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JEP - Sentencia SRT-ST-125 10-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-125 10-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600144E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA

SRT-ST-125/2019

Aprobada en Acta No. 007-SUB06/19 Bogotá D.C, diez (10) de abril de 2019

Radicación: 2019340020600144E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 22 de marzo de 2019

Accionante: José Benedicto Romero Barrero Sala de Amnistía e Indulto, Secretaría Ejecutiva y la Accionados y

Secretaría Judicial General de la Jurisdicción vinculados: Especial para la Paz (JEP). La Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor José Benedicto Romero Barrero, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la intimidad personal, familiar y al buen nombre y Artículo 4 superior.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. El señor José Benedicto Romero Barrero, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.467.127, actualmente privado de la libertad en el Complejo Página 1 de 33

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Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB – La Picota, Bogotá (Cundinamarca).

2. Accionados y vinculados

3. El accionante dirige la acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la Sala de Amnistía e Indulto, Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial General de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. Señala el accionante que, el 10 de febrero de 2018 radicó ante la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) solicitud de libertad condicionada, a la cual se le asignó el número interno 20181510294892.

5. Afirmó que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB – La Picota, Bogotá (Cundinamarca) cumpliendo la pena interpuesta por el Juzgado Segundo Penal Especializado de

Cundinamarca.

6. Indicó que el 12 de septiembre de 2018 presentó ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - encargado de vigilar su pena-, solicitud de libertad condicionada de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 1820 de

2016.

7. Aseveró que el 18 de septiembre de 2018, la solicitud de libertad

condicionada fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz mediante oficio No. 4029 y aseguró que, a la fecha de la presente acción constitucional, no ha obtenido respuesta sobre su solicitud de sometimiento a la justicia transicional.

8. Adicionalmente, manifestó que el día 12 de febrero de 2019, por medio de apoderada judicial, elevó solicitud de información sobre el estado de la petición ante la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP.

9. De acuerdo a lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales “[…] a conocer la respuesta a [su] petición, a una pronta y cumplida Página 2 de 33

EXPEDIENTE: 2019340020600144E RADICADO: 2019-000485-128 justicia […]”1 por lo que solicita su amparo y que se le brinde respuesta “[…] conforme a la documentación aportada en [sus] solicitudes si acoge o no [su] solicitud.”2

2. Trámite procesal

10. El 12 de febrero de 2019, la abogada Nubia del Carmen Torralvo Batista, en representación del señor José Benedicto Romero Barrero, radicó ante la JEP derecho de petición requiriendo información sobre su manifestación de sometimiento a la Jurisdicción Especial y la solicitud de aplicación de beneficios contemplados por la Ley 1820 de 20163.

11. El 21 de marzo de 2019, el Juzgado 6 Familia del Circuito, mediante oficio No. 0942, remitió a la JEP acción de tutela interpuesta directamente por el señor

José Benedicto Romero Barrero en contra de la Jurisdicción Especial4.

12. El 22 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión,

mediante Informe Secretarial No. 005595, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite.

13. El 26 de marzo de 2019, la magistrada responsable del asunto profirió auto que avoca conocimiento6, en el cual ordenó vincular y correr traslado de la presente a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), Secretaría Ejecutiva (SE) y Secretaría Judicial General (SEJUD General) de la Jurisdicción Especial para la

Paz.

14. El 1º de abril de 2019, mediante Informe Secretarial No. 630, se allegaron a la Sección de Revisión las respuestas de las dependencias y órganos vinculados.

15. El 5 de abril de 2019, la SAI allegó al despacho “ampliación de respuesta acción de tutela” complementando la información aportada en respuesta al auto de vinculación.

1 Folio No. 1 del Cuaderno Principal. 2 Folio No. 2 del Cuaderno Principal. 3 Folio No. 4 del Cuaderno Principal. 4 Folio No. 6 del Cuaderno Principal. 5 Folio No. 10 del Cuaderno Principal. 6 Folio No. 11 del Cuaderno Principal. Página 3 de 33

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3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Sala de Amnistía o Indulto7

16. El 28 de marzo de 2019, la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), remitió respuesta a la Sección de Revisión e informó que luego de haber consultado el sistema de Gestión Documental ORFEO encontró que, el 2 de octubre de 2018, el

señor Juan Pablo Borja Pérez, en calidad de abogado, presentó dos (2) poderes dirigidos a la SAI, uno de ellos relacionado con el accionante8.

17. La SAI adicionó que, el 8 de octubre de 2018, la Oficina de Correspondencia de la JEP recibió expediente físico No. 250003107002-200400137 proveniente del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila la pena impuesta al señor José Benedicto Romero Barrero por los punibles de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y homicidio agravado9 y le fue asignado el número de Radicado ORFEO No. 20181510301862.

18. La SAI refiere que, el 16 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial General reasignó a la Secretaría Judicial de la SAI el expediente remitido por la justicia ordinaria relacionado con las condenas al señor José Benedicto Romero

Barrero10.

19. La Sala informó que, el 1º de febrero de 2019, el abogado Juan Pablo Borja Pérez, fungiendo como apoderado del accionante, radicó derecho de petición mediante el cual le solicitó a la SAI informara si había avocado conocimiento de la situación jurídica del señor José Benedicto Romero Barrero, y le requirió comunicarle en qué plazo se resolvería la aplicación del beneficio de libertad condicionada y el estudio del caso relacionado con su poderdante11.

20. Así mismo, la SAI comunicó que, el 12 de febrero de 2019, se radicó ante la JEP la sustitución de poder entre el abogado Juan Pablo Borja Pérez y la abogada

Nubia del Carmen Torralvo Batista, quedando esta como nueva apoderada del señor Romero Barrero, quien en la misma fecha presentó un nuevo requerimiento ante la JEP para obtener respuesta del estado de la solicitud de 7 Folio No. 21 del Cuaderno Principal. 8 Folio No. 21 del Cuaderno Principal. 9 Folio No. 21 del Cuaderno Principal. 10 Folio No. 21 del Cuaderno Principal. 11 Folio No. 21 del Cuaderno Principal. Página 4 de 33

EXPEDIENTE: 2019340020600144E RADICADO: 2019-000485-128 libertad condicionada del señor Romero Barrero. Aseguró que, dicha documentación le fue asignada a la SAI12.

21. La SAI reconoció que, a la fecha de la vinculación al trámite constitucional, las solicitudes presentadas por el señor Romero Barrero en el mes de octubre de 2018, no habían sido sometidas a reparto en razón a la congestión existente en la Secretaría Judicial de la SAI y que, al momento de la contestación, se estaba efectuando el reparto de las peticiones de agosto 201813.

22. La SAI, en ampliación de su respuesta, aportó documentación anexa dentro de la que se encuentra el derecho de petición de 1º de febrero de 2019 radicado por el apoderado del accionante, mediante el cual le solicitó a la Sala se le informe por escrito si ha avocado “conocimiento sobre la situación jurídica”14 y en caso negativo, se le informe “cuál es el plazo razonable para definir la libertad condicionada […]15”

23. La SAI aportó, además, resolución de 5 de abril de 201916mediante la cual

avoca conocimiento, para iniciar el estudio de la petición elevada por el accionante relacionada con la concesión del beneficio de libertad condicionada.

24. Por último, la Sala refirió no haber violado los derechos fundamentales del señor José Benedicto Romero Barrero puesto que, no había tenido conocimiento previamente de las solicitudes por él presentadas y, una vez vinculada al trámite de tutela, procedió al reparto de estas, por lo que afirmó encontrarse dentro del plazo razonable para dar una respuesta de fondo. Así las cosas, solicitó desestimar la presente acción de tutela y ser desvinculada del trámite17. 3.2. Respuesta de la Secretaría General Judicial18

25. En respuesta recibida por esta Subsección el 29 de marzo de 2019, la Secretaría General Judicial informó que procedió a consultar el sistema de Gestión Documental ORFEO, puesto que no tenía a su cargo archivo físico 12 Folio No. 21 del Cuaderno Principal. 13 Folio No. 22 del Cuaderno Principal. 14 Folio No. 48 del Cuaderno Principal. 15 Folio No. 48 del Cuaderno Principal. 16 Folios Nos. 59 a 61 del Cuaderno Principal. 17 Folio No. 22 del Cuaderno Principal. 18 Folio No. 23 del cuaderno principal.

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EXPEDIENTE: 2019340020600144E RADICADO: 2019-000485-128 relacionado con el particular19 y los resultados obtenidos no dan cuenta de peticiones o trámites radicados por el interesado en el mes de febrero de 2018.

26. Una vez realizada la consulta, encontró un Radicado ORFEO de 2 de octubre de 2018 que correspondía a poder otorgado por el accionante al abogado

Juan Pablo Borja Pérez, el cual había sido asignado a la Secretaría General Judicial el 3 de octubre de 201820.

27. Adicionó que identificó solicitudes de libertad condicionada y suscripción de acta de compromiso allegadas a la JEP el 15 de junio y 14 de julio de 2017, las cuales fueron asignadas a la Secretaría Ejecutiva, no obstante, no observó ningún trámite asociado, ni siquiera relacionado con la comunicación o remisión de estas

a la Secretaría General Judicial21.

28. La Secretaría General Judicial logró establecer que el expediente físico que remitiera el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue allegado a la JEP el 8 de octubre de 2018 bajo el número de Radicado ORFEO 20181510301862, identificó que el expediente le fue asignado el 12 de octubre de 2018, y posteriormente, el 16 de noviembre de 2018, había sido remitido por ésta a la SAI para el reparto correspondiente22.

29. Advirtió que el apoderado del señor José Benedicto Romero Barrero, presentó dos solicitudes de información el 1º y 12 de febrero de 2019, las cuales fueron reasignadas por esta Secretaría a la SAI, para el trámite23.

30. En respuesta complementaria la SEJUD informa haber recibido “El Informe” de 10 de mayo de 2018, donde figuraba las dos peticiones de libertad condicionada presentadas por el accionante en 2017, no obstante, al no recibir instrucción de reparto por parte de la SAI no efectuó ninguna asignación.

31. Adicionalmente, aporta copia de la trazabilidad de los radicados ORFEO

asociados a las peticiones que ha presentado el accionante24.

32. Por último, concluye que la Secretaría General Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ejerció las acciones adecuadas y 19 Folio No. 23 del cuaderno principal. 20 Folio No. 23 del cuaderno principal. 21 Folio No. 23 del cuaderno principal. 22 Folio No. 23 del cuaderno principal. 23 Folio No. 23 del cuaderno principal. 24 Folios Nos. 71, 73,76, 83 y 87 del cuaderno principal Página 6 de 33

EXPEDIENTE: 2019340020600144E RADICADO: 2019-000485-128 remitió las peticiones del tutelante dentro de términos prudenciales, por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela25. 3.3. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva26

33. En respuesta remitida a esta Subsección el 29 de marzo de 2019, la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP informó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, encontró que el señor José Benedicto Romero Barrero presentó varios requerimientos27 en diferentes fechas ante la JEP, solicitando la aplicación del beneficio de libertad condicionada.

34. Así mismo, incluyó que el accionante había presentado dos (2) peticiones28 ante esa Dependencia y que, además, había suscrito acta de compromiso el 11 de julio de 2017 de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del decreto 277 de 201729.

35. Adicionalmente, la SE de la JEP afirmó que en la medida en que el estudio sobre la aplicación del beneficio de libertad condicionada corresponde a un trámite judicial, trasladó las solicitudes de libertad condicionada a la SAI para que fuera estudiada junto con otras peticiones relacionadas y que ya eran de conocimiento de la Sala30, esto con el oficio No. De ORFEO 20191200131241 de 28 de marzo de 201831.

36. De acuerdo a lo anterior, la SE afirmó categóricamente no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que no conoció de las dos (2) peticiones que el señor Romero Barrero refiere en su escrito de tutela y, frente a los dos (2) requerimientos ante ella radicados, aseguró haberlos tramitado, el primero, a través de la suscripción del acta de compromiso y, el segundo, remitiendo la a la SAI la solicitud de libertad condicionada para lo de su competencia32. 25 Folio No. 23 del cuaderno principal. 26 Folio No. 24 del cuaderno principal. 27 Folio No. 24 del cuaderno principal. A las peticiones le correspondieron los Radicados ORFEO Nos. 2017150004592, 20171500037122, 20181510294892, 20181510301862, 201910044832 y 20191510061262. 28 Folio No. 24 del cuaderno principal. A las peticiones le correspondieron los Radicados ORFEO Nos. 2017150004592 y 20171500037122. 29 Folio No. 25 del cuaderno principal. 30 Folio No. 25 del cuaderno principal. 31 Folio No. 28 del cuaderno principal.

32 Folio No. 25 del cuaderno principal. Página 7 de 33

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37. La SEJEP complementó su respuesta aportando la documentación anexa que da cuenta de la notificación personal que se hizo al accionante el 1º de abril de 2019 del oficio de respuesta a los radicados ORFEO que versaban sobre la

Concesión de Libertad Condicionada y Certificación del Acta de Compromiso.

38. Adicionalmente, sobre la inclusión en el informe presentado por la SEJEP de los requerimientos radicados ante la JEP por el accionante en 2017, la SEJEP afirmó que las dos (2) solicitudes figuran en dicho informe que fuere entregado a la SEJUD General el 10 de mayo de 2018.

39. Con todo, la Secretaría Ejecutiva solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela por considerar no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante33.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

4.1. Trasladadas por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C.

  1. Copia de Derecho de Petición de 12 de febrero de 201934. 4.2. Aportadas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
  2. Copia de respuesta a Radicados Nos. 2017150004592 y 20171500037122 de 28 de marzo de 2019 dirigida al señor José Benedicto Romero Barrero35. ii. Copia de respuesta a Radicados Nos. 2017150004592 y 20171500037122 de 28 de marzo de 2019 dirigida a la abogada Nubia del Carmen Torralvo

Batista36. iii. Copia de remisión de oficio y formato de notificación personal No. 2019120013118137. iv. Copia de registro de trazabilidad del Radicado Orfeo No. 2017150000459238.

  1. Copia de notificación personal de derecho de petición al señor José Benedicto Romero Barrero en Centro Carcelario COMEB La Picota de 1º de abril de 201939. 33 Folio No. 25 del cuaderno principal.

34 Folio No. 4 del cuaderno principal. 35 Folio No. 26 del cuaderno principal. 36 Folio No. 27 del cuaderno principal. 37 Folio No. 29 del cuaderno principal. 38 Folio No. 31 del cuaderno principal. 39 Folio No. 64 del cuaderno principal. Página 8 de 33

EXPEDIENTE: 2019340020600144E RADICADO: 2019-000485-128 vi. Copia de acta de entrega del sistema de información a la Secretaría Judicial 10 de mayo de 2018 17:00 – 18:0040. vii. Copia de oficio con información de la situación jurídica ante la JEP de José

Benedicto Romero Barrero41. 4.3. Aportadas por la SAI

  1. Copia de memorial radicado ante la JEP el 2 de octubre de 2018 donde el profesional José Fernando Borja Pérez presenta poder otorgado por el señor José Benedicto Romero Barrero42. ii. Copia de Formato único para el Recibo de Procesos Jurisdicción Especial para la PazJEP con radicado 8 de octubre de 201843. iii. Copia de derecho de petición radicado ante la JEP el 1º de febrero de 201944.
  1. Copia de memorial radicado ante la JEP el 12 de febrero de 2019 mediante el cual el señor José Benedicto Romero Barrero aporta poder otorgado a la

profesional Nubia del Carmen Torralvo Batista45.

  1. Copia de solicitud de información acerca del estado de la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada de 12 de febrero de 201946. vi. Copia de informe al despacho de la Secretaría Judicial de la SAI de 18 de marzo de 2019 mediante el cual se reparte el “Radicado ORFEO No. 20181510294892 asociado con los radicados 20181510301862, 20191510061262,

20191510044832, 20191510061302 y el expediente No. 2 201710080100281E”47. vii. Copia de resolución de avoca conocimiento beneficios de la Ley 1820 de 2016 y requiere ampliación de información de 5 de abril de 201948. 4.4. Aportadas por la Secretaría General Judicial de la JEP.

  1. Copia de trazabilidad radicado Orfeo No. 2019151006130249. ii. Copia de trazabilidad radicado Orfeo No. 2019151004483250. 40 Folio No. 65 del cuaderno principal. 41 Folios Nos. 66 a 69 del cuaderno principal. 42 Folio No. 42 del cuaderno principal. 43 Folios Nos. 44 a 45 del cuaderno principal. 44 Folios Nos. 47 a 48 del cuaderno principal. 45 Folio No. 50 del cuaderno principal. 46 Folio No. 52 del cuaderno principal. 47 Folio No. 54 del cuaderno principal. 48 Folios Nos. 59 a 61 del cuaderno principal.

49 Folio No. 71 del cuaderno principal. 50 Folio No. 73 del cuaderno principal. Página 9 de 33

EXPEDIENTE: 2019340020600144E RADICADO: 2019-000485-128 iii. Copia de trazabilidad radicado Orfeo No. 2018151030186251. iv. Copia de trazabilidad radicado Orfeo No. 2017150003712252.

  1. Copia de trazabilidad radicado Orfeo No. 207150000459253. vi. Copia de solicitud de Libertad Condicionada suscrita por el accionante con fecha de radicación en la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP el 25 de mayo de 201754. vii. Copia de trazabilidad radicado Orfeo No. 2018151029489255.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

40. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos56 y finalidades57 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

41. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o

cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

42. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de 51 Folio No. 76 del cuaderno principal. 52 Folio No. 79 del cuaderno principal. 53 Folio No. 83 del cuaderno principal. 54 Folios Nos. 84 a 85 del cuaderno principal. 55 Folio No. 92 del cuaderno principal. 56 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 57 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.

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noviembre de 201858, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera59.

43. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de

amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la Sala de Amnistía e Indulto, Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Legitimación

44. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. 58 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 59 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.

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45. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado,

debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso60. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional -actuando a nombre propio-, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.

3. Problema jurídico

46. Esta Subsección entrará a analizar si las accionadas Sala de Amnistía e Indulto, Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), vinculadas al presente trámite de tutela, violaron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, intimidad y acceso a la administración de justicia del señor José Benedicto Romero Barrero, al no haber dado respuesta de “[…] las peticiones presentadas el 10 de febrero de 2018, 8 de octubre de 2018 y 12 de febrero de 2019 […]61”

4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición.

47. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Este derecho tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona eleve peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones62. De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales63. 60 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.

61 Folio No. 3 del cuaderno principal. 62 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

63 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. Página 12 de 33

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48. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En tal sentido, ha puntualizado: (…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la Ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes

y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso64.

49. Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de estos casos se someterá a un tratamiento diferente así: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor pública que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición. (…) 64 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 1995.

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Respecto de [los netamente administrativos] se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo65.

50. En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto” 66. En otras palabras: cuando lo propuesto

se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C951 de 2014 precisó: “(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de ese derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actua

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