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JEP - Sentencia SRT ST 124-09 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 124-09 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500878-97.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-124

Bogotá D.C., Nueve (09) de julio de 2024 Expediente 1500878-97.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Alfred Cañizares Carvajal Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas vinculadas: (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) Fecha de reparto 26 de junio de 2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfred Cañizares Carvajal en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ) por la presunta vulneración de su derecho de petición.

Durante el trámite se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de esa Sala de Justicia (SEJUD SDSJ). 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500878-97.2024.0.00.0001

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso1

2. El señor Alfred Cañizares Carvajal, identificado con la Cédula de Ciudadanía n°. 12.504.346, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ con el fin de que se ampare su derecho de petición.

3. Señaló que mediante escrito del 14 de mayo de 2024, su apoderado remitió a la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP una solicitud de acreditación como víctimas de los señores María Marlene Carvajal Correa, Arleny Karina Cañizares Carvajal y Alfred Cañizares Carvajal, en calidad de esposa e hijos del señor Otoniel Cañizares Jácome quien, conforme lo relata la acción constitucional, fue víctima directa de homicidio por parte de Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en asociación con miembros de la Policía Nacional, en particular, del TE (R) Edison Ladino Barbosa, quien está sometido a la JEP.

4. Informa así mismo el tutelante que a la fecha de interposición de la

acción no se había dado respuesta de fondo a su solicitud, la cual obra en el expediente digital Legali 9001240-93.2019.0.00.0001, a cargo de la Sala de Justicia accionada. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se nos reconozca el derecho fundamental de petición al cual tienen derecho a ser ACREDITADOS COMO VÍCTIMAS tal como se expuso en los hechos y las solicitudes que se aportarán como pruebas.

SEGUNDO: Ordenar a la Doctora CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA Magistrada Sala De Definición De Situación Jurídica Jurisdicción Especial Para La Paz JEP, dentro del Expediente: 900124093.2019.0.00.0001 y/o quien corresponda, que dé respuesta en el término de 48 horas del DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN. 1 Fol. 2 y ss., Expediente Digital Legali. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3902A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.79-8780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500878-97.2024.0.00.0001

2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La solicitud de amparo fue radicada el 25 de junio de 2024 en la Ventanilla Única de la JEP2. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión con el acta n°. TSR.0000471.2024 del 26 de junio de 20243.

6. Mediante Auto SRT-AT-CH-306 de 27 de junio de 2024 fue avocado el conocimiento de la acción constitucional en contra de la SDSJ y vinculada su Secretaría Judicial al trámite4. 2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)5

7. La SDSJ informó que si bien, para el momento de la interposición de la acción constitucional no se había proferido decisión respecto de la solicitud de acreditación como víctimas presentada por el apoderado judicial de los señores María Marlene Carvajal Correa, Arleny Karina Cañizares Carvajal y Alfred Cañizares Carvajal en virtud de los vínculos familiares que sostuvieron con el señor Otoniel Cañizares Jácome, quien fue víctima directa de homicidio en hechos acontecidos el 4 de julio de 1996, lo cierto es que durante el presente trámite constitucional fue emitida la Resolución n.º S1CHT.SDSJ.0000018.2024 del 28 de junio de 2024, por medio de la cual se dispuso la acreditación como víctimas de los peticionarios, incluido el aquí

accionante, en el marco del expediente transicional adelantado por esa Sala de Justicia en relación con el TE (R) Edison Ladino Barbosa, así como se le reconoció personería jurídica para actuar a su abogado, Hernando Góngora Arias.

8. Así mismo, informó que la magistratura le remitió copia de la decisión al mencionado profesional del derecho al correo electrónico aportado con la 2 Fol. 1, Expediente Digital Legali 1500878-97.2024.0.00.0001. 3 Fol.30, ibid. 4 Fol. 31, ibid. 5 Fol. 129 y ss., ibid. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3902A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.79-8780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500878-97.2024.0.00.0001 solicitud y adjunto copia de la Resolución n°. 2673 de 11 de agosto de 2023, que determinó el sometimiento integral del compareciente.

9. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJUD SDSJ)6

10. La SEJUD SDSJ se pronunció en idéntico sentido que la Sala de Justicia accionada. Adicionó que en el expediente electrónico n°. 900124093.2019.0.00.0001 se encuentra la solicitud de reconocimiento de víctimas, la cual fue radicada en el sistema de gestión documental Conti el 14 de mayo de 2024 e ingresada directamente por la Secretaría General Judicial al expediente el día 16 siguiente, fecha desde la cual estuvo en conocimiento de la magistratura y que, en cumplimiento de la Resolución n°.

S1CHT.SDSJ.0000018.2024 de 28 de junio de 2024, contactó en la misma fecha al abogado Hernando Góngora Arias a efectos de verificar las direcciones de correo electrónico y proceder por su intermedio, a la notificación de los peticionarios.

11. Por lo anterior, indicó que a esa dependencia no le es atribuible la presunta vulneración de derechos fundamentales acusada y solicitó que, en tal virtud, se declare su falta de legitimación por pasiva y se le desvincule de esta acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

12. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas,

únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de 6 Fol. 81, ibid. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3902A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.79-8780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500878-97.2024.0.00.0001 la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

13. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las

pretensiones, se dirigen a cuestionar la falta de pronunciamiento por parte de la SDSJ, respecto de la solicitud de acreditación como víctimas de los señores María Marlene Carvajal Correa, Arleny Karina Cañizares Carvajal y Alfred Cañizares Carvajal, en el trámite de sometimiento del TE (R) Edison Ladino Barbosa. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

14. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de la i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada directamente por uno de los interesados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ y, en el presente amparo fue vinculada su Secretaría Judicial, órganos de esta jurisdicción que tuvieron bajo conocimiento y trámite la solicitud de acreditación y la providencia judicial que le dio respuesta; iii) la subsidiariedad de la acción, dado que el accionante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la presunta afectación sufrida y; iv) la inmediatez, dado que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la acción. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3902A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.79-8780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500878-97.2024.0.00.0001 3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

15. En el presente asunto, el señor Alfred Cañizares Carvajal solicitó el amparo de su derecho de petición, pues no se había dado respuesta de fondo, para el momento de la interposición de la acción de tutela, a la solicitud radicada el 14 de mayo de 2024, en la que requirió, por intermedio de abogado, su acreditación como víctima, así como la de las señoras María Marlene Carvajal Correa y Arleny Karina Cañizares Carvajal en el trámite de sometimiento y beneficios transicionales del TE (R) Edison Ladino Barbosa, quien está sometido a la JEP.

16. Por su parte, tanto la SDSJ como su Secretaría Judicial señalaron que, si bien para el momento de interposición de la acción de tutela no se había dado trámite a la solicitud, la cual fue ingresada al expediente digital Legali 9001240-93.2019.0.00.0001 el día 16 de mayo siguiente, lo cierto es que durante

el presente trámite constitucional fue emitida la Resolución n.º S1CHT.SDSJ.0000018.2024 del 28 de junio de 20247, por medio de la cual se dispuso la acreditación solicitada, así como se le reconoció personería jurídica para actuar a su abogado, Hernando Góngora Arias, profesional del derecho que fue contactado por vía telefónica y, posteriormente, a través de correo electrónico a la dirección abogado-gongorahernando@hotmail.com para ser enterado de la decisión, tal como consta en el soporte de recepción de correo que obra en el expediente8.

17. En este orden, lo primero que debe señalar esta Subsección es que la petición cuya contestación se echa de menos, es de naturaleza judicial, comoquiera que versa sobre la solicitud de acreditación judicial de víctimas, la que debe ser decidida por la Sala de Justicia accionada en el marco de los trámites de su competencia y notificada por su Secretaría Judicial. En esa medida, lo que debe analizar esta Subsección no es el presunto desconocimiento del derecho de petición del accionante sino de su derecho al debido proceso.

18. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran 7 Fol. 108 y ss., ibid. 8 Fol. 134 y ss., ibid. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3902A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.79-8780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500878-97.2024.0.00.0001 una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”9 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. De modo que se negará el amparo de su derecho fundamental de petición.

19. De conformidad con lo anterior, procede la Subsección a establecer si de los hechos probados en la actuación se desprende la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. 3.4. Análisis de fondo 3.4.1. Alcance del derecho al debido proceso

20. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento10.

9 Corte Constitucional, sentencia T-215A/11. 10 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o

inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500878-97.2024.0.00.0001

21. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de estas condiciones y, en particular, cuando no se decide en un tiempo razonable, se configura una vulneración del debido proceso11.

22. La Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia frente a esta

última materia, con especial consideración del trámite de los procesos ante la JEP, bajo una interpretación que integra lo previsto en el artículo 29 superior y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos alrededor de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12en estos términos: [U]n elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables. En torno a este concepto, la Corte ha indicado que cuando un ciudadano o ciudadana acude ante un juez con una petición relacionada con el avance de un proceso sometido al conocimiento de la autoridad judicial, ésta tiene la obligación de actuar con celeridad y economía procesal en aras de proferir decisión que atienda al requerimiento. Ello en estricto cumplimiento de los términos legales. Lo anterior está contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley Estatutaria de la JEP, Ley 1957 de 2019, el cual prescribe que las actuaciones de la jurisdicción se someten a los principios de ‘eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal’13.

23. En consecuencia, la mora en decidir los asuntos objeto de estudio será catalogada como una dilación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a menos que exista una justificación probada y razonable. Para determinar esto, en la jurisprudencia constitucional colombiana se han seguido muy de cerca los parámetros de interpretación que al respecto ha utilizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos14. Así, en este tipo de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones,

presiones o influencias ilícitas”. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013. 12 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 14 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3902A4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.79-8780051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500878-97.2024.0.00.0001 de asuntos resulta indispensable valorar aspectos como: (i) la complejidad del caso; (ii) la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada respecto del asunto promovido por el tutelante, lo cual permite determinar si la labor judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; (iii) el comportamiento de la autoridad judicial de la que se espera el pronunciamiento; (iv) el cumplimiento de los deberes que corresponden a las

partes en el impulso de las actuaciones; y (v) la eventual existencia de elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor, exceso de carga laboral o congestión judicial15. 3.4.2. El caso concreto

24. De conformidad con lo probado en el trámite, se tiene que el 14 de mayo de 2024, el accionante y las señoras María Marlene Carvajal Correa y Arleny Karina Cañizares Carvajal solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, su acreditación como víctimas en el trámite de sometimiento y beneficios transicionales del TE (R) Edison Ladino Barbosa, quien está sometido a la JEP16.

25. La solicitud fue incorporada en el expediente electrónico n°. 900124093.2019.0.00.0001 el 16 de mayo de 2024, como lo informó la SEJUD SDSJ17.

26. Ahora bien, se conoce también que el 28 de junio de 2024, esto es, durante el presente trámite tutelar, fue proferida la Resolución n°.

S1CHT.SDSJ.0000018.2024 de 202418, por medio de la cual la SDSJ acreditó la condición de víctimas del señor Alfred Cañizares Carvajal y de las señoras María Marlene Carvajal Correa y Arleny Karina Cañizares Carvajal en el marco de la actuación transicional seguida en esa Sala de Justicia respecto del TE (R) Edison Ladino Barbosa y su enteramiento por vía electrónica a su de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el

nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-052 de 2018, T-230 de 2013 y T441 de 2015. En el caso de decisiones relativas a la JEP: SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 16 Fol. 5, ibid. 17 Fol. 81, ibid. 18 Fol. 108 y ss., ibid. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Así mismo, consta en el plenario que la magistratura le remitió también

una copia de la Resolución n°. 2673 de 11 de agosto de 2023, que determinó el sometimiento integral del compareciente, de modo que los familiares del señor Otoniel Cañizares Jácome, entre ellos, el aquí accionante, ya podrán ejercer los derechos de participación que les asisten en calidad de intervinientes especiales ante esta Jurisdicción.

28. A juicio de esta Subsección, lo expuesto es suficiente para considerar que la SDSJ no vulneró los derechos del señor Cañizares Carvajal, pues esta autoridad tardó un mes y dos semanas en resolver la solicitud de acreditación presentada por su apoderado, la cual fue enterada al mencionado profesional del derecho en la misma fecha, tiempo que no aparece como excesivo en el marco del trámite judicial, conforme a las cargas de trabajo y congestión judicial que aquejan a la Sala accionada. En ese sentido, no encuentra esta Subsección que haya mora que pueda imputársele, pues como se ha dicho, las peticiones de este tipo no se guían por los términos del derecho de petición sino conforme al estándar de plazo razonable establecido en la jurisprudencia convencional y constitucional. Aunado a lo anterior a que, si bien para el momento de interposición de la acción no se había proferido la mencionada decisión, hoy la pretensión del accionante se encuentra satisfecha.

29. Ahora bien, comoquiera que la solicitud de acreditación no solo fue presentada en nombre del señor Alfred Cañizares Carvajal, sino también de

las señoras María Marlene Carvajal Correa y Arleny Karina Cañizares

Carvajal, dispondrá esta Subsección que, en aras de la mayor garantía de sus derechos, se les notifique la presente decisión, tanto a su apoderado judicial en el trámite ordinario, abogado Hernando Góngora Arias como a las mencionadas peticionarias, para lo cual la Secretaría Judicial ubicará los datos de contacto a través del mencionado profesional del derecho o de los sistemas de información judicial y documental de esta jurisdicción.

30. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a la accionada y a las vinculadas de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y, de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

32. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR EL AMPARO de los derechos de petición y debido proceso del señor Alfred Cañizares Carvajal por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las autoridades accionada y vinculada, al Ministerio Público, al abogado Hernando Góngora Arias a la dirección electrónica abogado-gongorahernando@hotmail.com y a las señoras María Marlene Carvajal Correa y Arleny Karina Cañizares Carvajal para lo cual la Secretaría Judicial ubicará los datos de contacto a través del mencionado profesional del derecho o de los sistemas de información judicial y documental de esta jurisdicción. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 bew anigáp

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500878-97.2024.0.00.0001

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

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