitó a la JEP la entrega de “copia de la Resolución 5001 del 19 de octubre de 2021”2. 1 Folio 6 del Expediente Legali 1500892-18.2023.0.00.0001.

2 Ibidem. P á gi na 1 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Luego, mediante oficio 202302007180 de 9 de mayo de 2023, la jefe del Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP le informó que había trasladado su solicitud a la SEJUD General para su trámite.

4. Aduce que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se le ha dado respuesta a lo solicitado.

III. PRETENSIONES

5. En atención a lo anterior, el señor Yeison Alonso Atehortúa Mejía, pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene entregar “en un término perentorio a mi correo electrónico yeisonath9@gmail.com la copia de la Resolución 5001 del 19 de octubre de 2021”3.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

6. Asignada la actuación4, el 28 de junio pasado el despacho sustanciador

avocó el conocimiento y, bajo el principio de oficiosidad del juez de tutela5, pese a que en el escrito se señaló como accionada a la JEP, se interpretó la demanda para tener como accionadas a la SEJEP, a la SEJUD General y a la SDSJ, quienes han tenido a su cargo la petición a la cual se refiere, por lo que se dispuso correrles traslado de la demanda y sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, quienes, dentro del término otorgado, allegaron sus informes.

7. Luego, mediante auto de 10 de julio de 2023, se requirió a la SDSJ para que aportara constancia de envío de la respuesta que le otorgó al accionante. 3 Folio 7 del Expediente. 4 El 28 de junio de 2023, mediante informe secretarial 2913. Folio 9 ibidem. 5 “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18).

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V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

5.1. Secretaría Judicial General – SEJUD General -6

8. Se refiere a la trazabilidad de la petición radicada por el señor ATEHORTÚA MEJÍA el 30 de abril de 2023, en la que se detalla que, el 2 de mayo siguiente, se reasignó al Departamento de Atención al Ciudadano y en esa misma data se remitió al Departamento de Conceptos y Representación Jurídica, dependencia que la atendió con radicado Conti 202302007180 de 9 de mayo de 2023, en el cual le indicó al ciudadano que la trasladaba a la Secretaría Judicial General para el trámite correspondiente.

9. Señala que la recibió el 16 de mayo de 2023 y la integró al expediente 90009545220180000001 a cargo de la SDSJ, el día 18 siguiente, de modo que la magistratura debe pronunciarse sobre el particular. En suma, afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, no tiene solicitud pendiente de trámite ni ostenta la competencia para resolver la petición objeto de tutela,

por lo cual solicita ser desvinculada de la actuación. 5.2. Dirección de Asuntos Jurídicos -DAJde la Secretaría EjecutivaSEJEP7

10. Manifiesta que el ciudadano ATEHORTÚA MEJÍA presentó la solicitud a que hizo referencia en el libelo, la cual se remitió por competencia a la SEJUD General, a través del oficio 202303006863 de 9 de mayo de 2023 y que informó tal decisión al peticionario con radicado 202302007180 de esa misma data. Asimismo, allegó constancia de la comunicación y el certificado de notificación electrónica8.

11. En consecuencia, solicita que se declare que no incurrió en vulneración alguna del derecho de petición del actor y se proceda a su desvinculación. 6 Folios 27 y 28 del expediente. 7 Folios 29 a 57 ibidem. 8 Sistema de Gestión de la Seguridad Electrónica (GSE).

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5.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ-9

12. Hace un recuento de las actuaciones surtidas respecto al compareciente YEISON ALONSO ATEHORTÚA MEJÍA, de las que se resaltan que: (i) mediante Resolución SDSJ 5026 de 18 de diciembre de 2020, avocó conocimiento, requirió al ciudadano para que suscribiera el Formato F1, concedió la “habilitación transitoria para ejercer función pública” y le reconoció personería al abogado Jesús María Restrepo Rojas para que lo representara; (ii) el 29 de diciembre de 2020, recibió el formulario F1 suscrito por el compareciente, en el que este brindó información sobre su desempeño en el Ejército Nacional; (iii) a través de Resolución SDSJ 5001 de 19 de octubre de 2021, aceptó su sometimiento y solicitó a la Procuraduría General de la Nación informar el cumplimiento de la decisión de habilitarlo para el ejercicio de funciones públicas y; (iv) finalmente, el 9 de noviembre de 2021, el compareciente allegó por medio de su apoderado un acta de compromiso y el 17 siguiente “una propuesta de aporte a la verdad”.

13. En cuanto a la petición objeto de reclamo, señala que se incorporó al expediente el 18 de mayo de 2023 y le dio respuesta mediante oficio 202302010115 de 30 de junio de la misma anualidad, con el cual envió al peticionario copia de la Resolución SDSJ 5001 de 19 de octubre de 2021 y el certificado de notificación electrónica de esa decisión de 26 de octubre de

202110. De igual modo, en cumplimiento al requerimiento que le hiciera el despacho sustanciador de este trámite constitucional, allegó la constancia de la comunicación de la última contestación otorgada.11

14. No obstante, aclara que la afirmación del actor de no tener conocimiento previo de la decisión requerida no corresponde a la realidad, pues le fue notificada y, como se desprende del relato antes citado, con posterioridad a ella, el compareciente aportó un acta de compromiso con su firma y una propuesta de aporte a la verdad. Asimismo, estima que la 9 Folios 58 a 134 del expediente Legali 1500892-18.2023.0.00.0001. 10 Sistema de Gestión de la Seguridad Electrónica (GSE). 11 Folio 155 del expediente.

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15. Por estas razones, solicita se declare improcedente la acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

16. Por hacer parte las Secretarías Ejecutiva, General Judicial y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico

17. Con base en el escrito inaugural, el anexo y las respuestas allegadas, se advierte que el señor YEISON ALONSO ATEHORTÚA MEJÍA, solicitó la entrega de una resolución proferida por la SDSJ que figuraba en sus antecedentes disciplinarios. El 9 de mayo de 2023, la SEJEP le informó al ciudadano que trasladó por competencia la petición a la SEJUD General, no obstante, a la interposición del amparo no había obtenido respuesta.

18. Ahora, durante el trámite de esta acción constitucional se determinó que, la Sala accionada contestó la solicitud y le envió copia de la Resolución SDSJ 5001 de 19 de octubre de 2021.

19. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso negativo, dilucidar si la parte pasiva ha vulnerado el derecho invocado por el señor YEISON ALONSO ATEHORTÚA MEJÍA al atender su petición de 30 de abril de 2023.

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20. No obstante, en atención a lo manifestado por la SDSJ, respecto a la posibilidad del actor de acceder al expediente y a que este ha intervenido activamente en el proceso, de cara a la manifestación que aquel hiciera en la solicitud de no haber sido notificado de ninguna determinación de la Jurisdicción, se determinará de manera inicial si el requerimiento se rige bajo las previsiones del derecho fundamental de petición o bajo el debido proceso, como parte de un trámite judicial. 6.3. Naturaleza de la acción de tutela

21. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o,

incluso, de los particulares, en ciertos casos12.

22. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva13. 6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado

23. La Corte Constitucional ha definido que, si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al 12 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500892-18.2023.0.00.0001 respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011, lo siguiente: (…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…). 6.5. Derecho de petición

24. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

25. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015,

prevé que las peticiones de documentos e información deberán resolverse en un término diez (10) días siguientes a su recepción.

26. Con todo, el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.

27. No obstante, el órgano de cierre en materia constitucional ha distinguido entre las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales con finalidad administrativa, como, por ejemplo, las solicitudes de información, y aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional. Sobre las primeras, aduce que le “son aplicables las normas que rigen la actividad de la P á gi na 7 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”14.

28. En ese entendido, la Sección de Apelación (SA) ha establecido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, “no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial”15. 6.6 Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia

29. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas.

30. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”16.

31. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto se encuentra el acceso a la administración de justicia: Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de

una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y 14 Corte Constitucional. T-172 de 2016. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 80 de 2019 de 4 de julio de 2019. 16 Corte Constitucional. Sentencia T458 de 1994. P á gi na 8 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. Frente a este

tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo. Este derecho ha sido analizado por la Corte Constitucional, que ha seguido los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido cuatro elementos para analizar el plazo razonable: 18 a. Complejidad del asunto. b. Actividad procesal del interesado. c. Conducta de las autoridades judiciales. d. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Esto, implica necesariamente, que el plazo razonable sea determinado dentro de cada proceso, de acuerdo con sus particularidades, pero teniendo como base la necesidad de eliminar dilaciones injustificadas. Por ello, a continuación, se examinan estos elementos en el caso en cuestión (…)19. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004. 18 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155 y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, expediente 2018120020200026E.

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33. Esa clase de retrasos constituyen un obstáculo que afecta el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores20. No obstante, la jurisprudencia sobre la materia ha definido que la mora judicial solo opera en aquellos eventos en los que “la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable”21; es decir, si bien, en principio, los términos procesales son inquebrantables, existen eventos en los que pese a ser sobrepasados los plazos legales por parte de un funcionario judicial, tal proceder es excusable cuando son originados por circunstancias que lo justifican. Frente al particular, se ha razonado por la Corte Suprema de Justicia:

[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación

entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (...)"22. 6.7. Caso concreto

34. De los medios de prueba obrantes en el plenario, se determinó que, el 30 de abril de 2023, el señor YEISON ALONSO ATEHORTÚA MEJÍA solicitó que se le entregara copia de “la Resolución del 19 de octubre de 2021”, ya que se enteró de su existencia al descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del portal web de la Procuraduría General de la Nación y adujo que a esa fecha no le había sido notificada ninguna decisión proferida por la JEP23. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de julio de 2017, exp. 2017-0159100. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 0113800. 23 Folio 62 del expediente.

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35. Asimismo, se tiene que, el 9 de mayo de 2023, la SEJEP le informó al ciudadano que trasladó por competencia la petición a la SEJUD General, quien la recibió hasta el 16 del mismo mes y año y que esta última la arribó a la actuación correspondiente el día 18 siguiente24.

36. Asimismo, se constató que el despacho sustanciador de la SDSJ, en oficio con radicado Conti 202302010115 de 30 de junio de 202325, le envió al actor la copia solicitada y, adicionalmente, le remitió “oficio de comunicación N° OFICIO SDSJ -26352-2021 de la Resolución SDSJ N° 5001 del 19 de octubre de 2021, la cual le fue notificada el 26 de octubre de 2021 al correo electrónico

yeisonath9@gmail.com”. De esa comunicación obra constancia de envío en el expediente26.

37. Al respecto, lo requerido por el señor ATEHORTÚA MEJÍA puede catalogarse como una petición mixta. Por una parte, requiere la entrega de copias de una decisión judicial, pero al mismo tiempo señala que no se le ha notificado dicha determinación, lo cual implica un cuestionamiento al trámite

procesal que se le impartió.

38. Frente a lo primero, la expedición de copias consiste en una actuación meramente administrativa, pues no implica ejercer una valoración particular del asunto. Por el contrario, conforme a los párrafos 165 y 173 de la Sentencia interpretativa 4 de 26 de abril de 2023 - SENIT 4los sujetos procesales o intervinientes especiales, deberán tener acceso a los expedientes para obtener copias de las piezas procesales, sin que medie autorización del despacho.

Asimismo, indicó que: La VU [Ventanilla Única], al recibir los documentos y diligenciar la plantilla de datos del proceso en Conti o, en su defecto, la SEJUD al completar la información del proceso en Legali, deberán insertar en la viñeta de datos del proceso las direcciones electrónicas o los canales digitales que le sean informados, los cuales, adicionalmente, serán 24 Folio 28 del expediente. 25 Visible a folio 60 del expediente. 26 Folios 155 ibidem. P á gi na 11 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500892-18.2023.0.00.0001 utilizados para tramitar autorizaciones de acceso, traslados, copias digitales, en fin, para llevar a cabo cualquier acto del trámite.

39. Por lo anterior, al ser aplicable el término de diez (10) días dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, se puede afirmar que la SDSJ lo excedió, si se cuenta desde el día en que recibió el pedimento, 18 de mayo de 2023, pues se cumplió el 2 de junio siguiente. No obstante, como se cumplió la entrega del documento solicitado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición.

40. Adicionalmente, aunque indicó que el demandante podía acceder al expediente para obtener las reproducciones requeridas, no aportó algún medio de prueba de dicha circunstancia, como el envío de las claves de acceso.

En todo caso, los sujetos procesales están facultados para presentar solicitudes o requerir documentos, sin que la carga de los despachos pueda argüirse como razón para no atenderlos oportunamente.

41. Por otra parte, es pertinente indicar que la SEJEP recibió la petición desde el 30 de abril de los corrientes y la remitió a la SEJUD de manera efectiva hasta el 16 de mayo, esto es, 10 días hábiles después, pese a haberlo anunciado desde el 9 de ese mes y año, por lo que sobrepasó el término de cinco (5) días que le impone el artículo 21 ibidem para enviar las solicitudes que no son de

su competencia. En ese orden, se le prevendrá para que, en lo sucesivo, cumpla con los plazos de traslado de los pedimentos.

42. Ahora bien, frente la manifestación del señor ATEHORTÚA MEJÍA de no haber sido notificado de la determinación de la JEP que aparece en sus antecedentes disciplinarios, esta puede implicar una afectación a sus garantías iusfundamentales, pues la jurisprudencia constitucional ha indicado de vieja data que la notificación es un elemento inescindible del debido proceso, la cual permite a las partes conocer y oponerse a las decisiones judiciales, así como ejercer sus derechos a la defensa y contradicción27. De igual modo, el 27 Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2018, T-181 de 2019, T-276 de 2020, entre otras.

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de 22, precisó: [N]otificar es la acción de “hacer saber”, “hacer conocer” o “poner en conocimiento” de determinadas personas, generalmente las “partes procesales” y las “personas interesadas” que pueden resultar afectados en sus derechos, la existencia del trámite judicial y las decisiones proferidas en el marco del mismo. Si el acto procesal de notificación se realiza bajo las formalidades y previsiones legales establecidas, permite suponer que el interesado o destinatario conoce la providencia judicial y que su contenido le es por tanto oponible28.

43. En atención a lo expuesto, puede decirse que la declaración de falta de notificación de las resoluciones de la JEP es un asunto que requiere un pronunciamiento de la magistratura, por lo que no se rige bajo las reglas del derecho de petición, sino la propias del juicio. Con lo anterior, la Subsección estudiará a la luz del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y lo dicho por la Sección de Apelación, en torno al plazo razonable, si, el actuar de la accionada quebrantó estas garantías.

44. La SA en Sentencia TP-SA-075 de 4 de julio de 2019, resalta que, en el caso de las salas de la JEP, el juez constitucional debe, además del término para decidir, verificar que estas sean diligentes frente a los requerimientos que se relacionan con la obtención de información y, además, el impulso que de manera activa se dé a cada proceso, para que no se dilaten de manera injustificada.

45. Así mismo, ese órgano ha expresado que “las solicitudes de beneficios

deben ser tramitadas de forma célere y expedita, por lo que otro plazo de seis meses o superior para adoptar una decisión, contado desde que se realizó la asignación, podría presumirse prima facie como irrazonable”29; sin embargo, dichas circunstancias podrían jus

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