JEP - Sentencia SRT ST 125 25 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 125 25 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501268-38.2022.0.00.0001
SENTENCIA SRT-ST-125/2022
Aprobada mediante Acta No. 028 de julio de 2022 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación Expediente 1501268-38.2022.0.00.0001 Asunto Sentencia – Acción de tutela promovida por OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA contra la Sala de Amnistía o Indulto y Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 11 de julio de 2022 La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.475.798. 1 Expediente Legali, folio. 2.
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III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción se dirige contra la SAI y la SA. A fin de establecer la veracidad de los hechos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 12 de julio de 2022, se vinculó a las Secretarías Judiciales de la SA y de la SAI, así como a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El señor ORTIZ VALDERRAMA presentó la acción de tutela con base en
los siguientes hechos2:
5. Indicó que en el mes de agosto de 2018 presentó solicitud para ser aceptado por la JEP, en calidad de excombatiente de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), la cual fue negada por la SAI3 al considerar que no se acreditó el factor de competencia personal.
6. Puso de presente que ante la referida decisión de la SAI se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Alegó que, adicional a éste,
presentó escrito de 28 de diciembre de 2021, en donde indicó algunas actuaciones particulares y formuló solicitudes de pruebas con miras a acreditar el factor personal. No obstante, precisó que mediante el Auto TP-SA1095 de 2022, la SA, confirmó la decisión de primera instancia considerando que no se contaban con elementos materiales probatorios que permitieran la acreditación del factor personal.
7. Señaló, frente al requisito de inmediatez de la presente acción, que la referida decisión le fue notificada en junio de 2022 . En ese sentido, consideró que el tiempo trascurrido entre el momento en que se conoció la decisión y el momento en que se acude a la presente acción es razonable para solicitar el 2 Expediente Legali, folios. 3-4. 3 El tutelante no identificó la decisión de la SAI en la que se le negó la solicitud de sometimiento ante la
JEP. Pá g i n a 2 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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protejan sus derechos.
8. Adicionalmente, señaló que en junio de 2019 solicitó ser escuchado ante la JEP con la finalidad de presentar información sobre su vinculación a las FARCEP; en diciembre de 2021 presentó un escrito donde indicó que desarrolló actividades al interior de la organización; y solicitó que la SAI profundizará en la actividad probatoria, ya que, pese a las solicitudes realizadas, ésta se limitó a fundamentar su decisión en los informes presentados por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que se limitaron al estudio de los procesos ordinarios. Puso de presente, que los referidos escritos no fueron tenidos en cuenta, ya que no se practicaron las pruebas pedidas a pesar de lo informado y puesto en conocimiento. Finalmente, el 10 de junio de 20224 presentó un escrito dirigido a la SAI y a la SA solicitando que se pronuncien y, también unas observaciones en donde puso en conocimiento la omisión de las Salas frente a la práctica de pruebas.
4.2. Pretensión
9. El accionante solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello que se ordene a la SAI estudiar nuevamente su caso con la práctica de pruebas respectivas, otorgando un espacio para ser escuchado, así como la valoración de las solicitudes del mes de diciembre de 2021.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
10. El escrito de tutela fue remitido al correo electrónico de la JEP el 7 de julio de 2022 y se repartió el 11 de julio al Despacho sustanciador, conforme se
constata en el informe secretarial, siendo avocado el conocimiento del asunto mediante auto de 12 de julio siguiente56, en el que se vinculó a la actuación a las Secretarías Judiciales de la SAI y de la SA, así como a la SEJUD y se ordenó correr 4 Expediente Legali, folio. 5. 5 Expediente Legali, folios 31-35. 6 El cual fue notificado al señor Orosman Ortiz Valderrama el día 15 de julio de 2022. Expediente Legali, folio 327. Pá g i n a 3 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
11. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Amnistía o Indulto
12. Mediante oficio de 14 de julio de 20227, la Magistrada correspondiente
de la SAI dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que dicha Sala no ha afectado los derechos fundamentales del señor ORTIZ VALDERRAMA, por lo que solicitó se declare improcedente o se niegue el amparo.
13. Luego de hacer el recuento de los hechos por los cuales fue procesado el accionante y el trámite judicial surtido en la jurisdicción ordinaria y en la JEP, señaló que la Sala, mediante la resolución SAI-AOI-DLC-ASM-023 de 14 de septiembre de 2021, resolvió negar el beneficio de libertad condicionada al señor ORTIZ VALDERRAMA y rechazar la solicitud para el eventual otorgamiento de beneficios de mayor entidad como la amnistía o indulto, teniendo en cuenta la manifiesta incompetencia de la JEP, dado que (…) al momento de analizar los requisitos de la libertad condicionada, el despacho concluyó que se acreditó el temporal en tanto los hechos por los cuales fue condenado el solicitante ocurrieron el 23 de diciembre de 1996, es decir, antes del 1º de diciembre de 2016. No obstante, no se acreditó el requisito personal, esto es, su pertenencia o colaboración con las FARCEP, en los términos exactos previstos en la Ley 1820 de 2016. Con base en la falta de acreditación del requisito personal, el despacho concluyó que no se acreditaba el factor de competencia para acceder a la Sala de Amnistía o Indulto con el propósito de obtener beneficios transicionales adicionales en los términos de la Ley 1820 de 2016. Consecuencia de esto, fue negada la solicitud de libertad condicionada y rechazada la solicitud
sobre el eventual otorgamiento de amnistía o indulto8. 7 Expediente Legali, folios 276-286. 8 Expediente Legali, folio 280. Pá g i n a 4 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Advirtió que el actor presentó el 29 de se ptiembre de 2021 escrito que contenía: (i) la solicitud de nulidad procesal porque no contó con defensa técnica, de manera que la decisión adoptada viola su derecho fundamental a un debido proceso; y, (ii) el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la referida resolución en donde indicó que el análisis del caso se limitó a “los hechos plasmados en el proceso por el cual solicitó beneficios”. Así, era “obvio” que allí no se encontrara “absolutamente ninguna relación” con las FARC-EP, e indicó que no se le ha dado la oportunidad de rendir su versión de los hechos y aportar pruebas de su pertenencia a las FARC-EP.
15. Sostuvo que mediante resolución SAI-AOI-DR-ASM-039-2021 de 12 de
noviembre de 2021, la SAI negó la nulidad procesal propuesta por el señor ORTIZ VALDERRAMA, donde se realizó un análisis sobre la participación de los abogados en los trámites seguidos ante esa Sala. Además, dispuso no reponer la resolución de 14 de septiembre de 2021, al considerar que no existe libertad probatoria para demostrar el factor personal de competencia en esta jurisdicción. Esto, porque el análisis del expediente penal es apenas una de las hipótesis establecidas legalmente para acreditar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, la cual no fue superada en el caso concreto. Por último, concedió el recurso de apelación interpuesto, ante la SA.
16. Señaló que se surtió el trámite de la apelación ante la SA instancia que, mediante auto TP-SA 1095 de 2022 de 30 de marzo de 2022, confirmó la resolución impugnada, con base en lo siguiente: De esta manera es claro para la SA que se cuenta con la información suficiente para determinar que el señor ORTÍZ VALDERRAMA no cumple con el factor personal de competencia. En efecto, de acuerdo con lo reseñado en la sentencia penal de la JPO, no se logra advertir la alegada pertenencia o colaboración con las FARCEP. En ese sentido es válido indicar que el peticionario no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible para validar con elementos materiales probatorios su alegada “pertenencia a las FARCEP”, pues la ley establece que, para acreditar la condición de miembro o colaborador, se requiere haber sido investigado, procesado o
condenado en dicha condición y, quedó suficientemente demostrado que en el presente asunto el señor ORTÍZ VALDERRAMA no fue condenado con ocasión a su pertenencia o colaboración con las FARCEP, y a su vez la Pá g i n a 5 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OACP informó que no ha expedido acto adminis trativo que dé cuenta de su acreditación como integrante del extinto grupo9.
17. Al respecto, agregó que los argumentos expuestos por el actor en la acción de tutela fueron analizados y valorados durante el trámite de beneficios transicionales. Así las cosas, indicó que el factor personal debe verificarse en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Por tanto, el dicho de quien solicita el beneficio o de un tercero, o documentación adicional a los procesos penales o investigaciones no constituyen medios idóneos para acreditar dicho factor de competencia.
18. Sostuvo que en el caso del señor ORTIZ VALDERRAMA no se acreditó el cumplimiento de los referidos requisitos. En cambio, lo que se evidenció fue que los delitos fueron cometidos en un contexto de delincuencia organizada en la ciudad de Girardot (Cundinamarca). Sobre ello, además, se hizo énfasis en que las pruebas daban cuenta de que hubo una investigación en contra de la banda delincuencial a la que él pertenecía y dentro de la cual tenía un rol importante, que en nada tuvo que ver con el antiguo grupo guerrillero y con el conflicto armado interno vivido en el país.
19. Alegó que el accionante no acreditó con suficiencia el cumplimiento de los requisitos generales para la viabilidad jurídica de la tutela contra providencias judiciales, ni la configuración de las causales específicas de procedencia. Sin embargo, señaló que, si el juez constitucional encuentra que la acción supera estos requisitos, debería determinarse que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante no existió. 6.2. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
20. A través de oficio de 14 de julio de 202210, el Magistrado correspondiente de la SA dio respuesta a la acción de tutela, por lo que procedió a señalar las actuaciones procesales adelantadas en el caso del señor ORTIZ VALDERRAMA y a plantear un conjunto de consideraciones relativas a la solicitud de amparo. 9 Expediente Legali, folio 281. 10 Expediente Legali, folios 246-.
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21. Posterior a realizar el relato de las actuacio nes surtidas ante la SAI y ya indicadas por esa Sala, señaló que mediante acta de reparto de 26 de noviembre de 2021, el asunto del señor ORTIZ VALDERRAMA le fue asignado al interior de la SA y que, luego de haberse integrado el expediente, fue aprobado el Auto TP-SA 1095 de 30 de marzo 2022, mediante el cual se confirmó la resolución SAIAOI-DLC-ASM-023 del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual SAI negó, por falta de competencia personal, la solicitud de beneficios transicionales presentada por el accionante y rechazó de plano el estudio del beneficio definitivo. Precisó que esa decisión fue notificada personalmente al señor ORTÍZ VALDERRAMA el 10 de junio del presente año y cobró ejecutoria el día 15 de junio de 2022.
22. Adicionalmente, señaló que el 13 de julio de 2022, mediante informe de la Secretaría Judicial de la SA, se le informó que se indexó al expediente el oficio
de 10 de junio, de la misma anualidad, en el cual la apoderada judicial del señor ORTÍZ VALDERRAMA realizó observaciones sobre lo decidido en el Auto TPSA 1095 de 2022 e indicó que la Sala de Justicia y la SA no tuvieron en cuenta el escrito que fuera presentado el 28 de diciembre de 2021. Al respecto, la SA sostuvo que dicho memorial replicó argumentos expuestos por el señor ORTÍZ VALDERRAMA en los recursos de reposición y apelación presentados en la oportunidad procesal respectiva; los cuales fueron desestimados por la SA y por la SAI en el estudio del caso.
23. Sobre la presente acción señaló que esta se basa en el desconocimiento del escrito presentado por la abogada el 28 de diciembre de 2021. Lo cual podría vincularse con uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el defecto fáctico, que acusa la supuesta omisión en la valoración de una prueba. Sin embargo, como se indicó, adujo que los argumentos expuestos allí fueron ventilados a lo largo del procedimiento agotado, tanto por la SAI como por la SA. En ese sentido, es evidente que el interés que mueve al accionante es reabrir el debate ya concluido, razón por la cual el juez constitucional no está habilitado para pronunciarse sobre la decisión judicial de segunda instancia por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional impetrado.
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24. Mediante oficio de 14 de julio de 202211, la Secretaria Judicial de la SA dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que la dependencia a su cargo no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos del accionante, toda vez que ha cumplido oportunamente con lo de su competencia, pidiendo su desvinculación.
25. Refiere que la acción de tutela recae sobre la providencia judicial emitida por la SA y no sobre el trámite procedimental realizado por esta dependencia.
En esa medida, informó sobre el auto TP-SA 1095 de 2022, con el que se desató el recurso de apelación contra la Resolución SAIAOI-DLC-ASM-023-2021, que se remitieron los respectivos oficios de notificación a los sujetos procesales el 8 de junio de 2022 y que el compareciente fue notificado de dicha decisión el 10 de junio de la misma anualidad.
26. Adicionalmente, señaló que el 23 de junio, uno de los funcionarios adscritos a la Secretaría General Judicial indexó en el expediente un oficio
presentado por la apoderada del señor ORTIZ VALDERRAMA, donde realizó observaciones al Auto TP SA 1095 de 2022, documento que fue puesto en conocimiento del despacho ponente por medio del informe secretarial No. ISJ.SA.0215.2022 de 13 de julio de 2022. 6.5. Secretaría Judicial de la SAI
27. Por medio de oficio de 14 de julio de 202212, la secretaria judicial de la Sala dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos del señor ORTIZ VALDERRAMA, ya que ha realizado todos los trámites y procesos encaminados a materializar las órdenes contenidas en las providencias emitidas por la magistratura, remitiendo las comunicaciones y notificaciones que ellas demandan, por lo que solicitó su desvinculación. 11 Expediente Legali, folios 48-50. 12 Expediente Legali, folios 51-54.
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28. Realizó un recuento de las decisiones proferidas por el despacho sustanciador de la SAI en el trámite del señor ORTIZ VALDERRAMA e informó que sobre cada una remitió oportunamente los oficios de comunicación. Así, indicó que la resolución SAI-AOI-DLC-ASM-023-2020 del 14 de septiembre de 2021, se comunicó a las partes e intervinientes el 17 de septiembre de 2021 y que, una vez allegada el acta de notificación del compareciente, se fijó estado el 27 de octubre de 2021, en virtud del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el compareciente, se corrió el traslado de ley del 5 al 8 de noviembre de 2021, y el 9 de noviembre de 2021 ingresaron las diligencias al despacho.
29. Seguidamente, señaló que la Sala profirió la resolución SAI-AOI-DRASM-039-2021 del 12 de noviembre de 2021, que negó la nulidad solicitada; no repuso la decisión que rechazó los beneficios y concedió el recurso de apelación.
Al respecto, el 18 de noviembre de 2021 se libraron las comunicaciones y cumplido el término del traslado común el 25 de noviembre de 2021 se remitieron las diligencias a la SA.
30. Finalmente, indicó que dentro del asunto fueron allegados dos memoriales de la abogada del señor ORTIZ VALDERRAMA incorporados el 5 de enero de 2022 y el 24 de junio de 2022, los cuales ingresaron en conocimiento de la SA, donde se encuentran las diligencias y, que de acuerdo con la consulta
realizada al expediente, el 13 de julio del presente año, la secretaria judicial de esa Sección puso en conocimiento del despacho sustanciador. 6.6. Secretaría General Judicial de la JEP
31. Mediante oficio de 15 de julio de 202213, la Secretaria General Judicial dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela, por lo que solicita su desvinculación. 13 Expediente Legali, folios 240-242.
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32. Informó que, de acuerdo con los sistemas d e gestión documental (Conti) y judicial (Legali), respecto del señor ORTIZ VALDERRAMA, se encontró la trazabilidad de los siguientes radicados, relacionados con los hechos de la tutela: Radicación Asunto o solicitud Trámite impartido
28-06-2018
La SGJ reasigna a la Secretaría Derecho de petición, solicitud de Judicial de la Sala de 20181510161062 sometimiento a la JEP Reconocimiento de Verdad (28-06-2018) Responsabilidad y determinación de los hechos y conductas Solicitud de expedición de acta de 03-07-2018. La SEJUD 20181510161072 compromiso en calidad de miembro reasigna a la Secretaría (28-06-2018) FARC-EP Ejecutiva de la JEP (SEJEP). 20181510234152 solicitud de asistencia jurídica sobre la 22-09-2018. La Ventanilla (22-08-2018) JEP a guerrilleros en prisión en EPYC única reasigna a la SEJEP Modelo de Bogotá 20181510234732 22-08-2018. La SEJUD Derecho de petición, solicitud de (22-08-2018) reasigna a la Secretaría libertad condicionada Judicial de la SAI 20181510234742 22-08-2018. Ventanilla única (22-08-2018) Derecho de petición, solicitud de acta reasigna a la Secretaría de compromiso de libertad Judicial de la Sala de condicionada Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) 20181510273492 18-09-2018. La SEJUD Derecho de petición, solicitud de (18-09-2018) reasigna a la Secretaría libertad condicionada Judicial de la SAI 20191510236592 El señor ORTIZ VALDERRAMA da 11-06-2019. La SEJUD
(10-06-2019) respuesta al oficio No. reasigna a la Secretaría 20193120185871 proferido por la SAI Judicial de la SAI 202101049989 Recurso de reposición y en subsidio 30-09-2021. La SEJUD integra (29-09-2021) de apelación Resolución SAI-AOIe incorpora al expediente DLCASM023-2020 Legali. 202101068269 Observaciones escrito de reposición y 05-01-2022. La SEJUD integra en subsidio apelación, Resolución e incorpora al expediente SAI-AOI-DRASM039-2021 legali Tabla No. 1. Relación de radicados a nombre del actor
33. Por último, señaló que la SA se encuentra conociendo de los asuntos del accionante, bajo el expediente Legali Nº 90046263420190000001, por lo que ninguna solicitud recae sobre la Secretaría, toda vez que corresponde al trámite Pá g i n a 10 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de carácter judicial que requiere el pronunciam iento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
34. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente: • Escrito de 28 de diciembre de 2021 presentado por la apoderada del señor ORTIZ VALDERRAMA14. • Escrito de 10 de junio de 2022 presentado por la apoderada del señor ORTIZ VALDERRAMA15. • Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-023-2020 del 14 de septiembre de 2021 proferida por la SAI y sus oficios de notificación 16 • Recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el señor ORTIZ VALDERRAMA17. • Resolución SAI-AOI-DR-ASM-039-2021 de 12 de noviembre de 2021 proferida por la SAI y sus oficios de notificación18. • Auto TP-SA 1095 de 30 de marzo de 2022 proferido por la SA y acta de notificación del compareciente19.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
35. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz 14 Expediente Legali, folio 15. 15 Expediente Legali, folio 5. 16 Expediente Legali, folios 145-190. 17 Expediente Legali, folios 191-194. 18 Expediente Legali, folios 198-223. 19 Expediente Legali, folio 251-265.
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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E1842 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-8621051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501268-38.2022.0.00.0001 cuenta con una competencia limitada para conoce r del trámite de acciones de tutela20, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante 21 ; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado22.
36. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige
de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera23. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias24.
37. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante, el señor ORTIZ VALDERRAMA, sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una supuesta acción y omisión de la SAI y de la SA, órganos de la JEP, al proferir las providencias judiciales que resolvieron su solicitud de libertad condicionada y beneficios transicionales ante la JEP. Del 20 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 21 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.
22 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 23 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 24 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.
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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E1842 ogidóc le y 1000.00.0.2202.83-8621051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501268-38.2022.0.00.0001 mismo modo, hacen parte de la Jurisdicción las sec retarías judiciales de la SAI y de la SA, como la SEJUD, vinculadas al trámite a fin de esclarecer los hechos.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
38. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva25.
39. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso26.
40. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor ORTIZ VALDERRAMA presentó la acción de tutela, a nombre propio, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales de los que es titular, por lo que se encuentra acreditada la legitima
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