🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 124 26 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 124 26 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-124

Bogotá, Veintiséis (26) de mayo de 2025

Expediente Legali: 1500550-36.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Guillermo Armando Gordillo Sánchez Accionada y vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Armando Gordillo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 72.188.361, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), por la alegada vulneración de su derecho de petición. Al trámite se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a la Secretaría

(JEP), por la alegada vulneración de su derecho de petición. Al trámite se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

(J1EPMSB).2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la solicitud de amparo1

2. Como sustento de la acción constitucional, en síntesis, explicó que es integrante de las Fuerzas Militares y fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO). Para obtener el beneficio de libertad condicional constituyó una caución prendaria ante el J1EPMS B. El 24 de mayo de 2024, solicitó la devolución de la caución, no obstante, el juzgado le contestó que no era posible acceder a la petición hasta tanto la JEP se pronuncie al respecto, toda vez que el expediente fue remitido a esta jurisdicción.

3. En ese sentido, el señor Gordillo Sánchez indicó que el 29 de enero de 2025, presentó una petición ante la JEP con el fin de obtener información sobre la devolución de la caución prendaria, sin que a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo hubiera obtenido respuesta. Adicionó que el 29 de abril del año en curso, el J1EPMS B le solicitó información a la JEP , relacionada con la caución prendaria, sin obtener respuesta sobre el asunto.

la solicitud de amparo hubiera obtenido respuesta. Adicionó que el 29 de abril del año en curso, el J1EPMS B le solicitó información a la JEP , relacionada con la caución prendaria, sin obtener respuesta sobre el asunto.

4. Por las razones expuestas, elevó la siguiente pretensión2:

Muy respetuosamente solicito señor Juez, que se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz, dar una respuesta clara y de fondo sobre lo solicitado, exponiendo las razones jurídicas en que fundamenta su respuesta y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia objeto de la petición, según los criterios que ha expuesto la Corte Constitucional en sus distintos pronunciamientos acerca de la forma en la que deben resolverse los derechos de petición en aras de satisfacer la garantía constitucional en virtud de la cual se ejerce la presente acción.

2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción constitucional fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos, Civil y Familia de Bogotá el 12 de mayo de 2025 y remitida, en la misma fecha a la JEP, mediante correo electrónico. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 13 de mayo siguiente, mediante acta n.° TSR. 0000169.20253.

1 Folio 7 y ss. del expediente digital Legali n.° 1500538-22.2025.0.00.0001. 2 Folio 8 del expediente digital Legali. 3 Folio 15 del expediente digital Legali.3

1 Folio 7 y ss. del expediente digital Legali n.° 1500538-22.2025.0.00.0001. 2 Folio 8 del expediente digital Legali. 3 Folio 15 del expediente digital Legali.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

6. Mediante el auto SRT-AT-CH-184 del 13 de mayo de 202 54, se avocó conocimiento de la acción de tutela , se vinculó a la SDSJ, a la SEJUD SDSJ y al J1EPMSB, al tiempo que se ordenó a la accionada y a la s vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

7. Con el informe n.° ISJ.TSR.0002415.2025 del 15 de mayo5, la SEJUD SR ingresó al expediente la ampliación de respuesta solicitada y, posteriormente, a través de los informes ISJ.TSR.0002445.2025 del 16 de mayo 6 e ISJ.TSR.0002497.2025 del 20 de mayo de 20257, allegó dos escritos de alcance a la respuesta, remitidos por el J1EPMSB.

8. Luego, el despacho sustanciador profirió el Auto SRT-AT-CH-205 del 22 de mayo de 2025, en el que ordenó que se oficiará al Centro de Servicios Administrativos para los JEPMSB y al J1EPMSB, a efectos de que informaran si se notificó el auto proferido el 19 de mayo de 2025, en el expediente 2008-000508.

Administrativos para los JEPMSB y al J1EPMSB, a efectos de que informaran si se notificó el auto proferido el 19 de mayo de 2025, en el expediente 2008-000508. Con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0002568.2025 del 23 de mayo de 2024, fue ingresado el alcance a la respuesta rendida por las mencionadas autoridades9.

2.3. Informes de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción

2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)10

9. Con el oficio del 15 de mayo de 2025 11, la Sala de Justicia solicitó que se declare en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado y que se le desvincule del trámite . Explicó que, en efecto, conoce el trámite de sometimiento del accionante por los procesos penales (i) 05000-31-07-001-200800050-00 (en adelante, 2008 -00050), en el que f ue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia , en sentencia del 26 de febrero de 2010, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida y, respecto del cual, con auto del 7 de septiembre de 2016, el

4 Folio 16 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 65 del expediente digital Legali. 6 Folio 74 del expediente digital Legali. 7 Folio 79 del expediente digital Legali. 8 Folio 80 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio. 117 del expediente digital Legali. 10 Folio 50 y ss. del expediente digital Legali.

7 Folio 79 del expediente digital Legali. 8 Folio 80 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio. 117 del expediente digital Legali. 10 Folio 50 y ss. del expediente digital Legali. 11 Identificado con el radicado Conti 202503031194.4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

J1EPMSB le concedió el beneficio de libertad condicional, para lo cual suscribió acta de compromiso y canceló el valor equivalente a quince ( 15) salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de caución prendaria y; (ii) 8495 de la Fiscalía 83 DECVDH de Barranquilla, en el que el accionante aceptó el cargo de homicidio en persona protegida, a título de coautor.

10. Así, precisó que por medio de la Resolución n°. 3118 de 19 de agosto de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente y que este, a su vez, a través de escrito del 29 de septiembre de 2020 12, allegó escrito de régimen de condicionalidad con un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) con

el Sistema Integral de Paz.

11. En ese marco, precisó que el ahora accionante, el 29 de enero de los corrientes13, solicitó ante esta Jurisdicción información sobre el trámite impartido a las solicitudes realizadas por el J1EPMSB frente a las diligencias de devolución de la caución prendaria n°. 40010000572040, título que fue constituido como depósito judicial en la cuenta del Banco Agrario de la

impartido a las solicitudes realizadas por el J1EPMSB frente a las diligencias de devolución de la caución prendaria n°. 40010000572040, título que fue constituido como depósito judicial en la cuenta del Banco Agrario de la mencionada autoridad dentro del proceso penal 2008-00050.

12. En tal virtud, señaló que profirió el 14 de mayo, la Resolución n°. 1580, por medio de la cual autorizó la devolución de la caución que le fue impuesta por la JPO, en atención a su sometimiento a la JEP, jurisdicción que establece, como uno de sus b eneficios, la preservación de la libertad bajo los parámetros del cumplimiento de un régimen de condicionalidad que normativa y jurisprudencialmente posee una naturaleza diferente , tanto en lo relativo a la restricción de la libertad como de las causales para su restablecimiento. En consecuencia, manifestó que en la misma decisión dispuso que se oficiara al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMSB y al J1EPMSB, a fin de que se adelante los trámites correspondientes para la devolución del dinero pagado por ese concepto.

13. En ese orden, concluyó que es clara la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que con la Resolución n°. 1580 del 14 de mayo, se satisfizo la pretensión elevada, por lo que, además requirió su desvinculación de la actuación.

12 Identificado con el radicado Conti 20200124762. 13 A través del memorial identificado en el sistema Conti con el n°. 202501005518.5

de la actuación.

12 Identificado con el radicado Conti 20200124762. 13 A través del memorial identificado en el sistema Conti con el n°. 202501005518.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD SDSJ)14

14. Mediante informe rendido el 14 de mayo de 2025, a través del OFICIOSJ.SDSJ.0017593.2025, indicó que, en efecto, el accionante presentó, el 29 de enero de 2025, una petición dirigida a que se le ilustrara sobre el trámite impartido a las solicitudes de devolución de la caución prendaria que le había sido impuesta por el J1EPMSB . Indicó la Secretaría que la solicitud fue puesta en conocimiento de la Sala de Justicia, a través del expediente Legali n°. 9004121-43.2019.0.00.0001. Reportó que, para ese momento, la magistratura no había brindado respuesta de fondo a lo peticionado.

15. Así las cosas, manifestó que no estaba en su competencia la emisión de la decisión correspondiente y que, en esa medida, no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, por lo que requirió su desvinculación de la actuación.

2.3.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J1EPMSB)

su desvinculación de la actuación.

2.3.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J1EPMSB)

16. El J1EPMSB rindió el informe solicitado el 14 de mayo de los corrientes15, en el que aclaró que vigiló la condena impuesta al señor Gordillo Sánchez, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, conforme a la sentencia impuesta por el Juzgado 1 Penal Especializado del Circuito de Antioquia y que, el 7 de septiembre de 2016, le concedió la libertad condicional.

17. Manifestó que el expediente del compareciente fue remitido a esta jurisdicción el 17 de septiembre de 2020, en cumplimiento de lo ordenado por la SDSJ en la Resolución n°. 3118 del 1º de agosto de 2020.

18. Señaló que el 30 de enero del año en curso recibió una petición elevada por el señor Gordillo Sánchez, en la que solicitó la devolución de la caución prendaria constituida, la cual adujo que fue oportunamente contestada, informándole que es la JEP la competente para decidir el destino de la caución, conforme a lo prescrito en los artículos 369 y 372 de la Ley 600 del 2000. Indicó

14 Folio 45 y ss. del expediente digital Legali. 15 Con el oficio n°. 1363 de esa fecha.6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 así, que ha ofrecido respuesta a sus peticiones con los autos del 10 de julio, 19 de noviembre y 20 de enero de 2025 y que, requirió a la JEP el día 29 del mismo mes y año sin que, para ese momento, hubiera obtenido respuesta. En adición, afirmó que en el mismo auto le ordenó al Centro de Servicios Administrativos que oficiara a la JEP para consultar si el título podría convertirse a efecto de que fuera esta jurisdicción quien administrara los recursos aportados por los condenados.

19. Precisó, así mismo, que se le corrió traslado a la Sala de justicia de las peticiones del 22 de mayo, 11 de septiembre, 22 de octubre y 5 de noviembre de 2024 y 30 de enero de 2025, así como de los pronunciamientos del juzgado, para que emita la decisión que corresponda.

20. Luego, mediante comunicación del 16 de mayo de 2025 16, el J1EPMSB remitió alcance a su respuesta, en la que sostuvo que le fue notificada la Resolución n°. 1508 del 14 de mayo de 2025, emitida por la SDSJ y que, en cumplimiento de lo ordenado, mediante auto de la misma fecha, dispuso el inicio del proceso de pago en la plataforma del Banco Agrario, la cual podría tardar al menos un (1) día, de modo que, señaló, una vez se encontrará el proceso creado ante esa entidad financiera, y se surtiera la autorización correspondiente por parte del Centro de Servicios Administrativo de esa

tardar al menos un (1) día, de modo que, señaló, una vez se encontrará el proceso creado ante esa entidad financiera, y se surtiera la autorización correspondiente por parte del Centro de Servicios Administrativo de esa especialidad, se procedería a la autorización de pago.

21. Posteriormente, a través de comunicación del 19 de mayo de los corrientes17, el J1EPMSB enteró a esta Subsección que una vez efectuadas las labores dispuestas en auto del 16 de mayo anterior, en coordinación con el Secretario 3 del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, efectuó la respectiva autorización de pago de la suma de diez millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos diez pesos ($10.341.810) en favor del señor Guillermo Armando Gordillo Sánchez, quien podría acercarse a las oficinas del banco Agrario para hacer efectivo el retiro del título judicial n°. 400100005720400, de forma presencial y presentando su documento de identidad.

16 Fol. 66 y ss., Expediente digital Legali. 17 Fol. 74 y ss., Expediente digital Legali.7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

22. Finalmente, a través de comunicación del 22 de mayo de 202518, el J1EPMSB informó que, en la fecha, se materializó la notificación electrónica de la decisión y se aportó el soporte correspondiente.

23. En ese orden, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al punto que las pretensiones de la acción constitucional fueron satisfechas.

la decisión y se aportó el soporte correspondiente.

23. En ese orden, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al punto que las pretensiones de la acción constitucional fueron satisfechas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

24. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecu encia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

25. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que la SDSJ se pronuncie frente a la solicitud presentada por el accionante el 29 de enero de 2025. Igualmente, con respecto

de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que la SDSJ se pronuncie frente a la solicitud presentada por el accionante el 29 de enero de 2025. Igualmente, con respecto al J1EPMSB, esta Subsección es competente en virtud del fuero de atracción de conformidad con el cual se tiene la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional, dada la naturaleza preferente y s umaria de la acción de tutela y la competencia prevalente de la JEP19.

18 Folio 96 y 97 del Expediente digital Legali. 19 Corte Constitucional, Auto 361 de 2019.8

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

26. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Guillermo Armando Gordillo Sánchez , quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado; ii) la legitimación por pasiva , dado que se accionó a esta jurisdicción y la Subsección vinculó a la actuación a la SDSJ, su Secretaría Judicial y al J1EPMSB, por cuanto son estas las autoridades que debían resolver y dar trámite a la solicitud cuya respuesta se echa de menos. En consecuencia,

jurisdicción y la Subsección vinculó a la actuación a la SDSJ, su Secretaría Judicial y al J1EPMSB, por cuanto son estas las autoridades que debían resolver y dar trámite a la solicitud cuya respuesta se echa de menos. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la SEJUD SDSJ así como tampoco a la de desvinculación elevada por esta y por la Sala de Justicia accionada; iii) la inmediatez en virtud de que la petición cuya atención se echaba de menos es de carácter judicial. Por lo tanto, lo que se analizará es si se ha desconocido el plazo razonable para resolverlo. Es decir que, dada la naturaleza del reclamo constitucional, este presupuesto se encuentra satisfecho en la medida en que la afectación alegada, por falta de respuesta a un memorial, aún estaba vigente al momento de presentación de la demanda y; iv) la subsidiariedad , atendiendo a que, en virtud de la naturaleza de la solicitud de la que se demanda una respuesta, el demandante no contaba con otros mecanismos judiciales, dotados de un grado de eficacia suficiente, que condu jeran a un pronunciamiento expedito como el que persigue.

3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia

27. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: (i) petición radicada el 29 de enero de 202520, en la que se solicita la devolución de la caución prendaria y anexa el título judicial nº. 400100005720400 del Banco Agrario21; Auto del 25 de abril de

202520, en la que se solicita la devolución de la caución prendaria y anexa el título judicial nº. 400100005720400 del Banco Agrario21; Auto del 25 de abril de 2025 proferido por el J1EPMSB 22; (iii) Correo electrónico con el asunto “Respuesta a petición”, emitido el 14 de mayo de 2025 por la SEJUD SDSJ23; (iv)

20 La petición reposa en el folio 10 y siguientes, identificada en los sistemas misionales de la JEP con el radicado Conti 202501005518. 21 Fol. 12 y ss. del expediente digital Legali. 22 Fol. 13 y ss. del expediente digital Legali. 23 Fol. 48 del expediente digital Legali.9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Resolución nº. 1508 del 14 de mayo de 2025 que ordena la devolución de la caución prendaria al accionante24; (v) soportes de notificación de la Resolución nº. 1508, al Centro de Servicios de los JEPMSB 25, al compareciente 26, al J1EPMSB27 y al Ministerio Público28; (vi) auto del 16 de mayo de 2025 proferido por el J1EPMSB que ordena que se inicien las labores administrativas para el pago de la caución; (vii) Auto del 19 de mayo de 2025 proferido por el J1EPMSB en que se indicó la vigencia de la autorización de pago al señor Gordillo Sánchez29 y (viii) Soporte de notificación electrónica del auto del 19 de mayo de

en que se indicó la vigencia de la autorización de pago al señor Gordillo Sánchez29 y (viii) Soporte de notificación electrónica del auto del 19 de mayo de 2025, surtido el día 22 siguiente, a la dirección olilialvarez@yahoo.es30.

3.4. Problema jurídico

28. En aplicación de las amplias competencias con las que cuenta el juez de tutela31, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Con ese propósito, determinará si, en virtud de la expedición de la Resolución n.° 1508 del 14 de mayo de 2025 por parte de la SDSJ y las acciones destinadas a su cumplimiento, desplegadas por la SEJUD SDSJ y el J1EPMSB , se atendió la solicitud presentada por el señor Guillermo Armando Gordillo Sánchez el 29 de enero de 2025.

29. Para ello, previamente se analizará n las garantías que componen el derecho fundamental de petición , invocado por el accionante y al debido proceso, atendiendo a la naturaleza de lo solicitado, al punto que la decisión de fondo sobre la devolución de la caución requería el análisis y pronunciamiento de la magistratura. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcion ario en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medid a en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento

“configuran una violación al debido proceso (…) en la medid a en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”32 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan

24 Fol. 1756 y ss., expediente digital legali 9004121-43.2019.0.00.0001. 25 OFICIOSJ.SDSJ.0017803.2025 del 15 de mayo de 2025, fol. 58, expediente digital Legali. 26 OFICIOSJ.SDSJ.0017795.2025 del 15 de mayo de 2025, fol. 59, expediente digital Legali. 27 OFICIOSJ.SDSJ.0017802.2025 del 15 de mayo de 2025, fol. 60, expediente digital Legali. 28 OFICIOSJ.SDSJ.0017805.2025 del 15 de mayo de 2025, fol. 61, expediente digital Legali. 29 Fol. 77 y ss., expediente digital Legali. 30 Fol. 112 y ss., expediente digital Legali. 31 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2019 32 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2011.10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

3.5. Sobre el alcance de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso

el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

3.5. Sobre el alcance de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso

30. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo33. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales34.

31. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles.

32. Por su parte, e l derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los

32. Por su parte, e l derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 35. Conforme a lo dispuesto por la Corte

Constitucional36:

33 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013. 35 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001 -03-15-000-201001061-01(AC) 36 Sentencia T-867 de 2015.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídic o y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

33. Finalmente, e l derecho al debido proceso se encuentra previsto en el

sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

33. Finalmente, e l derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y form ales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

34. La SA ha fijado como criterio orientativo parta definir la razonabilidad del plazo con el que cuentan la SAI y la SDSJ para resolver las solicitudes que son de su competencia en el término de 6 meses37, cuyo desconocimiento resulta inaceptable, a menos que se justifique “ por circunstancias adicionales a la congestión”38.

3.6. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración en el caso concreto

35. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado:

(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que

SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado:

(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción

37 Sentencia TP-SA 023 de 2018. 38 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 03 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de lo pedido en tutela 39, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna40. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo41 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 42; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

36. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes

subreglas43:

(…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que

embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...