JEP - Sentencia SRT-ST-126 10-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-126 10-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28)
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Subsección Tercera Bogotá D.C., 10 de abril de 2019 Radicación 2019340020600153E (2019-000494-137) (ZC-T28) Asunto Acción de tutela interpuesta por WILLIAM GUANARO DE DIOS, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Accionante William Guanaro De Dios Accionado Sala de Amnistía o Indulto de la JEP Fecha de reparto 28 de marzo de 2019
SRT-ST126/19
Aprobada en Acta No.001-SUB03-19 del 10 de abril de 2019 (Acuerdo 020/2019) La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sobre la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM GUANARO DE DIOS, en contra de la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
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EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28)
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. WILLIAM GUANARO DE DIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.116.690.519, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (Casanare), quien interpone el presente amparo a nombre propio y legitimado en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
III. AUTORIDADES ACCIONADAS
3. El actor interpuso acción de tutela en contra de la SAI de la JEP.
IV. AUTORIDADES VINCULADAS
4. Mediante AUTO 003 del 28 de marzo de 2019 se avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor GUANARO DE DIOS en contra de la SAI de la JEP y se vinculó a la SAI, a la Secretaría Judicial de la SAI, a la Secretaría General Judicial, todas ellas dependencias de la JEP, para que en el término máximo de 24 horas enviaran al Despacho sustanciador toda la información que tuvieran con relación a los hechos mencionados en la tutela, acompañada de los soportes pertinentes, respecto de todas las solicitudes, peticiones y demás escritos elevados ante la JEP por el señor WILLIAM GUANARO DE DIOS, de las cuales hayan tenido conocimiento, así como de los trámites, respuestas y demás actuaciones que se hayan surtido a partir de los mismos, en especial de las relacionadas por el actor en su escrito de tutela.
V. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ASPECTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DEMANDA
5. Los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela son los
siguientes:
6. El 18 de febrero de 2018, el señor GUANARO DE DIOS fue capturado por el delito de homicidio agravado y presentado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), para la
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EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28) audiencia de legalización de captura. Tras su detención, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
(EPC) de Yopal (Casanare).
7. El señor GUANARO DE DIOS aduce haber pertenecido a las FARC-EP, por lo que solicitó ante la SAI la concesión de libertad condicionada. Dicha solicitud, según se desprende de la respuesta ofrecida por las dependencias de la JEP vinculadas al presente trámite, fue remitida por competencia a esta entidad, el 2 de abril de 2018 por la Fiscalía 29 Seccional de Yopal (Casanare).
2. PRETENSIONES
8. El señor GUANARO DE DIOS interpuso acción de tutela en contra de la SAI para “que su señoría ordene a la JEP contestar mi petición de libertad condicionada según la ley 1820, ya que en 5 meses de estar al tanto de mi proceso no me ha contestado mi derecho de petición solicitando lo pertinente”1.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
9. Tras no haber recibido respuesta a su solicitud de libertad condicionada por parte de la SAI, el accionante interpuso acción de tutela en contra de dicha dependencia de la JEP. Dicha acción de tutela fue remitida por competencia por la Presidencia de la República a través de oficio OFI19-00035551/IDM 1219001 del 26 de marzo de 20192.
10. A través de informe secretarial 00596 del 28 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, asignó a este Despacho la acción de tutela de la referencia, con expediente ORFEO
2019340020600153E (2019-000494-137) (ZC-T-28)3.
11. Mediante auto 003 del 28 de marzo de 2019 se avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor GUANARO DE DIOS, y se vinculó a la SAI, a la Secretaría Judicial de la SAI, a la Secretaría General Judicial, todas ellas 1 Cuaderno original, folio 5. 2 Cuaderno original, folio 2. 3 Cuaderno original, folio 6.
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EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28) dependencias de la JEP, para que en el término máximo de 24 horas enviaran a este Despacho toda la información que tuvieran con relación a los hechos mencionados en la tutela, acompañada de los soportes pertinentes, respecto de todas las solicitudes, peticiones y demás escritos elevados ante la JEP por el accionante, de las cuales tuvieran conocimiento, así como de los trámites,
respuestas y demás actuaciones que se hayan surtido a partir de los mismos, en especial de las relacionadas por el actor en su escrito de tutela4.
12. En atención al auto mencionado, las dependencias vinculadas
respondieron lo siguiente: a. Sala de Amnistía o Indulto (SAI). A través de oficio 20193100096233 del 1 de abril de 2019, esta dependencia solicitó “denegar la acción de tutela presentada por el accionante en relación con la SAI” e indicó que la petición de libertad condicionada del señor GUANARO DE DIOS fue repartida a la SAI el 28 de agosto de 2018 y fue avocada por el Despacho de la Magistrada Ana Manuela Ochoa a través de la Resolución SAI-LCAOA-0092018 del 14 de septiembre de 2019, en cumplimiento de los términos legales. Asimismo, y teniendo en cuenta que con la información con que se contaba no era posible inferir si el delito por el que fue sindicado el peticionario cumplía con los requisitos y estándares establecidos en la ley para conceder o no la libertad condicionada, en dicha Resolución la Magistrada consideró necesario realizar la ampliación de información, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la ley 1820 de 20165, vinculándose al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) Luego de surtidas las notificaciones, y al no contar con las respuestas de
todas las entidades requeridas, se profirió la resolución de impulso 4 Cuaderno original, folio 7. 5 Cuaderno original, folio 26. 4
EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28) procesal SAI-RT-AOA-008-2019 del 2 de febrero de 2019, por la cual se requirió nuevamente a las instituciones anteriormente mencionadas. A la fecha de la presente actuación, el expediente contentivo del proceso tramitado ante la justicia ordinaria en contra del solicitante no ha sido remitido al Despacho de la SAI ante el cual se está tramitando la solicitud de libertad6.
b. Secretaría General Judicial (SEJUD). Mediante oficio 20193400095803 del 1 de abril de 2019, esta dependencia informó que luego de realizar una búsqueda con los datos de identificación del señor GUANARO DE DIOS, se encontró la solicitud de suspensión de la investigación elevada por su defensor, allegada el 2 de abril de 2018, tras haber sido trasladada por la Fiscalía 29 Seccional de Yopal-Casanare. Dicha dependencia precisó que dicha solicitud fue asignada por el Departamento de Correspondencia a la Secretaría Ejecutiva, quien la remitió el 7 de junio de 2018 a la Secretaría General Judicial, la cual, a su vez, la reasignó el 26 de junio de 2018 a la Secretaría Judicial de la SAI. Asimismo, la SEJUD indicó que se habían localizado las siguientes solicitudes a nombre del accionante:
- Solicitud de suscripción de acta de compromiso, radicada el 18 de
octubre de 2018 y trasladada por la Secretaría Ejecutiva a la Secretaría de la SAI el 19 de noviembre de 2018 a través de oficio 20181200090253. ii. Solicitud de información del 23 de enero de 2019, asignada el mismo día a la Secretaría de la SAI, a través de ORFEO 20191510028512. iii. Solicitud de libertad allegada el 19 de marzo de 2019, con radicado ORFEO 20191510112322, la cual fue reasignada el mismo día por la Secretaría General Judicial a la Secretaría de la SAI. c. Secretaría Judicial de la SAI. Mediante oficio 20193400097703 del 2 de abril de 2019, esta dependencia indicó que consultado el sistema de gestión documental Orfeo, se encontró una solicitud a nombre del accionante, con fecha del 2 de abril de 2018 y que la misma se repartió el 28 de agosto de 2018, correspondiendo a la Magistrada Ana Manuela Ochoa Arias, quien a través de resolución SAI-LC-AOA-2018 del 14 de 6 Cuaderno original, folio 27. 5
EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28) septiembre de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y ordenó ampliar información7.
Asimismo, la Secretaría Judicial de la SAI indicó que en resolución SAIRT-AOA-008 del 12 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente ordenó reiterar las órdenes impartidas y no cumplidas de la resolución que avocó
conocimiento, de lo cual se notificó personalmente al compareciente el 4 de marzo de 2019. Asimismo, indicó que revisado el sistema de gestión documental Orfeo, bajo el radicado 20191510120462, obra el expediente físico remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), el cual arribó a esta Jurisdicción el 22 de marzo del presente año, reasignado a esta dependencia el 28 siguiente y, a la fecha, se encuentra bajo custodia de la Secretaría General Judicial, quienes harán la entrega física para su posterior ingreso al despacho8.
13. En atención a que en su respuesta la Secretaría Judicial de la SAI no hizo mención a la totalidad de solicitudes presentadas por el accionante ante esta Jurisdicción, y que fueron relacionadas por la Secretaría General Judicial de la JEP en su respuesta, este Despacho, mediante auto 006 del 4 de abril de 2019, dio alcance al auto 003 del 28 de marzo de 2019, mediante el cual avocó conocimiento y vinculó a las entidades arriba mencionadas, con el objeto de solicitarle a la Secretaría Judicial de la SAI “para que en el término de dos (2) horas, complemente la respuesta ofrecida en su oficio 20193400097703 del 2 de abril de 2019, en el sentido de precisar el trámite surtido a las solicitudes radicadas por el señor GUANARO DE DIOS y que fueron relacionadas en el numeral 3 de la presente decisión. En caso de no habérsele dado trámite alguno, sírvase indicar las razones de lo correspondiente”9.
14. En su respuesta a este auto mediante el cual se solicitó información
adicional, la Secretaría Judicial de la SAI indicó que dichas solicitudes fueron vinculadas al expediente del señor GUANARO DE DIOS, que se encuentra en trámite10. 7 Cuaderno original, folio 36. 8 Cuaderno original, folio 36. 9 Cuaderno original, folio 40. 10 Cuaderno original, folio 49. 6
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VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
18. De acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión”. Así las cosas, y como de manera reiterada lo ha mencionado esta Subsección en sus distintos fallos11, en materia de tutela la JEP es competente únicamente en los siguientes eventos:
a. En función del sujeto accionado. Cuando las acciones u omisiones de los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. b. Contra providencias judiciales que profiera la JEP. Procederá la acción de tutela, en aquellos casos en los que se presente una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la
protección al derecho vulnerado o amenazado.
19. En virtud de lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción interpuesta por el señor WILLIAM GUANARO DE DIOS, tanto por lo establecido en el referido Acto Legislativo, como por el asunto objeto de revisión, pues el accionante arguye que una instancia de esta Jurisdicción, como lo es la SAI, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad12. 11 Al respecto, se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018, SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018 y de manera reciente las Sentencias SRT-ST-036/2018 de 24 de mayo de 2018, SRT-ST-040/2018 de 28 de mayo de 2018 y SRT-ST041/2018 de 28 de mayo de 2018. Así mismo, el Auto SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018. 12 Cuaderno original, folios 3 a 5.
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2. PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
20. Corresponde a esta Subsección determinar si al señor WILLIAM GUANARO DE DIOS le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por la presunta omisión y/o demora
de la SAI, en darle trámite a su solicitud de libertad condicionada. Asimismo, y en virtud del principio de oficiosidad, este Juez de Tutela procederá a evaluar la posible vulneración de otros derechos fundamentales del accionante, tal y como es el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual se encuentra en estrecha relación con el debido proceso.
21. Para resolver el problema jurídico planteado, se examinarán los siguientes aspectos: (a) naturaleza y alcance de la solicitud del accionante; (b) acceso a la administración de justicia y debido proceso; (b) derecho a la igualdad y (c) derecho a la libertad. Respecto cada uno de tales aspectos se hará mención específica al caso concreto de la presente acción.
a. Naturaleza y alcance de la solicitud del accionante
22. De los hechos esbozados por el señor GUANARO DE DIOS en su escrito de tutela13, así como de la información suministrada por las dependencias vinculadas a la presente actuación procesal, se desprende que las solicitudes sobre las cuales se aduce no haber obtenido respuesta, corresponden a un mismo asunto que debe ser resuelto como un trámite judicial, toda vez que su pretensión está encaminada a que se le conceda el beneficio de libertad condicionada, contemplado en la ley 1820 de 2016.
23. Así las cosas, esta Subsección considera pertinente precisar, tal y como lo ha hecho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que “la petición para que la JEP declare que un proceso penal proveniente de la justicia ordinaria entra en su órbita, es una decisión de carácter judicial y, por tanto, debe ser resuelta con base en el
marco jurídico que la gobierna”14, situación que se compadece con en el caso sub 13 Cuaderno original, folios 1 y 2. 14 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 010 de 2018, Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2018. En igual sentido, la Corte Constitucional en las sentencias T-334 de 1995 y T-215A de 2011, ha indicado lo siguiente: “[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las 8
EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28) examine, por cuanto el interés del solicitante conlleva asuntos que deben ser valorados y tramitados por una autoridad judicial, en el marco de un procedimiento específico, y que en el caso sub judice corresponde hacerlo a la SAI de esta Jurisdicción.
24. Así las cosas, y por tratarse de una solicitud que pretende impulsar un proceso ante la JEP, esta Subsección procederá a analizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de cara a establecer si hubo lugar o no a su vulneración.
b. Acceso a la administración de justicia y debido proceso
25. El Alto Tribunal Constitucional se ha referido ampliamente sobre el alcance y ámbito de protección del derecho al debido proceso y su relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, “[e]l
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En tal virtud, la Corte Constitucional ha concebido este derecho como un “pilar fundamental en un Estado de Derecho, que implica, en términos generales, la garantía al ciudadano de que cuenta con determinadas condiciones sustanciales y procedimentales para la protección o la defensa de sus derechos e intereses”15.
26. Asimismo, en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, la Corte lo ha definido como “la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”16; el cual se encuentra estrechamente relacionado disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la
litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-1168 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería. 16 Corte Constitucional. Sentencias C-410 de 2015 y T-172 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9
EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28) con el derecho al debido proceso y, por ende, es susceptible de ser protegido por vía de tutela.
27. Como quiera que en su escrito de tutela el señor GUANARO DE DIOS manifestó no haber obtenido respuesta de su petición de libertad condicionada, se hace necesario determinar si en el tiempo transcurrido entre su solicitud –2 de abril de 2018– y la interposición de la presente acción –marzo de 2019–, ha habido lugar a la vulneración al debido proceso, derecho que se encuentra íntimamente ligado al acceso a la justicia.
28. De ahí que sea lo primero establecer lo adelantado por la JEP, una vez se
conoció de lo peticionado por el accionante: Fecha Acción JEP Observación 2 de abril de 2018 Se recibe solicitud de Dicha solicitud fue suspensión de investigación asignada por el penal y de libertad Departamento de condicionada impetrada por el Correspondencia de la accionante, traslada por JEP a su Secretaría competencia por la Fiscalía 29 Ejecutiva. Seccional de Yopal (Casanare). 7 de junio de 2018 Secretaría Ejecutiva remite a la Secretaría General Judicial de la JEP 26 de junio de 2018 Secretaría General de la JEP reasigna solicitud del
accionante a la Secretaría de la SAI 28 de agosto de 2018 Secretaría de la SAI reparte solicitud del accionante al Despacho de la Magistrada Ana Manuela Ochoa Arias. 14 de septiembre de 2018 El Despacho de la Magistrada Se oficia a Juzgado Ana Manuela Ochoa Arias Primero Promiscuo profiere Resolución SAI-LCMunicipal de Paz de AOA-009-2018 que avoca Ariporo (Casanare), a conocimiento de libertad Cárcel de Mediana condicionada y amplía Seguridad de la Guafilla información. de Yopal (Casanare), 10
EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28) Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Yopal (Casanare), Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 12 de febrero de 2019 El Despacho de la Magistrada Se requiere nuevamente a Ana Manuela Ochoa Arias las autoridades profiere Resolución SAI-RTcompetentes la AOA-008-2019. información solicitada en la Resolución mediante la cual se avocó conocimiento en el proceso de la referencia. Se advirtió a la Secretaría Judicial para que, en caso de que ya se hubiese allegado el expediente por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), allegara las copias correspondientes. 22 de marzo de 2019 y Se recibe el expediente penal
del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), y se asigna a la SEJUD 2 de abril de 2019 La Secretaría General Judicial de la JEP remite el expediente a la Secretaría Judicial de la SAI, estando pendiente a la fecha de la presente ingresarlo al despacho. 11
EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28)
29. De la anterior descripción se colige que, una vez el Despacho de conocimiento de la SAI recibió la asignación de la solicitud en cuestión, dentro de los 10 días hábiles siguientes, avocó conocimiento del asunto y solicitó la información requerida para poder determinar si el petente cumplía los requisitos para acceder al beneficio pretendido. De igual manera, ese Despacho a falta de haber recibido la información solicitada en el mes de septiembre de 2018, en el mes de febrero del presente año, procedió a requerirla nuevamente, teniéndose que, solo hasta el pasado mes de marzo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) allegó el expediente contentivo de la actuación realizada en la justicia ordinaria para la correspondiente valoración por parte de la SAI de lo solicitado por el señor GUANARO DE DIOS.
30. Sobre el procedimiento y los términos legales que deben acatarse para atender una solicitud de libertad condicionada ante la JEP, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1069 de 201517, el inciso 2
del literal c del numeral II del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 201718 y en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, la solicitud de libertad condicionada deberá resolverse en un término de 10 días, contados a partir de la presentación de esta. El inciso cuarto del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 determina que “[l]a autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”.
31. Ahora bien, debe destacarse que el término de 10 días dispuesto en las normas precitadas, se exige de la autoridad que conozca de una solicitud de libertad condicionada, cuando esta autoridad conoce el expediente de quien eleva la petición y tiene a su alcance todas las piezas procesales que lo integran, atendiendo a la finalidad para la cual se configuró legislativamente el beneficio.
En este sentido, con el objetivo de garantizar postulados como el debido proceso, 17 “ARTÍCULO 2.2.5.5.1.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016. El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio”. 18 “Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de compromiso de que trata el artículo 14 de este Decreto, que podrá suscribirse en
cualquier momento del procedimiento. En caso de no haber sido suscrita antes de ordenarse la libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016”. 12
EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28) la seguridad jurídica y la legalidad de las decisiones adoptadas por la SAI, es indispensable contar con la totalidad del expediente seguido en contra del solicitante en la jurisdicción ordinaria (audiencias preliminares o etapa instructiva, de juzgamiento y las diligencias realizadas en fase de ejecución de la pena), pues todos estos medios de convicción son indispensables para resolver lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud de libertad condicionada.
32. Bajo este escenario, se comparte la afirmación de la SAI cuando en su respuesta aduce que “el término para la decisión de la solicitud de libertad condicionada presupone que ‘la autoridad judicial esté conociendo el proceso penal’.
Como se indicó, de no ser así, el término comenzará a correr desde que el despacho reciba la información y los expedientes completos”19.
33. Descendiendo al caso concreto, si bien el Despacho competente para atender la solicitud de libertad condicionada del accionante aún no ha resuelto la misma, habiéndose avocado conocimiento desde el mes de septiembre del año
anterior, no se le puede endilgar una mora injustificada en los términos para resolver, toda vez que ese operador judicial no cuenta con la información necesaria para tomar una decisión de fondo sobre la pretensión del accionante. Sobre este punto se resalta nuevamente que el expediente contentivo del proceso penal seguido en la ordinaria en contra del señor GUANARO DE DIOS se allegó a esta Jurisdicción el 22 de marzo del año en curso, encontrándose actualmente en la Secretaría Judicial de la SAI, pendiente de ser entregado al Despacho de conocimiento.
34. Así las cosas, esta Subsección concluye que el término legal de 10 días hábiles para resolver la petición del accionante sobre su libertad condicionada no ha sido desatendido por parte de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
35. Por otra parte, de la respuesta dada por las autoridades vinculadas se tiene que a pesar de que la solicitud impetrada por el accionante se radicó el 2 de abril de 2018, esta solo fue asignada al Despacho competente hasta el mes de 19 Cuaderno original, folio 27.
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EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28) agosto de 2018, lo que evidencia una demora en el acto de reparto, el cual debe darse de manera inmediata. Al respecto, sería del caso analizar una presunta vulneración al debido proceso por este hecho, sin embargo, debido a que el reparto ya se efectuó, no tendría objeto dicho análisis, tratándose de un hecho
que ya se surtió y la solicitud, tal y como se mencionó, ya se encuentra en trámite ante el juez competente. b. Derecho a la igualdad
36. Luego de analizar el alcance y la naturaleza de la solicitud elevada por el señor GUANARO DE DIOS respecto de la que no había obtenido respuesta al momento de la interposición de la acción de tutela, y una vez establecido que se trata de una solicitud que demanda un trámite judicial a través del cual el accionante pretende su acogimiento a esta Jurisdicción y que se le otorgue un beneficio contemplado en la Ley 1820 de 2016, lo que debe analizarse es sí, conforme se alega en el escrito de tutela, se configuró una violación a su derecho fundamental a la igualdad.
37. Lo anterior, teniendo en cuenta que de lo expresado por el actor se colige que la igualdad que predica está claramente relacionada con el acceso a la administración de justicia, la cual tiene íntima conexión con el debido proceso, en cuanto a que no se ha resuelto su petición de sometimiento a la JEP.
38. En ese sentido, el señor GUANARO DE DIOS se considera discriminado, e indica en su escrito de tutela que “encontrarme privado de mi libertad no justifica que se me dé un tratamiento diferente o contrario a la dignidad humana” y que “las personas privadas de su libertad no deben ser sometidas a condiciones que hagan más gravosa su pena”20.
39. Si bien el artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, en el sentido de que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, es preciso recordar que en la primera frase del citado artículo se establece el 20 Cuaderno original, folio 5. 14
EXPEDIENTE: 2019340020600153E RADICADO: 2019-000494-137 (ZC-T-28) postulado de “igualdad ante la ley”, razón por la cual surge un vínculo inescindible con el principio de legalidad.
40. No obstante, esta disposición no establece una suerte de obligación igualitarista absoluta, sino la coherencia de la respuesta estatal ante su
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